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AP138-2015(41440)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 41440 Dinael Antonio Marín República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41440 Dinael Antonio Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP138-2015 Radicación N°. 41440 (Aprobado Acta N° 011) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). La Sala decide el recurso interpuesto por el apoderado del sentenciado DINAEL ANTONIO MARÍN, frente al auto que inadmitió la demanda de revisión propuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de agosto de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa y lo declaró responsable de los punibles de homicidio y lesiones personales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera el recurrente que la demanda de revisión no fue admitida por no ser muy profunda y no haber allegado las pruebas solicitadas y las copias de los anexos. En razón a ello, interpone recurso de reposición y, posteriormente, presenta escrito mediante el cual corrige su solicitud inicial para invocar el recurso de queja.

De este modo solicita la aplicación por analogía del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de una disposición del Código Penal -que no identifica- pero que aduce, la cual dispone que se “decretará la prueba de oficio”, y remite al canon 220 del Código de Procedimiento Penal. Soporta la solicitud en las dificultades que su ubicación geográfica en la provincia le conlleva, pues en su lugar de residencia no ha podido tener acceso a las comunicaciones que por medio de la página de consulta se les ofrece, pues no funciona, y las implicaciones de orden económico que tiene su desplazamiento hasta la ciudad de Garagoa.

Considera el recurrente que la dificultad en la consecución de las pruebas y de los anexos pueden ser superadas con la simple orden de la Corte, luego de lo cual se decidiría la admisión de la demanda de revisión y adjunta nuevamente las sentencias de instancia y de la declaratoria de nulidad de la sentencia de primer grado por parte del Tribunal de Tunja.

Seguidamente, introduce un nuevo motivo de alegación extraña a la acción de revisión, consistente en la falta de aplicación de la duda a favor del procesado, por cuanto, advera, la denunciante fue obligada a denunciar y a decir que había reconocido a su representado como autor de los hechos y hoy se le reconoce auxilio por parte del Estado.

Para finalizar depreca como pruebas las sentencias de primera y segunda instancia y los testimonios de la denunciante, especialmente «el último allegado» a la Corte, donde declara que el condenado es inocente y el de Mery Yanira Rendón Olaya. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que el recurso que procede contra el auto que inadmite la demanda de revisión, es el de reposición, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria tomada por la Sala de Casación Penal en única instancia[footnoteRef:1], cuerpo Colegiado que será el mismo que resuelva el recurso interpuesto; y no el de súplica como lo afirma el demandante, ya que según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables –y la decisión inadmisoria de la demanda de revisión no lo es-, dictados por el Magistrado sustanciador –la decisión que inadmite la demanda de revisión es proferida por la Sala-, y que, por su naturaleza, hubieran sido susceptibles de apelación.   [1: Cfr. Ley 600 de 2000, art. 189.- Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.

Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.

La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.] Sin embargo, teniendo en cuenta que el impugnante interpuso el recurso de reposición dentro de término[footnoteRef:2] aunque posteriormente «corrigió» la vía procesal articulada para, en su lugar, acudir al recurso de súplica, la Sala atenderá la solicitud. [2: Cfr. Folio 61 de la carpeta de la Corte.] Así las cosas, es necesario advertir que el recurso de reposición es un mecanismo previsto en la ley para que el sujeto procesal inconforme con una decisión judicial, provoque que el funcionario que la profirió reexamine los argumentos de la misma confrontándolos con los del impugnante y corrija en consecuencia los eventuales yerros en que haya podido incurrir.

En virtud de lo anterior, el recurrente asume la carga procesal de determinar con exactitud los supuestos errores cometidos, ofreciendo de manera clara y precisa los argumentos que tiendan a demostrarlos, para que el funcionario judicial proceda a su corrección. En este asunto, el impugnante rehúsa el cumplimiento de dicha obligación, pues a cambio de señalar la existencia de los posibles errores en los cuales hubiere podido incurrir la Corte al inadmitir la demanda de revisión y de postular los razonamientos que impongan la necesidad de corregirlos, dedica el escenario propio del recurso, de un lado, a reproducir el libelo y, por otro, a proponer a la Sala que asuma las obligaciones procesales que a él le corresponden, con miras a revivir el debate concluido de una actuación que hizo tránsito a cosa juzgada.

En ese contexto, centra sus esfuerzos en obtener la aplicación analógica de un artículo improcedente –artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-, pues este establece que: «ARTÍCULO

78. IMPOSIBILIDAD DE ACOMPAÑAR LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA REPRESENTACION DEL DEMANDADO. Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo, para que a costa del demandante expida copia de los correspondientes documentos en el término de cinco días.

