CUI 11001310405620160032501 Casación Rad. 61683 Gloria Esther Peñaranda Zequeda FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1371-2023 Casación No. 61683 Aprobado Acta No.094 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Gloria Esther Peñaranda Zequeda, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la condena que le impuso el Juzgado 56 Penal del Circuito por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, declaró prescrita la acción penal en relación con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el que también había sido acusada por la Fiscalía y, consecuentemente, redosificó la pena impuesta en la sentencia de primer grado.
HECHOS En la sentencia recurrida el Tribunal los resume de la siguiente manera: “Alejandro Vélez Múnera, apoderado del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) en liquidación, denunció el 3 de julio de 2003 que el instituto contaba con un lote de terreno de 21.155,69 m2 como área útil, ubicado en el costado norte de la Autopista Medellín -calle 80- entre las carreras 100 A y 102 de Bogotá, el cual fue ofertado en licitación pública dese julio de 1997.
Para tal fin efectuaron varios avalúos en 1997 y 1999. Las firmas Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá y Afinral Ltda., en avalúos realizados el 29 de abril de 1999 y 26 de febrero de 2000, fijaron un precio de noventa y cinco mil pesos ($95.00,00) por metro cuadrado, desconociendo que para el 27 de febrero de 1999 la firma Borrero Ochoa Asociados había avaluado el metro cuadrado del terreno en sumas que oscilan entre doscientos diez mil pesos ($210.000,00) y trescientos mil pesos ($300.000,00).
Pese a ello, la Unidad Administrativa Especial liquidadora de los asuntos del Instituto Nacional de Crédito Territorial (UAE-ICT), representada legalmente por Gloria Esther Peñaranda Zequeda, suscribió contrato [de] compraventa el 27 de marzo de 2001 sobre el predio con la Sociedad Comercial Supertiendas Olímpica S.A. (Olímpica S.A.), con base en avalúo comercial inferior, por un valor de dos mil trescientos millones de pesos ($2.300’000,00), circunstancia que causó detrimento al patrimonio del Estado.
La compraventa fue materializada en escritura pública protocolizada el 27 de marzo de 2001 en la Notaría Quinta del Circulo de Bogotá y registrada debidamente el 17 de abril de 2001.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTE 1.- Dentro de la actuación iniciada con base en estos hechos, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito probatorio del sumario, el 30 de marzo de 2012, con resolución de acusación en contra de Gloria Esther Peñaranda Zequeda por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. 2.- Apelada la resolución anterior, que también dispuso la preclusión de la investigación respecto de los restantes vinculados al proceso, la Fiscalía delegada ante el Tribunal, mediante proveído del 20 de junio de 2013, la revocó parcialmente para convocar a juicio de igual manera a los sindicados Cristina de Praga Varela Ardila, Nelson Fernando Acosta Rodríguez y Roy Eduardo Vanegas Villacop. 3.- Tramitada la causa, el juzgado de conocimiento, 56 Penal del Circuito, profirió sentencia el 29 de julio de 2021, mediante la cual declaro responsable a Gloria Esther Peñaranda Zequeda de los delitos por los cuales se le formuló acusación y absolvió de los cargos a los demás acusados. 5.- Apelada la decisión por la defensa de la señora Peñaranda Zequeda, el Tribunal en sentencia del 24 de febrero de 2022, la confirmó respecto del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por el que le fijó como pena definitiva 72 meses de prisión, multa de $2.385’511.600, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
En forma adicional, declaró prescrita la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, la defensa de la procesada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Formula los siguientes cargos: 1.- Como cargo principal, con base en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), el actor postula la nulidad de la sentencia por motivación anfibológica en cuanto a la atribución del tipo subjetivo doloso.
En su criterio, el aspecto aludido se ofrece confuso en la argumentación del sentenciador, “ porque en la atribución del tipo subjetivo las razones expuestas como motivación – fundadas en violación del deber objetivo de cuidado y omisión de deberes funcionales atribuidos a mi defendida – resultaron contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva… en donde le atribuyeron a mi defendida la autoría dolosa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.” La violación de deberes funcionales de cuidado y la omisión de deberes funcionales, continúa “son comportamientos característicos de una conducta de autoría culposa por negligencia, las cuales resultaron contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva de las sentencias en donde le imputaron el tipo subjetivo doloso o autoría dolosa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.” Luego de transcribir apartes de las decisiones de instancia, insiste en que las motivaciones del Tribunal atinentes a la imputación del tipo subjetivo, se centraron en el incumplimiento de los deberes funcionales objetivos de cuidado y omisión de deberes funcionales en los que incurrió Gloria Esther Peñaranda Zequeda.
Cita el artículo 36 del anterior Código Penal (D. 100/80); establece diferencia entre los tipos dolosos y culposos e insiste que en la sentencia “se observa de forma objetiva y manifiesta que los jueces arribaron a esa atribución dolosa, de forma anfibológica, esto es, no a partir del conocimiento y voluntad dolosa de realizar a conducta ilícita, sino a partir de violación de deberes funcionales objetivos de cuidado en los que incurrió Peñaranda Zequeda, lo cual configura motivación anfibológica; irregularidad sustancial que viola el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que imposibilita los ejercicios defensivos.” La trascendencia de la irregularidad, radica en la afectación al debido proceso y el derecho de defensa, “habida razón que, ante las motivaciones anfibológicas puestas de presente y demostradas, los ejercicios de impugnación y contradicciones probatorias se proyectan menguados y restringidos, pues no existe forma de controvertir esas deficiencias anfibológicas… resulta demasiado dificultoso, por no decir, imposible defenderse de una autoría dolosa – fundada en sus motivaciones no con base en aspectos constitutivos del dolo –, sino motivada con base en un listado de incumplimiento de deberes objetivos de cuidado funcionales, de conductas omisivas y negligentes… [y] se afectó el derecho de defensa, en la medida en que solo a partir de motivaciones construidas con claridad y precisión en cuanto a la imputación del tipo subjetivo, – mas no de forma anfibológica – es como su defensa puede desarrollar actividades de contradicción e impugnación, ejercitando las dinámicas propias de la defensa técnica encaminadas a desestimar la motivación e imputación del tipo subjetivo doloso que resultó contrario a las motivaciones expuestas en las sentencias a partir de violación de deberes objetivos de cuidado.” En orden a corregir el error el actor solicita declarar la nulidad de la sentencia para que el Tribunal subsane la irregularidad. 2.- Cargo segundo subsidiario.
