CUI 05440600034020160005401 Casación 60.469 Juan Ángel Vergara Martínez MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP1385-2023 Radicación n° 60.469 C.U.I. 05440600034020160005401 Aprobado Acta n° 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Ángel Vergara Martínez contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Marinilla, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. II.
HECHOS 1. De acuerdo con las sentencias, el 5 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia) declaró terminado el contrato de arrendamiento verbal, por mora, en el pago de los cánones de arrendamiento, celebrado entre Víctor Modesto Jaramillo y Juan Ángel Vergara Martínez, en relación con el inmueble ubicado en la calle 34 Nro. 29-19 de la misma localidad, oportunidad en la que también se ordenó la restitución del bien al primero. 2.
En el fallo se advirtió que, de no ser entregado voluntariamente el bien, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, se dispondría el desalojo. 3. El 7 de julio de 2016, mediante oficio comisorio Nro. 024, dicho despacho judicial ordenó, a la Inspección de Policía de esta municipalidad, realizar el desalojo, el cual se llevó a cabo el 11 de agosto siguiente, ocasión en la que se efectuó la entrega del inmueble al apoderado del demandante y se realizó la respectiva acta de inventario de los elementos hallados en el lugar. 4.
La diligencia fue atendida por Marleny del Socorro Jaramillo Naranjo, cónyuge de Juan Ángel Vergara Martínez e hija de Víctor Modesto Jaramillo. Días después, la citada pareja ingresó nuevamente al predio, para lo cual violentó los candados puestos durante el lanzamiento, y se reinstaló en el lugar. 5. Del mismo modo, Jaramillo Naranjo y Juan Ángel Vergara Martínez suscribieron un contrato de trabajo con Uriel Castaño y Mónica Posada para que se ocuparan de la actividad mercantil –venta de productos agrícolas-, actividad económica que se venía desarrollando en el inmueble.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 6. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 24 de agosto de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías de Marinilla, oportunidad en la que el Fiscal 94 Seccional formuló imputación contra Juan Ángel Vergara Martínez y Marleny del Socorro Jaramillo Naranjo por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía (artículo 454 del Código Penal), en calidad de coautores[footnoteRef:1], cargo que no aceptaron[footnoteRef:2]. [1: Se precisa que en el acta de la diligencia se hizo constar que el delito se les imputó a los indiciados, a título de autores, pero, al verificar el archivo magnetofónico contentivo de la diligencia, se constata que la imputación fue en grado de coautores.] [2: Cfr. folio 13 del archivo digital “01 CarpetaPreliminares.pdf”.] 7.
El 8 de noviembre de ese año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3]; y el 28 de febrero de 2019 lo verbalizó, bajo la presidencia del Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicho municipio[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 1-6 del archivo digital “01ExpedienteFísicoParte1.pdf”.] [4: Cfr. folio 21 ibidem.] 8.
La audiencia preparatoria se realizó el 20 de junio[footnoteRef:5] y 5 de noviembre de 2019[footnoteRef:6], y el debate oral se desarrolló en varias sesiones (14 de diciembre de 2020[footnoteRef:7] y 23 de febrero[footnoteRef:8], 4 de marzo[footnoteRef:9], 30 de junio[footnoteRef:10] y 19 de julio de 2021[footnoteRef:11]). Al final, se anunció sentido del fallo mixto, condenatorio respecto de Vergara Martínez y absolutorio frente a Jaramillo Naranjo, al paso que se realizó audiencia de individualización de pena y sentencia. [5: Cfr. folios 25-26 ibidem.] [6: Cfr. folios 38-38 vuelto ibidem. ] [7: Cfr. folios 1-3 del archivo digital “13AudienciaJuicioOral.pdf”.] [8: Cfr. folios 1-2 del archivo digital “17AudienciaJuicioOral.pdf”.] [9: Cfr. folios 1-2 del archivo digital “20AudienciaJuicioOral.pdf”.] [10: Cfr. folios 1-2 del archivo digital “22AudienciaContinuacionJuicioOral.pdf”.] [11: Cfr. folios 1-3 del archivo digital “29ActaJuicioOralLecturaFallo.pdf”.] 9.
Acorde con lo anterior, el último día, el fallador profirió sentencia en la que absolvió a la segunda por el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y condenó, en cambio, al primero, a las penas principales de 12 meses de prisión y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 2 años.
