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AP138-2026(69472)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP138-2026 Radicación N° 69472 Acta No. 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ contra la decisión del 26 de mayo de 2025, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha providencia, negó la práctica de algunas pruebas, así como una solicitud de exclusión CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 2 probatoria, dentro del proceso que se adelanta en contra de la prenombrada por el delito de prevaricato por acción. II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el escrito de acusación en los siguientes términos: Mediante investigación surgida dentro del CUI 110016000092201500362, se tiene que GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, identificada como ha quedado, en ejercicio de sus funciones como Fiscal 105 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional Bogotá, D. C., dentro del Radicado 110016000049201115192, el 30/08/13 IMPUTÓ a MARÍA GLORIA PINTOR CORTÉS, el delito de ABUSO DE CONFIANZA, luego que la indiciada hubiese falseado firmas, que estampó en Cheques emitidos, durante los años 2009, 2010 y 2011, cuyos giradores hacían parte de la Asociación Nacional de Pensionados de la Caja Agraria “ASOAGRO”, y quienes no le habían confiado el manejo de sus recursos dinerarios, función que estaba en cabeza de la Junta Directiva y del Tesorero de la Asociación; la señora PINTOR CORTES, fungía como Auxiliar Contable de la Asociación, en cuyo rol misional, era su deber elaborar los comprobantes y entregar los cheques a los destinatarios.

De conformidad, la acusada GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, identificada como ha quedado, en ejercicio de sus funciones como Fiscal 105 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional Bogotá, D. C., incurrió en la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN al haber proferido CONCEPTO manifiestamente contrario a la ley, IMPUTANDO a MARÍA GLORIA PINTOR CORTÉS, el delito de ABUSO DE CONFIANZA, cuando material y probatoriamente, la NC110016000049201115192, contaba con los elementos de conocimiento suficientes para inferir que cursaban delitos distintos al imputado: HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo y sucesivo con el de FALSEDAD en documento privado; precisamente su cargo de Fiscal 105 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional Bogotá, D. C., la ubica en una posición distinguida ante CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 3 la sociedad, lo que hace posible que la Fiscalía General de la Nación, le impute la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 9 del Artículo 58 del CP.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. De conformidad con la información obrante en el expediente, se advierte que por los hechos antes descritos se han adelantado las siguientes actuaciones: 3.1 El 7 de febrero de 2023, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, como autora del delito de prevaricato por acción, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal1.

La procesada no se allanó a los cargos. 3.2 El 9 de junio de 2023, la Fiscalía radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el escrito de acusación. 3.3 El 6 de julio siguiente se instaló la audiencia de formulación de acusación. Allí, la fiscalía complementó el escrito y lo verbalizó en los mismos términos jurídicos del acto de imputación. 1 Con fundamento en que su cargo de Fiscal la ubica en una posición distinguida ante la sociedad.

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 4 En esa diligencia la defensa solicitó la nulidad de lo actuado. Advirtió, en lo sustancial, que la Fiscalía no delimitó los hechos jurídicamente relevantes en el acto de imputación y en el escrito de acusación modificó las premisas fácticas. 3.4 Mediante auto del 28 de noviembre de 2023, el Tribunal resolvió negar la nulidad.

Contra esa determinación el defensor interpuso y sustento el recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Sala mediante decisión AP4599- 2024 del 14 de agosto de 2024. En dicha decisión, la Corte confirmó en su integridad la providencia del a quo. 3.5 El 23 de enero de 2025, se instaló la audiencia preparatoria. Posteriormente, el 26 de mayo, el Tribunal emitió el auto que resolvió las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

En dicho acto, además de acceder a diferentes postulaciones de la Fiscalía y la defensa, negó el decreto de las siguientes: 3.5.1 A la Fiscalía: (i) la incorporación de las entrevistas efectuadas a Eleazar Cano Acosta, Luis Enrique Vargas Velásquez y Dustano Alberto Acosta Tunjano. 3.5.2 A la defensa Le fue negada la solicitud de exclusión de la totalidad de los documentos que integran el radicado n.° CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 5 110016000049201115192, recaudados en la inspección efectuada a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional, cuya solicitud se fundó en posibles vicios en la cadena de custodia.

Además, la práctica de los testimonios de: (i) Blanca Cecilia Alba Gutiérrez, Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías; (ii) Marco Antonio Rueda Soto y Carlos Héctor Tamayo, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; Maritza Chavarro, exfiscal Cien Delegada ante el Tribunal; Myriam Lucy Lasso Pardo y Diógenes Villa, coordinadores fiscales; y Miriam Bernate, Fiscal de la Unidad de Fe Pública.

(iii) Jorge Eduardo Carranza, quien incorporaría: (a) un audio de una reunión; (b) un oficio del 18 de agosto de 2023; (c) un oficio del 12 de noviembre de 2024; (d) una acción de tutela, su respectiva respuesta e incidente de desacato presentado por GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ; (e) el oficio n.° 14459 del 8 de junio de 2016; (f) un informe referente a la relación de expedientes con números de radicado en los cuales se profirió archivo en el mes de junio de 2013;

(g) las entrevistas realizadas a Dustano Alberto Acosta Tunjano, Luis Enrique Vargas Velásquez y Eleazar Cano Acosta; y (h) el acta de descargos del 13 de septiembre de 2011, suscrita por María Gloria Pintor Cortés. CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 6 3.6 Contra el auto en mención, la Fiscalía y la defensa promovieron los recursos de reposición y en subsidio, el de apelación. El apoderado de la procesada presentó, además, una solicitud de aclaración toda vez que, en su criterio, el a quo, no se había pronunciado sobre una solicitud probatoria referente al documento denominado «Folio 114 que corresponde al correo por medio del cual se remite por parte de la fiscal 105 a la doctora Gloria las copias que se han solicitado». 3.7 En razón de lo anterior, mediante auto del 30 de mayo de 2025, el Tribunal adicionó el proveído dictado cuatro días atrás. En dicho acto, inadmitió la incorporación del correo electrónico antes aludido. 3.8 Posteriormente, mediante auto del 3 de junio de 2025, el Tribunal resolvió los recursos de reposición. En esa providencia, repuso parcialmente su decisión y admitió el ingreso de las entrevistas que rindieron Eleazar Cano Acosta, Luis Enrique Vargas Velázquez y Dustano Alberto Acosta Tunjano, a través del investigador Edilberto Buitrago Buitrago.

