CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 47547 OLGA VANEGAS VIRGUEZ SANDRA MILENA BOLAÑOS ROSADA MARTHA LIDA RIVEROS YESENIA ASTRID VANEGAS VIRGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1378-2016 Radicación No 47547 (Aprobado en Acta No. 71) Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de definición de competencia propuesta por el defensor de MARTHA LIDA RIVEROS, remitida por el Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en el proceso adelantado con aplicación de la Ley 906 de 2004, contra OLGA VANEGAS VIRGUEZ, YESENIA ASTRID VANEGAS VIRGUEZ, SANDRA MILENA BOLAÑOS ROSADA y MARTHA LIDA RIVEROS por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Descripción fáctica. De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación y los resultados logrados de las interceptaciones telefónicas incriminan a las procesadas: OLGA VANEGAS VIRGUEZ, SANDRA MILENA BOLAÑOS ROSADA, MARTHA LIDA RIVEROS y YESENIA ASTRID VANEGAS VIRGUEZ, como simpatizantes y colaboradoras del grupo armado ilegal al margen de la ley, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ¨FARC, por participar en la consecución de armas, municiones, explosivos y material de intendencia. Actividades realizadas a través de los siguientes contactos ubicados, entre otros municipios, en la zona rural de Castillo Meta: FERNEY OLIVO MERCHÁN GÓMEZ, alias “EL LOCO IVÁN”, segundo cabecilla del Frente 26 de las FARC.
Operó en el Departamento del Meta, con los alias: ¨YESENIA¨, ¨MARTHA¨, EDILBERTO CRUZ RUBIO, alias ¨JUAN FARFÁN¨, LA PASTUSA y/o SANDRA BOLAÑOS¨, ¨CLAUDIA¨, ¨PLINIO¨, ¨OLGA VANEGAS VIRGUEZ¨ y ¨SIRLEY¨. Se indica en la acusación con allanamiento, que alias ¨LA PASTUSA y/o SANDRA BOLAÑOS¨ fue persona cercana de alias ¨MONO JOJOY¨, pertenecientes al Estado Mayor del Bloque Oriental de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ¨FARC¨.
Este Grupo operó en los Departamentos de Arauca, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Guainía y Cundinamarca. 2. Actuación relevante. En sesiones de audiencia preliminar realizada el 17 y 18 de mayo de 2014, ante el Juzgado Sesenta y nueve Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Catorce Especializada de la misma ciudad formuló imputación contra OLGA VANEGAS VIRGUEZ, SANDRA MILENA BOLAÑOS ROSADA, MARTHA LIDA RIVEROS y YESENIA ASTRID VANEGAS VIRGUEZ por la presunta comisión de la conducta punible de rebelión, delito por el cual les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.
El 11 de agosto de 2015, se dio inicio a la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento.. En esa sesión la defensa de la procesada MARTHA LIDA RIVERO realiza su intervención que versa sobre las siguientes peticiones: i) Se declare la retractación del allanamiento a cargos de su representada, ii) De manera subsidiaria se decrete la nulidad del allanamiento por violación de garantías fundamentales y iii) Impugna la competencia por el factor territorial.
Argumenta la defensa: ¨… este proceso y su génesis ocurrieron en el Departamento del Meta, Villavicencio, no ocurrieron en Bogotá, estos hechos, para ellos los diferentes asesores incluidos yo, su Señoría, cuando me consultó a mí, yo le dije, aquí hay un problema de nulidad por incompetencia territorial, pero abismal, todo ocurrió en el Departamento del Meta y por alguna extraña razón estamos haciendo el juicio en Bogotá, a razón de esa vulneración del principio del Juez natural y del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en el territorio donde ocurrieron los hechos, el primer planteamiento que le hicieron algunos de los defensores y que el escrito también se lo planteó, era hacer (sic) una nulidad por incompetencia territorial ¨ ¨ Anexo el escrito de acusación porque en él se señala que estos hechos ocurrieron en el Departamento del Meta, en Villavicencio, razón por la cual no puede un Juez de Bogotá, territorio diferente, desatar de fondo este caso, el escrito de acusación es una prueba más de este desafuero ¨ ¨… que la juzguen los jueces de Villavicencio¨.
En la continuación de la audiencia realizada el 2 de febrero de 2016, hace uso de la palabra la representante del ente investigador, quien procedió a informar los cargos de las procesadas. Solicitó nuevamente la palabra la defensa de MARTHA LIDA RIVEROS, para reiterar la impugnación de la competencia, en los siguientes términos: ¨… de manera concreta su Señoría, es que como una de las razones principales para la nulidad fue la incompetencia territorial y que tal circunstancia, ordena el artículo 341 del rito, que la resolverá el superior, la incompetencia territorial que fue el tema medular en la realidad, quería dejar constancia de esa circunstancia, de lo que dice el artículo 341 que habría tres días para que el superior decida sobre la incompetencia territorial ¨.
Al respecto la funcionaria manifestó: ¨… Señor defensor, en su momento lo que usted planteó, fue una nulidad y dentro de la nulidad plantea la incompetencia territorial; todos esos temas se van a resolver al momento en que se profiera el fallo correspondiente ¨ Una vez terminada la intervención de la Fiscalía, la Juez Treinta y cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, tras la verificación de la petición aludida por la defensa, constató la solicitud y dispuso remitir las diligencias a esta Sala para definir de manera definitiva a quien le compete continuar con la fase del juicio, de la audiencia de verificación de allanamiento que dio inicio el 11 de agosto de 2015 y que continuó el 2 de febrero de 2016.
