CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 25 CASACIÓN 46478 RAH y NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1377-2016 Radicación 46478 (Aprobado Acta No. 071). Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Procede la Corporación a constatar el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, respecto de los libelos casacionales presentados por los defensores de RAH y NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Manizales el 13 de febrero de 2015, confirmatorio en lo sustancial del proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de septiembre de 2012, por medio del cual condenó a los mencionados ciudadanos como coautores del concurso homogéneo de delitos de fraude procesal, y al primero lo sancionó también como coautor del punible de falsedad en documento privado.
HECHOS El 14 de abril de 2001 fue asesinado en Cali el señor Jorge Alberto Parra Ramírez. El 11 de noviembre de la misma anualidad la abogada Constanza Osorio Tabares promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, con base en ocho letras de cambio por valor de $50.000.000.oo cada una y otra por $36.000.000.oo, supuestamente firmadas por aquél en favor de Excelino Salazar Meza, que correspondió adelantar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, donde se ordenaron medidas cautelares sobre bienes de Parra Ramírez en la ciudad de Armenia.
Con ocasión del homicidio de su esposo Jorge Alberto Parra y temiendo por su vida y la de sus dos hijos menores, Luz Adriana Lozada Vallejo se radicó en Estados Unidos, y al intentar disponer de los bienes de quien fuera su cónyuge se percató del registro de las medidas cautelares en los folios de matrícula, procediendo a denunciar tales hechos.
Como posteriormente Excelino Salazar también fue asesinado, su esposa María Eugenia López Orozco en nombre suyo y representación de su hijo menor Esteban Salazar Gómez, como sucesores procesales, cedieron los derechos a NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, esposa de Carlos Ariel González Montoya (también fallecido en forma violenta) quien junto con el abogado RAH, continuaron con el referido proceso hasta conseguir el remate de los bienes inmuebles embargados (Casa 114 de 436.62 mt2 ubicada en la carrera 25 No. 2 sur – 95 el Poblado de Medellín; apartamento 802 con 2 garajes ubicado en la carrera 42 No. 1 sur de Medellín y la casa 107 ubicada en la urbanización Alquería del Poblado Medellín) para pagar parte de las acreencias dispuestas en el mandamiento ejecutivo.
A su vez, NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ cedió a CROA, sobrino de RA, un derecho crediticio remanente del proceso ejecutivo singular, y entonces, el último de los nombrados promovió el proceso de sucesión intestada de Jorge Alberto Parra Ramírez, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en cuyo marco se utilizó un falso poder supuestamente otorgado por Luz Adriana Lozada Vallejo el 20 de junio de 2005 para levantar mediante escritura pública en la Notaría Primera de Manizales la afectación a vivienda familiar del apartamento 801, torre B, edificio Torres de Altamira, ubicado en la avenida Bolívar, 18 N- 19 de Armenia, de propiedad de Parra Ramírez, y efectivamente se consiguió levantar la correspondiente anotación en el folio de matrícula, ingresando el bien a la masa sucesoral, hasta que surtido el trámite se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la herencia del causante y de la sociedad conyugal conformada por Jorge Alberto Parra y Luz Adriana Lozada, y lograron el embargo de los derechos herenciales.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada, la Fiscalía Seccional de Manizales dispuso la correspondiente investigación previa, para luego de practicar algunas diligencias disponer la apertura de la investigación, vinculando mediante indagatoria a RAH, NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ y María Eugenia López Orozco, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento al momento de definir su situación jurídica.
Clausurada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 30 de marzo de 2010 con resolución de acusación en contra RAH y NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, como presuntos coautores del concurso homogéneo de delitos de fraude procesal “ desplegados dentro de las demandas ejecutiva y de sucesión, instauradas ante los juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Familia, respectivamente ”, en concurso heterogéneo con el punible de falsedad en documento privado, respecto del “ poder que fue utilizado para obtener la escritura pública No. 1995, por medio de la cual se canceló la afectación a vivienda familiar del bien inmueble ”.
En la misma decisión se declaró que la acción penal derivada de la falsedad de las nueve letras de cambio se encontraba prescrita. A su vez, se dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra de María Eugenia López Orozco. Impugnada la acusación por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales la confirmó mediante proveído del 24 de junio de 2010, oportunidad en la cual ordenó la preclusión de la investigación respecto de la falsedad de las nueve letras de cambio.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 21 de septiembre de 2012, por cuyo medio condenó a RA a la pena principal de ocho (8) años, dos (2) meses y quince (15) días de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de delitos objeto de acusación. Condenó a NELLY JIMÉNEZ a la pena principal de seis (6) años, seis (6) meses y quince (15) días, multa de 200 salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como coautora penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de fraude procesal por el cual fue acusada.