En lo demás, confirmó el proveído recurrido y concedió el recurso de apelación. 3.9 Con ocasión de lo antes expuesto, el 20 de junio de 2025, el expediente ingresó a la Corte para desatar únicamente el recurso de apelación presentado por la defensa, en relación con las pruebas que le fueron negadas, CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 7 así como con su solicitud de exclusión respecto de algunas de las decretadas a la Fiscalía. IV.

DECISIÓN IMPUGNADA 4. Conforme se indicó en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó a la defensa la práctica de algunas pruebas, así como una solicitud de exclusión probatoria. En consecuencia, y con el fin de facilitar una mejor comprensión del caso, únicamente se traerán a colación las consideraciones relacionadas con los asuntos que constituyen el objeto del recurso de alzada.

A. Las pruebas negadas a la defensa 4.1 Testimoniales. 4.1.1 Los testimonios de Blanca Cecilia Alba Gutiérrez, Marco Antonio Rueda Soto, Carlos Héctor Tamayo y Maritza Chavarro. La defensa solicitó la práctica de los testimonios aludidos, argumentando que se trata de testigos expertos. Sustentó su pertinencia en el hecho de que fueron los funcionarios que participaron en distintas etapas del proceso penal censurado.

A través de ellos, dijo, se puede esclarecer si existió un adecuado control material de la imputación. Además, dada su condición, pueden contribuir a comprender CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 8 el alcance y la legalidad de las decisiones que fueron adoptadas.

En la providencia censurada, el Tribunal negó la práctica de dichos testimonios al considerar que su participación y cumplimiento de funciones como juez, magistrados y fiscal quedan plasmados en los registros de las actuaciones judiciales; por tanto, explicó, es innecesario que, por cada intervención, deban ser citados a declarar para explicar las razones de su postura jurídica.

Además, consideró que resultaba innecesario, por superfluo, hacer comparecer a las personas antes mencionadas para que lean sus determinaciones. Agregó que es inexacto sostener que, por haber intervenido como funcionarios públicos en el proceso con radicado 110016000040201115192, son expertos y, por tanto, puedan ilustrar a la Sala sobre la manera como deben proceder.

En su criterio, los funcionarios judiciales no requieren de peritos en derecho, pues ese es precisamente su campo de conocimiento y experticia. 4.1.2 Los testimonios de Myriam Lucy Lasso Pardo, Diógenes Villa y Miriam Bernate. Para la defensa, los dos primeros testigos son pertinentes porque, a través de ellos, pueden exponerse las directrices administrativas vigentes para la fecha de los hechos, dirigidas a todos los fiscales, sobre las solicitudes CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 9 específicas de imputación o archivo, las cuales eran objeto de análisis dentro del sistema estadístico institucional.

En cuanto a la tercera, afirmó que, con su declaración, pueden acreditarse las condiciones administrativas al interior de la Unidad de Fe Pública para el momento de los hechos, específicamente en relación con la insuficiencia de recurso humano. El Tribunal consideró que tales solicitudes debían negarse porque ninguno de ellos tuvo conocimiento directo de la indagación seguida contra María Gloria Pintor Cortés, ni desempeñó funciones en la Fiscalía Ciento Cinco de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico durante el periodo que aquí se investiga.

En consecuencia, cualquier referencia que hagan sobre los lineamientos generales, las carencias de personal o los procedimientos institucionales carece de vinculación concreta con el caso objeto de análisis. 4.1.3 El testimonio de Jorge Eduardo Carranza. Para la defensa, el testimonio del coordinador de la unidad de la FGN fe pública es pertinente porque con él puede incorporarse un audio de unas directrices impartidas a nivel administrativo.

Con su declaración, se podrá establecer si existieron órdenes explícitas de realizar imputaciones o de archivar procesos en la Fiscalía General de la Nación. CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 10 En criterio del Tribunal, dicha solicitud no puede concederse porque la defensa no acreditó que durante la reunión a la que se hizo alusión se hubiese tratado de manera expresa el tema relacionado con la indagación seguida contra María Gloria Pintor Cortés. Además, tampoco allegó información alguna sobre las condiciones de legalidad en la obtención del audio y dicha omisión impide verificar si se respetó el debido proceso. 4.2 Documentales. 4.2.1 Los oficios del 18 de agosto de 2023 y 12 de noviembre de 2024.

El primero de ellos, remitido por la procesada a la Fiscalía General de la Nación y a la coordinadora de la Unidad de Fe Pública, Alba Patricia Salazar Cote, solicitando información para ejercer su defensa. El segundo, también enviado por la acusada a la Fiscalía General de la Nación y al Coordinador de la Unidad de Fe Pública, Daniel Parada, reiterando su solicitud.

La pertinencia de dichos documentos, dice la defensa, radica en el hecho de que, a través de ellos, solicitó información a la Fiscalía General de la Nación para ejercer la defensa en el proceso de la referencia. CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 11 4.2.2 La acción de tutela, respuesta e incidente de desacato presentado por la acusada contra la Fiscalía General de la Nación. Tal documentación es pertinente para la defensa, porque con ella se puede demostrar que se vulneró su derecho fundamental ya que no se entregó la información que requirió. 4.2.3 El oficio 14459 del 8 de junio de 2016.

Suscrito por Luis González León, director nacional de seccionales y seguridad ciudadana, en el que responde una petición de asignación inmediata de investigador al despacho. La defensa argumentó que tal documento es pertinente porque demuestra las limitaciones operativas y logísticas con las que operaba la procesada, por ejemplo, la falta de personal y la omisión institucional de atender sus solicitudes. 4.2.4 El listado de expedientes archivados en junio de 2013.

La defensa argumentó que su pertinencia radicaba en el hecho de que, con este, podía demostrar «los movimientos laborales del despacho» a partir de las directrices que le eran impartidas por sus superiores. CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 12 4.2.5 Las entrevistas realizadas a Dustano Alberto Acosta Tunjano, Luis Enrique Vargas Velásquez y Eleazar Cano Acosta.

Todos, empleados de ASOAGRO, consideró la defensa que eran pertinentes para demostrar que los entrevistados manifestaron desconocer las firmas que se les atribuían, razón por la cual la fiscal del caso ordenó un dictamen grafológico que no se realizó. 4.2.6 El acta de descargos del 13 de septiembre de 2011. Suscrita por María Gloria Pintor Cortés. La defensa adujo que esta solicitud era pertinente ya que en ella consta que el valor de lo apropiado corresponde a $10.000.000 para esa fecha y, además, evidencia la inexistencia de un monto verificado respecto a la denuncia de la víctima y la información proporcionada por el contador de ASOAGRO. 4.2.7 El correo electrónico por medio del cual la Fiscalía Ciento Cinco de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico remite copias del expediente n.° 110016000049201115192 a la procesada.

