Radicado 44407 ARTURO YEPES ALZATE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1379-2018 Radicación No 44407 Aprobado Acta Nº 113 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Sería del caso calificar el mérito sumarial en la investigación adelantada contra ARTURO YEPES ALZATE, si no fuera porque la Sala advierte configurada una causal objetiva de extinción de la acción penal.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante denuncia presentada ante esta Corporación el 12 de agosto de 2014, se puso en conocimiento de la Corte que ARTURO YEPEZ ALZATE utilizó, sin tener autorización para ello, la obra musical “La Tierra”, que es creación de Juan Esteban Aristizábal Vásquez, para la campaña política que realizó con el fin de obtener una curul en la Cámara de Representantes para el período 2014 – 2018.
En la noticia criminal se informa, de igual manera, que en la cuña publicitaria la canción fue interpretada por una persona distinta al autor de la misma, y se modificó su letra con la expresión “Caldas hay uno y nada más”. 2. En auto de 1º de octubre de 2014, la Sala dispuso iniciar la investigación previa. Agotada ésta, a través de providencia de 28 de junio de 2017, se ordenó abrir la instrucción, cuyo cierre de decretó el 28 de noviembre de la misma anualidad. 4.
En desarrollo de las pesquisas se obtuvo, entre otros elementos de conocimiento, la certificación expedida por ACODEM – entidad a la cual Aristizábal Vásquez encomendó la gestión de adaptar y reproducir la obra “La Tierra” y otorgar licencias para su uso –, en la que se consigna que: …el señor ARTURO YEPES, candidato a la Cámara de Representantes por el partido conservador colombiano, canceló a esta asociación la suma de OCHO MILLONES DE PESOS (8.000.000) con IVA incluido, por concepto de conciliación en el pago de los derechos de autor de la obra musical “LA TIERRA” cuyo autor es JUAN ESTEBAN ARISTIZÁBAL – “JUANES”.
Dicha obra fue sincronizada sin la autorización del titular (editora PEERMUSIC Colombia SAS) en un comercial en el cual se invita a votar por el Senador ARTURO YEPES (C-101). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Los artículos 186, 234 y 235 de la Carta Política, modificados por el Acto Legislativo No. 01 de 2018, atribuyen a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para instruir las investigaciones penales contra los aforados constitucionales, entre ellos, los Congresistas.
De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara que obra en el expediente, ARTURO YEPES ALZATE fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Caldas para el período 2014 – 2018, y actualmente ejerce como tal. En consecuencia de ello, ninguna controversia suscita la competencia de la Sala para proferir esta decisión. 2.
Sobre la extinción de la acción penal por indemnización integral. 2.1 El artículo 42 de la Ley 600 de 2000, régimen procesal bajo el cual se tramitan estas diligencias, dispone: En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
A partir del tenor de esa disposición, la Sala ha sostenido que la causal de extinción de la acción penal allí consagrada debe ser declarada, con la consecuente preclusión de la investigación, cuando se hallan cumplidas las siguientes condiciones: i) [E]l delito debe hacer parte de los enunciados en la disposición legal; ii) no hallarse dentro de los exceptuados por ella; iii) no haber sido favorecido el sindicado en los cinco (5) años anteriores a la solicitud, en otro proceso con resolución inhibitoria, preclusión o cesación de procedimiento por ese motivo; iv) la reparación integral corresponder al avalúo practicado por un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado; y v) producirse antes de la emisión de la sentencia de casación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 15 nov. 2017, rad. 49908.