Violación directa de la ley sustancia, aplicación indebida de los artículos 36 (dolo), y 133 de la Ley 100 de 1980 (peculado por apropiación a favor de terceros), y falta de aplicación del artículo 9° de la Ley 599 de 2000 (conducta punible). El actor asegura que la sentencia declara que el resultado lesivo atribuido a la acusada, “deriva de la violación de sus deberes de cuidado funcionales y la negligencia de sus deberes funcionales”, conducta equívoca en la estructura del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, “toda vez que el peculado por apropiación a favor de terceros solo admite la autoría dolosa, y no admite la autoría culposa.” Las instancias, dice el recurrente, determinaron que la conducta de la acusada, fue consecuencia del incumplimiento de deberes funcionales, la cual en su ejecución objetiva y subjetiva no se adecua de forma inequívoca a la conducta dolosa, ni al peculado por apropiación a favor de terceros – injusto esencialmente doloso –.” Por tanto, se puede afirmar que, los elementos estructurales de esas normas, “no son aplicables a la conducta de Peñaranda Zequeda, toda vez que, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la forma como se valoró en las sentencias, fue ejecutada, consecuencia de la infracción de deberes objetivos de cuidado y conductas objetivas negligentes, características de una conducta culposa o imprudente, las cuales no se adecuan de forma inequívoca a una conducta dolosa ni de autoría dolosa de peculado por apropiación a favor de terceros, toda vez que este injusto penal es esencialmente doloso.” Transcribe apartes de la sentencia que destacan como hechos demostrados que, la acusada desconoció los deberes legales establecidos en los decretos 1565 de 1996, 1420 de 1998, no revisó los avalúos ordenados por quien le antecedió en el cargo ni requirió uno diverso a efecto de comparar los valores respectivos y, a pesar de ello, procedió a vender el lote Bachué-Bochica III, para actividad múltiple, a la Sociedad Supertiendas Olímpica S.A., por $2.300’000.000, monto ostensiblemente menor al valor real del inmueble.
En esas condiciones, asegura el actor, la conducta de la acusada no se recoge ni adecua de forma inequívoca a los elementos estructurales de la conducta dolosa, ni a los elementos configuradores del peculado por apropiación a favor de terceros, ya que “las conductas lesivas resultantes de omisión de deberes objetivos de cuidado o resultantes de omisiones y negligencias son configuradoras de una conducta culposa.” Dicho de otro modo, “si el resultado lesivo en el que tuvieron lugar las circunstancias de modo y tiempo ejecutadas por Peñaranda Zequeda, se derivaron de la violación de sus deberes de cuidado funcionales y la negligencia de sus deberes funcionales, se comprende, en estricto derecho que esa conducta no se adecua de forma inequívoca en los elementos estructurales descriptivos del artículo 122 (sic) de la Ley 100 de 1980, toda vez que el peculado por apropiación a favor de terceros solo admite la autoría dolosa, y no admite la autoría culposa.” De no haber incurrido los sentenciadores en ese error, la acusada habría sido absuelta, situación de la que deriva el recurrente la trascendencia del yerro, por lo que solicita Corte casar la sentencia y emitir una sustitutiva en el sentido referido. 3.- Cargo tercero subsidiario.
Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, “el cual se consolidó en la inferencia ilógica de los indicios que sustentaron la sentencia de segundo grado, al haber incurrido en la falacia de non sequitur y transgresión del principio de razón suficiente, que condujo a la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1980… a la indebida aplicación del artículo 133 ejusdem… [y] a la falta de aplicación del artículo 9° de la Ley 599/2000 que consagra el principio de conducta punible.” Asegura el actor que el error de raciocinio recae en “las inferencias ilógicas a las que se arribó la sentencia de segundo grado, atribuyendo a mi defendida la autoría dolosa de peculado por apropiación a favor de terceros, a partir de los indicios denominados: 1) indicio de desconocer sus deberes legales y funcionales establecidos en el Decreto 1565 de 1996; 2) indicio de desatender el Decreto 1420/98 pues no solo debió tener en cuenta un avalúo sino otros avalúos que representaran el interés general de cara a la compraventa del bien inmueble; 3) indicio de haber incumplido su deber de cumplir las recomendaciones del comité evaluador del ICT atinentes a la falta de justificación de los valores arrojados en el avalúo de la Lonja de Santa Fe de Bogotá, no haber realizado la revisión de ese avalúo y, no haber requerido otro a efectos de determinar o completar los valores allí establecidos; 4) indicio de haber hecho caso omiso de los avalúos solicitados por el ICT a la firma Borrero Ochoa Asociados, no para escogerlos como base de la negociación, sino a efectos de haber realizado el análisis comparativo junto a los cálculos del valor del predio y la información de la resolución urbanística de la curaduría y planeación distrital, quienes, valga precisar, reconocían el predio como de uso comercial.” En relación con el primer indicio esbozado (desconocer deberes previstos en el Decreto 1565/96), la segunda instancia, sostiene el actor, dedujo: “Esto solo pudo ocurrir porque la procesada intervino en la transacción con el protervo fin de favorecer a un particular.
Este indicio de responsabilidad en contra de la acusada está soportado en la sumatoria de sucesos que se presentaron, que siguiendo las máximas de la experiencia resulta concurrente y permite revelar el valor oculto en precedencia, pues el incremento es desproporcionado, haciendo notorio que el predio tenía un valor superior al que realmente fue vendido, siendo manifiesto que se buscaba beneficiar patrimonialmente a Olímpica S.A. en desmedro del patrimonio del estado.” Según el actor, la inferencia del Tribunal es ilógica, incurre en la falacia de non sequitur y transgrede el principio de razón suficiente, ya que del hecho indicador (haber desconocido los deberes legales y funcionales del Decreto 1565/96), “no se sigue, no resulta, no se deriva una conducta dolosa, ni ese hecho indicador presta apoyo a la conclusión de autoría dolosa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros a la que arribó la segunda instancia como imputación jurídica mediante la cual soportó la condena.” Esos hechos indicadores, afirma el actor, “lo que de forma objetiva indican o revelan como inferencia lógica, es que Gloria Esther Peñaranda, incurrió en una conducta culposa de violación de deberes objetivos funcionales de cuidado que incidieron en el acto de contratación y venta del inmueble, conducta materia de juzgamiento.” En esas condiciones, agrega, no tiene cabida la condena impuesta a la acusada, lo cual torna trascedente el error, pues debió absolvérsele del cargo formulado.
Sobre el segundo indicio enunciado en el cargo (desatender el Decreto 1420/98), asegura el demandante que el Tribunal dedujo: “Sin embargo, en línea con su perverso interés, decidió desacertar en la elección, acogiendo como definitivo el informe presentado por la Lonja inmobiliaria Santa Fe de Bogotá, apartándose conscientemente del deber funcional impuesto en la ley.