La defensa señaló que «dichas copias no reposan en el expediente digitalizado por la Fiscalía 100 delegada ante el Tribunal, pero sí en el expediente original, sin embargo, no explicó cuál es la relación de ese documento con el caso objeto de análisis». CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 13 4.3 Sobre los tres primeros, el Tribunal adujo que estos eran impertinentes porque se limitan a mostrar solicitudes de información de la procesada en un periodo posterior a los hechos que son materia de estudio.

Agregó que no tienen relación directa con el marco temporal en el que, según la Fiscalía, GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ «perpetró la conducta el 30 de agosto de 2013». Además, en su criterio, no aportan elementos que permitan valorar la legalidad o ilicitud de la imputación reprochada, ni guarda vínculo con su contexto fáctico y jurídico. En relación con el cuarto documento antes aludido, el Tribunal consideró que también es impertinente porque tampoco se encuentra dentro del marco temporal de la conducta investigada.

En lo que concierne al listado de expedientes archivados en junio de 2013, consideró el a quo que no tiene relevancia específica frente al caso de María Gloria Pintor Cortés, ni contribuye a esclarecer los términos de la imputación que la procesada efectuó «toda vez que el reproche penal está dirigido al apartamiento de los elementos materiales probatorios que tenía en la indagación 110016000049201115192, sin cuestionamientos relacionados con la productividad, resultando igualmente impertinente».

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 14 Respecto a las entrevistas, la primera instancia señaló que habrían de ser inadmitidos porque los testimonios de esas personas ya fueron decretados «y sus entrevistas no pueden introducirse, pues la mecánica procesal circunscribe su uso a la impugnación de credibilidad y/o refrescar memoria de quienes rindieron esas versiones fuera del juicio».

Sobre el acta de descargos, señaló que como la defensa no presentó ninguna argumentación en torno a la manera como su incorporación explicaría la adecuación jurídica realizada por la procesada en la imputación que se le reprocha, debía inadmitirse, por impertinente. Además, adujo que como GUALDRÓN SUÁREZ no participó en su elaboración, tampoco puede dar cuenta de su contenido y, por tanto, es necesario un testigo de acreditación que lo autentique.

Finalmente, en cuanto tiene que ver con el correo electrónico, la primera instancia adujo que este era impertinente porque no precisó qué tipo de copias fueron enviadas por ese medio, ni dijo concretamente qué documentos acompañaban el mensaje. En consecuencia, dada su falta de individualización, no es posible establecer la relación de aquel medio con los hechos objeto de juzgamiento, pues «la simple mención genérica a «copias remitidas» es insuficiente para superar el umbral de pertinencia exigido para su decreto».

B. La solicitud de exclusión probatoria CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 15 4.4 La defensa solicitó excluir la totalidad de los documentos que integran el expediente del proceso con radicado n.° 110016000049201115192, recaudados en la inspección efectuada a la fiscalía que regentaba la procesada bajo el argumento de que «el proceso está viciado en cuanto a la cadena de custodia».

Explicó que tal expediente no es íntegro, pues «hay documentos que son inexistentes frente al expediente completo». En su criterio, la Fiscalía omitió documentos esenciales para determinar el motivo por el cual la procesada decidió imputar en los términos que lo hizo. Señaló que, aunque el ente acusador asegure que los documentos que descubrió son los únicos que existen, estos son ilegales porque fueron manipulados y ocultados.

Señaló, además, que todos los documentos que componen el expediente aludido son ilícitos, porque no reposa una «identidad unísona del proceso». 4.5 El Tribunal consideró que dicha solicitud no estaba llamada a prosperar por cuanto «las eventuales anomalías en el proceso de elaboración de la cadena de custodia no constituyen, por sí solas, causal de exclusión o inadmisibilidad de la prueba, sino que inciden en el valor suasorio».

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 16 En ese sentido, señaló que la defensa omitió considerar que la defensa pretende ingresar algunos de los documentos que integran la carpeta del expediente antes referido y, por tanto, «será sobre ellos que en desarrollo de la práctica probatoria se ejerza el control y no respecto de aquellos que el ente acusador no acopió por considerar intrascendentes para su teoría del caso».

Agregó que, tratándose de documentos públicos, la ley presume su autenticidad, por lo que es insuficiente que se aduzca modificación o falta de integridad, pues la carga probatoria se invierte recayendo la acreditación en quien alega la alteración de lo que se pretende incorporar en el juicio oral. Bajo esa línea, señaló que no le asiste razón a la defensa cuando solicita indistintamente que se declare la ilicitud o la ilegalidad de los documentos, sin determinar el sustento de su pretensión o establecer las causas que conduce a una u otra figura ya que estas son disimiles.

V. LA APELACIÓN 5. El apoderado de GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ se mostró inconforme con la decisión adoptada. En ese orden, sus reproches se orientaron así: 5.1 Sobre las pruebas documentales negadas CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 17 5.1.1 Inicialmente, hizo referencia a los oficios del 18 de agosto de 2023, 12 de noviembre de 2024 y a la acción de tutela, respuesta e incidente de desacato presentados por la acusada contra la Fiscalía General de la Nación, con los que pretende la entrega de algunos documentos.

Destacó que los medios a los que se hace alusión le permiten acreditar que su ejercicio defensivo ha sido limitado ya que no ha podido obtener la totalidad de la información con la que pretende sustentar su teoría del caso a pesar de que esta reposa en la Fiscalía General de la Nación. Agregó que con los documentos que no ha podido obtener, puede demostrarse que «la conducta de la doctora Gloria Gualdrón fue (…) totalmente lícita, enmarcada dentro de las facultades legales que tenía para el momento del proceso en contra de la señora Pintor Cortés».

Afirmó que esas piezas procesales que echa de menos fueron al parecer sustraídas del expediente y que la Fiscalía sólo entregó aquellas que le interesaban o favorecían. En conclusión, señala que los oficios antes aludidos y el expediente del trámite constitucional son sumamente importantes para demostrar la violación al derecho fundamental al debido proceso. 5.1.2 En relación con el oficio 14459 del 8 de junio del 2016, señaló que, en dicho documento, suscrito por el señor CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 18 Luis González, director seccional de fiscalías, consta una respuesta a un derecho de petición presentado por su prohijada en el que ella había solicitado la asignación inmediata de un investigador.