En igual sentido, y entre muchas otras, CSJ AP, 16 ago. 2017, rad. 50334; CSJ AP, 14 sep. 2016, rad. 48644. ] 2.2 En este asunto, se encuentra demostrado que: 2.2.1 El aforado ARTURO YEPES ALZATE, según obra en el expediente, no ha sido favorecido con preclusión de la investigación dentro de los cinco años anteriores con fundamento en haberse producido la indemnización integral de los perjuicios, según se advierte a folio 8 del cuaderno original 4. 2.2.2 Existió un acuerdo entre el investigado y ACODEM – persona jurídica encargada de gestionar las licencias, reproducción y adaptaciones de la canción “La Tierra” – respecto de la cuantía total de los daños causados por la conducta atribuida a aquél, que fueron consensualmente tasados en $8.000.000, valor que, por demás, fue pagado de manera efectiva por YEPES ALZATE a esa entidad. 2.2.3 La indemnización integral de los perjuicios ocasionados por el investigado se produjo antes del agotamiento de la acción penal, fenómeno que, en el contexto de los procesos adelantados contra Congresistas, está determinado por la emisión de la sentencia. 2.3 Satisfechos como se encuentran los requisitos examinados, corresponde a la Sala establecer si el delito atribuido a YEPES ALZATE, esto es, el definido en el artículo 270-3 de la Ley 599 de 2000, es de aquéllos respecto de los cuales procede la extinción de la acción penal por indemnización integral, o sí, por el contrario, esa conducta punible se encuentra excluida de ese mecanismo de terminación anticipada del proceso. 3.
A modo de consideración inicial, debe indicarse que la Ley 599 de 2000, en su redacción original, incluyó un título “de los delitos contra los derechos de autor”. Éste se encuentra conformado por los artículos 270, 271 y 272, que definen, en su orden, los tipos penales de “violación a los derechos morales de autor”, “defraudación a los derechos patrimoniales de autor” y “violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones”, así: Artículo 270.
Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien: 1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico. 2.
Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico. 3.
Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico. Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.
Artículo 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley: 1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones. 2.
Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 4.
Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes. 5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular. 6.
Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión. 7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción. Parágrafo.
Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad. Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones. Incurrirá en multa quien: 1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados. 2.
Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada. 3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o de cualquier forma de eludir, evadir, inutilizar o suprimir un dispositivo o sistema que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o producciones, o impedir o restringir cualquier uso no autorizado de éstos. 4.
Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos. Posteriormente, a través de la Ley 1032 de 22 de junio de 2006, el legislador modificó los artículos 271 y 272 del Código Penal.
El cambio consistió, esencialmente, en incrementar las penas previstas para esas infracciones y variar el nomen iuris de las conductas descritas, que pasaron a llamarse “violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos” y “violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones”: Artículo 271.
Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: 1.
Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones. 2.
Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico. 3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas. 4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales. 5.
Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título. 6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión. 7.
Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción. Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien: 1.
Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados. 2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada. 3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos. 4.
Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos. Como puede verse, no se produjo una modificación sustancial de los contenidos normativos de las disposiciones reformadas en relación con la descripción de las conductas castigadas, sus elementos objetivos ni circunstancias modales. 3.1 Ahora bien, el primer inciso del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 señala que la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera de ellos repare integralmente el daño ocasionado en los procesos adelantados por las siguientes conductas punibles: …delitos que admiten desistimiento…homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 121 del Código Penal…lesiones personales dolosas con secuelas transitorias… delitos contra los derechos de autor y…delitos contra el patrimonio económico.
Tanto el tenor literal de esa previsión como el conocido criterio hermenéutico que prohíbe al intérprete hacer distinciones que el legislador no ha hecho, llevan a concluir que la expresión subrayada no alude a un tipo penal en particular, sino a todos los ilícitos contenidos en el título VIII del libro II del Código Penal – que precisamente se denomina “de los delitos contra los derechos de autor”.
Con todo, el segundo inciso del mismo artículo 42 ibídem establece, como excepción a la regla general consagrada en el párrafo primero, que no procede la extinción de la acción penal por indemnización integral respecto de …los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. Aunque dicha disposición utiliza las denominaciones asignadas por el legislador a los delitos descritos en los artículos 270 a 273 en la redacción original del Código Penal, esto es, antes de ser modificados, resulta evidente, de cualquier modo, que la norma debe entenderse aplicable a los tipos penales como existen actualmente, máxime que, como se indicó en precedencia, la reforma introducida por la Ley 1032 de 2006 no conllevó una variación sustancial de las conductas penadas. 3.2 En ese orden de cosas, se advierte que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 contiene una contradicción ostensible, insalvable desde la lectura exegética de la norma, porque, con total violación del principio lógico de no contradicción, autoriza la extinción de la acción penal en los casos de delitos contra los derechos de autor, pero simultáneamente la prohíbe. 3.3 La auscultación de la jurisprudencia de la Sala en relación con la antinomia normativa atrás señalada en poco contribuye al esclarecimiento del verdadero sentido de la previsión legal en comento.