A Vergara Martínez le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:12] [12: Cfr. folios 1-20 del archivo digital “30SentenciaOrdinaria.pdf”. ] 10. Al resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en favor de Vergara Martínez [footnoteRef:13], la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión del a quo, mediante proveído del 11 de agosto de 2021, con la modificación consistente en reducir la pena accesoria al mismo tiempo de la sanción aflictiva de la libertad[footnoteRef:14]. [13: Cfr. folios 1-9 del archivo digital “32RecursoApelacionDefensaRecurrente.pdf”.] [14: Cfr. folios 1-16 del archivo digital “37DecisionSegundaInstancia.pdf”.] 11.
Dentro de la oportunidad legal, la defensa de Vergara Martínez interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:15] y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[footnoteRef:16]. [15: Cfr. folio 1 del archivo digital “10CorreoInterponeCasacion.pdf”.] [16: Cfr. folio 1 del archivo digital “14CorreoAllegaDemandaCasacion.pdf”.] IV.
LA DEMANDA 12. Una vez identifica a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, en un acápite intitulado «INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR» [footnoteRef:17], el censor sostiene que pretende el restablecimiento de la libertad, el debido proceso y la «verdad real, en lugar de la responsabilidad objetiva e ilegalmente impuesta» [footnoteRef:18], así como la efectividad del derecho material y «el respeto a las garantías del procesado y su defensor» [footnoteRef:19]. [17: Cfr. folio 1 del archivo digital “15DemandaCasacion.pdf”] [18: Cfr. folio 1 ibidem.] [19: Ibidem.] 13.
Enseguida, postula dos cargos. 4.1. Primero 14. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista acusa el desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura y las garantías debidas a él y a su representado. 15. En cumplimiento del principio de taxatividad, dice apoyarse en « la causal tercera de nulidad del artículo 457» [footnoteRef:20] ibidem, a efecto de denunciar las irregularidades que se habrían presentado en el juicio, las cuales, en su opinión, deben ser declaradas, incluso, de oficio. [20: Cfr. folio 2 ibidem.] 16.
Luego de advertir que su reproche satisface el principio de protección, porque no ha dado lugar al vicio denunciado, asevera que se vulneró el derecho a la defensa técnica, debido a que se negó la aplicación de algunos institutos, como la impugnación del testigo –no precisa su nombre-, la exclusión de medios probatorios inconstitucionales –tampoco los identifica- y el interrogatorio cruzado que pretendía atacar la credibilidad del deponente –no lo ubica- mediante el trámite de objeciones, por lo que, advera, se lesionaron los postulados de oralidad, contradicción, concentración, inmediación y publicidad. 17.
Después de recordar que « está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señalados en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales como lo es entre otras cosas ejercer el derecho de contradicción» [footnoteRef:21], asevera que éste tópico no fue examinado en la alzada. [21: Ibidem.] 18.
Apelando al principio de trascendencia, sostiene que el vicio ocurrió desde que el a quo y la Fiscalía «realiza [ro] n el indebido protocolo» [footnoteRef:22] -no lo describe-. [22: Ibidem.] 19. Igualmente, critica al ente acusador por «recibir esta denuncia con elementos Materiales probatorios sin una Cadena de Custodia como la que regula estos delitos» [footnoteRef:23]. [23: Ibidem.] 20.
Añade que la denunciante –la juez que tramitó el «simulado proceso de restitución y participio (sic) en la colusión con el abogado demandante alegada en la diligencia de oposición y en este proceso penal» [footnoteRef:24]- fue ocultada a las partes hasta los alegatos de cierre. [24: Ibidem.] 21. Aunque oportunamente solicitó la exclusión de «dichos elementos materiales probatorios »[footnoteRef:25] -no los identifica- no fue posible, ni siquiera a través del uso de recursos. [25: Ibidem.] 22.
Solicita casar la sentencia impugnada, disponer su nulidad y reemplazarla por la que en derecho corresponda. 4.2. Segundo 23. Por la ruta de la causal tercera del canon 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia –no precisa-. 24.
En desarrollo de la censura, advera que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida no se obtuvieron de manera legal, durante la indagación, la investigación y el juicio, motivo por el cual, opina, no se cumplió con «los fundamentos sustanciales y probatorios para condenar» [footnoteRef:26]. [26: Ibidem.] 25.