Esto solo pudo ocurrir porque la procesada intervino en la transacción con el protervo fin de favorecer a un particular.” En criterio del actor, el razonamiento del sentenciador contiene la misma falacia referida con anterioridad, ya que del hecho indicador no surge, no se deriva “la adecuación inequívoca de la conducta de mi defendida al tipo subjetivo de dolo con sus aspectos característicos, ni ese hecho indicador presta apoyo a la conclusión de autoría dolosa del delito de peculado de apropiación a favor de terceros a la que arribó la segunda instancia como conclusión e imputación jurídica de condena.” Lo que surge de ese hecho – asegura – es que la acusada incurrió en conducta culposa “derivada de omisiones negligentes”, sin que tenga cabida como razonabilidad jurídica, deducir o concluir que explica o justifica la adecuación de la conducta a la autoría dolosa de peculado por apropiación a favor de terceros.
Respecto del indicio tercero (desatender recomendaciones del comité evaluador del ICT), el actor refiere que las instancias cuestionaron en el comportamiento de la acusada no haber cumplido con los requisitos exigidos dentro de las fases del contrato, ya que no realizó la revisión del avalúo, no requirió otro a efectos de determinar o comparar los valores allí establecidos, todo en medio de una transacción que favorecía exclusivamente al comprador, Olímpica S.A. También aquí, expone el recurrente, lo que indica ese hecho es el incumplimiento de deberes funcionales.
Sin embargo, el Tribunal dedujo que, en línea con su perverso interés, la acusada “decidió desacertar en la elección, acogiendo como definitivo el informe presentado por la Lonja Inmobiliaria Santa Fe de Bogotá, apartándose conscientemente del deber funcional impuesto por la ley. Esto solo pudo ocurrir porque la procesada intervino en la transacción con el protervo fin de favorecer a un particular… Este indicio de responsabilidad en contra de la acusada está soportado en la sumatoria de sucesos que se presentaron, que siguiendo las máximas de la experiencia resulta concurrente y permite revelar el valor oculto en precedencia, pues el incremento es desproporcionado, haciendo notorio que el predio tenía un valor superior al que finalmente fue vendido, siendo manifiesto que se buscaba beneficiar patrimonialmente a Olímpica S.A. en desmedro del patrimonio del Estado.” Argumentos que encierran la falacia de non sequitur, en la misma perspectiva que fijó el demandante en relación con los indicios precedentes.
Del cuarto hecho indicador el actor señala que el Tribunal recriminó que la procesada haya escogido un avalúo de monto inferior, apartándose conscientemente del deber funcional impuesto en la ley, lo cual solo pudo ocurrir porque intervino en la actuación con el protervo fin de favorecer a un particular; emergiendo ilógica la inferencia por constituir una falacia de non sequitur, insiste, ya que de ese hecho no se sigue la conclusión de adecuación inequívoca de la conducta de la acusada al tipo subjetivo doloso, ni presta el hecho indicador sustento a la autoría dolosa del peculado por apropiación a favor de terceros.
Lo correcto, a su modo de ver, era concluir una conducta culposa consecuencia de omisiones negligentes. El examen conjunto e integrado de los indicios, añade el recurrente, establece de igual modo que los sentenciadores incurrieron en la falacia referida, pues de esos hechos no surge la conducta dolosa de la acusada, tampoco prestan apoyo para concluir que adecuó inequívocamente su conducta a la autoría dolosa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
A lo dicho, agrega que la sentencia desconoce el principio de razón suficiente, fundado no en la abundancia sino en la suficiencia probatoria, de razones de derecho que justifiquen las imputaciones jurídicas, principio que en este caso no se cumple frente al aspecto nuclear del cargo: ‘la imputación jurídica de la autoría dolosa en cuanto a los elementos estructurales, conocimiento de la ilicitud y voluntad de su realización, que la sentencia los estructura sobre el incumplimiento de deberes funcionales, razón que no explica ni satisface la imputación jurídica de conducta dolosa ni de autoría dolosa.’ CONSIDERACIONES La demanda en forma, como presupuesto de su admisión, convocada a cumplir los fines del extraordinario recurso[footnoteRef:1], le exige al recurrente el deber de acreditar la existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la vulneración trascendente de derechos o garantías fundamentales, para lo cual debe, además de identificar la sentencia demandada, los sujetos procesales y acreditar el interés que le asiste en impugnarla, señalar con precisión la causal en que se apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos de sustentación en forma clara y acorde con la lógica que en cada caso corresponda. [1: El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal; ii) la unificación de la jurisprudencia nacional; y iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.] De esa manera, el libelo debe satisfacer las exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, o desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.
Desde otra perspectiva, formal y sustancialmente el escrito ha de ser idóneo, por lo que debe satisfacer importantes principios como el de sustentación suficiente, es decir, que por sí solo se baste para que se case total o parcialmente la sentencia. De igual modo, el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de tal forma que “lo aseverado en el cargo de verdad se corresponda con lo que contienen las decisiones” [footnoteRef:2] de instancia [footnoteRef:3].
En tales términos, la Sala de Casación Penal ha concluido que “no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia [footnoteRef:4] ” [footnoteRef:5]. [2: Sala de Casación Penal, auto de 6 de agosto de 2019, radicado 52591.] [3: Los otros principios que rigen el recurso de casación en materia penal son: (i) “el de limitación, que implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda”;
(ii) “el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche” y (iii) “los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes”.
(Sala de Casación Penal, auto de 6 de agosto de 2019, radicado 52591, entre otros).] [4: Sala de Casación Penal, auto de 30 de octubre de 2019, radicado 55156.] [5: Planteamientos adoptados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296-20.] La demanda que se analiza incurre en semejantes despropósitos. Desde tres aristas diferentes el actor se empeña en sostener una realidad diversa a la establecida en el trámite y a lo resulto en las instancias por los sentenciadores, haciendo prevalecer su propia tesis, según la cual, aquellos le imputaron a la acusada la ejecución culposa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, atípica en nuestro ordenamiento, de modo que lo consecuente era absolverla del cargo por el cual se le condenó, proposición que ensaya postulando, primero, la nulidad de la sentencia por motivación anfibológica en relación con la fundamentación del tipo subjetivo; luego la violación directa por aplicación indebida de la norma que sanciona el peculado por apropiación a favor de terceros; finalmente, la violación indirecta por error de hecho mediante falso raciocinio, pues considera ilógicas las inferencias sobre las cuales los juzgadores fundamentaron el tipo subjetivo del punible mencionado.
La lectura de la sentencia atacada enseña con claridad que, para resolver los planteamientos de apelación, el Tribunal desarrolló el estudio de la materialidad del comportamiento punible y la responsabilidad de la acusada Peñaranda Zequeda, examinando los diversos elementos de prueba recaudados en el trámite, en orden a satisfacer los presupuestos de certeza demandados por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para dictar sentencia condenatoria.