En efecto, en auto de 19 de mayo de 2004, proferido en el proceso con radicado 19512, la Corte interpretó, con asidero en «la historia fehaciente de la consagración normativa», que …una interpretación que consulte la inequívoca voluntad legislativa manifestada en la historia cierta del surgimiento de la ley, como lo enseña el artículo 27 del Código Civil, y permita la real aplicación del precepto, debe tener por no escrita la última parte del inciso segundo del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, con lo que se preserva, además, la debida correspondencia y armonía que debe existir entre todas las partes de la ley… Con fundamento en lo anterior, concluyó «la viabilidad de declarar extinguida la acción penal en los delitos contra los derechos de autor cuando el imputado repare integralmente el daño ocasionado».
Posteriormente, en decisión de 7 de diciembre de 2011, la Corte consideró – sin ningún desarrollo argumentativo, porque el problema jurídico debatido en esa ocasión era otro -, que …conforme al artículo (42 de la Ley 600 de 2000), constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral: i) El delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. ii) No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. (…)[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37918. ] No existe, pues, un precedente jurisprudencial consolidado en relación con la viabilidad de declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral en procesos adelantados por delitos contra los derechos de autor, definidos en los artículos 270, 271 y 272 de la Ley 599 de 2000, porque el criterio de la Sala al respecto no ha sido homogéneo.
En esas condiciones, y ante la necesidad de dar solución al caso que ahora se examina, se impone interpretar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a efectos de establecer si, ante la constatación de haberse indemnizado por YEPES ALZATE los perjuicios ocasionados con su conducta, resulta posible, por esa vía, la terminación anticipada de la actuación. 3.4 Con ese fin, sea lo primero señalar que la revisión de los antecedentes legislativos que dieron origen a la promulgación de la Ley 600 de 2000 – método hermenéutico autorizado por el artículo 27 de la Ley 157 de 1887 - no ofrece elementos de juicio que permitan discernir, de manera unívoca y certera, cuál fue la intención del legislador en relación con la viabilidad de admitir la indemnización integral como instrumento para declarar la extinción de la acción penal frente a esas conductas punibles.
El proyecto original de Código presentado por la Fiscalía General de la Nación incluía los delitos contra los derechos autor en el listado de ilícitos respecto de los cuales ese mecanismo era viable, y así fue aprobado el proyecto tanto en la respectiva comisión como en la plenaria del Senado[footnoteRef:4]. [4: Gacetas del Congreso No. 372 de 18 de noviembre de 1998 y No. 327 de 19 de diciembre de 1998. ] Ello se debió a la expresa intención de los ponentes del proyecto, quienes propusieron ampliar la posibilidad de terminar anticipadamente por reparación los procesos por «delitos de violación de derechos de autor, la violación de mecanismos de protección de los derechos, también, materiales de autor»[footnoteRef:5]. [5: Ibídem. ] Con todo, al aprobarse el texto del proyecto en la Cámara de Representantes, se incluyó en el segundo inciso de la norma la expresión «se exceptúan los delitos…de violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación de sus mecanismos de protección»[footnoteRef:6]. [6: Gaceta del Congreso No. 206, 13 de junio de 2000.] El texto definitivo, como fue aprobado por la comisión de conciliación, es el que existe en la actualidad, es decir, el que contiene la contradicción que concita la actual atención de la Sala.
De ahí que, en consecuencia, resulta imposible discernir, a partir de los antecedentes normativos del Código de Procedimiento Penal, si lo pretendido por el legislador fue permitir la terminación anticipada del proceso por indemnización frente a los delitos contra los derechos de autor, o por el contrario, excluirlos, pues ambas cámaras asumieron posiciones divergentes y, al final, la conciliación conjunta del texto aprobado no llevó a la aclaración de la antinomia detectada. 3.5 Efectuadas las precisiones que anteceden, la Sala anticipa su conclusión en cuanto a que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debe interpretarse en el sentido de autorizar la declaración de la extinción de la acción penal por indemnización integral en los procesos adelantados por delitos contra los derechos de autor.
