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AP1376-2015(45555)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia Rad. N° 45555 John Faber Restrepo Villada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1376-2015 Radicación n° 45555 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO La Corte define la competencia para vigilar la ejecución de la pena impuesta a John Faber Restrepo Villada, en virtud de la solicitud que en ese sentido elevara el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 23 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) condenó a John Faber Restrepo Villada a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio simple. Negó el juzgador al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios con ocasión del delito.

Ejecutoriada la mencionada determinación, el 6 de julio de 2011 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali avocó el conocimiento del asunto. Posteriormente, mediante decisión del 17 de septiembre de 2014, el Juzgado reconoció en favor del sentenciado la redención de pena por estudio y le concedió la libertad condicional por encontrar satisfechas las exigencias de la ley 1709 de 2014, artículo 30.

El 13 de enero de 2015, el funcionario judicial ordenó remitir la actuación al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para que continúen con la vigilancia de la pena, por considerar que al haberse dispuesto la libertad del sentenciado, ese Despacho pierde competencia para el efecto. Manifestó el funcionario que de no aceptarse su criterio, propone conflicto negativo de competencia, acorde con lo previsto en el Acuerdo 054 de 1994 y en el Acuerdo 548 de 1999.

El 21 de enero de 2015 el Juez Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se abstuvo de someter el asunto a reparto, y lo envió por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), funcionario que, a su vez, devolvió la actuación en orden a que se emitiera pronunciamiento sobre el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali.

Repartida la actuación al Juzgado Primero de esta última Especialidad de Manizales, mediante auto del 11 de febrero de 2015 decidió remitirla a esta Corporación para los fines previstos en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada y pacífica, la Sala ha indicado que la disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde a un incidente de definición de competencia[footnoteRef:1] en los precisos términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, admitiendo la realidad y la naturaleza del conflicto, ha venido asumiendo tal colisión cuando en él se enfrenten, como en este caso, Jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, motivo por el cual en esta oportunidad, se asume idéntica postura. [1: Instituto propio de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó este proceso.] 2.

El desacuerdo de los juzgados en conflicto radica en el alcance que para efectos de la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene el artículo 1º del Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, cuando a un condenado se le concede la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena.

La referida disposición en orden a fijar los criterios para establecer la competencia, expresa que: “…ARTÍCULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal …”. Del contenido de dicha norma se desprende que con independencia del sitio dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad intramural y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.

En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no se hubieren proferido en el lugar de su sede y cuyos condenados no se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial.

Lo anterior en cuanto, según lo ha expresado reiteradamente esta Sala, cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión. La excepción a esta regla general se ofrece en aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues en tales circunstancias, reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia, acorde con lo previsto en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo No. 54 de 1994, del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual “… En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal …”, en armonía con lo previsto por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000[footnoteRef:2]. [2: “PARAGRAFO transitorio.

En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.”] En relación con este tema, al definir distintos conflictos propuestos en situaciones que involucran la competencia que fijó el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 054 de 1994, 519, 548[footnoteRef:3] y 567 de 1999 para la vigilancia de las sentencias ejecutoriadas, la Sala de Casación Penal determinó[footnoteRef:4]: [3: El acuerdo 548 de 1999 fue derogado por el Acuerdo 3913 de 2007. ] [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 15 de octubre de 2002, radicación 19844.

También véase los autos de 16 de diciembre de 1999, radicación 16047, 16 de diciembre de 1999, radicación 16298, 23 de julio de 2001, radicación 18195, 10 de agosto de 2001, radicación 18450, 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, y 26 de marzo de 2008, radicación 29286.] “… 3.1. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido. 3.2.

En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 3.3.

La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. 3.4. La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [footnoteRef:5]…”. [5: Decisión reiterada en el Auto 35009 del 29 de septiembre de 2010.] De acuerdo con lo anterior y al encontrar probado en este asunto que el fallo de condena de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), que el condenado se encuentra en libertad condicional y que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo Primero, numeral 15.2, del Acuerdo No. PSAA07-3913 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 548 de 1999, el Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre tiene competencia, entre otros, sobre los municipios que conforman el Circuito Judicial de Chinchiná, necesariamente ha de concluirse que la competencia para continuar la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a John Faber Restrepo Villada, recae en los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Consecuentemente con lo dicho, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales para lo de su cargo, en tanto que al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, se les informará por la Secretaría de la Sala lo aquí resuelto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a donde se remitirá el expediente. 2. Infórmese esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10