A su vez, el a quo negó a los procesados la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, y ordenó el restablecimiento de los derechos de las víctimas, sin perjuicio de las acciones civiles de los adquirentes de buena fe. Impugnado el fallo por los defensores, fue confirmado por el Tribunal Superior de Manizales mediante proveído del 13 de febrero de 2015, pero decidió otorgar a los acusados la prisión domiciliaria, sentencia contra la cual los mismos sujetos procesales interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, cuya admisibilidad se dilucida en este auto.
LOS LIBELOS 1. Demanda en nombre de RAH Después de identificar a los sujetos procesales, así como la sentencia impugnada y los hechos, efectuar un extenso resumen de la actuación procesal y señalar el interés para recurrir, el defensor propone dos reparos. 1.1. Primer cargo: Violación directa por interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal Aduce el censor que si los falladores consideran como medios fraudulentos que indujeron en error al servidor público las nueve letras de cambio que sirvieron para dar curso al proceso ejecutivo, sin que dicha falsedad hubiera sido declarada judicialmente, pues por el contrario, tanto la Fiscalía de primera como de segunda instancia consideraron que tal conducta se encontraba prescrita, se ha dado un alcance laxo al delito de fraude procesal.
Precisa que si no se declaró la falsedad de dichos instrumentos, no se configuró el referido delito contra la recta impartición de justicia, el cual requiere de un medio fraudulento, no acreditado en este diligenciamiento. Advera que una vez declarada la prescripción del delito de falsedad respecto de las letras de cambio no podía sentenciarse a su asistido por un delito relacionado con ellas, pues era menester preservar la seguridad jurídica, con la cual no se cuenta en este caso pues no hay certeza sobre la falsedad de dichos instrumentos, máxime si la demanda ejecutiva presentada con base en tales títulos fue incoada por la abogada Constanza Osorio Tabares, persona diferente de RAH.
Concluye que no se ha demostrado el medio fraudulento exigido para la configuración del delito de fraude procesal, lo cual viola el artículo 12 del estatuto punitivo, que consagra el principio de culpabilidad, pues se ha condenado a su patrocinado objetivamente. Indica que sin el error denunciado, los falladores debieron absolver a su asistido, circunstancia que impone casar el fallo, para en su lugar proceder a dictar sentencia absolutoria. 1.2.
Segundo cargo: Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa Respecto del delito de falsedad en documento privado manifiesta el defensor que en la actuación se reconoce que el poder tiene fecha de junio 20 de 2005 y la escritura pública de levantamiento de la afectación de vivienda familiar es del 22 de diciembre de la misma anualidad, en consecuencia, si en Manizales el sistema penal acusatorio empezó a regir con la Ley 906 de 2004 el 1º de enero de 2005, es claro que impropiamente se gobernó el diligenciamiento por la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta que la legislación del 2004 es más favorable a los intereses de su prohijado al exigir principios tales como el de inmediación del juez con las pruebas.
Considera que se violaron los principios de ley penal preexistente y favorabilidad, reglados en la Carta Política, el estatuto penal y la Ley 906 de 2004, así como la prevalencia de las normas rectoras sobre las demás disposiciones de la citada legislación adjetiva. A partir de lo expuesto, solicita a la Sala casar el fallo por violación del derecho de defensa, para que se proceda a dictar sentencia absolutoria en favor de RAH. 2.
Demanda en nombre de NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia que los sentenciadores violaron indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la indagatoria rendida por su asistida, así como de la injurada de RA, con lo cual quebrantaron su presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
En el desarrollo del reparo trae a colación lo expuesto en los fallos de primer y segundo grado respecto de NELLY JIMÉNEZ y transcribe in extenso apartes de su injurada, para entonces concluir de tal pieza procesal que su asistida se convirtió en cesionaria del crédito cobrado ejecutivamente a instancia de su esposo Carlos Ariel González Montoya, quien le solicitó ir donde María Eugenia López Orozco, esposa de Excelino Salazar Meza, porque había comprado un crédito, y así procedió, sin saber el detalle de la operación, máxime si fue su cónyuge el encargado de la ulterior presentación ante las autoridades judiciales y demás trámites.