Las razones que concurren a soportar la anterior aseveración son las siguientes: 3.5.1 Desde una perspectiva sistemática, soportada no sólo en el Código Procesal Penal de 2000 sino también en la integridad del ordenamiento jurídico-procesal penal, se observa que la estructura normativa adjetiva en materia criminal está orientada - y debe estarlo - a lograr el fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como a incrementar las posibilidades otorgadas a la persona sometida al poder punitivo del Estado para participar en la solución de su propio caso.
De manera relativamente restringida, la Ley 600 de 2000 únicamente contempló, además de la extinción de la acción penal por indemnización respecto de algunos delitos, i) el acogimiento a sentencia anticipada (art. 40) y ii) la conciliación (art. 41). La promulgación de la Ley 906 de 2004 conllevó el enaltecimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de terminación anticipada del proceso y de justicia restaurativa como soluciones al conflicto preferibles al ejercicio del poder punitivo del Estado.
En ese entendido, se establecieron i) el principio de oportunidad (art. 321) y, como modalidad especial de éste, ii) la suspensión del procedimiento a prueba (art. 325); iii) la conciliación procesal (art. 522), y; iv) la mediación (art. 523). Estos avances normativos, entonces, ponen de presente la tendencia a privilegiar, por encima de la punición como herramienta para reestablecer el tejido social afectado por la conducta punible, los mecanismos en que «la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo»[footnoteRef:7]. [7: Artículo 518, Ley 906 de 2004. ] Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: La justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribución o castigo, por una visión que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario.
El centro de gravedad del derecho penal ya no lo constituiría el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría una especial consideración a la víctima y al daño que le fue inferido. Conforme a este modelo, la respuesta al fenómeno de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe estar orientada a la satisfacción de los intereses de las víctimas (reconocer su sufrimiento, repararle el daño inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y a la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pacífica [footnoteRef:8]. [8: Sentencia C – 979 de 2005. ] Esta preferencia por la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa que se ha hecho patente en la creación legislativa nacional y que ha avalado el Tribunal Constitucional, lejos de aislada o insular, responde a las orientaciones que, en el orden internacional, se han impuesto en la materia.
Es así que, por ejemplo y entre otros, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha publicado el Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa, cuyo propósito es ofrecer a los Estados parte herramientas y metodologías que les permiten consolidar procedimientos y mecanismos que permitan «resolver el problema de la delincuencia enfocándose en la compensación del daño a las víctimas, haciendo a los delincuentes responsables de sus acciones»[footnoteRef:9]. [9: P. 6. ] En similar sentido, el numeral 11 del artículo 2º de los Principios Básicos sobre la Utilización de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Penal indica que Cuando los procesos restaurativos no sean un recurso apropiado o posible, el caso deberá remitirse a la justicia penal y se deberá adoptar sin demora una decisión sobre la manera de proceder.
En esos casos, los funcionarios de justicia penal se esforzarán por alentar al delincuente a que asuma su responsabilidad para con la víctima y las comunidades afectadas, y apoyarán la reintegración de la víctima y del delincuente en la comunidad. Las anteriores consideraciones permiten colegir que, dentro de los parámetros de la Constitución y la Ley, y en el marco del principio de legalidad, las autoridades nacionales, en la medida de lo posible, deben realizar esfuerzos por lograr soluciones consensuadas a los conflictos suscitados por el delito, con participación de la víctima y el ofendido.
