Definición de Competencia N° 49781 Oscar Alejandro Ardila Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1379-2017 Radicación N° 49781 Aprobado acta n.º 61 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor de Oscar Alejandro Ardila Rodríguez, quien impugnó la competencia del Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para adelantar la etapa de juzgamiento de su representado, al que se le imputa los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.
ANTECEDENTES 1. El 22 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Oscar Alejandro Ardila Rodríguez por los referidos delitos. 2. El 14 de diciembre siguiente, la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Unidad del Eje Temático de Corrupción en la Administración Pública, presentó escrito de acusación con fundamento en los siguientes hechos: (…) Fueron puestos en conocimiento por la señora MARTHA LUCIA SEGOVIA, quien en el escrito de la denuncia manifiesta que para el 23 de noviembre del 2011 se encontraba en la oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, esperando que le devolvieran la escritura pública con la cual había hipotecado a favor del Banco Agrario un inmueble de su propiedad ubicado en la Vereda Vanguardia, conforme el contrato que consta en la escritura pública No. 742 del 27 de febrero de 2009 otorgada en la notaría 3 del círculo de Villavicencio, y anotada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-17502, cuando el funcionario que la atendió le informó que no había sido posible inscribir la escritura de hipoteca porque ese inmueble ya no le pertenecía a ella, lugar en donde le informaron que aparecía anotado que mediante escritura pública No. 1321 del 15/11/2011 otorgada en la notaría 19 del Círculo de Bogotá, ella presuntamente le había vendido el inmueble a OSCAR ALEJANDRO ARDILA RODRIGUEZ.
Afirma la señora Pardo Segovia que jamás ha tenido la intención de enajenar ese inmueble, y que menos aún ha suscrito escritura pública a favor del presunto comprador, por lo que solicita que se delante la pertinente investigación. 3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, autoridad que le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así: 3.1.
El defensor del acusado impugnó la competencia, tras considerar que el presente asunto debe ser conocido por los despachos de Villavicencio, ya que los delitos imputados presuntamente fueron ejecutados en esa circunscripción territorial. Resaltó que todos los elementos materiales probatorios se encuentran en esa ciudad, razón por la que por economía procesal y por el principio de legalidad, son los Jueces del Circuito de esa urbe los que deben conocer las diligencias adelantadas en contra de Ardila Rodríguez. 3.2.
La Fiscalía se opuso a los planteamientos de la defensa, advirtiendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuando los hechos ocurrieron en varios lugares, la Fiscalía General de la Nación podrá presentar el escrito donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Adujo que en Bogotá se recopilaron la mayoría de los elementos materiales que fundamentan la acusación, sumado a que los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso fueron ejecutados en esta ciudad y los peritos se encuentran ubicados en esta urbe.
En consecuencia, solicitó mantener el conocimiento del proceso en la capital, pues el escrito fue presentado en cumplimiento de la normatividad referenciada. 3.3. Finalizada la intervención de las partes, el titular del despacho luego de señalar que está de acuerdo con los fundamentos expuestos por el ente acusador, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el defensor de Oscar Alejandro Ardila Rodríguez considera que el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino uno del Circuito de Villavicencio. 2.
La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.
Así las cosas, atendiendo la solicitud hecha por la bancada de la defensa y la remisión hecha por el Juez de conocimiento, la Sala entra a concretar el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de Oscar Alejandro Ardila Rodríguez. 3. La competencia por factores de conexidad procesal 3.1.
Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem. En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de varias conductas punibles. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de Oscar Alejandro Ardila Rodríguez por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estada, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, con sujeción a lo normado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De ahí que para resolver el incidente promovido por la defensa se hace necesario acudir al siguiente de los factores de atribución señalados en la disposición aludida –el territorial– y, específicamente, establecer cuál es el lugar donde se cometió el delito más grave, conclusión a la que se arriba luego de contrastar los extremos sancionatorios establecidos en la legislación penal sustantiva para cada uno de ellos, pues la magnitud de la sanción irrogada denota la valoración efectuada por el legislador al respecto.
En ese orden, se tiene que el punible de falsedad en documento privado, está castigado con prisión de 16 a 108 meses; el de obtención de documento público falso lo está con privación de la libertad de 48 a 108 meses, el de estafa con pena de 32 a 144 meses y el de fraude procesal con pena privativa de la libertad de 72 a 144 meses, razón suficiente para señalar que la última conducta punible referenciada es la que reviste el delito más grave.
En el escrito de acusación se indicó que al procesado se le imputa el tipo de fraude procesal porque: (…) al momento en que con el fin de completar la tradición del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del C.C., proceden el presunto comprador a solicitarle al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio la inscripción de la escritura No. 1321 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 – 17502.
Conforme con lo anterior, se tiene que el delito de fraude procesal se ejecutó en Villavicencio, donde se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, el contrato a través del cual, al parecer, se compró en forma fraudulenta el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 230 – 17502. En consecuencia, se resolverá el incidente promovido por la defensa de Oscar Alejandro Ardila Rodríguez asignando la competencia para tramitar el juzgamiento a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio (reparto), a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer de la actuación seguida contra Oscar Alejandro Ardila Rodríguez, corresponde a los Juzgados Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio (reparto), a donde serán remitidas inmediatamente las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 3 – carpeta No.1. � Cfr. Folios 4 a 10 – ibídem. � Así, por ejemplo, CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47.864.
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