Igualmente, recrimina a los falladores por considerar que el acervo probatorio es lícito y legal, lo que generó « inferencias carentes de credibilidad como la de que la víctima tiene problemas mentales o de memoria, lo cual no se vislumbra en sus testimonio (sic) bajo juramento» [footnoteRef:27]. [27: Ibidem.] 26. Según el defensor, la ilicitud e ilegalidad de los medios de convicción –no los enuncia- implica un falso juicio de legalidad. 27.
Como la evidencia física –no la relaciona- no se sometió a cadena de custodia para evitar su alteración, modificación o falseamiento, se violentó el axioma de mismidad. 28. Considera inadmisible que la investigación y el juicio haya tenido como base una « prueba inicial de referencia» [footnoteRef:28], consistente en la denuncia formulada por la mencionada juez, misma que no fue ratificada, ni practicada en el debate oral, «constituyéndose luego en el juicio pruebas documentales, testimoniales en contradicción con los protocolos procesales» [footnoteRef:29]. [28: Ibidem.] [29: Cfr. folio 3 ibidem.] 29.
Añade que « no se probó el abuso real ni el daño potencial de fraude a resolución judicial o administrativa de policía» [footnoteRef:30]. [30: Ibidem.] 30. La pretensión es idéntica a la del primer cargo. 31. Finalmente, con el propósito de sustentar el recurso, pide que se tengan en cuenta los argumentos plasmados en los alegatos de cierre, en la alzada y en el memorial de interposición de la impugnación extraordinaria, especialmente, lo relativo «al ocultamiento del denunciante, y la no resolución de las causales de preclusión solicitadas AL AD-QUO (sic) Y SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCI [Ó] SIQUIERA EL AD-QUEN (sic) PESE A HABER SIDO MOTIVO DE APELACIÓN» [footnoteRef:31]. [31: Ibidem.] 32.
Por igual, reclama verificar, en los audios, la contundencia del testimonio de la víctima, cuando aseguró que no celebró ningún contrato con los procesados. V. CONSIDERACIONES 33. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2002, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 34.
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. 35.
También tiene decantado la jurisprudencia que aquél debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 36.
La demanda objeto de análisis, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184, porque carece de claridad y de una estructura lógica que permita comprender su alcance, así como tampoco acredita la posible ocurrencia de errores que habiliten un estudio de fondo, ni comprueba que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el canon 180. 37.
Para empezar, es evidente que el censor no solo omitió delimitar el aspecto fáctico y procesal, sino que confundió la noción de interés jurídico para recurrir, con las finalidades previstas por el legislador en el mencionado precepto 180, cuando señaló que procuraba el restablecimiento del derecho material y el respeto de las garantías debidas a su cliente, pero nada informó sobre el perjuicio causado con los fallos de instancia, el cual, sin embargo, es obvio, atendiendo su carácter condenatorio. 38.
De igual manera, es notorio que omitió la indispensable tarea de justificar, adecuadamente, los propósitos perseguidos con la impugnación, los que limitó a la protección de los derechos a la libertad, el debido proceso y la “verdad real”. 39. En cuanto al primer cargo se refiere, importa destacar que siempre que la senda de ataque escogida es la de la nulidad su eventual declaración está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto. 40.
Si el vicio denunciado se inscribe en una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. 41.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:32], protección[footnoteRef:33], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:34], trascendencia[footnoteRef:35] y residualidad[footnoteRef:36], pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. [32: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [33: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [34: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [35: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [36: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] 42.
En el asunto examinado, las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por el impugnante, porque, desde el plano puramente formal, i) identificó un motivo de nulidad inexistente: “causal tercera del artículo 457 de la Ley 906 de 2004”, ii) no explicó si los presuntos defectos comportan vicios de estructura o de garantía y iii) faltando al principio de no contradicción solicitó la invalidación de la sentencia de segunda instancia, pese a que las irregularidades enunciadas habrían acaecido en fases muy anteriores, al paso que solicitó fallo de reemplazo, que solo es posible cuando de errores in iudicando se trata. 43.