Siguiendo los anteriores derroteros, y en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala de Casación Penal, a través de su jurisprudencia, ha ampliado el ámbito de utilidad de los mecanismos de justicia restaurativa y de terminación anticipada del proceso, por ejemplo, aplicando la extinción de la acción penal por indemnización integral en procesos regidos por la Ley 906 de 2004[footnoteRef:10] – en la cual la reparación de los daños tiene efectos por vía del principio de oportunidad, que es más restrictivo porque sólo se permite su aplicación «hasta antes de la audiencia de juzgamiento»[footnoteRef:11]. [10: Verbigracia, CSJ AP, 16 ago. 2017, rad. 50334. ] [11: Artículo 323, Ley 906 de 2004. ] Las anteriores consideraciones llevan a concluir que ante la necesidad de interpretar una norma que, por errores de técnica legislativa, de manera simultánea permite y prohíbe la aplicación de un mecanismo de justicia restaurativa frente a un género de delitos, debe preferirse la hermenéutica que conduzca a autorizarlo. 3.5.2 Para la Sala no pasa desapercibido que los mecanismos de justicia restaurativa encuentran límites en el ordenamiento jurídico, de suerte que su configuración normativa y ejecución judicial deben atender el deber de las autoridades de asegurar a los asociados sus derechos y la vigencia de un orden justo, así como los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y la justicia. Ejemplo de ello es que, como lo dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:12] y lo ha reconocido la Corte Constitucional[footnoteRef:13], los Estados tienen la obligación internacional de investigar, juzgar y sancionar los delitos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario[footnoteRef:14]. [12: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Durand y Ugarte v. Perú, sentencia de fondo. ] [13: Sentencia C – 095 de 2007.] [14: Sentencia C – 095 de 2007. ] Por razón de lo anterior, herramientas como la conciliación están limitadas a las categorías de delitos cuya lesividad es limitada, y la aplicación del principio de oportunidad en el marco de la Ley 906 de 2004 no procede frente a «hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio…delitos de narcotráfico y terrorismo»[footnoteRef:15]. [15: Artículo 324, parágrafo 3°, de la Ley 906 de 2004. ] Ahora bien, es evidente que los derechos de autor, tanto en su arista patrimonial como económica, son un bien jurídico tutelado de rango constitucional que, en consecuencia, debe ser amparado por las autoridades.
En efecto, el artículo 61 de la Carta Política prevé que «el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley». A su vez, la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas consagran una pluralidad de herramientas, mandatos y mecanismos para la tutela del derecho de autor, así como distintos derechos para sus titulares, uno de ellos, precisamente, el de «oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación» No obstante lo anterior, y a diferencia de lo que sucede con otros bienes jurídicos respecto de los cuales existen obligaciones constitucionales e internacionales de investigación, juzgamiento y sanción, ni la Carta Política ni los aludidos instrumentos internacionales obligan al Estado a sancionar penalmente de manera efectiva a quienes cometan infracciones contra los derechos de autor.
Véase, de una parte, que la norma constitucional precitada obliga a las autoridades a proteger el derecho de autor en los términos «que establezca la Ley», de suerte que se concede al legislador un margen de configuración que no conlleva necesariamente la obligación de juzgar y sancionar de manera efectiva los hechos atentatorios contra ese interés protegido.
A su vez, el artículo 57 de la Decisión No. 351 de la Comunidad Andina de Naciones señala que, ante conductas violatorias del derecho de autor, «la autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar (…) las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud ». Por su parte, el artículo 6 Bis del Convenio de Berna, que se ocupa de los derechos morales de autor en específico, incluido el de «oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación», expresa que «los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección ».
De lo expuesto se desprende que i) los derechos de autor son bienes jurídicos tutelados; ii) la configuración de los mecanismos de su defensa está diferida, tanto por la Carta Política como por los instrumentos internacionales, al legislador, y iii) no existe una obligación, constitucional o supraconstitucional, de juzgar y castigar penalmente, de manera efectiva, los delitos contra el derecho de autor.
