Impedimento 55020 Hugo Castellanos Chalela Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1372-2019 Radicado n.° 55020 Aprobado acta n. 95º Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte decide el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Susana Quiroz Hernández, para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del 21 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado O.I.T. de Bogotá que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas como sobrevinientes por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, al interior del proceso que se adelanta contra Hugo Castellanos Chalela, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
HECHOS Fueron expuestos en la resolución de acusación en los siguientes términos: Se presentaron el día quince (15) d julio de (sic) año 2004, siendo las 23:00 horas aproximadamente, cuando la víctima CARMEN ELISA NOVA HERNANDEZ, activista sindical de la organización SINTRACLINICAS, y quien laboraba en la clínica Bucaramanga, sale de su trabajo se dirige a si (sic) casa, a eso de las 20:22 horas se bajó de la buseta en el sector de la calle 115 y cuando transitaba frente al conjunto residencial NASLY ubicado en la carrera 21 B No. 115-47 de Provenza, fue abordada por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta de color negra, al parecer de marca YAMAHA DT, de los cuales el parrillero, quien llevaba puesto un casco de color negro, se bajó y accionó su arma de fuego, ocasionándole tres heridas en la cabeza, siendo trasladada en un taxi a la clínica Carlos Ardila Lule donde le prestaron los primeros auxilios y allí falleció.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía 118 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante resolución del 4 de marzo de 2014, ordenó vincular a través de diligencia de indagatoria a Hugo Castellanos Chalela, la cual fue realizada el 19 del mismo mes y año. 2. El 30 de octubre siguiente la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió acusación contra el procesado por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, decisión que fue confirmada el 26 de agosto de 2015 por la Delegada Cuarenta y Cinco ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
La causa correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que, bajo el radicado 2015-00045, avocó el conocimiento de ésta el 13 de noviembre de dicha anualidad y corrió traslado a los sujetos procesales conforme a lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 18 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 4.
Realizadas las sesiones de juzgamiento del 12, 13, 14 y 15 de julio, 21, 22, 23 y 24 de la citada anualidad, 29, 30 y 31 de marzo de 2017, el ente acusador en la última, solicitó la práctica de pruebas sobrevinientes. 5. Mediante proveído del 21 de abril siguiente, el despacho judicial negó algunos de los medios de convicción demandados, porque consideró que los mismos carecían del aspecto novedoso atribuido. 6.
Frente a tal determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Sin embargo, en auto sin fecha, la Magistrada Susana Quiroz Hernández se declaró impedida para conocer de la impugnación en mención, con fundamento en la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber «…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Lo anterior, por cuanto hasta el pasado 3 de marzo de 2019, ostentó el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, donde en virtud del mismo, conoció en sede de segunda instancia, la investigación radicada bajo el n°. 299087, que por el delito de homicidio en persona protegida, también se adelantaba contra Hugo Castellanos Chalela, por hechos ocurridos en dicha ciudad el 20 de marzo de 2002, contra la humanidad de Wharlon Alexander Rengifo, quien fue su escolta personal.
Afirmó que dentro de la precitada actuación resolvió los recursos de apelación que promovió la defensa contra las decisiones de imposición de medida de aseguramiento, la que dispuso negar la práctica de pruebas y el cierre de la instrucción. En la primera de ellas, debió analizar, entre otras probanzas que fueron trasladadas de la investigación n.° 2015-00045, ahora también sometida a su consideración, el testimonio de Rodolfo Useda, frente al cual versa la negativa del despacho judicial de primera instancia. Así mismo, señaló que, los hechos del proceso que otrora atendió se relacionan de manera íntima con el que actualmente tramita en etapa de juzgamiento, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y que tiene a su cuenta para desatar la alzada promovida por el ente acusador, debido a que al inculpado se le atribuye la comisión de tres homicidios, dentro del contexto de las actividades sindicales que desempeñaba la señora Carmen Elisa Nova Hernández en la clínica Bucaramanga, donde éste fungía como directivo.
Finalmente, refirió que la declaración del señor Useda que valoró en su momento, no solo contiene señalamientos contra el inculpado por el deceso del ciudadano Rengifo, sino que abarcó igualmente el posible compromiso de éste con la muerte de la mentada activista sindical. 7. El 21 de marzo del año que avanza, los otros Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declararon infundado el impedimento expuesto por su colega, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que dan lugar a la configuración de la causal invocada.
Dicho cuerpo colegiado, no obstante haber aceptado que la funcionaria conoció de un proceso relacionado con el que es objeto de análisis y, que por consiguiente debió estudiar medios suasorios de aquel trámite, que habrían sido arrimaron al mismo como prueba trasladada, entre otros el testimonio de Rodolfo Useda, señaló que ésta no indicó en debida forma la opinión que emitió, que permitiera determinar si constituía un prejuzgamiento o una declaración anticipada de responsabilidad penal del acusado, pues de conformidad con diferentes pronunciamientos de esta Corporación que cita, el reconocimiento de tal impedimento debe cumplir con ciertas cargas argumentativas, que en el caso concreto no se observaron.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley 600 de 2000 corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver de plano el impedimento manifestado por la doctora Susana Quiroz Hernández, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Como lo ha venido pregonando la Corte, el derecho al juez imparcial estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales se exige un tercero ecuánime, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.