Bajo ese contexto, asegura que tiene una relación intrínseca «para demostrar cuáles eran las herramientas jurídicas y laborales con las que contaba la señora Gloria Gualdrón al momento de evacuar el proceso en contra de la señora Pintor Cortés». 5.1.3 Respecto al denominado «informe de relación de expedientes con números radicados, de los cuales se profirió archivo en las diligencias para el mes de junio del 2013», señaló que este guarda relación específica con el caso que se estaba evacuando porque la procesada «no tenía asignado únicamente el expediente de la señora Pintor Cortés a su cargo.

Este informe determina la cantidad de expedientes de la carga laboral que tenía a su cargo la señora Fiscal Gloria Gualdrón (…) para el momento de evacuar el proceso de la señora Pintor». Además, dice, permite determinar cuáles eran las directrices a las cuales se sometía su prohijada por «presiones superiores» para determinar cuándo archivar o imputar. 5.1.4 Sobre las entrevistas realizadas a Dustano Alberto Acosta Tunjano, Luis Enrique Vargas Velásquez y Eleazar CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 19 Cano Acosta, adujo que estas son «importantes» porque otorgan claridad «de cuál fue el procedimiento establecido al interior del proceso, seguido en contra de la señora Pintor Cortés para determinar si, en efecto, las firmas de las que se adueciesen espurias lo fuesen» (sic).

Entonces, dice, como los testimonios de esas personas fueron decretados en esta actuación, las entrevistas que rindieron en el trámite seguido contra la señora Pintor Cortés sirven como fundamento para refutar su credibilidad en el proceso que se sigue ahora contra su prohijada. 5.1.5 Frente al acta de descargos del 13 de septiembre de 2011, suscrita por la señora María Gloria Pintor Cortés, aduce la defensa que este es pertinente porque, para el momento de la acusación, su prohijada tenía una cuantía distinta del hurto que era investigado.

En consecuencia, este documento permite ver con qué elementos contaba GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ al fungir como fiscal del caso. 5.1.6 Sobre el correo electrónico, señaló que con este se puede demostrar que «el expediente que fue aportado por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue objeto de una inspección judicial para ir a tomar copias, es diferente al que existía en realidad en el trámite del proceso de la señora Pintor Cortés».

En ese sentido, sirve como fundamento para acreditar la vulneración al derecho de defensa. CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 20 5.1.7 Señaló que el Tribunal si bien decretó el testimonio del investigador del CTI Raúl López Hernández, negó la posibilidad de incorporar como prueba el informe de investigador del 30 de agosto de 2013, a pesar de que este es sumamente importante para la teoría del caso de la defensa.

Esto es, que su prohijada «ejecutó todas las actividades totalmente lícitas con base en las herramientas jurídicas que tenía». Particularmente, el informe permite ver qué fue lo que sucedió con una orden de trabajo que ella dictó. 5.1.8 En relación con el audio de una reunión celebrada por parte de Jorge Eduardo Carranza, señaló que este fue grabado por su prohijada en virtud del cargo que ostentaba para la fecha de los hechos.

Señala que es pertinente porque permite demostrar que «no actuó de forma autónoma e independiente como servidora pública, sino que fue inducida por su superior a tomar dicha decisión, pese a que fue una decisión totalmente lícita y al margen de la ley». 5.2 Sobre las pruebas testimoniales negadas 5.2.1 En relación con los testimonios de los funcionarios judiciales que le fueron negados, señaló que, al ser el mismo objeto, se referiría a ellos en conjunto.

En su criterio, la importancia de su decreto radica en el hecho de que, con ellos, puede acreditarse si «el actuar dentro del ejercicio de un funcionario judicial o un profesional del Derecho estuvo al margen o apegado al marco legal procesal». CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 21 Aclaró que, aunque otro testigo experto, como un perito, podía hacer un mejor análisis de la actuación de su prohijada, «quién más que tuvo relación y determinación en el proceso mismo» para llevar a cabo tal actividad.

Señaló que todos los testimonios antes referidos tienen mucha importancia porque, como expertos, pueden declarar si «hubieran adoptado unas decisiones diferentes». En ese punto aclaró que con su decreto no se busca que estos refrenden sus decisiones, sino que lo pretendido es que «hablen en esa calidad de testigos expertos si el actuar de un funcionario judicial bajo las herramientas jurídicas con las que contaban era totalmente licito o un comportamiento aislado contrario al marco legal establecido para el momento de los hechos». 5.2.2 En lo que concierne al testimonio de Maritza Chavarro, señaló que este es de suma importancia porque, también en calidad de experto, puede determinar «si los funcionarios (…) tienen la capacidad inequívoca de extraviarse, de equivocarse del camino legal».

Ello, en su criterio, permite corroborar la teoría del caso de la defensa «porque aquí lo que está en debate es que el actuar de la doctora Gloria Gualdrón fue un actuar doloso». 5.2.3 En relación con los testimonios de Myriam Lucy Lasso Pardo, Diógenes Villa y Miriam Bernate, adujo que estos, como expertos, pueden deponer sobre «cuáles eran las herramientas laborales con las que contaban los funcionarios CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 22 para el momento de los hechos».

Agregó que, aunque estos no tuvieron injerencia en el desarrollo del proceso adelantado en contra de la señora Pintor Cortés, «sí pueden pretermitir cuáles eran las circunstancias laborales que vivía la doctora Gloria». 5.2.4 Sobre el testimonio de Jorge Eduardo Carranza, señaló que su pertinencia radica en el hecho de que, a través de este, «se podrá entrar a demostrar que la decisión de la doctora Gloria Gualdrón de imputar, no de archivar, fue constreñida por [él]» 5.3 Sobre la exclusión de las pruebas de la Fiscalía Adujo la defensa que, conforme fue puesto de presente a lo largo de la audiencia preparatoria, por más que la Fiscalía haya anunciado como medio probatorio la copia íntegra del expediente del proceso adelantado contra la señora Pintor Cortés, de este «fueron sustraídas piezas procesales fundamentales para demostrar la defensa de la señora Gloria Gualdrón».

Bajo ese contexto, señala que el motivo por el cual solicita su exclusión es porque este tiene una custodia específica por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue desconocida «porque dentro de ese expediente hacen falta copias, documentos, piezas procesales que demuestran CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 23 la inocencia de la doctora Gloria Gualdrón» y precisamente esos son los que no pudieron ser hallados.