En el ámbito de la idoneidad sustancial, por su parte, es evidente que el libelista incumplió los postulados de autonomía y crítica vinculante, en la medida que, le bastó enunciar, de manera genérica, una serie de presuntas anomalías ocurridas en la práctica probatoria, cuyo ataque, no sería de la esfera de la causal segunda de casación, en tanto la eventual prosperidad del reparo no contraería la nulidad de lo actuado, sino, si acaso, un fallo de reemplazo, como consecuencia de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la vertiente de falso juicio de legalidad, o, incluso del error de hecho por falso raciocinio, cuando la crítica la dirigió a acusar presuntas falencias en la cadena de custodia. 44.
Ahora, si en virtud del principio de caridad se hiciera caso omiso a tales defectos metodológicos, es asimismo notoria la infracción de los axiomas de precisión, acreditación y razón suficiente, ya que el censor no identificó, como sería del caso, las presuntas anomalías en el recaudo probatorio, ni las pruebas sobre las que habría recaído el yerro, dejando a la Corte sin conocer cuál es el testigo al que la defensa no pudo impugnarle credibilidad, qué medio probatorio debió ser excluido y frente a cual el deponente no pudo agotar el interrogatorio cruzado, deficiencia argumentativa que la Sala no está en capacidad de remediar. 45.
Con todo, está bien anotar que una mirada preliminar a la actuación permite advertir que el defensor quebrantó el principio de corrección material, por cuanto no es verdad que hubiere intentado utilizar la herramienta de impugnación de credibilidad respecto de algún testigo. 46. Así mismo, aunque, ocasionalmente, propuso algunas objeciones, todas ellas fueron denegadas por el juzgador, bien por infundadas, o por faltar a la técnica básica del interrogatorio cruzado, lo cual no evidencia, sin embargo, algún déficit relevante de defensa técnica, en tanto hizo uso –abundante por cierto- del contrainterrogatorio –con los límites impuestos por las oposiciones de su contraparte, avaladas por el juez, ante preguntas repetitivas, confusas o que no hicieron parte del interrogatorio-, así como contó con testigos de descargo –entre ellos los denunciados- que apoyaron su teoría del caso. 47.
Ahora, aun cuando el legajo deja ver que durante la audiencia preparatoria el letrado solicitó la aplicación de la cláusula constitucional de exclusión respecto de la sentencia civil -objeto material del delito investigado-, el recurrente obvió el alcance del principio de preclusión de los actos procesales, considerando que tal pretensión fue desestimada por los falladores, dado que no fundamentó adecuadamente su ilicitud.
En los siguientes términos se pronunció el Tribunal en auto del 6 de febrero de 2020: Sin ninguna dificultad se percibe del registro de la audiencia que el señor defensor hizo la solicitud de exclusión de la sentencia que ha generado el presente proceso, simplemente manifestando que es ilegal o inconstitucional. Pero no explicó las razones, ni presentó las pruebas que le permitieran al juzgador llegar a esa conclusión. En la sustentación de la alzada, hace lo mismo, se limita a señalar la inconstitucionalidad de la prueba sin expresar razones y pruebas que fundamenten tal aseveración. Si bien mencionó que existieron dos procesos de lanzamiento sobre el mismo inmueble y que en uno de ellos hubo error en la nomenclatura del bien, no explicó y probó la ilegalidad o inconstitucionalidad alegada.
Por ello, acertó el A quo en negar la petición. [footnoteRef:37] [37: Cfr. folio 50 vuelto del archivo digital “01ExpedienteFisicoParte1.pdf”.] 48. La misma carencia demostrativa se percibe en las críticas que sugieren que el a quo y la fiscalía realizaron un «indebido protocolo» [footnoteRef:38], pues no especificó a qué se refiere o cuáles son las normas de carácter adjetivo transgredidas, y tampoco aclaró cuáles fueron los «eventos o etapas señalados en la ley» [footnoteRef:39] que se pretermitieron para ejercer el derecho de contradicción, pues nada explicó al respecto. [38: Cfr. folio 2 del archivo digital “15DemandaCasacion.pdf”] [39: Ibidem.] 49.
En este punto, el libelista aseguró que, de tal asunto no se ocupó el Tribunal; sin embargo, además que, dicho reproche habría requerido que el demandante acusara la infracción del principio de motivación y que acreditara su trascendencia, de cara al sentido de la decisión, la verificación del memorial de apelación permite establecer que dicho tópico no fue tema de la alzada, luego, ningún pronunciamiento tendría que haber hecho la colegiatura sobre el particular. 50.