Enfatiza la Señora Juez Treinta y cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que aunque el impugnante no indicó cuál es el funcionario competente, ella considera que debe conservar la competencia, porque el delito por el que se procede es el de rebelión y de conformidad con el pronunciamiento jurisprudencial ¨27567 del 27-06-2007¨ responde a una sola acción nacional, por ende el delito se comete ¨ en todo el suelo patrio ¨ de competencia de cualquier juez del territorio colombiano. No obstante, ello, a efectos de evitar una irregularidad que vulnere garantías procesales, con fundamento en lo previsto por el artículo 341 del C.P.P. no le es dable obviar el trámite que ha dispuesto el legislador; ante tal impugnación de la defensa, envía las diligencias a esta Sala para resolver de manera definitiva la competencia. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse acerca del incidente de definición de competencia suscitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 ibídem, por cuanto los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento involucrados están situados en distintos distritos judiciales: en Bogotá y Villavicencio. 2.
En cuanto a la procedencia, el legislador en el señalado artículo 54 aludió expresamente al artículo 286 ibídem, el cual hace referencia a la oportunidad procesal para promover el incidente de definición de competencia por el factor territorial. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra: ¨cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Negrillas fuera del texto. Por su parte, el artículo 286 ibídem hace referencia a la ¨ formulación de imputación ¨, por tanto, según las normas mencionadas la oportunidad para interponer el incidente, no es otra que las audiencias de imputación y acusación. En el presente asunto la Fiscalía Catorce Especializada presentó escrito de acusación con allanamiento y en la audiencia de verificación del mismo, se impugnó la competencia por la defensa.
Por tanto, cabe la posibilidad de plantear el incidente, máxime que la defensa reiteró la impugnación en la última sesión de audiencia, que había pasado inadvertida desde la primera, momento en que debió remitirse de inmediato sin correr traslados a los intervinientes, a esta Corporación para su definición. Ello con respaldo en lo indicado por esta Sala.
(…) “ si en la audiencia de formulación de imputación el incriminado se allanó a los cargos postulados por la Fiscalía, como de conformidad con el artículo 293 de la referida legislación debe entenderse "que lo actuado es suficiente como acusación", no hay duda que para efectos de establecer la competencia se tendrá en cuenta el sitio donde se produjo tal imputación y allanamiento, esto es, la ciudad de Bogotá.” 3.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala abordará el conocimiento del presente incidente, para cuya solución analiza la temática de la definición de competencia, el factor territorial y la naturaleza del delito de rebelión. 4. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia. Al respecto la Corte ha precisado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. (…) De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.” Para efectos de la determinación de competencia, indica el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios.
A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” Negrillas fuera de texto. El escrito de acusación fue presentado en la ciudad de Bogotá, en él se puede establecer claramente que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el Departamento del Meta, como lo manifestó el impugnante de la competencia, empero también en la ciudad de Bogotá, toda vez que desde allí se realizaron algunas llamadas que fueron interceptadas según lo narrado en el escrito de acusación y enfatizado por la Fiscalía Catorce Especializada en la audiencia. 5.
Frente a la controversia suscitada en la audiencia en torno a la naturaleza del delito de rebelión y el factor territorial determinante de la competencia por parte del impugnante; cabe precisar que el delito de rebelión por el que se procede, es permanente y se consuma hasta cuando cesen las actividades que buscan mediante el empleo de las armas derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, por tanto en casos como este, no es suficiente tener en cuenta los factores tradicionales determinantes de la competencia y especialmente el territorial que ha sido planteado por los intervinientes para precisarla, como se acaba de señalar.
Ello por cuanto, como de manera reiterada lo ha indicado la Sala: “El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”. 6.
Queda claro que el factor llamado a solucionar el problema planteado, no es el territorial, pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de esta actuación, tanto el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, propuesto por el impugnante, como su homólogo de Bogotá, quien no rehusó la competencia. 7.
Lo procedente es la aplicación del artículo 43, de la Ley 906 de 2004 que permite fijar la competencia del juez de conocimiento por el lugar donde se formuló la acusación y en este caso concreto la Fiscalía Catorce Especializada, radicó su escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole por reparto el juzgamiento al Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de esta ciudad.
Así planteadas las cosas, se resolverá este incidente asignando la competencia al mencionado Juzgado Treinta y cinco penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que continúe adelantando el juicio en contra de las procesadas, por consiguiente se remitirá el expediente a ese estrado judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación, al Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que continúe la actuación seguida contra OLGA VANEGAS VIRGUEZ, SANDRA MILENA BOLAÑOS ROSADA, MARTHA LIDA RIVEROS y YESENIA ASTRID VANEGAS VIRGUEZ, como presuntas responsables del delito de rebelión, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 173 carpeta anexo 3 � Folio 170 carpeta anexo 3 � Folio 125 carpeta anexo 3 � Record 08-51:00. � Record 36:44 1º, sesión del 11-08-2015 � Record 24:07 1º sesión audiencia 11-08-2015 � Record 52:57 ibídem � Record 05:16 audiencia del 2-02-2016, 1º sesión � Record 24:07 � Folio 276 carpeta anexo 3 � CSJ.
AP. 12 de agosto de 2009, radicado 32355. � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � Folio 178 carpeta anexo 3 � Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros � Folio 178 carpeta anexo 3 2