En consecuencia, considera que, por ilegalidad, debe excluirse el expediente en comento. VI. NO RECURRENTES 6. En lo que interesa para el presente recurso, encuentra la Sala que, una vez surtido el traslado correspondiente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: 6.1 La Fiscalía solicitó confirmar la decisión. Como fundamento de su petición, presentó los argumentos que se sintetizan a continuación: 6.1.1 En relación con los documentos cuyo decreto fue negado, adujo que estos dan cuenta del trámite que ha adelantado la defensa para obtener una información para ejercer la contradicción, pero «en sí mismos no tienen el contenido que él pretende establecer como que prueban determinada actuación o comportamiento en relación con la procesada y con los hechos objeto de juzgamiento».

Agregó que, aquellos cuya pertinencia se sustentó en las condiciones laborales tampoco deben ser valorados en juicio porque a pesar de que existan directrices al interior de la CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 24 Fiscalía, ello «en modo alguno significa que debamos adoptar decisiones contrarias a lo que la ley».

Además, los documentos a los que hace alusión la defensa «no dan cuenta de una situación específica y particular en relación con la procesada y las decisiones que adoptó al interior de este proceso». Sobre los informes de investigador, solicitó igualmente su inadmisión porque los investigadores, cuyo testimonio se decretó, «darán cuenta de la labor que adelantaron de las directrices que obtuvieron de la doctora Gloria Smit». 6.1.2 En relación con los testimonios de los funcionarios judiciales, manifestó estar de acuerdo con la decisión del Tribunal, en la medida en que no es necesario un testigo experto para que le indique en qué forma proceder al juez de conocimiento.

Además, estos se han pronunciado a través de sus decisiones y son estas las que hablan por ellos. Agregó que tales funcionarios no podrán dar cuenta del actuar de la procesada, ya que «no conocieron de manera directa, no percibieron de manera directa ni observaron, digamos el desenvolvimiento de ella, los elementos con los que contaba y demás situaciones».

Sobre el testimonio de Maritza Chavarro, señaló que este es impertinente ya que, en este asunto, no se está juzgando su comportamiento. Entonces, a pesar de que la CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 25 defensa considere que es un testigo experto que puede deponer en juicio sobre la posibilidad de que alguien se equivoque, ello no guarda relación con los hechos investigados.

En ese mismo sentido, solicitó confirmar la negativa de los testimonios de Myriam Lucy Lasso Pardo, Diógenes Villa y Miriam Bernate, en la medida en que no se sustentó en debida forma su pertinencia ya que la defensa solo adujo que estos podían deponer sobre sus condiciones laborales. 6.1.3 En cuanto tiene que ver con la petición de exclusión probatoria elevada por el apoderado de la procesada, solicitó que esta sea despachada desfavorablemente, pues la defensa no soportó en qué medida se ocultaron elementos de prueba.

Lo instó a formular las denuncias correspondientes. Agregó que, en todo caso, todos los elementos que la Fiscalía recaudó los descubrió. 6.2 El ministerio Público, considera que se han respetado las garantías procesales de la acusada y solicita que se confirme la decisión apelada. Posteriormente presentó algunas reflexiones sobre el discurrir procesal.

VII. CONSIDERACIONES CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 26 7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 176 de la misma normatividad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ contra el auto del 26 de mayo de 2025, en razón a que fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión, que resulta contraria a sus intereses, la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad.

De allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial. Desde esa perspectiva, es deber del recurrente exponer qué argumentos fácticos y/o jurídicos muestran el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando las razones en las que se soportó la decisión. De lo contrario, la autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.

Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 27 contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.

Así pues, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de la censura. 8. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, (i) deben admitirse los testimonios y las pruebas documentales que le fueron negados a la defensa; y (ii) excluir los documentos que hacen parte del expediente del proceso con radicado n.° 110016000049201115192.

Para tal efecto, la Sala recordará las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad que debe reunir un elemento material probatorio para ser decretado, y se referirá a la prueba de interés común. A partir de ello, determinará si le asiste razón a la defensa en sus reparos y resolverá la controversia existente frente al decreto probatorio.

Posteriormente, hará alusión a la figura de exclusión de medios de prueba, presentará sus consideraciones sobre las pruebas ilegales e ilícitas y verificará si la solicitud del apoderado de la procesada debe ser acogida. CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 28 9.

Exigencias para el decreto probatorio En reiterados pronunciamientos2, la Corte ha desarrollado los presupuestos necesarios para que los elementos probatorios que las partes pretenden hacer valer como prueba en el juicio oral puedan ser decretados. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala ha enseñado lo siguiente: Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos.

Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. 2 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras.

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 29 Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.

Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria.

En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.

Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.

Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto [a que] consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.

(Se destaca) CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 30 Adicionalmente, esta Sala ha explicado3 la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del elemento material probatorio.

Al respecto expuso lo siguiente: Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz (…) Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos (…) Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba 3 CSJ AP5468, 17 nov. 2021, Rad.: 60130.

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 31 pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley”. En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los elementos materiales probatorios que aspiran les sea decretados, para que, de esa forma, el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los medios que se pretenden llevar a juicio y, así, ordene su práctica. 10.

Prueba de interés común Ahora bien, existe la posibilidad de que la Fiscalía y la defensa soliciten el decreto del mismo elemento material probatorio, nada lo prohíbe. Por el contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio4. Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten 4 Artículos 373 y 378.

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 32 pertinentes, conducentes y útiles5. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos6.

(ii) La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla7.

(iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa»8, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso9.

(iv) Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el 5 CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136. 6 Ibidem. 7 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011. 8 CSJ AP5785-2015, rad. 46153. 9 Ibidem.

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 33 mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio10, lo cual la torna improcedente. (v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía11, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia12.

Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo»13, en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos14.

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba, que ya ha sido solicitada por la Fiscalía, para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la 10 Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. 11 CSJ SP6361-2014, rad. 42864 12 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 13 CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 14 CSJ AP2901-2019, rad. 55136.

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 34 parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella15. 11. Consideraciones sobre el decreto probatorio Para el caso que nos ocupa, la defensa solicita que se ordene el decreto de diferentes elementos materiales probatorios que fueron negados por el Tribunal.

Puntualmente, su petición está encaminada a llevar a juicio diferentes documentos y testimonios que considera pertinentes para su teoría del caso. Sin embargo, como se verá a continuación, para la Sala los reproches presentados por la defensa no tienen la entidad suficiente para derruir la tesis consignada en la providencia censurada. 11.1 Consideraciones sobre los documentos que le fueron negados a la defensa En primer lugar, la Sala no encuentra pertinencia alguna en los documentos que la defensa pretende llevar a juicio.