Si ello es así, entonces, nada se opone a que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 sea interpretado en el sentido de permitir la extinción de la acción penal por indemnización integral frente a las conductas punibles de que trata el título VII del libro II del Código Penal. No está de más precisar que admitir esa forma de terminación anticipada del proceso respecto de delitos contra el derecho de autor no conlleva la desprotección de ese bien jurídico, porque i) en todo caso, requiere que los daños causados a su titular sean plenamente reparados, y ii) no constituye una patente de corso para su violación, porque no puede ser aplicado a quienes hayan sido favorecidos con idéntico beneficio dentro de los cinco años anteriores. 3.5.3 Transversal a la labor hermenéutica del derecho es el denominado “principio de efecto útil de las normas”, según el cual «en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las posibles interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable»[footnoteRef:16]. [16: Sentencia C – 569 de 2004. ] La aplicación de ese principio hermenéutico al problema que en esta ocasión concita la atención de la Sala lleva necesariamente a concluir que la extinción de la acción penal por indemnización integral es procedente en las actuaciones adelantadas por delitos contra el derecho de autor, porque una interpretación contraria removería cualquier efecto útil al aparte pertinente del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Se explica: Las autoridades de investigación penal – en principio la Fiscalía General de la Nación, pero también la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema respecto de los procesos seguidos contra Congresistas -, están regidas por el principio de legalidad procesal, según el cual están obligadas a investigar todos los hechos que lleguen a su conocimiento y que revistan las características de un delito.
Ello implica que las circunstancias que permiten a las autoridades penales abstenerse de investigar un posible hecho delictivo son excepciones – porque la regla general es el deber de indagarlos – y, por ende, deben estar expresamente consagrados en la Ley. Si no existiese ninguna previsión legal que permitiera terminar anticipadamente el proceso penal – por conciliación, mediación o aplicación del principio de oportunidad, por ejemplo -, las autoridades legítimamente constituidas estarían obligadas a investigar todas las situaciones fácticas potencialmente delictivas de las que fuesen informadas, y llevar el proceso a normal término. En esa lógica, la existencia de normas como la prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 tiene por objeto establecer excepciones al deber de investigar y agotar todas las fases del proceso penal.
En el caso particular de dicha disposición, el legislador resolvió eximir del deber de investigar los hechos posiblemente constitutivos de ciertos delitos – los que admiten desistimiento, homicidio culposo, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, etc. – cuando se advierta que los daños causados han sido reparados integralmente.
De acuerdo con lo anterior, y en cumplimiento del mencionado “principio del efecto útil de las normas”, cualquier interpretación del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal debe estar orientada a la materialización de sus consecuencias, esto es, a la configuración de excepciones al deber de investigar. Una lectura de esa norma que tenga por consecuencia ratificar el deber de las autoridades de investigar uno o más delitos desconocería el referido principio hermenéutico, por la sencilla razón de que se llegaría al mismo resultado que se obtendría si ese canon no existiera.
En otras palabras: si el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no existiera, las autoridades judiciales estarían obligadas a investigar los hechos posiblemente constitutivos de delitos contra los derechos de autor, así se indemnizaran integralmente los perjuicios; en consecuencia, el principio de efecto útil de las normas impone que se le de una interpretación que le de algún sentido a la norma, esto es, el de crear una excepción a dicho deber.
De ahí que, entonces, debe preferirse la interpretación según la cual está permitido extinguir la acción penal por indemnización integral frente a las conductas punibles lesivas de los derechos de autor, porque lo contrario llevaría a la negación del efecto jurídico que la norma está llamada a producir. 3.5.4 El principio de interpretación “pro reo” en materia penal, asociado al aforismo “favorabilia amplianda, odiosa restringenda”, impone al operador judicial optar por la interpretación de la norma más favorable a la situación de la persona investigada y, consecuentemente, descartar la que resulte más desfavorable o restrictiva para sus intereses.
Ante las dos lecturas mutuamente excluyentes que permite el tenor del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 – una que niega la terminación anticipada de los procesos seguidos por delitos contra el derecho de autor por indemnización integral, y otra que la permite -, la aludida guía hermenéutica obliga a optar por la segunda, porque la primera conllevaría consecuencias más gravosas para el sujeto pasivo de la acción penal.
La escogencia de la segunda alternativa redunda, como es obvio, en una situación más beneficiosa para el procesado, porque lo faculta participar en la solución de su propio caso y le permite evitar el afrontamiento de un juicio y una eventual condena en su contra, sin que de ello se siga una desprotección intolerable a los derechos de la persona afectada porque, como ya se indicó, será indemnizada íntegramente por los daños y perjuicios que la conducta investigada haya podido ocasionarle.
