Extradición 47897 Samir Ricardo Quijano Castrillón EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1381-2017 Radicación n°. 47897 Aprobado acta n.º 61 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve la solicitud de nulidad presentada por la defensa de Samir Ricardo Quijano Castrillón, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de éste, por petición del Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal n.º 5-8-M/408 del 21 de diciembre de 2015, la Embajada peruana pidió la extradición del ciudadano colombiano Samir Ricardo Quijano Castrillón. Lo anterior, con fundamento en la acusación fiscal proferida el 24 de mayo de 2013, por la presunta comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas en forma agravada».
En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República del Perú, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre nuestro país y el Estado petente del «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el celebrado « entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Acuerdo Bolivariano de Extradición (sic) firmado el 18 de julio de 1911», en Lima el 22 de octubre de 2004. 2.
La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 4 de marzo de 2016, decretó la captura con fines de extradición de Quijano Castrillón, la cual se efectuó el 15 siguiente, siendo las 8 y 5 horas, en «VIA (sic) PUBLICA (sic) CARRERA 33 A ENTRE CALLE 12 Y 13 BARRIO COLSEGURO» de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 3. El 11 de abril posterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Samir Ricardo Quijano Castrillón su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno. Como aquél no se pronunció, con oficio 11054 del 26 ulterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo y el 5 de mayo continuo se posesionó. 4.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 10 de esa mensualidad, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5. Transcurrido el mencionado término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho.
Quijano Castrillón, por su parte, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción. 6. La Sala, en decisión CSJ AP4333-2016 del 6 de julio de 2016, accedió a la petición probatoria del reclamado, relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, a través de la Secretaría se dispuso oficiar a la Fiscalía Seccional adscrita a la UNAIM -Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima- de Cali, para que indicara sí actualmente cursa o cursó proceso penal alguno en contra de éste y en caso positivo informara su estado actual, los hechos y las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitiera duplicado de las decisiones que se hubieran emitido, así como de las actas, audios y constancia de ejecutoria, si existiera.
Igualmente, la Corte negó por improcedente el otro elemento de prueba pretendido por Quijano Castrillón y, de oficio, ordenó a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, pedir al país requirente que aportara, la disposición legal que tipifica la conducta por la cual es acusado Samir Ricardo Quijano Castrillón.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El abogado de Quijano Castrillón solicitó que la Corte se abstuviera de continuar diligenciando el trámite de extradición en contra de su prohijado por parte de la República del Perú y en consecuencia, dejara sin efecto todo lo hasta ahora adelantado por este cuerpo colegiado y devolviera la actuación al Ministerio de Justicia y el Derecho, para lo de su cargo, tal y como se realizó en un caso similar con el auto CSJ AP2179-2014 dentro del radicado 43332, el 30 de abril de 2014.
Lo anterior, debido a que arguye que dicha cartera ministerial paso por alto que la documentación enviada por el Gobierno peruano, estaba incompleta, pues no allegó la norma penal que describe la conducta por la cual es reclamado Samir Ricardo Quijano Castrillón. Inclusive agregó el apoderado, que el 6 de julio de 2016 esta Sala ordenó exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, vía diplomática, pidiera al país extranjero lo aportara.
CONSIDERACIONES 1. La sistemática procesal contenida en la Ley 906 de 2004, establece la nulidad como un mecanismo extremo mediante el cual la invalidación de lo actuado provee la corrección de falencias en las que se haya podido incurrir en desarrollo del procedimiento cumplido, con afectación de los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes.
Lo anterior, puesto que dentro de cualquier proceso son, de igual manera, exigibles las garantías del debido proceso desarrolladas en el canon 29 superior, por ser aquellas inherentes tanto a las actuaciones administrativas como judiciales y por ende, aplicables a este asunto en atención a su carácter mixto. Empero, como es de elemental entendimiento, sólo en lo estructural del trámite de extradición acá adelantado o desde la perspectiva de un efectivo amparo tiene ámbito de injerencia el poder protector de esas garantías; o lo que es igual, que no compete a la Corte hacer juicios de valor sobre diligencias adelantadas por otro Estado en la construcción de elementos que viabilizan instar el mecanismo de extradición como instrumento de cooperación internacional.
(CSJ AP3090-2015, rad. 45448) Así las cosas, resulta menester colegir que no le asiste razón al apoderado del pretendido, cuando manifiesta que la Corte debe abstenerse de continuar conociendo de la solicitud de extradición contra Samir Ricardo Quijano Castrillón, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta sede y regresar la actuación al Ministerio de Justicia y el Derecho, arguyendo que dicha entidad omitió allegar la disposición penal que tipifica la conducta por la cual es reclamado, normatividad, que la Sala dispuso traer como prueba, de manera oficiosa.
Lo anterior, debido a que no se evidenció la afectación efectiva al debido proceso. Veamos: 2. El canon 499 del Código de Procedimiento Penal dispone que el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá a este cuerpo colegiado el expediente «una vez perfeccionado», con el fin de que esta Corporación emita concepto, no obstante, es elemental señalar que no se puede realizar una lectura aislada de ese precepto sino que se debe examinar, según sea el caso, junto con los tratados públicos aplicables o, en ausencia de aquellos, con el ordenamiento jurídico interno. Lo anterior, porque, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, que la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, en el caso sub examine el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los instrumentos internacionales aplicables eran: 1. El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 2. El Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. 3.