De otra parte, el recurrente pretendió derivar alguna suerte de irregularidad lesiva del derecho de defensa, de no haber conocido sino hasta los alegatos de cierre que la denuncia penal fue formulada por la juez a cuyo cargo a estuvo la emisión de la sentencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. Sin embargo, además que el censor omitió toda explicación acerca de cómo es que se vulneró dicha garantía, inobservó las razones del fallo de segunda instancia que, sobre el particular, indicaron que ningún vicio surge de que dicha funcionaria hubiere puesto en conocimiento de la Fiscalía el desacato a la orden judicial emitida por ella, atendiendo el bien jurídico protegido y la persecución oficiosa de este punible.
Así se pronunció el juez plural: El punto objeto de discusión se centra inicialmente en la existencia o no de una causa de nulidad en el presente proceso, pues el señor defensor considera que se le ocultó que fue el Juzgado el denunciante y no el señor Víctor Modesto. Salta a la vista que ninguna irregularidad que afecte de nulidad la actuación se presenta, pues estamos en presencia de un delito cuyo bien jurídico protegido es la eficaz y recta impartición de justicia, investigable de oficio.
Por ello, cualquier autoridad pública que tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho punible, tiene la obligación de informar a la Fiscalía para su correspondiente investigación. Así que no es extraño que el Juzgado al darse cuenta de las maniobras realizadas por el señor Juan Ángel Vergara Martínez para sustraerse del cumplimiento de la decisión judicial, pasara el informe correspondiente al Ente Investigador.
Ahora, el tema no se discutió en el juicio y como la investigación podía ser adelantada de oficio por la Fiscalía, ninguna irregularidad se ha demostrado que afecte el derecho al debido proceso y menos a los derechos de defensa y debido proceso probatorio. [footnoteRef:40] [40: Cfr. folios 9-10 del archivo digital “34DecisionSegundaInstancia.pdf”] 51.
En estas condiciones, no es posible admitir la censura. 52. El segundo cargo debe correr igual suerte, pues no obstante que el censor se apoyó en la causal tercera de casación, no solo no identificó las normas vulneradas por vía indirecta, sino que no aclaró como se habría producido el falso juicio de legalidad propuesto. 53. Se incurre en este tipo de yerro cuando el fallador otorga valor a un elemento que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o lo niega al que fue allegado con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto. 54.
Para una adecuada propuesta se requiere no solo identificar el medio y las normas que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad, sino revelar la trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese elemento de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que se reprocha. 55.
En el asunto de la especie, el impugnante se limitó a señalar que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información obtenida no se obtuvieron de manera legal, durante la indagación, la investigación y el juicio, pero de forma alguna evidenció cómo se faltó al debido proceso probatorio, al punto que ni siquiera enunció las pruebas en cuya producción se habrían incumplido los ritos legales. 56.
Como ocurrió en la primera censura, en esta oportunidad, el casacionista faltó a los principios de autonomía y crítica vinculante, toda vez que a la par que reprochó la existencia de falsos juicios de legalidad aseguró que la evidencia física –que no identificó- no se sometió a cadena de custodia, reparo del resorte del error de hecho por falso raciocinio. 57.
Igual vía le correspondía emplear al defensor si pretendía cuestionar el mérito positivo asignado a la víctima, para lo cual estaba obligado a acreditar la lesión de las leyes de la sana crítica, cometido no emprendido por el libelista. 58. Y es que, al respecto, al recurrente le bastó sumergir su crítica en la consideración del juez plural de que el ofendido tenía algún déficit de memoria, para opinar, en cambio, que en su testimonio no se avizoraron «problemas mentales o de memoria» [footnoteRef:41], premisa esta cuya relevancia es enteramente discutible, si se considera que el Tribunal detectó algunas deficiencias de ese orden en el relato de Víctor Modesto, las cuales no impidieron, sin embargo, que pudiera conferirle credibilidad, en la medida que dio cuenta de los aspectos más significativos del tema de prueba.
Las siguientes fueron las estimaciones del ad quem: [41: Cfr. folio 2 del archivo digital “15DemandaCasacion.pdf”] Por su parte, el señor Víctor, quien cuando declara ya es una persona con más de 90 años de edad, con serios problemas de memoria como se pudo percibir en los interrogatorios, dice lo contrario [acerca de las circunstancias modales del contrato de arrendamiento].