De esa manera, relievó cómo la defensa alegó la atipicidad del comportamiento “porque ni la Fiscalía General de la Nación en su resolución de acusación ni el fallo [apelado] señalan los elementos objetivos y subjetivos del tipo, menos aún pudo demostrar en grado de certeza el acto de apropiación pues no estableció el avalúo real del predio indispensable para la configuración del reato, además de apreciar indebidamente el avalúo del IGAC.” De esa manera, verificó el cumplimiento del componente objetivo del delito: i) la calidad de servidora pública de la acusada en su condición de directora general de la Unidad Liquidadora de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, para el cual se le nombró mediante decreto 317 del 25 de febrero de 2000; ii) la potestad de administración, tenencia o custodia de bienes en razón de las funciones asignadas, para el caso, previstas por el Decreto 1655 de 1996, artículo 6°; y iii) la apropiación de bienes del estado en provecho propio o de un tercero. De manera que, acotó el Tribunal, tenía la disponibilidad funcional del lote Bachué, ubicado en la trasversal 100A NO. 79-20 (Bochica III), y “voluntariamente suscribió el contrato de compraventa el 29 de septiembre de 2000, por $2.3000.000 pagados en su totalidad por el proponente el 9 de agosto de 2000, actuación protocolizada el 27 de marzo de 2001 mediante escritura No. 2619 en la notaría Quinta del círculo de Bogotá y registrada [el] 17 de abril de 2001 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.” En cuanto al elemento subjetivo la sentencia destaca que celebrar el contrato sin haber verificado la legalidad del avaluó, es responsabilidad que recae en la acusada, por ser la directora de la entidad y exigírsele conocimiento de la normatividad aplicable a los avalúos.
“ En ese orden – puntualiza el fallo – no es cierto que la a quo haya olvidado hacer alusión al elemento subjetivo, pues aseguró que dicho comportamiento corresponde a un obrar doloso dado que fue consciente del detrimento en que incurría, desde el momento mismo en que resolvió (el 21 de julio de 2000) ofertar el predio por un valor inferior, para luego adjudicarlo en venta (31 de julio de 2000) mediante resolución 439/090” a favor de Olímpica S.A. En tal contexto, la sentencia recurrida precisa que el proceder de la acusada “estuvo orientado a logar el apoderamiento de $2.385.511.600,00, monto que dejó de recibir el Estado por un predio de su propiedad a partir del desequilibrio con el valor real”; y pasa explicar cómo deliberadamente la señora Peñaranda Zequeda adelantó el proceso de venta del inmueble al margen, por ejemplo, del principio de planeación, que rige la contratación estatal, pues si bien el contrato estuvo precedido de estudios destinados a delimitar el valor del predio puesto en venta, el mismo fue aparente y se impuso a pesar de los vicios que presentaba y no fueron solucionados, de lo cual tenía claro conocimiento la acusada como quiera que el comité de avalúos de la entidad, mediante acta 3 del 29 de marzo de 2000, solicitó la revisión de la pericia ofrecida por la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá, para que justificara el valor asignado, y en acta 13 del mismo año precisó que la revisión solicitada consistía en que se indicaran los valores que el perito tuvo en cuenta para determinar por comparación el precio justo, lo cual no satisfizo la citada Lonja Inmobiliaria y, sin embargo, la procesada decidió realizar la venta del inmueble, conociendo, de igual modo, que existían otros avalúos que fijaban un mayor valor, de modo que, conforme establece la sentencia en su unidad jurídica, la valía establecida por la inmobiliaria indicada, “no se podía usar como base para celebrar el contrato de compraventa del lote, pues no cumplía con la normatividad exigida para tal fin. [footnoteRef:6] ” [6: Fol. 29 sentencia de primera instancia] En ese sentido, acota el sentenciador de segundo grado, “cuando las sumas de dinero destinadas al pago de un bien del Estado no es la real, sino que el monto es inferior, en beneficio patrimonial de terceros, es una conducta indebida que afecta de manera explícita directa el patrimonio público mediante la contratación, en consecuencia, si bien es permitida por la ley [la selección directa del contratista], en este caso la Sala advierte el propósito de favorecer a Olímpica S.A., por lo que resulta evidente la estructuración del comportamiento delictivo… la contratación pública no solo define los principios de la actividad que regula, sino que para la celebración de contratos es necesario remitirse a la aplicación de los principios generales de la Constitución Política, especialmente aquellos referidos en el artículo 209, donde se destaca que la función pública debe estar al servicio del interés general, razón por la cual los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, deben ser cumplidos rigurosamente; además, las actuaciones de los servidores públicos deben cumplir los fines del Estado.” De ahí la importancia del análisis que desarrolla la sentencia en relación con el deliberado proceder de la acusada, mediante el cual, consciente y voltariamente, se sustrajo del cumplimiento de sus deberes legales, para favorecer a Olímpica S.A., con la indebida apropiación de recursos públicos, a pesar que, como ordenadora del gasto, sabía que no podía actuar discrecionalmente, cuando, por el contrario, ‘su actuar estaba limitado por esos principios, a los cuales debía ceñirse con mayor rigor al optar por la contratación directa para la enajenación del bien inmueble aquí referido’.
Sobre este fundamento el Tribunal enfatiza que: “a partir de los preceptos constitucionales, legales y lo dispuesto en el fallo, no hay duda que dentro del procedimiento que antecedió respecto [de] los términos de referencia y posterior venta directa del lote, en ese acto Gloria Esther Peñaranda Zequeda desconoció sus deberes legales y funcionales establecidos en el Decreto 1565 de 1996[footnoteRef:7], según el cual por su obligación de llevar la representación legal de la Unidad, tenía a cargo los activos y pasivos de la misma y debía adoptar estrategias de administración que velaran por la legalidad de los actos, contratos y operaciones que le involucraran”; y pasa a enunciar las normas y obligaciones ignoradas por la acusada con el propósito de asegurar que un tercero obtuviera beneficio en perjuicio del patrimonio público que estaba en el deber de proteger. [7: Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial de Liquidación de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial ICT.] Además de la normativa que regulaba la Unidad Administrativa regentada por la acusada, el Tribunal precisó que, para la consecución de ese fin, la acusada incumplió: “… lo reglado en la resolución No. 109/00, suscrita por ella para la fecha de su vinculación como representante legal de la UAE-ICT, que establece el manual de funciones, faltando a las normas que rigen la contratación estatal (Ley 80 de 1993), particularmente vulnerando los principios de transparencia, economía, buena fe, responsabilidad, selección objetiva, planeación y planificación. También desatendió el Decreto 1420/98 que reglamentó parcialmente el artículo 37 de la Ley 9/98, relacionado con la enajenación de inmuebles por negociación voluntaria, pues la procesada no solo debió recabar un avalúo a su llegada a la Unidad para poder escoger el avalúo que representara el interés general.
