República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 45.571 HUBER ORLANDO GÓMEZ POVEDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP1386-2015 Radicación No. 45.571 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala se pronuncia acerca de la competencia para conocer de la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía 101 Gaula a favor del procesado Huber Orlando Gómez Poveda dentro del proceso que se le adelanta por el delito de extorsión.
HECHOS El 3 de febrero de 2012, un integrante del Frente 34 de las FARC quien se identificaba con el alias de “Alexander”, le exigió mediante una llamada telefónica a José Darío Garrido Escobar, residente en el Municipio de Urrao - Antioquia, el pago de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) para no atentar contra su vida. Luego de varias llamadas telefónicas, la pretensión dineraria fue rebajada a diez millones de pesos ($10.000.000.oo), por lo que el denunciante realizó varios giros a la ciudad de Medellín por diversas sumas de dinero a través de la empresa GANA y puso en conocimiento de las autoridades la irregular situación, por lo que funcionarios del Gaula Rural de Antioquia - Policía Judicial, desplegaron un operativo alrededor de una oficina de giros ubicada en la calle 50 con carrera 51 vía pública de esa ciudad, capturando allí a Huber Orlando Gómez Poveda, quien había reclamado la suma de un millón de pesos ($1.000.000), conforme a lo ordenado por alias “Alexander”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por las circunstancias fácticas descritas, el 14 de abril de 2013, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, legalizó la captura de Gómez Poveda. Posteriormente se le formuló imputación por el delito de extorsión en calidad de cómplice y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
La Fiscalía de conocimiento solicitó audiencia de preclusión de la investigación, en razón a que el imputado es suboficial del Ejército Nacional y estaba realizando una actividad de agente encubierto como infiltrado del Frente 34 de las FARC al mando de alias “Pedro”. En respaldo de su petición, el delegado del ente investigador allegó las respectivas resoluciones emanadas por la Fiscalía 48 Especializada de Antioquia en las cuales se autorizaba el despliegue de Huber Orlando Gómez Poveda como agente encubierto para permear a la organización guerrillera cuya influencia cobijaba el municipio de Urrao.
Precisó el Fiscal que el imputado no tenía conocimiento que el dinero ($1.000.000) reclamado por orden de alias “Alexander” fuera producto de la extorsión de la que fue objeto José Darío Garrido Escobar, pues la función que le asignaron los comandantes del Frente 34 de las FARC consistía en recibir la “plata” para comprar material de intendencia y remitirlo al campamento, desconociendo en todo momento su procedencia. 3.
En el curso de la diligencia la Juez 21 Penal Municipal de Medellín consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, por cuanto los hechos acontecieron en el Municipio de Urrao, pues fue en dicha localidad donde la víctima recibió las llamadas extorsivas en varias oportunidades y procedió a realizar las correspondientes consignaciones en la oficina de giros GANA.
Por lo anterior, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2.
Para la Sala, debe anotarse desde ya, la declaratoria de incompetencia realizada por la Juez 21 Penal Municipal de Medellín, se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia. En un asunto de similar connotación, esto es, donde se impugna la competencia para adelantar la audiencia de preclusión porque los hechos ocurrieron en otro lugar, esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido (CSJ AP1003-2015, 26 feb. 2015, rad. 45459): (…) Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004 que él mismo cita, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que cuestione lo concerniente al lugar de comisión del delito, siendo claro que en este evento el fiscal del caso, con sobradas razones, optó por presentar la solicitud de preclusión en la ciudad de Tunja, pese a que es posible que parte de los efectos del delito hayan tenido ocurrencia en diferente comprensión territorial.
Ahora bien, aunque la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial se declare incompetente para definir la solicitud de preclusión, es claro que si el artículo 331 de esa normatividad dispone que la misma sea presentada ante el juez de conocimiento, la definición de quien ostente esa calidad debe determinarse por sus disposiciones generales.
En otras palabras, aunque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas puede aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente.
Entonces, si la Fiscalía opta por acudir ante el juez de conocimiento para sustentar una solicitud preclusiva, deberá hacerlo, según el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, ante el juez del lugar donde ocurrió el delito, y si éste se presentó en uno incierto, como aquí sucedió, procederá a definirlo ateniendo las directrices del inciso 2° de dicha disposición, así redactada: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”. 3.
Aterrizando la reseña jurisprudencial expuesta, al presente asunto, se tiene que el delito imputado es el de extorsión donde la exigencia económica se hizo vía telefónica, y frente a tal modalidad, la Sala en pacífica jurisprudencia ha establecido que el juez competente es el del lugar donde se originaron las llamadas extorsivas, (CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927).
Sin embargo, al interior de la actuación y examinando las labores investigativas de la Fiscalía no se tiene certeza de la procedencia de las mismas, por lo que el lugar resulta indeterminado, más cuando se constató que las llamadas fueron realizadas por alias “Alexander” militante del Frente 34 de las FARC, quien no ha sido ubicado. Por ello, entonces, no se entiende por qué la juez de conocimiento busca modificar tan precisas reglas, ignorando, también, que cuando el aludido precepto significa que el fiscal acusará en el lugar donde « se encuentren los elementos fundamentales de la acusación», simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial, al margen de que en otros lugares reposen medios de convicción adicionales que soportan su pretensión. Como lo propio cabe decir cuando se trata de la solicitud de preclusión, es la Fiscalía -no el juez de la causa- la que autónomamente determina, acorde con los elementos materiales de prueba recaudados, en donde tiene los elementos fundamentales para sustentar una u otra pretensión. Además, en sus ligeros análisis la juez de conocimiento no tuvo en cuenta las sólidas razones por las cuales el Fiscal optó por continuar con la investigación en esa ciudad, pues recuérdese que en Medellín fue presentada la denuncia por el ofendido, se realizó la captura el implicado, se adelantó toda la labor investigativa y fueron recopilados los elementos materiales probatorios y evidencia física.
De ahí que, no haya sido caprichosa ni arbitraria la decisión del ente investigador de elevar la petición preclusoria ante el juzgado de conocimiento de la ciudad en mención, teniendo en cuenta que si hubiese optado por allegar escrito acusatorio, también ese funcionario judicial sería el competente para adelantar la fase del juzgamiento.
En suma, si el representante de la Fiscalía presentó su petición preclusiva ante uno de los jueces que tiene plena legitimidad para conocer del asunto, mal puede el juzgador modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando que carece de competencia por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en un lugar diferente.
Acorde con lo anotado, de manera inmediata se enviará la actuación al Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de preclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RATIFICAR que el conocimiento para conocer este caso corresponde al Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, a cuyo despacho se ordena la remisión inmediata del mismo.
En consecuencia, se DECLARA infundada la declaración de incompetencia realizada por la titular de ese despacho judicial en curso de la audiencia de preclusión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 1 PAGE 10