El perfeccionamiento del expediente está relacionado con la reunión de las piezas fundamentales, es decir aquéllas a que hace alusión el artículo 8 del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004», las cuales, son sustanciales y además, constituyen elementos de juicio que resultan indispensables para la emisión del concepto que en derecho corresponda, por parte de esta Sala, Al respecto, ha indicado esta Corporación: Presupuesto necesario del deber de envío del expediente por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho es el perfeccionamiento del mismo.
Solo a partir de que el expediente alcance tal calificación - la de perfeccionado - puede, pero también debe, remitirse a la Corte. El expediente se encuentra perfeccionado, según se deduce del texto del artículo 553 del Código de Procedimiento Penal [Ley 600 de 2000], cuando no le falten piezas sustanciales, pues únicamente en tal evento puede ser devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar las gestiones necesarias ante el Gobierno extranjero a efectos de completar la documentación (Artículo 554, Código de Procedimiento Penal). 8. - Establecer lo que es un expediente de extradición perfeccionado, involucra necesariamente la definición de las condiciones de suficiencia y necesidad de ese expediente.
El objetivo primario de la remisión del expediente de extradición a la Corte es la iniciación del trámite judicial de tal procedimiento (artículo 556 del Código de Procedimiento Penal); mientras que el fin último es obtener el concepto de la Corte Suprema de Justicia para que el Gobierno Nacional lo acate obligatoriamente, si es negativo; u obre de acuerdo a las conveniencias nacionales, si es positivo.
(CSJ CP, 15 may. 2000, rad. 16714) 4. En el presente tramite, se observa, tal y como lo refiere el apoderado de Quijano Castrillón, dentro de las carpetas allegadas, la omisión por parte de la República del Perú de aportar la disposición penal de dicho Estado que tipifica la conducta por la cual es requerido su prohijado, documento necesario para que un país extranjero eleve formalmente al Gobierno de Colombia petición de extradición, de acuerdo con el artículo 8 del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004».
No obstante, asimismo, se evidencia que la Corte en decisión CSJ AP4333-2016 del 6 de julio del año en curso, observando tal falencia, ordenó, de manera oficiosa, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, exhortar al país requirente para que anexara dicha normatividad, en concordancia con lo establecido en el canon 500 del Código de Procedimiento Penal, donde se reza que «vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto ».
(Negrilla fuera del texto). Por ende, es inadmisible afirmar que el cumplimiento de las funciones dentro los marcos legales asignados y con respeto de las garantías de quienes en este procedimiento intervienen, configure causal de nulidad alguna, pues con ello no se evidencia afectación alguna al debido proceso. 5. De otra parte, el artículo 8 del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004», prevé que si la documentación, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición estuviere incompleta, se requerirá al Estado petente, para que en un plazo de noventa (90) días calendario, se subsane tal error.
Empero, si trascurrido ese lapso no se cumple lo ordenado y el pretendido se encuentra privado de la libertad, la consecuencia jurídica es su libertad, no la nulidad de lo actuado, y es menester señalar que esta Sala pacíficamente ha decantado que las personas capturadas con ocasión de los trámites de extradición se encuentran a órdenes del Fiscal General de la Nación y por ello cualquier pretensión relacionada con tal circunstancia corresponde resolverla a dicho funcionario judicial. 6.
Finalmente, con relación al señalamiento del abogado de Samir Ricardo Quijano Castrillón, por medio del cual refiere que en un caso similar, la Corte se abstuvo de continuar diligenciando el trámite de extradición, dejó sin efecto todo lo adelantado por este cuerpo colegiado y devolvió la actuación al Ministerio de Justicia y el Derecho, para lo de su cargo, se debe aclarar que difiere con el caso sub examine, pues en dicha oportunidad, a pesar de las constancias existentes en la carpeta, la cartera ministerial en mención decidió enviar el asunto a esta Corporación, sin advertir que el país extranjero estaba reiterando la petición de detención provisional y no realizando la solicitud formal de extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NEGAR la nulidad deprecada por la defensa de Samir Ricardo Quijano Castrillón. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 4 carpeta anexa. � Folios 91 a 116 carpeta anexa 2. � Folios 1 y 2 cuaderno copia de la Corte. � Folios 1 y 2 carpeta anexa. � Folios 28 a 33 ibidem. � Folio 11 ibidem. � Folio 6 cuaderno copia de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 13 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 23 de mayo de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 7 de junio de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 17 cuaderno copia de la Corte). � Folio 20 Ibidem. � Folios 18 y 19 Ibidem. � Folios 23 a 31 Ibidem. � Folios 17 y 18 carpeta anexa. � Folio 1 cuaderno copia de la Corte. � Artículo 8.Entre la República de Colombia y la República del Perú, el artículo 8º del Acuerdo Bolivariano de Extradición quedará así: El pedido de extradición será hecho por la vía diplomática mediante presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.
Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de éste. 2.
El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de 90 días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas.
Sí transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad. 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido. � Folios 23 a 31 cuaderno copia de la Corte. � CSJ AP2179-2014.
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