Radicado No. 54513 JOHANN IGNACIO GUZMÁN DUQUE Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP137-2019 Radicación Nº 54513 Acta N° 15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de JOHANN IGNACIO GUZMÁN DUQUE, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso.
HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación en estos términos: [S]iendo las 15:20 horas del 20 de abril de 2014, en el kilómetro 7 de la vía Dosquebradas-Chinchiná, [miembros de la Policía] se encontraban realizando labores propias de su cargo y solicitando los documentos de las personas que por allí transitaban, se le hace la señal de pare a una motocicleta de placas GPP-30ª, marca Yamaha, modelo 2005 de color azul negro, servicio particular y con número de motor B116E509356, conducida por el señor JOHANN IGNACIO GUZMÁN DUQUE, quien se identificó con la C.C. N. 80.243.595 de Bogotá, natural de Quimbaya (Caldas) (…) y al ser requerido por los documentos de su vehículo exhibió una licencia de conducción N. 76364-351631321 I, categoría 02, fecha de elaboración mayo de 2009 a nombre de JOHANN GUZMÁN. Se observó que dicha licencia no poseía las características de un documento original, lo que se verificó posteriormente por parte del Intendente Francisco Osorio Rodríguez, quien emite dictamen donde determina que esta licencia es falsa, sin figurar siquiera en la página web del Ministerio de Transporte (…)
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 22 de mayo de 2017 ante el Juez 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a JOHANN IGNACIO GUZMÁN DUQUE como determinador del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. Cargo que no fue aceptado. 2. El 1° de junio de 2017 la fiscalía radicó el escrito de acusación, en los mismos términos en los que se formuló imputación. 3.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 21 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual la fiscalía impugnó la competencia del funcionario para adelantar el juzgamiento, aduciendo que aun cuando el imputado señaló que obtuvo el documento espurio en Bogotá, sin mayores precisiones, lo cierto es que los hechos se materializaron en el municipio de Dosquebradas del departamento de Risaralda, cuando aquél exhibió la licencia de conducción. Por ello consideró que el competente para conocer de la presente actuación era un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas- Risaralda.
Dicha manifestación fue avalada por la defensa. 4. La Juez dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, al tratarse de una impugnación de competencia que compromete distritos judiciales diferentes, por lo que la misma debe ser definida por la Corte, conforme a los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2 En el caso en estudio la fiscalía impugnó la competencia de la Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para conocer de la presente actuación, al señalar que de acuerdo con los elementos materiales probatorios, JOHANN IGNACIO GUZMÁN fue sorprendido en el kilómetro 7 de la vía Dosquebradas-Chinchiná, correspondiente al primero de éstos municipios y que si bien la carpeta fue remitida a Bogotá en tanto que el imputado expresó que en esta ciudad había adquirido el documento, lo cierto es que no existen datos que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se confeccionó el documento espurio, por el contrario, señala la fiscalía que los elementos materiales probatorios dan cuenta que el imputado «ejecutó» la conducta endilgada en Dosquebradas –Risaralda, cuando GUZMÁN DUQUE exhibió la licencia de conducción falsa a la autoridad competente, esto es, usó el documento público falso.
Así las cosas, como se trata de definir la competencia juzgados de diferentes despachos judiciales, se avala la competencia de la Corte. 3. La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:1] [1: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] En cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres factores, como son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:2]. [2: Ibídem] En el caso en estudio, el Fiscal indicó en la audiencia de formulación de acusación que la actuación fue remitida a la ciudad de Bogotá por cuanto JOHANN IGNACIO GUZMÁN DUQUE manifestó que en esta ciudad obtuvo el documento espurio, sin embargo, explicó el delegado del ente acusador que más allá de esos señalamientos genéricos no se cuentan con elementos materiales probatorios que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido.
En efecto, de la verificación del escrito de acusación, advierte la Sala que no se tiene conocimiento del lugar de fabricación de la licencia de conducción falsa exhibida por GUZMÁN DUQUE, pues en el desarrollo fáctico del escrito sólo se hace referencia al momento en que éste presentó ante miembros de la Policía Nacional la licencia de conducción falsa N°76364-35161321, el 20 de abril de 2014 en el kilómetro 7 de la vía Dosquebradas- Chinchiná de jurisdicción de Dosquebradas- Risaralda.
Además de los elementos materiales probatorios enunciados en el escrito de acusación no se advierte la posibilidad de establecer el lugar donde se confeccionó la licencia de conducción falsa, pues allí sólo se enlistan como medios de conocimiento documentales: i) el informe de los policías que aprehendieron a GUZMÁN DUQUE en el puesto de control ubicado en el kilómetro 7 de la vía Dosquebradas- Chinchiná, ii) acta de derechos de capturado y constancia de buen trato, iii) informe de investigador de laboratorio en el que da cuenta de la falsedad de la licencia de conducción y iv) informe de dactiloscopista.
Así mismo, se refieren a las declaraciones de los patrulleros a quienes les fue exhibido el documento, y los peritos de documentología y dactislcopía. En este sentido, ante la imposibilidad de determinar el lugar de elaboración del documento espurio, resulta insuficiente para definir la competencia del juzgamiento del presente asunto el criterio dado por el factor territorial, conforme con ello se hace necesario acudir a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual precisa que: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (…) Sobre este artículo, ha señalado esta Corporación (CSJ AP4775-2018, AP1852-201, y CSJ AP 19 jun. 2013, rad. 41532, entre otras) que: [Ú]nicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. En el caso en estudio, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación y lo señalado por el fiscal en la audiencia de formulación de acusación, no se conoce un lugar determinado de elaboración de la falsedad material; sin embargo, del acápite de los elementos materiales probatorios enunciados en el escrito de acusación se advierte que es en Dosquebradas donde se encuentran los medios de prueba que fundan la acusación, tales como los informes suscritos por los miembros de la Policía Nacional adscritos a Dosquebradas- Risaralda, lugar donde el imputado exhibió la licencia de conducción falsa.
Corolario de ello, se asignará el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas -Reparto-, a quien se remitirá la actuación. 5. Finalmente, la Sala reitera el llamado de atención a la Fiscalía General de la Nación, efectuado en providencia AP1091-2017, radicado 49754, para que en adelante adopte las directrices necesarias tendientes a evitar inconvenientes en la correcta administración de justicia, cuando resulta inconsecuente que la Fiscalía decida presentar el escrito de acusación ante el Juez Penal de Circuito de Bogotá y, luego, en el inicio de la correspondiente audiencia, sea el mismo ente acusador quien cuestione la competencia del funcionario judicial ante quien presentó el asunto. 6.
Se informará de esta determinación al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas -Reparto-, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente. Tercero: Informar de esta determinación al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9