Según se vio, es su interés que se decreten como prueba los oficios del 18 de agosto de 2023 y 12 de noviembre de 2024 con los que presentó una petición a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que esta le suministrara unos documentos para su ejercicio defensivo, así como todos 15 CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032. CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 35 aquellos que conforman el expediente de la acción de tutela que radicó GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ con la misma finalidad.

Para la Sala, tales documentos no superan el estándar consignado en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, pues en manera alguna se refieren directa o indirectamente a los hechos jurídicamente relevantes del caso. Tampoco guardan relación a la comisión de la conducta ni de sus consecuencias y mucho menos a la identidad o responsabilidad penal de la acusada.

Según observó la Sala, tanto en la audiencia preparatoria como en la alzada que aquí nos convoca, la defensa soporta la pertinencia de esos documentos en el hecho de que, con ellos, puede acreditar que la Fiscalía General de la Nación se ha negado a suministrar información relevante para el caso y ello ha limitado su ejercicio defensivo. Tal justificación, sin embargo, no hace pertinente el decreto de esos elementos materiales probatorios, pues según se vio, el artículo 375 al que se ha hecho alusión, no contempla las dificultades que se puedan derivar del ejercicio de investigación como uno de sus presupuestos.

En ese sentido, es importante tener presente que los hechos jurídicamente relevantes de esta actuación se circunscriben en que, posiblemente, GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ, «en ejercicio de sus funciones como CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 36 Fiscal 105 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional Bogotá, D. C., incurrió en la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN al haber proferido CONCEPTO manifiestamente contrario a la ley, IMPUTANDO a MARÍA GLORIA PINTOR CORTÉS, el delito de ABUSO DE CONFIANZA, cuando material y probatoriamente, la NC110016000049201115192, contaba con los elementos de conocimiento suficientes para inferir que cursaban delitos distintos al imputado».

En esa medida, los documentos a los que se ha hecho mención, definitivamente nada tienen que ver con los hechos investigados. A idéntica conclusión se llega con el oficio 14459 del 8 de junio de 2016, suscrito por el señor Luis González, en el que consta, según dice la defensa, la respuesta a una petición con la que la acusada había solicitado la asignación de un investigador.

Para la Sala, tal documento no ha sido vinculado de manera clara con los hechos jurídicamente relevantes, sobre todo porque su fecha de emisión se encuentra por fuera del marco temporal de la conducta por la que se acusó a GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ. Según se puede desprender de la solicitud de la defensa, este documento fue emitido el 8 de junio de 2016 y la fecha de posible ocurrencia del delito fue delimitada el 30 de agosto de 2013.

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 37 En consecuencia, es claro para la Sala que no guarda relación con los hechos materia de investigación y tampoco prueban, como lo afirma la defensa «cuáles eran las herramientas jurídicas y laborales con las que contaba la señora Gloria Gualdrón al momento de evacuar el proceso en contra de la señora Pintor Cortés».

Por tanto, tampoco se considera pertinente. Respecto al denominado «informe de relación de expedientes con números radicados, de los cuales se profirió archivo en las diligencias para el mes de junio del 2013» la Sala comparte los argumentos adoptados por el Tribunal, en la medida en que, como ya se vio, los hechos que son materia de acusación se limitan a establecer que la acusada se apartó de los elementos materiales probatorios con los que contaba en la investigación 110016000049201115192 y dejó de imputar unas conductas típicas.

En ese sentido, la Corte no encuentra la relación existente entre tales sucesos y los expedientes que hubiesen sido archivados por la procesada durante el mes de junio de 2013, pues como acertadamente lo señaló el a quo, la acusación no tuvo en consideración aspectos relativos a la productividad de la acusada. Por tanto, este elemento material también se considera impertinente.

En cuanto tiene que ver con las entrevistas realizadas a Dustano Alberto Acosta Tunjano, Luis Enrique Vargas CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 38 Velásquez y Eleazar Cano Acosta, la Sala advierte que, en el auto a través del cual se resolvió el recurso de reposición, el Tribunal aceptó, para la Fiscalía, el ingreso de estas porque «no se está utilizando el contenido de las entrevistas para probar la veracidad de lo dicho por los declarantes -si María Gloria Pintor Cortés cometió o no un delito-, sino para demostrar que formaba parte del contexto conocido por GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ al momento de formular imputación el 30 de agosto de 2013 en el radicado 110016000049201115192».

La defensa, por su parte, argumenta que esas entrevistas le son pertinentes exclusivamente para impugnar credibilidad de los testigos. Sin embargo, como pudo verse en las consideraciones presentadas sobre la prueba de interés común, cuando lo único que se pretende es cuestionar la credibilidad del testigo, no se supera el filtro de la pertinencia porque es claro que no se quiere probar ningún hecho.

Por tanto, la pretensión de la defensa puede ser suplida en el contrainterrogatorio en cuanto estime pertinente. Ahora bien, en lo concerniente al acta de descargos del 13 de septiembre de 2011 suscrita por la señora María Gloria Pintor Cortés, el Tribunal negó su decreto por varias razones: (i) Porque la defensa no indicó cuál era la procedencia del documento;

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 39 (ii) A pesar de tratarse de un documento privado, no indicó qué relación tiene con el acto de imputación que llevó a cabo la procesada el 30 de agosto de 2013; (iii) Tampoco se presentó ninguna argumentación en torno a la manera como su incorporación explicaría la adecuación jurídica que realizó su prohijada; y (iv) Como la acusada no puede dar cuenta de su contenido ya que no participó en su elaboración. Por tanto, es necesario un testigo de acreditación que lo autentique.

Tales consideraciones fueron expuestas por el a quo porque en la audiencia preparatoria, la defensa sustentó su pertinencia en el hecho de que, a través de esta, se podía determinar la inexistencia de un valor verificado respecto a la denuncia de la víctima y la información proporcionada por el contador de Asoagro. En la apelación, la defensa argumenta que el documento aludido es pertinente porque permite advertir que su prohijada tenía una cuantía distinta del hurto que era investigado y, además, deja ver con qué elementos contaba GLORIA SMIT GUALDRÓN SUÁREZ al fungir como fiscal del caso.