Allegados éstos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. 2. Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde puede ser hallada, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y al ser admitida, en el mismo auto el juez ordenará al expresado representante que con la contestación presente prueba de su representación, y si fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde puede obtenerse, o que manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, no tener dicha representación. Si aquél no cumple la orden, se le impondrá multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales y se le condenará en los perjuicios que con su silencio cause al demandante. 3.

Cuando se ignore por el demandante y su apoderado quién es el representante del demandado o el domicilio de éste, o el lugar donde se encuentre la prueba de su representación, se procederá como dispone el artículo  318. Las afirmaciones del demandante y de su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, suscrita por ambos.».

Como puede colegirse, este precepto regula los supuestos en los que exista imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia del demandado o de su representación, hipótesis que no se presenta en el asunto bajo estudio, donde la existencia y representación de DINAEL ANTONIO MARÍN se encuentran claramente acreditadas. Por el contrario, el libelo carece de la precisión, claridad y coherencia con la que el actor se encuentra obligado a redactarlo con la finalidad de ser admitido a estudio de fondo, pues en él no se especifica cuál es la norma de la Ley 599 de 2000, que autoriza que la Sala decrete oficiosamente las pruebas que soportan la demanda de revisión de la sentencia. Del mismo modo, se aprecia falta de claridad en la postulación cuando el accionante advera que el supuesto artículo que faculta a la Corporación para ordenar pruebas de oficio que respalden la demanda de revisión remite al canon 220 de la Ley 906 de 2004, puesto que esta norma se encarga de regular las causales de procedencia de esta acción sin hacer referencia a la aludida facultad oficiosa de decretar pruebas.

Una vez más, debe la Corte recordar que la acción de revisión ostenta una naturaleza excepcional que determina que su procedencia esté sujeta a que el escrito contenga las exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, que son de obligatorio cumplimiento y sin cuya acreditación se torna inviable la admisión de la demanda.

Ahora bien, de acuerdo con el canon 222 ejusdem, es el demandante quien tiene la carga procesal de acreditar las exigencias en que se funda la acción, así como aportar los medios de prueba pertinentes y conducentes para viabilizar el estudio del supuesto yerro que se postula en contra de la decisión demandada, para con ello superar la injusticia que el actor señala, puesto que «Los presupuestos formales de la demanda de revisión, son insoslayables, y como la acción es de carácter rogado es al que la ejerce a quien le compete acreditarlos.» [footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ.

SP. de 6 de mayo de 2009, Rad. 31243.] Igualmente se advierte que las afirmaciones del actor no consultan las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte al momento de inadmitir la demanda de revisión y por el contrario orienta su censura a discutir la responsabilidad de DINAEL ANTONIO MARÍN. Pese a lo anterior, debe la Colegiatura precisar que la simple retractación de la denuncia no resulta suficiente para restar mérito a la determinación, toda vez que esta contó con otros medios probatorios que le permitieron arribar a la certeza de la responsabilidad penal de MARÍN en el homicidio de Jorge Ubaque Peña, como lo son los testimonios de Pedro Julio Barahona Chala, Rosalbina Rojas Vargas, Pedro Antonio Rojas Beltrán, Víctor Danilo Ubaque Peña, Jorge Antonio Rojas Vargas, y los indicios de presencia en el lugar de los hechos y de ocultamiento, que fueron confrontadas con las exculpaciones vertidas por los procesados durante sus indagatorias y las demás pruebas de descargo, arribando a la deducción de compromiso criminal de DINAEL ANTONIO MARÍN. Ahora bien, la retractación de la denunciante no constituye un hecho ajeno a la valoración del juez de segundo grado, pues esta se presentó, incluso, en la versión que Luz Marina Cortés Castañeda rindió en la audiencia pública de juzgamiento, declaración que el Tribunal valoró y a la que le restó solvencia demostrativa, razón por la cual no constituye un nuevo elemento de juicio a los valorados por el juez de segundo nivel.

Así mismo, es necesario precisar que la articulación del recurso de reposición no habilita al accionante para introducir nuevas causales de revisión que no fueron argüidas en el escrito de demanda, pues este debe centrarse exclusivamente en rebatir las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala para inadmitirla; por tanto, la alegación de la falta de aplicación de la duda en favor del procesado se produce fuera de oportunidad, al tiempo que no se encuentra normativamente prevista como una causal de procedencia de la acción de revisión, de suerte que no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídicos o probatorios agotados en la sentencia que le puso fin al proceso.

De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto con el cual se Inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre de DINAEL ANTONIO MARÍN Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11