Sin embargo, en línea con su perverso interés, decidió desacertar en la elección, escogiendo como definitivo el informe presentado por la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá, apartándose conscientemente del deber funcional impuesto por la ley.” Avalúo que, mereced a sus deficiencias en cuanto a la metodología empleada y el fundamento del valor establecido, no podía tenerse como base de la negociación pretendida, cuando su comparación con otro anteriores, dejaba en claro que no se ajustaba a los parámetros legales, era perjudicial para los intereses de la entidad, de modo que no representaba el interés general, situación frente a la cual la sentencia agrega: “Bajo los presupuestos enunciados este Tribunal va más allá de un construcción lógica, infiriendo de forma racional que la venta no solamente fue celebrada basándose en un avalúo carente de justificación, sino que el precio determinado por la Lonja (Inmobiliaria Santafé de Bogotá) fue en un valor ínfimo en comparación con el que naturalmente le correspondía.” Deficiencias que llevaron al sentenciador colegiado a reiterar que el comité de avalúos de la Unidad le advirtió a la acusada que el estudio realizado por la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá, carecía de claridad en relación con los métodos empleados para fijar el valor del inmueble, circunstancia que legalmente la obligaba a solicitar de la inmobiliaria la revisión de la valía y, de ser necesario, impugnarla ante el IGAC, conforme dispone el Decreto 1420 de 1998; gestión que, acotó el Tribunal, hubiera emprendido un funcionario cumplidor de sus deberes quien habría procedido a verificar el avalúo, “tal como le fue sugerido [a la acusada] a efectos de legalizar su utilización en la negociación. Pero como no interesaba otra cosa diferente a beneficiar a un tercero, se procedió como se conoce en este asunto.” – Resalto fuera de texto.
En esas condiciones, el fallo recurrido enfatiza que el incumplimiento de los deberes funcionales de la acusada, diversos por demás, no fue producto de negligencia o por haber sido asaltada en su buena fe, “sino que se trató de algo fraguado”, lo que sin lugar a equívocos equivale a decir que la omisión en el cumplimiento de deberes constitucionales, legales y reglamentarios de la acusada, los empleó como herramienta o medio para alcanzar el propósito específico de permitir la apropiación de los recursos públicos en beneficio del tercero contratante.
Realidad que, se anunció en precedencia, el recurrente se empeña en distorsionar, sosteniendo el desarrollo de cada censura en la errada hipótesis de que la sentencia estructura el tipo subjetivo de la conducta ilícita en el actuar negligente de la acusada, a pesar de lo cual se la condena como autora de peculado por apropiación a favor de terceros.
Propuesta que simplemente confronta la declaración fáctica, la valoración probatoria y las razones de orden jurídico que sustentan esa determinación, y deja sin posibilidad las diversas censuras por carencia absoluta de fundamento. En el cargo primero, el actor proclama la nulidad de la sentencia por motivación anfibológica, teniendo en cuenta que, en la atribución del tipo subjetivo, las razones que se exponen, fundadas en violación del deber objetivo de cuidado y omisión de deberes funcionales de la acusada, chocan con la determinación adoptada en la parte resolutiva que la condena por la autoría dolosa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
Acerca de los defectos de motivación la Sala ha identificado cuatro situaciones que configuran el concepto de falta de motivación de la sentencia; tres de las cuales se conciben como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera – régimen de Ley 600/00 –, a saber: i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, iii) cuando la motivación es ambivalente o contradictoria.
La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el mismo sistema de la ley 600 de 2000. La primera causa, tiene establecido la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias con la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
En este caso, el actor afirma que la sentencia es anfibológica, es decir, equívoca o contradictoria, crítica que demandaba de su parte acreditar que lo argumentado por el Tribunal sobre el tipo subjetivo de peculado por apropiación a favor de terceros, resulta imposible de desentrañar en su verdadero sentido o contiene motivaciones contrarias a lo decidido; deber imposible de satisfacer cuando la acreditación del error se funda, como en este caso, en criterios personales que intentan predominar sobre los más autorizados del juzgador, o con lecturas interesadas de la sentencia que desconocen su contenido y la realidad procesal.
No se exige al demandante transcribir literalmente la decisión que cuestiona para considerar ajustada a la realidad del proceso su crítica, pero sí que respete el significado jurídico del proveído, el núcleo de su intelección, sin dividirlo caprichosa e interesadamente para hacerlo decir lo que no expresa o derivar situaciones que no fluyen de su contenido.
La sentencia recurrida refiere de manera directa que la actuación de la acusada fue dolosa. Era consciente de que se trataba de una funcionaria pública con potestad de administración, tenencia o custodia de bienes oficiales en razón de las funciones del cargo desempeñado, y que realizó el acto ilegal de apropiación de recursos del erario en favor de un tercero; resultado que procuró desconociendo deliberadamente no solo los deberes de su cargo sino los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal y la función pública.
Al punto, el sentenciador de primer grado precisó: “se encuentra probado que Gloria Esther Peñaranda Zequeda, en su calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, el 29 de septiembre de 2000, celebró el contrato de compraventa del Lote Bachué Bochica III, para actividad múltiple Tv. 100A No. 79-20 con la sociedad comercial Supertiendas Olímpica S.A., venta que de acuerdo a lo expuesto con antelación, fue celebrada sin el cumplimiento de los requisitos legales, como quiera que el precio de venta se basó en un avalúo carente de justificación, realizado por la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá, el que se determinó un valor por metro cuadrado de noventa y cinco mil pesos ($95.000) y arrojó un valor comercial de dos mil sesenta y dos millones seiscientos treinta y tres mil trecientos cincuenta pesos ($2.062’663.350), el cual está por debajo de lo que en realidad le correspondía.” Aseveración que, agrega la providencia, “encuentra respaldo en el avalúo comercial realizado el 8 de junio de 2007 por Fernando Mario Valencia Rojas, Profesional Universitario de la División de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que determina que el valor del metro cuadrado del lote para el año 2000, era de doscientos veinte mil pesos ($220.000), para un valor total del avalúo comercial para ese año de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco millones quinientos once mil seiscientos pesos ($4.685’511.600), de lo que se colige que el hecho de haber tenido como soporte para la venta el avalúo que no se ajustaba a los requisitos legales, causó un detrimento del patrimonio estatal en una cuantía de dos mil trescientos ochenta y cinco millones quinientos once mil seiscientos pesos ($2.385’511.600) a favor de un tercero – Sociedad Comercial Supertiendas Olímpica S.A.” La sentencia precisa que la acusada obró con dolo pues dispuso el proceso contractual y realizó la compraventa del inmueble, a pesar de haber sido advertida por el comité de avalúos, por ella designado, de las irregularidades que afectaban el único avalúo comercial que atendió y sobre el cual fijo el precio de venta, muy inferior, se reitera, a la valía real del bien público, de lo cual es evidencia adicional el hecho de que el tercero beneficiado, menos de tres años después de adquirirlo, enajenó el predio a la sociedad comercial Portal 80, por doce mil quinientos millones de pesos ($12.500’000.000).