Si bien no se acuerda de todas las cosas, alcanzó a señalar que él arrendó el inmueble, por lo cual fue regañado por su esposa, ya que conocían como era Juan Ángel[footnoteRef:42]. El señor Víctor tenía claro que no hizo contrato por escrito y que todo fue “de boca” como él manifiesta que siempre hacía sus negocios[footnoteRef:43]. Incluso, el testigo afirma que los procesados le decían que cómo iban a desocupar si estaban pagando el arriendo y luego dejaron de pagar y tampoco le desocuparon, por lo que tocó demandarlos[footnoteRef:44]. [42: Ver minuto 44:50 del registro de audiencia del 4 de marzo de 2021. [Cita inserta en el texto transcrito].] [43: Ver minuto 50:00 y ss del registro de audiencia del 4 de marzo de 2021. [Cita inserta en el texto transcrito].] [44: Ver a partir del minuto 32:29 del registro de audiencia del 4 de marzo de 2021. [Cita inserta en el texto transcrito].] El señor defensor expresa que el testigo manifestó que no celebró contrato de arrendamiento, pero si bien en algún momento hizo esa manifestación, no se tiene claro si comprendió lo que le estaban preguntando y a qué se refería exactamente, pues en otros momentos de su intervención sí había señalado con claridad que hubo contrato de arrendamiento y que incluso su esposa lo regañó porque sabían como (sic) era Juan Ángel.
Al parecer el testigo entiende que contrato es por escrito. Para la Sala, es claro que, con las manifestaciones del testigo de la defensa, del señor Víctor Modesto y los dos procesados en el juicio oral, no se puede desvirtuar de forma alguna el proceso judicial que terminó declarando la existencia del contrato de arrendamiento, su terminación por no pago de los cánones de arrendamiento y la orden de restitución. El tema fue objeto de debate, bajo un debido proceso en sede de la jurisdicción civil.
Allí las partes tuvieron la oportunidad de presentar todos los elementos de conocimiento suficientes para la toma de la decisión judicial. Igualmente, tuvieron la oportunidad de hacer las oposiciones que consideraron a las diligencias de entrega del inmueble. Y en este proceso penal, sólo hay manifestaciones encontradas de parte y parte sin que pueda concluirse en forma alguna la ilegalidad de la decisión judicial.
En ningún momento se desvirtuaron los fundamentos probatorios tenidos en cuenta en el proceso civil y el señor defensor sustenta sus afirmaciones en el testimonio de una persona anciana, con problemas de memoria y quién insistió de todas formas que celebró un contrato de arrendamiento, que inició por medio de sus abogados los procesos de restitución de inmueble que terminaron con el lanzamiento, pero que los procesados volvieron a ocupar el inmueble sin acatar la decisión judicial. [footnoteRef:45] [45: Cfr. folios 11-12 del archivo digital “37DecisionSegundaInstancia.pdf”] 59.
De otra parte, no cabe duda de que la valoración de prueba de referencia inadmisible constituye un yerro de legalidad -siempre y cuando se demuestre su trascendencia-, pero no se puede inadvertir que el juicio de reproche no se fundó en el oficio por cuyo medio la juez civil puso en conocimiento del ente acusador el desacato por parte del acusado de la orden de restablecimiento del bien arrendado proferida por ella, sino, entre otras pruebas, en la decisión judicial que así lo dispuso, el despacho comisorio que ordenó el desalojo, y las manifestaciones de la inspectora de policía -que dio cuenta del desarrollo de esa diligencia-, y de la víctima -quien informó que, tras recuperar la posesión de su local, Vergara Martínez, junto con su esposa, irrumpieron de forma violenta en el mismo para seguir desplegando su objeto comercial-. 60.
Si, bajo otra arista, el demandante estaba interesado en demostrar que « no se probó el abuso real ni el daño potencial de fraude a resolución judicial o administrativa de policía» [footnoteRef:46], ha debido justificar que la conducta no es antijurídica, para lo cual le era imperioso acreditar el yerro in iudicando respectivo. [46: Cfr. folio 3 del archivo digital “15DemandaCasacion.pdf”] 61.
Ahora, una vez más, el defensor lesionó el principio de no contradicción al reclamar, simultáneamente, la nulidad de lo actuado –impropio cuando se acusa la infracción mediata de la ley sustancial- y la emisión de fallo de reemplazo. 62. Es imposible, asimismo, dar curso a la pretensión del defensor en el sentido de que la Corte aborde, en esta sede, el estudio de los fundamentos de los alegatos de cierre y de la alzada, por cuanto el recurso extraordinario de casación no es el medio para extender debates fácticos o jurídicos originados a lo largo del proceso, ni tampoco una etapa procesal para cuestionamientos, como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas. 63.