En tal virtud, los mecanismos del impedimento y la recusación han sido instituidos para aquellos eventos en que el funcionario judicial se deba separar del conocimiento de los casos por estar comprometidos sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto. Por tanto, la finalidad de dichos instrumentos es garantizar, a los asociados en general, y a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
También es de reiterar que, en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador.
De modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a una autoridad de tal calidad, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 3. En el caso de la especie, la doctora Susana Quiroz Hernández, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó su impedimento para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto por el ente acusador contra la decisión del 21 de abril del año pasado con la que el despacho conoce del juzgamiento se abstuvo de acceder a la práctica de algunas de las pruebas solicitadas como sobrevinientes, al considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Lo anterior, por cuanto, en su sentir, tendría que volver a valorar elementos materiales que ya fueron objeto de su estudio en otro proceso penal adelantado contra el mismo procesado, en el cual fungió como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga. 4. La causal citada contempla varios motivos que dan lugar a la configuración del impedimento, entre ellos, que el funcionario judicial “…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, aspecto sobre el cual la Corporación ha indicado: (…) Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica " (subrayas fuera de texto). 5.
Aterrizando las consideraciones expuestas a la presente actuación, la Sala concluye que no le asiste razón a la Magistrada al manifestar su impedimento, con el argumento de haber expresado su opinión cuando conoció, en sede de segunda instancia y como representante de la Fiscalía, la actuación penal radicada bajo el n.° 299087, concretamente con la valoración de elementos de prueba que habrían sido trasladados del presente trámite, entre ellos, el testimonio de Rodolfo Useda, sobre el cual versó la negativa del despacho judicial de primera instancia y la inconformidad del ente acusador expresada en la alzada, por cuanto la simple aseveración deviene incompleta e insuficiente para determinar que la causal a la que se ha venido refiriendo en el presente proveído, se ha configurado.
Lo anterior, por cuanto la explicación dada por la doctora Susana Quiroz Hernández, imposibilita esclarecer hasta qué punto comprometió su criterio, pues la misma se abstuvo de indicar con claridad y precisión la naturaleza de la opinión que efectuó en la otra actuación, sobre qué versó y cuál fue su alcance, aspectos éstos necesarios en orden a determinar si la entidad de lo expresado es o no sustancial y hasta qué punto la vincula con los temas que han de debatirse en el presente asunto, de modo que le impida cumplir con imparcialidad el encargo encomendado.
Esa motivación insuficiente, derivada de la formulación genérica y abstracta de los supuestos de hecho que configuran la causal alegada, conduce a su rechazo, como atinadamente lo advirtió la Sala del Tribunal Superior de Bogotá que lo declaró infundado. Así las cosas, no se aceptará el impedimento esbozado por la Magistrada Susana Quiroz Hernández, con respecto a la actuación que se adelanta contra Hugo Castellanos Chalela, por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Susana Quiroz Hernández, para conocer del recurso de apelación promovido contra la decisión que denegó algunas de las pruebas elevadas por la Fiscalía como sobrevinientes, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase inmediatamente al Tribunal de origen. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 69A del cuaderno n.° 9 de la actuación penal � Folios 69 al 77 del cuaderno n.° 6 Ibídem � Folios 127 a 136 Ibídem. � Folios 69A a 115 del cuaderno n.° 9. � Folios 12 a 37 del cuaderno de segunda instancia n.° 2. � Folio 8 y adverso del cuaderno n.° 10. � Folios 189 a 201 Ibídem. � Folios 57 y 58 de cuaderno n.° 12 � Folios 63 y 64 Ibídem � Folios 65 a 67 Ibídem � Folios 68 y 69 Ibídem � Folios 154 y 155 Ibídem � Folios 156 y 157 Ibídem � Folios 158 a 160 Ibídem � Folios 164 y adverso Ibídem � Folios 42 y 43 de cuaderno n.° 13 � Folios 44 y 45 Ibídem � Folios 46 a 49 Ibídem � Folios 125 a 136 Ibídem � Según manifestación de los otros Magistrados que integran esa Sala, el mismo habría sido suscrito el 7 de marzo de 2019 [Folio 15 cuaderno del Tribunal]. � CSJ, AP1382-2017, Mar. 1 de 2017, Rad. 49798;
Mar. 23 y Nov. 8 de 2000, Rad, 14536 y 14078, respectivamente, May. 7 de 2002, Rad, 19300; Feb. 18 de 2004, Rad. 21921; Mar. 16 de 2005, Rad. 23374; Nov. 30 de 2006, Rad. 26453; entre otras. � CSJ, 16 may.2012, rad 38.872, reiterada en providencia CSJ, AP1382-2017, Mar. 1 de 2017, Rad. 49798. � En similar sentido se pronunció la Sala en decisión CSJ, AP222-2014, Ene. 29 2014, Rad. 43090. 1 12