Al respecto, la Sala debe señalar que confirmará la decisión apelada, ya que la defensa no presentó ningún CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 40 reproche frente a las consideraciones que fueron esbozadas por la primera instancia. En su lugar, los fundamentos de disenso son una reiteración de su postulación inicial, sin que de ellos se pueda extraer cuáles son los fundamentos de la decisión con los que no está de acuerdo ante la negativa del decreto probatorio.

Recuérdese que el recurso de apelación no está edificado para mejorar la sustentación que se hace de una solicitud, sino que, en su ejercicio, corresponde al recurrente mostrar por qué la decisión que censura es equivocada. Tal proceder, sin embargo, no fue presentado por la defensa en debida forma, pues como acaba de verse, solo pretende imponer su posición particular sin enseñar cuáles fueron los yerros de la decisión adoptada por el Tribunal.

En cuanto tiene que ver con el correo electrónico, la Sala al igual que el fallador de primer grado no encuentra pertinente su decreto. Por más que la defensa insista en que este reviste de suma trascendencia, lo cierto es que su exposición no permite llegar a la conclusión deseada. Tal y como fue señalado con los oficios del 18 de agosto de 2023 y 12 de noviembre de 2024 y el expediente de la acción de tutela, la defensa pasó por alto señalar qué hecho pretende probar con la información contenida en el correo electrónico.

Su sustentación se centra en señalar que, a través de ese documento puede corroborarse la afectación a CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 41 sus derechos fundamentales. Sin embargo, ello no guarda ninguna relación con los hechos jurídicamente investigados. En consecuencia, la Sala tampoco accederá a su solicitud probatoria, pues, se reitera, no se supera el estándar exigido para considerar pertinente el elemento material probatorio.

Respecto al informe de investigador del 30 de agosto de 2013, a pesar de que la defensa considere que es de suma importancia para su teoría del caso, lo cierto es que el testimonio del señor Raúl López Hernández fue decretado, luego, como acertadamente lo indicó el Tribunal, es el testimonio de este el que reviste utilidad probatoria, pues el documento en mención solo permite ver las acciones adelantadas por agentes con funciones de policía judicial. 11.2 Consideraciones sobre los testimonios negados a la defensa Comoquiera que la defensa engloba diferentes testimonios bajo la categoría del testigo experto, importante resulta precisar que este, tiene la función de explicar directamente el contenido de un documento de contenido especializado en la audiencia de juicio oral, escenario donde podrá ser interrogado y contrainterrogado.

Su diferencia con el testigo de acreditación radica en que este se limita a atestiguar sobre la autenticidad, ya que CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 42 la comprensión y controversia se surte con el descubrimiento oportuno e incorporación del instrumento en la audiencia de juicio16.

Por consiguiente, ante la existencia de documentos elaborados por profesionales en distintas disciplinas, que requieren ser explicados en audiencia de juicio oral por el versado en la correspondiente especialidad, se debe proceder por la vía de la prueba testimonial. Esto significa que en la audiencia preparatoria la parte interesada tiene la obligación de indicar el documento y los motivos que llevan a escuchar al profesional respectivo.

En el presente asunto, la defensa asegura que es necesario escuchar en juicio el testimonio de diferentes funcionarios judiciales porque estos, como expertos, pueden declarar si «hubieran adoptado unas decisiones diferentes» y, además, «hablen en esa calidad de testigos expertos si el actuar de un funcionario judicial bajo las herramientas jurídicas con las que contaban era totalmente licito o un comportamiento aislado contrario al marco legal establecido para el momento de los hechos».

Para la Sala, la postulación de la defensa no se acompasa con la naturaleza del testigo experto. Lo que 16 «Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria» (CSJ SP7732-2017, 1 jun., rad. 46278).

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 43 pretende el recurrente es que estos se refieran a eventos hipotéticos y no al contenido de documentos especializados como lo demandan los artículos 405 y 417 de la Ley 906 de 2004. Además, como acertadamente lo indicó el Tribunal, es contrario a las buenas prácticas judiciales llamar a juicio a jueces, fiscales y magistrados para que depongan sobre las decisiones que emitieron en un proceso, cuando es claro que estas pueden hablar por sí mismas.

En ese sentido, los testimonios de Blanca Cecilia Alba Gutiérrez, Marco Antonio Rueda Soto, Carlos Héctor Tamayo y Maritza Chavarro, no pueden ser decretados, pues no revisten la categoría que la defensa les quiso dar. Ahora bien, respecto a los testimonios de Myriam Lucy Lasso Pardo, Diógenes Villa y Miriam Bernate, la Sala encuentra que estos son impertinentes porque a pesar de que la defensa pretenda probar con ellos «cuáles eran las herramientas laborales con las que contaban los funcionarios para el momento de los hechos», lo cierto es que, como ya se dijo, el contenido de la acusación hace ver que lo que se reprocha es el hecho de haber llevado a cabo, posiblemente, una imputación errada y la defensa no acreditó cómo estos testigos pueden tener un conocimiento directo de la investigación que se adelantó contra la señora María Gloria Pintor Cortés. CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 44 De hecho, la propia defensa en la sustentación del recurso de apelación reconoció que estos testigos no tuvieron injerencia alguna en el desarrollo del proceso que se le reprocha a la procesada.

Por tanto, ante la falta de demostración de la pertinencia de los testimonios antes aludidos, la Sala debe confirmar la decisión recurrida. Finalmente, en relación con el testimonio del señor Jorge Eduardo Carranza, encuentra la Sala que la defensa quiso acreditar la pertinencia de su relato en el hecho de que, según su dicho, con ese testigo «se podrá entrar a demostrar que la decisión de la doctora Gloria Gualdrón de imputar, no de archivar, fue constreñida por [él]» a través de diferentes directrices administrativas.

Ahora, en la audiencia preparatoria, adujo que con este testigo pretende incorporar un audio de una reunión en la que estuvo presente la procesada en la que constan unas directrices impartidas a nivel administrativo. Sobre este particular, es menester recordar que la primera instancia negó su decreto probatorio porque «la defensa no acreditó que durante dicho encuentro se hubiera tratado de manera expresa el tema relacionado con la indagación seguida contra María Gloria Pintor Cortés» y, además, porque «no se allegó información alguna sobre las condiciones de legalidad en la obtención del audio, omisión CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 45 que impide verificar si su incorporación respeta las garantías del debido proceso».

En atención a lo expuesto, es importante precisar que la decisión adoptada por el Tribunal no siguió el orden lógico dispuesto por el legislador en cuanto concierne al decreto probatorio. No puede olvidarse que antes de referirse a la legalidad de una prueba, es necesario verificar su pertinencia. El Tribunal, según se vio, basó su decisión en posibles vicios de legalidad, los cuales no motivó adecuadamente, pues el único reproche que sobre ese punto presentó fue la forma en la que este había sido obtenido.