Luego de transcribir fragmentos de la indagatoria de RA concluye que el abogado Carlos Ariel González Montoya ideó y orquestó la millonaria defraudación y constriñó a la viuda de Excelino Salazar para que cediera el crédito a su esposa NELLY JIMÉNEZ, la cual no estaba enterada de tal situación. Afirma el recurrente que erradamente el Tribunal consideró que su procurada tenía plena conciencia de lo que hacía y participó en la defraudación, sin tener en cuenta lo expuesto en las indagatorias, con base en las cuales se acredita que actuó sin dolo, pues su esposo la convenció de que dados sus problemas judiciales no podía tener bienes a nombre de él. Relaciona como preceptos violados los artículos 29 de la Constitución y 7º del Código Penal, relativos a la presunción de inocencia, así como el 7º del estatuto procesal penal que se ocupa del principio in dubio pro reo, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 453 y 31 de la Ley 599 de 2000.
A partir de lo anterior, el impugnante solicita a la Corte casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia de absolución en favor de NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión inicial Antes de adoptar alguna decisión en punto de la admisibilidad de los libelos casacionales, advierte la Sala que es necesario pronunciarse acerca de la prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el cual fue acusado y condenado RAH, referido a que el 20 de junio de 2005 fue falsificada la firma de Luz Adriana Lozada Vallejo en un poder otorgado para levantar mediante escritura pública en la Notaría Primera de Manizales, la afectación a vivienda familiar del apartamento 801, torre B, edificio Torres de Altamira, ubicado en la avenida Bolívar, 18 N-119 de Armenia, de propiedad de Jorge Alberto Parra Ramírez.
Para tal cometido impera señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. En la etapa de la causa tal lapso comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
En cuanto atañe al referido delito contra la fe pública, el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 sanciona dicho comportamiento con una pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, la cual no debe incrementarse conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 “ en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo ”, pues esta Colegiatura ha señalado en forma profusa que dicho aumento general sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se adelante bajo el rito de la Ley 906 de 2004; la situación es diversa a la de los otros delitos concursantes de fraude procesal, pues específicamente en el artículo 11 de la Ley 890 se dijo que tendría una pena de “ prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años ”.
En consecuencia, si como ya se dijo, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es evidente que si el punible de falsedad en documento privado tiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, en la etapa de la causa prescribe en cinco (5) años.
Ahora, dado que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 24 de junio de 2010, es claro que el término de cinco (5) años se cumplió el 24 de junio de 2015, esto es, luego del fallo de segundo grado (13 de febrero de 2015) y antes que el asunto arribara a la Secretaría de la Corte para dar curso al trámite casacional (22 de julio de 2015).
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el cual se acusó al procesado RAH y, por tanto, cesar el procedimiento adelantado en su contra por dicha conducta. Como consecuencia de la anterior determinación corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta al acusado AH por el citado punible contra la fe pública.
En la sentencia de primer grado, confirmada en lo sustancial por el Tribunal, se dosificó la pena principal por el concurso homogéneo de delitos de fraude procesal en siete (7) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, rubros que entonces determinan la redosificación de la pena al marginar la sanción derivada del punible contra la fe pública.
Admisibilidad de los libelos De tiempo atrás ha señalado la Corte que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo de impugnación extraordinaria le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de evitar que este recurso se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas.
Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en esta sede.
Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto). Una vez advertido lo anterior, procede la Corporación a pronunciarse sobre la admisibilidad de los reproches planteados por los recurrentes, así: 1. Demanda en nombre de RAH En cuanto atañe al primer cargo, en el cual denuncia la violación directa por interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal, es pertinente recordar que tal quebranto tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En el asunto de la especie se tiene que el discurrir del impugnante no apunta a plantear un debate de estricto cuño jurídico, pues solo procede a señalar, de una parte, que al declararse prescrito el delito de falsedad de las letras de cambio que dieron lugar al proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, no consiguió demostrarse el medio fraudulento exigido por el legislador para configurar el delito de fraude procesal.
Y de otra, que la demanda ejecutiva presentada con base en tales títulos fue incoada por la abogada Constanza Osorio Tabares, persona diferente de RH. Como viene de verse, palmario resulta que las quejas del actor no son desarrolladas en el marco de la postulación de la violación directa de la ley, pues manifiesta su inconformismo en punto de la apreciación probatoria que corresponde al quebranto mediato de la legislación, con mayor razón si no atina a explicar por qué razón el medio fraudulento requerido en la comisión del delito de fraude procesal requiere de una decisión judicial independiente en la cual así se le declare.
No tiene en cuenta el demandante el dictamen rendido por el Grafólogo Luis Fernando Rivera, en el cual concluyó: “ Las firmas que se encuentran en las ocho (8) letras de cambio por valor de cincuenta millones ($50.000.000) y la firma obrante en el título valor por treinta y seis millones de pesos ($36.000.000) del 2 de mayo de 2001, no corresponden al gesto gráfico del señor JORGE ALBERTO PARRA RAMÍREZ ” (subrayas fuera de texto).