Para el Tribunal, la venta por precio tan bajo que hizo la acusada a Olímpica S.A., “solo pudo ocurrir porque la procesada intervino en la transacción con el protervo fin de favorecer a un particular.” De esa manera, teniendo en cuenta la sumatoria de sucesos irregulares que precedieron la ilegal venta, el Tribunal concluyó: “Gloria Esther Peñaranda Zequeda tenía un sinnúmero de obligaciones contraídas en consideración a la condición especial en que se encontraba dada su vinculación laboral con la entidad estatal, aplicó la experiencia basada en el conocimiento previo de las funciones como representante legal de la UAE-ICT, la confianza depositada como funcionaria pública encargada y las medidas de protección y seguridad que debía guardar respecto [de] los bienes oficiales, [luego] a partir de ello es obligatorio acreditar la materialidad y responsabilidad el delito de peculado por apropiación a favor de Olímpica S.A.” El fallo recurrido en forma alguna refiere que a la acusada se le atribuye el comportamiento merced a la omisión del deber objetivo de cuidado, a la negligente omisión de los deberes funcionales que le correspondían.
Ninguna confusión genera en torno a la acreditación del tipo subjetivo, pues afirma que obró con conocimiento y voluntad de que el tercero beneficiado se apropiara ilegalmente de dineros oficiales a través de la venta del inmueble, asignándole en forma deliberada, consciente y proterva, como estableció el Tribunal, un precio asaz inferior al que le correspondía, logrando así que el tercero se beneficiara de la enorme diferencia de precio que dejó de pagar a la administración en esa truculenta transacción. La argumentación de la providencia en ese aspecto no envuelve confusiones o ambigüedades, de modo que el ataque, además de infundado, deviene intrascendente, pues existiendo precisión en la sentencia acerca de los elementos objetivo y subjetivo que estructuran en este caso el peculado por apropiación a favor de terceros, el tema podía enfrentarse con los recursos procedentes, como de hecho lo hizo la defensa del momento, que apeló la sentencia, no sobre la base de hallarse afectada por la confusión que aquí exponme el actor, sino por entender que no se demostraban los presupuestos que estructuran el delito, del cual, además, la señora Peñaranda Zequeda no sería responsable.
En conclusión, el cargo no se admitirá a trámite. El cargo segundo lo fundamenta el actor en la misma hipótesis: la sentencia declara que la acusada desarrolló una conducta culposa pero la condena como autora de peculado por apropiación a favor de terceros, delito esencialmente doloso, por lo cual violo en forma directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 36 (dolo), y 133 de la Ley 100 de 1980 (peculado por apropiación a favor de terceros), y falta de aplicación del artículo 9° de la Ley 599 de 2000 (conducta punible).
La jurisprudencia de la Corte tiene decantado que quien invoca en casación la violación directa de la ley sustancial no impugna la prueba y muestra su conformidad, por ende, con los hechos tal como se hallan plasmados en la sentencia recurrida, esto es, acepta la fundamentación fáctica del fallo, discrepando con el Tribunal solo en cuestiones relativas a la aplicación de la norma sustancial al caso juzgado o a la interpretación jurídica de su contenido.
El actor dice respetar la valoración probatoria y la facticidad declarada en la sentencia, como presupuesto de admisibilidad de la censura. Su afirmación, sin embargo, no es cierta, pues en este reproche destaca también solo unos fragmentos descontextualizados de la decisión, para hacer ver una realidad diversa a la declarada por los juzgadores e imponer la tesis sobre la que edifica los diverso cargos, según la cual, la apropiación de dineros del erario por la sociedad comercial Olímpica S.A., ‘derivó de la violación de deberes de cuidado y la negligencia de los deberes funcionales de la acusada, por lo que su conducta no se adecúa al tipo penal del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, por tratarse de un comportamiento que solo admite la modalidad dolosa.’ La argumentación del actor repele las consideraciones de los juzgadores que dieron por acreditado en todos sus componentes el tipo penal de peculado por apropiación a favor de terceros, de manera concreta el de orden subjetivo, relativo al conocimiento que tuvo la acusada de la ilicitud y de su voluntad de desarrollarla, por cuanto – puntualizó la juzgadora a quo – Gloria Esther Peñaranda Zequeda, en calidad de directora general de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del ICT, vendió un inmueble de esa entidad a una sociedad particular, sin cumplir los requisitos legales para la celebración de ese contrato estatal, como quiera que el precio de venta se basó en un avalúo carente de justificación, el cual, se estableció, era bastante inferior al que en realidad correspondía al predio, circunstancia de la cual había recibido información oficial mediante actas del comité de avalúos establecido por ella, que le advirtió, de igual modo, de las deficiencias que para la fijación del valor contenía esa pericia, presentada por la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá. Sin embargo [consigna la sentencia de segundo grado] la procesada como directora de UAE-ICT, adelantó el proceso contractual, para lo cual fijó en los términos de referencia como precio base de venta del lote Bochica III, el avaluó comercial elaborado por la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá, con lo que procedió “a ofertar el predio desconociendo los avalúos oficiales y de personas jurídicas de rigurosa confrontación en este tipo de transacciones, lo que indica que tenía conocimiento del valor real del predio, sin embargo contrató por un precio palmariamente inferior.” Su actuación – agrega el fallo recurrido – estuvo regida por el protervo fin de favorecer a la sociedad comercial Olímpica S.A., en perjuicio de la administración, haciendo que el tercero se apropiara de dineros oficiales en suma superior a dos mil millones de pesos.
Esa finalidad, enfatiza la sentencia, se alcanzó mediante el incumplimiento intencionado, por parte de la procesada, de los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal, y plurales deberes funcionales que le demandaban velar por el erario y los bienes oficiales que como directora de la Unidad tenía bajo administración, tenencia o custodia.
