Micelio
AP138-2019(54514)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 54514 EDUARDO SEGUNDO DELUQUE DE ARMAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP138-2019 Radicación n° 54514 (Aprobado Acta No. 15) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Define la Sala cuál es la autoridad judicial competente para continuar vigilando la ejecución de la pena impuesta a EDUARDO SEGUNDO DELUQUE DE ARMAS.

ANTECEDENTES: 1. El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao condenó a EDUARDO SEGUNDO DELUQUE DE ARMAS a la pena principal de 81 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. 2. El procesado fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de El Banco (Magdalena) hasta el 7 de septiembre de 2015, fecha en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta dispuso su excarcelación como consecuencia de ser favorecido con la libertad condicional. 3.

El 3 de febrero de 2016 el Juzgado precitado remitió las diligencias al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, el cual asumió su conocimiento de manera inmediata. 4. El 21 de marzo de 2018 EDUARDO SEGUNDO DELUQUE DE ARMAS solicitó los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la extinción de la pena y la devolución de la caución prestada como garantía del cumplimiento de las obligaciones exigidas con el subrogado.

El Juzgado Segundo de tal especialidad se abstuvo de resolver la solicitud, tras precisar que a raíz de la libertad condicional concedida al condenado, la actuación había sido remitida al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha. Por tal motivo, dispuso enviar la petición a ese despacho judicial. 5. Por su parte, el 5 de septiembre de 2018 el Juzgado con sede en Riohacha (Guajira) sostuvo que el Registro de la Población Privada de la Libertad – SISIPEC – señalaba que DELUQUE ARMAS se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de El Banco, Magdalena, razón por la cual remitió las diligencias, nuevamente, a la ciudad de Santa Marta. 6.

Finalmente, con ocasión de un nuevo reparto, la causa correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, el cual se abstuvo de avocar el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al condenado bajo el entendido de no haber hallado información del sentenciado en el Registro de Población Privada de la Libertad.

A raíz de ello, ese despacho judicial envió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 de la misma normativa, conforme con el cual «de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez». 2.

Mediante Acuerdo 54 de 1994 el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo artículo 1º prevé lo siguiente: «Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (….)» De allí se extrae una regla general, según la cual, la competencia para la vigilancia de la sentencia corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad (CSJ AP, 12 de octubre de 2016, Rad. 48777;

CSJ 6971-2016 y CSJ AP, 31 de enero de 2018, Rad. 51948, entre otros). 3. Analizado el presente asunto, se advierte que EDUARDO SEGUNDO DELUQUE DE ARMAS se encuentra en libertad. Ello, en tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta le concedió la libertad condicional y esta no ha sido revocada como consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones suscritas con el acta de compromiso.

Además, porque como lo expuso el Juzgado Primero de tal especialidad, el condenado tampoco se encuentra privado de la libertad por otra causa, en razón a que la información del Registro de Población Privada de la Libertad mucho más reciente a la consultada por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, no arrojaba ningún resultado positivo.

Con tal panorama, concluye la Sala que el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta a DELUQUE DE ARMAS y por ende, para resolver la solicitud de extinción de la pena que aquél presentara, es el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, despacho que pertenece a la circunscripción territorial donde se emitió la sentencia condenatoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para continuar vigilando la pena impuesta a EDUARDO SEGUNDO DELUQUE DE ARMAS corresponde al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, al que se remitirá de inmediato la actuación. 2. COMUNICAR esta determinación a los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6