Por el contrario, este escenario requiere una explicación e identificación de los yerros, su naturaleza y relevancia, donde se señale a esta Sala con claridad y precisión que el fallo objeto de estudio incurrió en un yerro trascendente, que da lugar a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia. 64.
Por idéntica razón, no es posible examinar, sin más, el audio contentivo del testimonio de la víctima. En efecto, el censor tenía la carga de identificar el defecto en que habrían incurrido los juzgadores al sopesarlo, sin embargo no lo hizo y, en cambio, se conformó con relievar la presunta contundencia de la declaración de Víctor Modesto Jaramillo, quien, según el defensor, habría asegurado que no celebró ningún contrato con los procesados, premisa, por cierto, del todo contraevidente, tal como quedó anotado por el Tribunal, pues aquél fue específico en señalar que sí arrendó el local a los procesados, de manera verbal, aspecto que, incluso, no amerita discusión en sede del proceso penal, en tanto fue debidamente declarado, en su oportunidad, por el juez de la jurisdicción civil. 65.
Para finalizar, aun cuando el letrado acertó al afirmar que el Tribunal omitió pronunciase frente a la crítica plasmada en la alzada frente a la determinación del a quo de denegar la preclusión solicitada en los alegatos de cierre por la defensa, con fundamento en las causales 3 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es nítido que, tal reparo ha debido postularlo por la vía de la causal segunda de casación, reproche en el que no solo tenía la carga de acreditar la lesión del principio de motivación, sino de demostrar la trascendencia del defecto, presupuesto argumentativo claramente omitido por el defensor. 66.
Al respecto, en todo caso, no puede pasarse por alto lo infundado del reclamo, en tanto en el recurso de apelación aseguró, contrariando el sentido natural de la norma, que, durante la fase de juzgamiento, cabía la solicitud de preclusión por cualquiera de las causales señaladas en el mencionado canon 332, siendo que, para la defensa, se encuentran limitadas a la primera y tercera, y que, era ostensible la inexistencia del hecho investigado, cuando es manifiesta la materialidad de la conducta, como se dejó sentado en ambas sentencias. 67.
Es así que, el censor no controvirtió verdaderamente las estimaciones del juez unipersonal sobre la inviabilidad de su pretensión de preclusión, las cuales fueron del siguiente tenor: No le asiste razón a la defensa al plantear solicitud de preclusión en los alegatos finales, pues, al invocar las causales 3 y 6 del Art. 332 del C.P.P., en la medida que la causal 6 no puede ser solicitada en Juicio oral, tan solo está autorizado para sustentar la primera y tercera, siendo esta última inviable porque la inexistencia del hecho investigado se trata de eventos en los cuales no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo28[footnoteRef:47] y en este caso, ha quedado claro la existencia de una decisión judicial que impone una obligación al acusado JUAN ÁNGEL, quien se sustrae al cumplimiento ingresando al inmueble, luego de haber sido desalojados del lugar, concretándose entonces, la existencia de los hechos. [47: Rad. 33.642 de 18 de junio de 2010 CSJ. [Cita inserta en el texto transcrito.] Y es que el señor defensor, insiste en que nunca existió un contrato de arrendamiento, que nunca fue firmado y tampoco hubo cánones de arrendamiento entre sus defendidos y el señor VÍCTOR MODESTO.
Lo cierto, es que esos fundamentos no están dirigidos a cuestionar el esquema del delito por el que se procede. Trae argumentos para tratar de cuestionar la existencia de la decisión judicial, aspectos que no están encaminados al estudio concreto de los elementos del tipo, se reitera. Motivo por el que no son aceptados tales planteamientos y es por las razones y valoraciones que se presentaron en precedencia que se emitirá sentencia condenatoria en contra del señor JUAN ÁNGEL. [footnoteRef:48] [48: Cfr. folios 16-17 del archivo digital “30SentenciaOrdinaria”.] 68.
De esta manera, lo infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisión, en los términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. 69. Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 70.
Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia V.
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Juan Ángel Vergara Martínez contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase Hugo Quintero Bernate presidente Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 26