De allí que la valoración conjunta de la prueba allegada a la actuación llevara a los sentenciadores a concluir que “el peculado por apropiación en favor de terceros quedó acreditado conforme a la evidencia de que el inmueble Bochica III fue vendido por un valor de $95.000,00 m2, monto muy inferior al determinado previamente por Borrero Ochoa Asociados y luego pericialmente en $220.000,00 m2 por Fernando Valencia, funcionario del IGAC, con una evidente devaluación del precio para causar detrimento al patrimonio estatal, teniendo como contrapartida un beneficio ilegal a favor del comprador, de donde se sigue que le asiste razón a la primera instancia al emitir fallo condenatorio.” Entonces, como la declaración fáctica de la sentencia establece sin ambages que la acusada ejecutó ese delito y se verifican en la actuación los componentes objetivo y subjetivo que lo estructuran, el desacierto de adecuación normativa predicado por el actor, carece de fundamento, pues en el caso resultaba pertinente aplicar, como hicieron las instancias, los artículos 36 y 133 del Código Penal de 1980.
Ahora, como en la proposición del cargo el demandante vincula la indebida aplicación de esas disposiciones a la falta de aplicación del artículo 9° de la Ley 599 de 2000, dígase que desde esta perspectiva el reproche carece igualmente de sustento, como quiera que los fundamentos de la sentencia desarrollan esa norma rectora de la ley penal colombiana y, en forma adicional, el sentenciador hizo expresa su aplicación al acometer el problema jurídico por resolver [“establecer si se configuró la materialidad de los delitos imputados a los procesados y si se demostró su responsabilidad en la ejecución de esos ilícitos”], con base, precisamente, en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que señala como presupuesto para condenar la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, “en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código Penal [L. 599/00)] que señala: Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, dado que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Este cargo, por consiguiente, tampoco será admitido.
En el cargo tercero (segundo subsidiario), el actor denuncia, por vía indirecta, la violación de la ley sustancial mediante error de hecho por falso raciocinio, “el cual se consolidó en la inferencia ilógica de los indicios que sustentaron la sentencia de segundo grado, al haber incurrido en la falacia de non sequitur y transgresión del principio de razón suficiente, que condujo a la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1980… a la indebida aplicación del artículo 133 ejusdem… [y] a la falta de aplicación del artículo 9° de la Ley 599/2000 que consagra el principio de conducta punible.” El error – agrega - recae en “las inferencias ilógicas a las que se arribó la sentencia de segundo grado, atribuyendo a mi defendida la autoría dolosa de peculado por apropiación a favor de terceros, a partir de los indicios denominados: 1) indicio de desconocer sus deberes legales y funcionales establecidos en el Decreto 1565 de 1996; 2) indicio de desatender el Decreto 1420/98 pues no solo debió tener en cuenta un avalúo sino otros avalúos que representaran el interés general de cara a la compraventa del bien inmueble; 3) indicio de haber incumplido su deber de cumplir las recomendaciones del comité evaluador del ICT atinentes a la falta de justificación de los valores arrojados en el avalúo de la Lonja de Santa Fe de Bogotá, no haber realizado la revisión de ese avalúo y, no haber requerido otro a efectos de determinar o completar los valores allí establecidos; 4) indicio de haber hecho caso omiso de los avalúos solicitados por el ICT a la firma Borrero Ochoa Asociados, no para escogerlos como base de la negociación, sino a efectos de haber realizado el análisis comparativo junto a los cálculos del valor del predio y la información de la resolución urbanística de la curaduría y planeación distrital, quienes, valga precisar, reconocían el predio como de uso comercial.” La inferencia del Tribunal, manifiesta el demandante, es ilógica, incurre en la falacia de non sequitur y transgrede el principio de razón suficiente, ya que del hecho indicador (haber desconocido los deberes legales y funcionales del Decreto 1565/96), “no se sigue, no resulta, no se deriva una conducta dolosa, ni ese hecho indicador presta apoyo a la conclusión de autoría dolosa del delito de peculado por apropiación a favor de terceros a la que arribó la segunda instancia como imputación jurídica mediante la cual soportó la condena.” Lo que debe deducirse de esos hechos en la perspectiva del actor, es que la acusada incurrió en conducta culposa “derivada de omisiones negligentes”, de modo que no procede adecuar la conducta a la autoría dolosa de peculado por apropiación a favor de terceros.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que le corresponda al demandante para demostrar el yerro, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
En el presente asunto la queja del recurrente se estructura a partir de su propia hipótesis de lo ocurrido, según la cual, en la sentencia se le atribuye a la acusada la ejecución de una conducta culposa por haber desconocido el deber objetivo de cuidado, por la omisión negligente del cumplimiento de las funciones del cargo, de modo que es ilógico inferir, de cada incumplimiento u omisión de funciones [hechos indicantes], que realizó la conducta propia del autor de peculado por apropiación en favor de terceros.
Por contraste, en la actuación quedó establecido que esas omisiones sucedieron por la determinación consciente y voluntaria de la acusada, como forma de asegurar un precio devaluado al inmueble y lograr, de ese modo, que el tercero contratante se apropiara de cuantiosos recursos del erario. Así lo declararon las instancias con base en las pruebas allegadas a la actuación. El actor, sin embargo, porfía en su hipótesis mediante una exposición desordenada de los hechos y de los fundamentos de la decisión, para aparentar que adolece del error denunciado.
La referencia de los sentenciadores al desconocimiento de los deberes de la acusada, previstos en: i) el Decreto 1565 de 1996, “según el cual por su obligación de llevar la representación legal de la Unidad, tenía a cargo los activos y pasivos de la misma y debía adoptar estrategias de administración que velaran por la legalidad de los actos, contratos y operaciones que le involucraran”; ii) la Resolución 109/00, emitida por ella y que contiene el manual de funciones de la Unidad; y iii) el Decreto 1420/98, que reglamentó parcialmente el artículo 37 de la Ley 9/98; representa el sinuoso comportamiento que desplegó para asegurar el bajo precio de venta que determinó un avalúo no ajustado a parámetros legales y que se utilizó – en palabras el Tribunal – ‘como medio para lograr el apoderamiento de $2.385’511.600, monto que dejó de recibir el Estado por un predio de su propiedad a partir del desequilibrio con el valor real.’ El recurrente omite tan esencial aspecto, esto es, que la acusada obró con dolo, y simula que fue simplemente negligente en su desempeño funcional, de modo que, de los indicios supuestamente estructurados por los juzgadores, solo es posible concluir que la acusada realizó una conducta culposa, no la ilógica consignada en la sentencia, conforme a la cual realizó la conducta dolosa de peculado por apropiación a favor de terceros.
