CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 1126 Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1370-2020 Radicación n° 1126 (Aprobado Acta n° 135) Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para conocer la actuación seguida contra Sandra Stella Suárez Ceballos y otros, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
HECHOS 1. El 29 de febrero de 2016, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en el marco del proceso penal 5200160004852009103871, decidió no decretar la preclusión a favor de los procesados. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 19 de marzo de 2017, en Sala conformada por los Magistrados José Aníbal Mejía Camacho, Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno. 2.
El 31 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto decretó la prescripción de la acción penal dentro de dicho trámite. Tal decisión fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas. Los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno manifestaron impedimento para resolver el recurso vertical.
Sostienen al respecto que se configura la causal dispuesta en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que también se prevé en el artículo 335 de la misma norma, y que a su tenor literal dispone: “14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”. 3.
El 8 de junio de 2020, el Magistrado Héctor Roveiro Agredo León de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto no aceptó el impedimento, debido a que: “[S]i bien es cierto, con la providencia adoptada en el año 2017 dentro del asunto, los señores Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno, efectuaron un análisis probatorio en el que se concluyó la existencia de material probatorio y evidencia física para soportar una acusación y promover un juicio en contra de los procesados, el mismo no afectaría su imparcialidad respecto del objeto de la alzada que ahora se estudia, pues aunque el asunto se encuentra en la etapa de juicio oral, la decisión adoptada y recurrida gira en torno a la prescripción de la acción penal, respecto de la cual, para su determinación, no debe hacerse un análisis sobre la responsabilidad de los acusados o una valoración de fondo de las pruebas, pues depende de un análisis objetivo del transcurrir del tiempo”.
Por lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, remitió el asunto ante la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por dos de los integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y negado por quien junto con ellos integra la Sala de Decisión. 2.
Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad, de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.
(CSJ AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Por lo anterior, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 3.
En el presente asunto, los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno manifestaron su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir, “ [q]ue el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”.
Ahora bien, tal motivo de impedimento no surge de manera automática por el simple hecho de que el juez o la corporación que lo formulan hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión. Resulta necesario consultar: i) el tipo de intervención realizada, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse; y ii) la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia (CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad.: 39687), en punto de la decisión que ahora se somete a su consideración. Esto, debido a que, aunque en principio podría pensarse que no es imparcial aquel funcionario que para emitir pronunciamiento sobre la preclusión formulada por la Fiscalía evaluó los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, no en todos los casos quedará impedido para conocer de actuaciones procesales posteriores, pues existen actuaciones procesales en las que la intervención del juez no necesariamente supone elaborar un juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado (CSJ AP094, 22 ene. 2020, Rad.: 56525). 4.
En ese orden, los motivos expresados por los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno no muestran comprometida su imparcialidad para abordar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas contra la decisión mediante la cual el Juzgado a quo decretó la prescripción de la acción penal, tema que ahora se somete a su consideración. En ese sentido, es cierto que conocieron de la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía y, para esa labor, valoraron los elementos materiales de prueba.
Sin embargo, para resolver sobre la apelación propuesta contra el proveído en el que se decretó la prescripción de la acción penal, no tienen que emitir un juicio de responsabilidad en cabeza de los procesados, ni evaluar, de nuevo, los elementos de convicción arrimados al proceso como para que se avizore alguna duda sobre su imparcialidad en lo que actualmente es objeto de debate, pues no se han puesto en duda la adecuación típica ni otros asuntos similares.
En el caso sometido a consideración de los Magistrados, el debate se centra únicamente en constatar si la acción penal prescribió frente al delito de fraude procesal (art. 453) que se les endilgó a Sandra Stella Suárez Ceballos, Rocío Patricia Suárez Ceballos, Eliana Elizabeth Suárez Ceballos, Hernando Suárez Ceballos y Luis Arturo Maya Noguera.
Su labor, entonces, se limita a aplicar la normativa que regula la prescripción de la acción penal (arts. 86 y subsiguientes del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004) desde la fecha en que se formuló la imputación (14 de enero de 2013), lo cual supone un análisis eminentemente objetivo, en tanto les compete evaluar, el «transcurrir del tiempo», conforme atinadamente expuso la Sala de Conjueces al negar la manifestación impeditiva.
No se configura, por tanto, la causal alegada por los Magistrados del Tribunal Superior de Pasto para separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, lo cual impone declarar infundado el impedimento propuesto. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Franco Solarte Portilla y Blanca Lidia Arellano Moreno, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para conocer el asunto de la referencia. 2.
En consecuencia, devuélvase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de origen para que se continúe el trámite correspondiente. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9