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AP1377-2015(45568)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recusación Rad. N º 45568 Carlos Alfonso Suárez Ortiz y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1377-2015 Radicación N° 45.568 Aprobado acta Nº 105 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la recusación planteada por el defensor del imputado Carlos Alfonso Suárez al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, para que se abstenga de conocer de la etapa del juicio dentro del trámite adelantado contra Fidel Reina Herrera, Dorian Castro Duque y Carlos Alfonso Suárez, por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad en documento público y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 26 de enero de 2008, en la vereda Bajo Ceilán, sector El Descanso del municipio de Neira (Caldas), en desarrollo de la orden de operaciones “Electrón”, enmarcada dentro de la operación táctica “Arpón”, como resultado de un combate en contra de grupos al margen de la ley, integrantes del ejército dieron muerte a Luís Enrique Sáenz Rivera, respecto de quien inicialmente se informó de “un reducto de las Bacrim”, no obstante lo cual se allegaron elementos de juicio acorde con los cuales se indica que no existió el mencionado combate, y por el contrario se dio muerte a esta persona en procura de mostrar buenos resultados operacionales.

Agotado el trámite procesal pertinente, el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de Fidel Reina Herrera, Dorian Castro Duque y Carlos Alfonso Suárez como presuntos responsables de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad en documento público y concierto para delinquir, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal Del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Manizales.

Iniciada la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 25 de febrero del año en curso, el defensor del imputado Carlos Alfonso Suárez recusó al Juez con fundamento en la causal prevista en el artículo 56, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, argumentando para el efecto que el funcionario manifestó su opinión sobre el asunto, toda vez que a raíz de la acusación formulada por la Fiscalía contra Carlos Alberto Muñoz Osorio dentro del radicado 2007-00634-00 (2013-00051-00), correspondió al Juez Especializado adelantar la etapa del juicio.

Aclaró el peticionario que en dicho trámite la formulación de imputación contra Muñoz Osorio, fue realizada también contra su representado, que el sentido del fallo fue absolutorio, y además que en esa oportunidad el Juez manifestó que la materialidad del delito se encontraba acreditada, eventualidad que en opinión del defensor compromete el criterio del Funcionario.

El representante de la Fiscalía General de la Nación manifestó que las órdenes de operaciones no son las mismas, y además los hechos que dieron lugar a cada una de las actuaciones en mención ocurrieron en fechas y lugares diferentes, pues aquellos imputados a Carlos Alberto Muñoz Osorio tuvieron lugar el 26 de agosto de 2007 en la vereda Aurora de Manizales, mientras que los aquí investigados se presentaron el 27 de enero de 2008 en la vereda Bajo Ceilán del municipio de Neira, motivo por el cual considera que no hay motivo para el que Juez se separe del conocimiento del asunto.

La representante del Ministerio Público solicitó que no se accediera a la pretensión del defensor, por cuanto las órdenes de operación no coinciden y los hechos sucedieron en época y lugar diferente. El Juzgador no aceptó el requerimiento por considerar que los hechos, las víctimas y las órdenes de operaciones son totalmente distintos y ni siquiera puede hablarse de conexidad.

En tales condiciones, rechaza la recusación y envió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 57 y 60 de la Ley 906 del 2004, modificados por los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 del 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el funcionario rechazó la recusación en el entendido de que no se estructuraba la causal propuesta por la defensa.

En tal supuesto, como en Manizales no existe otro Juez Penal del Circuito Especializado, siendo el más cercano el de Pereira, que corresponde a un Distrito Judicial diverso, el asunto debe ser resuelto por el superior funcional común, que no puede serlo ninguno de los dos Tribunales Superiores, sino la Corte. La remisión a otro Juez de la misma especialidad parte del supuesto necesario de que el Juzgador recusado admita encontrarse impedido, lo cual no sucedió en el presente evento.

La Sala declarará infundada la recusación, por cuanto, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, porque recae sobre ellos alguna de las causales consagradas en la ley para el efecto, situación que, de no producirse en esas condiciones, puede provocar, con la misma finalidad, la formulación de recusación por cualquiera de las partes.

Es decir, que si el funcionario respecto de quien concurre alguna causal de impedimento no la declara unilateral, oficiosa y voluntariamente, cualquiera de las partes puede recusarlo para que admita como ciertos los hechos en que se sustenta su remoción del caso o para que otros funcionarios con competencia para el efecto, así lo declaren.

Sin embargo, tal situación no puede estar sujeta al capricho del servidor judicial ni de las partes, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que pueda acudirse a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. La causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, invocada por el defensor, se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial “… haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso …”.

Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, como se explicó, entre otros, en el pronunciamiento emitido el 8 de mayo de 2013, Rad. 41224, donde se expresó: “… No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica …”.

En esta oportunidad, al recusar al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, el defensor de Carlos Alfonso Suárez manifestó que había expuesto su criterio en relación con elementos materiales probatorios, específicamente acerca de que la materialidad del delito investigado se encontraba acreditada, y por consiguiente que tal circunstancia comprometía la responsabilidad de su defendido.

No obstante, analizados los aspectos relevantes del asunto, se concluye que la actuación a que hace referencia el peticionario es completamente ajena a los hechos sometidos a examen en esta oportunidad. Lo anterior por cuanto, tal y como lo señala el representante de la Fiscalía en su intervención, el despliegue operativo de los militares que dio lugar a los hechos aquí investigados y que culminó con la muerte Luís Enrique Sáenz Rivera ocurrida el 27 de enero de 2008 en la vereda Bajo Ceilán del municipio de Neira, se originó en la orden de operaciones “Arpón”.

Por el contrario, los hechos investigados dentro del proceso seguido a Carlos Alberto Muñoz Osorio y donde tuvo lugar la intervención del funcionario aducida por el defensor como motivo para recusarlo, se presentaron el 26 de agosto de 2007 en la vereda Aurora de Manizales como resultado de la orden de operaciones “Atenas”, que arrojó como resultado la muerte de Julián Andrés Torres Castañeda, de Jorge Luís García Gómez y de Luís Ferney García Gómez.

En esas condiciones, mal puede concluirse que el criterio del Juzgador se hubiese “ contaminado ” al punto de comprometer su imparcialidad e independencia, pues para que tal hubiese ocurrido surgía necesario que se hubiere pronunciado “… sobre el asunto materia del proceso …”, eventualidad que, como quedó visto, no se presentó en esta oportunidad.

Así las cosas, es claro que de ninguna manera el funcionario se halla incurso en la causal expresa y estricta de impedimento citada y en consecuencia el Juez Especializado de Manizales no debe ser separado del conocimiento del caso. Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundada la recusación propuesta por el señor defensor en contra del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales.

En consecuencia, el mismo deberá continuar con el trámite de la audiencia de acusación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10