El cargo, como los anteriores, desconoce el principio de corrección material y resulta además insuficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión recurrida, en tanto solo expone su personal versión de los acontecimientos y la respuesta jurídica que en su criterio corresponde, de modo que únicamente se opone a la declaración fáctica y la valoración probatoria del Tribunal, sin lograr acreditar la concurrencia cierta del error que le atribuye ni la trascendencia frente a la decisión de justicia confutada.
Recuérdese que uno de los ejes de la apelación radicó en que la decisión de instancia no satisfacía la acreditación del elemento subjetivo del peculado, afirmación desvirtuada por el Tribunal en tanto verificó que el comportamiento de la acusada Peñaranda Zequeda corresponde a un obrar doloso dado que fue consciente del detrimento en que incurría, desde el mismo momento en que resolvió ofertar y vender el predio por un valor inferior cercano al 50% del precio comercial que realmente le correspondía, logrando, de ese modo, que un tercero se apropiara de dineros públicos en suma superior a dos mil millones de pesos.
En prueba de lo anterior, la sentencia relaciona un listado de avalúos allegados al proceso con los cuales se establece que el valor del metro cuadrado en el sector de ubicación del fundo aquí referido, en la mayoría de estudios, era bastante superior a la única valía atendida por la acusada para fijar el precio de venta del inmueble. De igual manera, el fallo tiene en cuenta que a la procesada le asistía pleno conocimiento de esa circunstancia, de la cual le informó, mediante acta oficial, el comité de avalúos por ella designado.
Ese comité, conforme al artículo 5° de la resolución 085 del 1° de marzo de 2000[footnoteRef:8], fundamentalmente se encargaba de: i) estudiar y revisar avalúos realizados por lonjas inmobiliarias con precios de mercado, y ii) elaboraba proyectos de objeción a esos estudios para la firma de la Directora. En el caso particular, siguiendo esas funciones “revisó el avalúo presentado por la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá el 16 de febrero de 2000 y emitió el acta No. 3 del 29 de marzo de 2000, en la que se advirtió la necesidad de conocer con mayor exactitud los valores para llegar al valor comercial del lote, y el acta No. 13 del 27 de junio de 2000, en la que si bien se recomendó que el valor estimado del terreno podía usarse como precio base de negociación, también fue claro en expresar que la respuesta brindada por la lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá, frente a la recomendación de la revisión de los valores con la que se podía asumir la comparación para llegar al valor final del lote, no era satisfactoria.” [8: Citado a folio 26 de la sentencia de primera instancia] Luego, lo que establece la sentencia es que la acusada decidió realizar la venta del inmueble conociendo que las recomendaciones hechas por el comité de avalúos que la asesoraba, no fueron resueltas de manera satisfactoria por la firma que le rindió el avalúo. De igual modo, que existían otras valías técnicamente elaboradas por entidades diferentes, públicas y privadas, de las que surgía con claridad que el precio por ella señalado en los términos de referencia, subvaloraba notoriamente el bien.
De allí que el Tribunal concluyera que la acusada obró con conocimiento y orientó su voluntad “a lograr el apoderamiento [a favor de un tercero] de $2.385’511.600,00, monto que dejó de recibir el Estado por un predio de su propiedad a partir del desequilibrio con el valor real.” Agréguese a lo dicho que el actor no acredita la trascendencia del supuesto error.
Tan solo reitera los indicios que dice construyó el Tribunal en contra de la acusada, dejando indemne todos los restantes medios de demostración allegados al trámite, los cuales también debió atender, por manera de hacer ver que, corregido el yerro, la valoración conjunta del material probatorio conducía a la conclusión que pregona. En esa perspectiva, a modo de ejemplo, omitió referir los testimonios de: i) Eliana Margarita Roys Garzón, quien refirió que en los documentos de negociación del inmueble en la UAEL-ICT, obraban diferentes avalúos realizados al lote de la Calle 80, y que en la Unidad para nadie era oculto que existían peritajes anteriores.
De igual manera, reiteró que el comité de avalúos estudiaba los experticios entregados a la Unidad y se pronunciaba a través de actas en las que consignaba el análisis realizado y proyectaba las recomendaciones al director general, como ocurrió en este caso en cuanto informó las irregularidades advertidas en el avalúo presentado por la lonja inmobiliaria Santafé de Bogotá; ii) Diego de Jesús Monroy Rodríguez[footnoteRef:9], refirió que el estudio de la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá, fue presentado a la UAEL-ICT y debió ser analizado por sus funcionarios, los cuales, de haberle encontrado reparos, podían solicitar la revisión y si la repuesta no era satisfactoria, según el Decreto 1420 de 1998, tenía la obligación de impugnarlo ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, recurso que no fue utilizado por esa entidad, siendo de rigor en este merced a la considerable diferencia de ese avalúo con muchos otros previamente obtenidos, conforme surge de la declaración de Fernando Mario Valencia Rojas, profesional experto del IGAC, igualmente desestimado en la postulación del recurrente; iii) Óscar Armando Borrero, experto que avaluó el predio con antelación a la ilegal venta que realizó la acusada.
El testigo ilustró que para los años 1999 y 2000 las valoraciones efectuadas en ese sector de Bochica III debían considerar el proyecto de Transmilenio del Portal de la Calle 80 como elemento valorizante porque los precios del suelo siempre incorporan expectativas del futuro. “Así concluyó que $95.000, 00 por metro cuadrado para el año 2000 no era posible ni siquiera para uso de vivienda, porque si bien es cierto para el 26 de febrero no funcionabas Transmilenio, la ciudad conocía que esa sería la alternativa de transporte de Bogotá, lo que mejoraría sustancialmente la movilidad para los barrios del sector… Fue enfático en advertir que cualquier avaluador inmobiliario debe conocer las expectativas valorizantes y desvalorizantes que influyen en el precio del mercado de un terreno, aduciendo que una cosa es adivinar el futuro y otra cosa es investigar lo que en ese momento está dispuesto para el mercado de acuerdo con las expectativas del mercado, declaración que permite concluir que la procesada ofreció en venta el bien aquí conocido en un sector con inminente crecimiento comercial, conocía su precio y, aun así, ignoró las condiciones del mismo para favorecer al comprador [footnoteRef:10].” [9: Perito avaluador de la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá] [10: Fol. 26 sentencia del Tribunal] En fin, el actor se desentiende del conjunto probatorio que fundamenta la sentencia y en esas condiciones rehúsa el deber de acreditar la relevancia del supuesto error denunciado, razón adicional de inadmisión del cargo.
De acuerdo con lo expuesto, dado que la demanda no cumple las condiciones formales y sustanciales requeridas para ser examinada de fondo, la Sala la inadmitirá y ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, al no advertir, además, violaciones de las garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de la sentenciada Gloria Esther Peñaranda Zequeda, contra la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en este proveído.
Frente a esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 40