Al margen de lo anterior, para la Sala, ni el testimonio ni el audio en comento son elementos materiales probatorios pertinentes. Recuérdese que lo que se investiga en esta actuación es el hecho de que la procesada, posiblemente, dejó de imputar unos delitos a pesar de contar con medios suasorios que daban cuenta de su existencia. Sin embargo, la defensa omitió acreditar cómo esas directrices a las que hace alusión tuvieron incidencia en la decisión que de manera autónoma adoptó la procesada para dejar de imputar dos conductas delictivas en el asunto cuya indagación le había correspondido.

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 46 En consecuencia, dada la falta de pertinencia de los medios probatorios, innecesario resulta pronunciarse sobre la legalidad de los elementos de prueba. 12. La exclusión probatoria Antes de abordar el reparo expuesto por la defensa, es del caso reseñar, en punto de la cláusula de exclusión, que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso.

En ese sentido, el canon 23 de la Ley 906 de 2004 establece que: «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal». Según lo ha definido la jurisprudencia de la Sala17, la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilegal y la prueba ilícita, aunque existen diferencias entre ellas.

La primera es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso. La segunda, por su parte, tiene ocurrencia cuando las evidencias y los elementos materiales probatorios son obtenidos con desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas (violación de los derechos a la vida, a la no autoincriminación, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas, entre otros). 17 CSJ AP,14 sept. 2009.

Rad. 31500; CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619; CSJ SP, 29 may. 2019, rad. 48498; CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 54341. CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 47 Respecto de ambas especies de prueba las consecuencias jurídicas son diversas. Tratándose de prueba ilícita, siempre debe ser excluida del conjunto de medios de conocimiento aducidos al proceso, «sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica, de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad»18.

Por el contrario, ante la prueba ilegal, corresponde al funcionario ponderar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia frente al derecho al debido proceso, con el fin de determinar su exclusión, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión (CSJ AP, 22 feb. 2023, rad. 62512).

Ahora bien, aunque, en principio, es ante el juez de control de garantías que debe examinarse la legalidad de los actos de investigación y probatorios, ha de recordarse que, de conformidad con los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004 la ilegalidad de los medios suasorios puede ser demandada en el marco de la audiencia preparatoria. Sin embargo, estos escenarios no son los únicos para formular una discusión de esa naturaleza, pues la Corte ha posibilitado que, de manera excepcional, pueda resolverse al respecto «en sede del juicio o incluso de casación (…) sobre 18 CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 45619.

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 48 todo cuando se trate de graves afectaciones de derechos fundamentales»19. Así, conforme a los preceptos en cita, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión de los medios de prueba, para lo cual, deberán identificar el derecho o garantía vulnerado, describir en qué consistió la violación y demostrar el nexo de causalidad entre la afrenta al derecho y la evidencia, de manera que surja incontestable la procedencia de la sanción probatoria (CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882).

Para la Corte, la denotada carga argumentativa se justifica en la necesidad de asegurar un adecuado debate entre las partes sobre el sustento de la solicitud de exclusión, siendo deber del juez, a su vez, fomentar un entorno dialéctico que asegure un debido proceso rápido y sustancial, así como la toma de decisiones conforme a lo estipulado en la ley, evitando trámites innecesariamente prolongados que contravengan la rectitud y eficacia de la administración de justicia (CSJ AP, 19 jun. 2024, rad. 65859). 13.

Consideraciones sobre la solicitud de exclusión probatoria En el caso que nos ocupa, la defensa soporta su solicitud de exclusión probatoria en posibles irregularidades 19 CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 36562; CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP, 16 sep. 2020, rad. 50929; CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 53643; CSJ SP, 6 nov. 2024, rad. 59609, entre otros.

CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 49 en la cadena de custodia. En su criterio, a pesar de que la Fiscalía señaló desde la audiencia de formulación de acusación que acompañaría prueba integra del expediente del proceso adelantado contra la señora Pintor Cortés, lo cierto es que de este «fueron sustraídas piezas procesales fundamentales para demostrar la defensa de la señora Gloria Gualdrón».

Bajo ese contexto, aduce que, por ilegalidad, debe excluirse el expediente al que se ha hecho alusión ya que la custodia que tenía la Fiscalía sobre tales documentos fue desconocida «porque dentro de ese expediente hacen falta copias, documentos, piezas procesales que demuestran la inocencia de la doctora Gloria Gualdrón». Visto lo anterior, importante resulta recordar que, en efecto, como lo sostiene la defensa, el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Política, establece que es obligación de la Fiscalía «asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción».

Asimismo, el artículo 254 de la Ley 906 de 2004, define la cadena de custodia como el conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, electrónica y digital, teniendo en cuenta factores de identidad, estado original (integralidad e inalterabilidad), condiciones de recolección (confiabilidad), preservación, CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 50 embalaje y envío (accesibilidad), así como otros factores como la auditabilidad y repetibilidad.

Bajo esa normativa, vale recordar que ha sido línea pacífica de la Sala que los aspectos relacionados con la cadena de custodia no condicionan la admisión de la prueba, sino que, en caso de presentarse irregularidades concernientes a ella, la consecuencia que se deriva no es otra que la disminución de eficacia, credibilidad y asignación de mérito suasorio al elemento, como así se desprende del artículo 273 del Código de Procedimiento Penal.20 En consecuencia, como bien lo apuntó el a quo, los desarreglos de la cadena de custodia no impiden la admisión de la prueba en juicio ni imponen su exclusión, solo condiciona su valor probatorio y su grado de fiabilidad, pero no lo torna ilegal.

Por tanto, los reparos que formula la defensa no están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido 26 de mayo de 20 CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 52062; CSJ AP, 8 mar. 2023, rad. 58237; CSJ SP, 22 mar. 2023, rad. 60461; CSJ AP, 5 jul. 2024, rad. 61770;

CSJ AP, 17 jul. 2024, rad. 66158, ente otros. CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia - Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 51 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C23CE37F15AE5BB8F744D6D716D4C6BD97BD7CB6DE199537F7094C83D01E5F4 Documento generado en 2026-01-28 CUI: 11001600009220150036202 Número Interno: 69472 Segunda instancia ­ Ley 906 de 2004 Gloria Smit Gualdrón Suárez 52