A la consideración precedente debe sumarse que, en un Estado Social de Derecho, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado está limitado por el principio de ultima ratio, en cumplimiento del cual, según lo tiene entendido la Corte Constitucional, «se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal»[footnoteRef:17].
Esta Corporación, en similar sentido, ha señalado que, en razón del principio de intervención mínima, «el derecho penal…sólo ha de intervenir… cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal»[footnoteRef:18]. [17: Sentencia C – 742 de 2012. ] [18: CSJ SP, 8 ago. 2005, rad. 18609.
Reiterada en CSJ SP, 18 nov. 2008, rad. 29183. ] En este entendido, de las dos lecturas posibles que ofrece el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, debe preferirse la que propende por permitir la extinción de la acción penal por indemnización integral por delitos contra el derecho de autor, porque i) atiende el principio de interpretación “pro reo”, y ii) respeta en mayor medida la noción del derecho penal como ultima ratio, en cuanto privilegia el mecanismo alternativo de solución de la controversia sobre la punición del procesado. 3.6 Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, es posible declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral en los procesos que se siguen por los delitos de que trata el título VII del libro II del Código Penal, siempre que se encuentren satisfechas las exigencias allí establecidas para ese efecto.
El caso concreto. 4. Como se indicó anteriormente, en el expediente está demostrado que entre ARTURO YEPES ALZATE y la empresa ACODEM – facultada por Juan Esteban Aristizábal Vásquez para gestionar la adaptación y reproducción de la obra “La Tierra” y otorgar licencias para su uso –, se surtió una conciliación consensuada por razón de la cual el primero nombrado pagó a la segunda la suma de $8.000.000, así: …el señor ARTURO YEPES, candidato a la Cámara de Representantes por el partido conservador colombiano, canceló a esta asociación la suma de OCHO MILLONES DE PESOS (8.000.000) con IVA incluido, por concepto de conciliación en el pago de los derechos de autor de la obra musical “LA TIERRA” cuyo autor es JUAN ESTEBAN ARISTIZÁBAL – “JUANES”.
Dicha obra fue sincronizada sin la autorización del titular (editora PEERMUSIC Colombia SAS) en un comercial en el cual se invita a votar por el Senador ARTURO YEPES (C-101). De lo acordado en esa diligencia se desprende que i) el apoderado de la persona afectada tasó los perjuicios ocasionados por la conducta atribuida al aforado en $8.000.000; ii) ese valor fue efectivamente cancelado por YEPES ALZATE, y iii) por tal virtud, se produjo la reparación integral de los daños.
Del tenor del acuerdo conciliatorio se desprende que la estimación de los daños estipulada por quienes participaron en aquél comprendió la globalidad de la conducta atribuida a ARTURO YEPES, pues no sólo cubrió su utilización no autorizada «en un comercial en el cual se invita a votar por el Senador» sino también el acto potencialmente constitutivo del delito definido en el artículo 270-3 de la Ley 599 de 2000, esto es, la alteración y mutilación de la obra, que se allí se aludió como «sincroniza(ción) sin la autorización del titular».
Debe hacerse claridad en cuanto a que la conciliación alcanzada entre las partes no es, en este caso, la causa de la extinción de la acción penal – ello sólo es posible en los delitos que admiten querella -, sino el medio a través del cual aquéllas pactaron el monto de los daños causados y se procedió a su reparación integral. Esa circunstancia – la indemnización plena de los perjuicios -, produce, como quedó explicado, la extinción de la acción penal; fenómeno objetivo que hace imposible continuar con el diligenciamiento – aún en ausencia de una solicitud expresa de la defensa – e impone, en consecuencia y por virtud de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, precluir la investigación que se adelanta contra ARTURO YEPES ALZATE.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. PRECLUIR la investigación que, por los hechos reseñados en la parte motiva de esta providencia, se adelanta contra ARTURO YEPES ALZATE. 2. COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para el registro y anotaciones pertinentes, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Una vez en firme, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2