No explica el actor por qué razón si en el curso de las instancias se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad de los referidos títulos valores, los funcionarios no pueden aludir a ellos y tanto menos dar por configurado el delito de fraude procesal, una vez demostrado su carácter espurio, con el cual fueron efectivamente inducidos a error los funcionarios judiciales que conocieron de las acciones promovidas por los acusados.
En suma, encuentra la Corte que sin fundamentación jurídica alguna el recurrente pretende exigir para la configuración del delito de fraude procesal un requisito no dispuesto por el legislador, esto es, un pronunciamiento judicial que declare fraudulento el medio utilizado, olvidando el principio de libertad probatoria que rige el sistema procesal penal colombiano. Adicionalmente, no se ocupa de cuestionar los fundamentos de los falladores para imputar, acusar y condenar a AH por continuar con el curso del proceso ejecutivo de mayor cuantía, a pesar de no haber sido quien inicialmente promovió tal acción, de modo que aún en punto de la apreciación de las pruebas (violación indirecta) el reproche resulta huérfano de acreditación. Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo con tales falencias presentado.
En punto de la segunda censura, en la cual reclama respecto del delito de falsedad en documento privado que si el poder tiene fecha de junio 20 de 2005 y la escritura pública de levantamiento de la afectación de vivienda familiar es del 22 de diciembre de la misma anualidad, como en Manizales el sistema penal acusatorio empezó a regir con la Ley 906 de 2004 el 1º de enero de 2005, es claro que impropiamente se gobernó el diligenciamiento por la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta que la legislación del 2004 es más favorable a los intereses de su prohijado al exigir principios tales como el de inmediación del juez con las pruebas, basta aducir que al declararse prescrita en esta providencia la acción penal derivada de dicho delito contra la fe pública, por sustracción de materia resulta inane constatar la admisión de un cargo como el propuesto, pues aún en caso de prosperar no tendría efecto diverso alguno. El reparo debe ser inadmitido. 2.
Demanda en nombre de NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ Como en la censura formulada el defensor plantea la violación indirecta de la ley sustancial producto de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la indagatoria rendida por su asistida, así como de la injurada de RA, es pertinente rememorar que tal yerro tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento, no es objeto de apreciación judicial, caso en el cual debe el demandante indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento tampoco asumió el actor.
En efecto, si bien indica cuales son los medios de convicción pretermitidos, esto es, las injuradas de los acusados, y procede a copiar en forma amplia cuanto expusieron, no se detiene a cotejar tales aseveraciones con lo relatado por otros declarantes, como por ejemplo, María Eugenia López Orozco, esposa del fallecido violentamente Excelino Salazar Meza, y tanto menos refuta con suficiencia lo dicho por los falladores, especialmente por el Tribunal sobre el particular, acerca del conocimiento que asistía a NELLY JIMÉNEZ sobre los irregulares procederes de su esposo Carlos Ariel González – quien luego fue asesinado –, de modo que el censor pretende sólo se otorgue total valía a lo expuesto por los acusados en sus indagatorias.
En cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debían en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario fueron enfáticos en señalar en sus consideraciones que estaba suficientemente acreditada la materialidad de los punibles en concurso homogéneo y la responsabilidad de NELLY JIMÉNEZ.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. No hay duda que la indagatoria corresponde sincrónicamente a un medio de defensa y a un mecanismo de prueba, pero no tiene en cuenta el recurrente, que como todo medio de convicción debe ser ponderado conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con el resto del acervo probatorio, sin que tenga en sí misma la virtud de prevalecer sobre los otros instrumentos demostrativos, como en este caso lo pretende.
Encuentra la Sala que el demandante orienta su labor a exponer sin formalidad y rigor alguno su particular percepción de las pruebas, en especial lo expuesto por los acusados, temáticas abordadas con detenimiento por el ad quem, sobre las cuales no es concreto en su crítica. De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en apreciaciones indemostradas e imprecisas y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno destacar que la Corporación no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el cual se acusó a RAH. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en razón de tal conducta punible. 2. SEÑALAR que la pena correspondiente al mencionado ciudadano, en su condición de coautor del concurso homogéneo de delitos de fraude procesal es de siete (7) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. 3.
DECLARAR que la sanción impuesta a NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ permanece inmodificable. 4. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de RAH y NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, conforme a las razones expuesta en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en auto AP470-2024(46478), para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Casaciones del 20 de junio de 2007.
Rad. 25667 y del 21 de marzo de 2007. Rad. 25133, y autos del 23 de febrero de 2006. Rad. 24890, 16 de marzo de 2006. Rad. 25133, 25 de abril de 2007. Rad. 24986, 12 de agosto de 2009. Rad. 31439 y 1º de junio de 2011. Rad. 36227, entre otros.