GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP1369-2026 Segunda instancia N.º 68270 Acta N.º 063 Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los incidentantes contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre los inmuebles urbanos identificados con matrículas inmobiliarias números 015-47373 y 015-29069.
CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 2 II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Jorge Orlando Agudelo Gallego, integrante del Bloque Sur del Putumayo de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta su desmovilización, fue postulado por el Gobierno Nacional con el propósito que se adelantara la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos mientras perteneció a ese grupo armado, conforme a lo previsto en la Ley 975 del 2005.
En diligencia de versión libre surtida ante la Dirección de Justicia y Paz en marzo de 2012, el desmovilizado señaló a Roger Esteban Gutiérrez Córdoba —vendedor de los inmuebles en discusión—, de ser amigo, administrador de bienes o testaferro del comandante paramilitar de las AUC Rafael Londoño Jaramillo, alias «Rafa Putumayo». A su vez, en el curso de la investigación adelantada en su contra, la Fiscalía encontró que los inmuebles urbanos identificados con matrículas inmobiliarias números 015- 47373 y 015-29069, localizados en las urbanizaciones El Lago y Colinas del Portar, respectivamente, en Caucasia (Antioquia), y cuya titularidad anterior ostentaba Gutiérrez Córdoba, estaban relacionados con las actividades ilícitas de esa organización ilegal.
Por tal motivo, solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, conforme a lo previsto en la Ley 975 de 2005. CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 3 El 31 de julio de 2020, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga accedió a la solicitud.
El 11 de abril de 2021, el apoderado de María Alejandra Preciado Hernández y de los hermanos Ivonne Andrea, Laura Helena y José Nadin Arabia Chaverra, quienes figuran en los respectivos certificados de tradición y libertad como actuales propietarios de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 015-473731 —la primera— y 015-290692 —los restantes—, presentó incidente para que se levantaran las medidas cautelares.
El asunto lo asumió un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por competencia territorial, dada la ubicación de los bienes. Luego de corregirse un error en el radicado del asunto, el incidente de oposición de terceros se adelantó en sesiones del 12 de agosto y 4 de noviembre de 2021, 8, 9 y 10 de noviembre de 2022; del 18 de enero y 8 de agosto de 2023; así como del 27 de noviembre de 2024 y 21 de enero de 2025. 1 Por venta que hiciera Roger Esteban Gutiérrez mediante escritura pública No. 228 del 5 de agosto de 2015, otorgada en la Notaría Única de Cáceres y registrada el 11 de febrero de 2016 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia. 2 Por venta que hiciera Roger Esteban Gutiérrez mediante escritura pública No. 338 del 24 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría Única de Cáceres y registrada el 6 de diciembre de 2016 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia.
CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 4 El 27 de noviembre de 2024, la primera instancia resolvió mantener las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 015-29069 y 015-47373. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de los incidentantes interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunció el representante de la Fiscalía General de la Nación. El recurso de apelación fue concedido y las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su cargo.
III. DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia constató la inferencia razonable de titularidad de los predios reclamados en cabeza del entonces comandante de las AUC Rafael Londoño Jaramillo, alias «Rafa Putumayo», a partir de valorar las declaraciones suministradas por Jorge Orlando Agudelo Gallego, alias «Ruso» o «JP», exmilitante de los Bloques Central Bolivar y Sur del Putumayo, así como la entrevista rendida por Roger Esteban Gutiérrez Córdoba ante Justicia y Paz, destacando las relaciones comerciales y de amistad sostenidas entre el mencionado vendedor de los predios y el referido jefe paramilitar, y las reuniones mantenidas en Caucasia para «cuadrar cuentas».
CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 5 De otra parte, consideró que las pruebas con las cuales el apoderado de los opositores pretendía sacar avante su pretensión de levantamiento de las medidas cautelares, no demostraban que Salomón Preciado Hernández y José Nadín Arabia Abisaad, progenitores de los incidentantes y quienes realizaron el negocio a favor de sus hijos, adelantaron diligencias cualificadas y previas a la adquisición de los inmuebles para constatar su procedencia. Por el contrario, encontró probadas varias circunstancias significativas que descartaban un actuar provisto de buena fe exenta de culpa.
Respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 015- 47373 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, situado en la urbanización Colinas del Portal, advirtió que: (i) ni Salomón Preciado Hernández ni su hija acudieron a la Notaría a firmar la escritura pública de compraventa, pues fue suscrita por Leonardo Darío Cobos Espitia, quien fungió como abogado de ambas partes del negocio, aun cuando era el asesor regular del vendedor;
(ii) el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en Cáceres, un municipio diferente al de ubicación de la propiedad que se estaba comprando -Caucasia- y al de residencia del comprador y vendedor -Zaragoza y Caucasia- y de la futura titular -Vegachí-; (iii) el precio del inmueble fue pagado en efectivo sin soportes contables y tributarios que respalden la operación;
(iv) el predio no quedó a nombre del comprador sino de su hija, pero no obra su ratificación solemne del negocio. Es más, según su testimonio, ni CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 6 siquiera estaba enterada de lo que se transaba a su nombre; (v) que el vendedor, supuestamente comerciante experto en inmuebles y asesorado en el negocio, adquiriera el bien por $80.000.000 y luego lo vendiera por $25.000.000; y (vi) los notorios vínculos entre el vendedor y alias «Rafa Putumayo», así como la presencia paramilitar constante en la zona y su relación con bienes perseguidos por las autoridades.
En cuanto al inmueble con matrícula inmobiliaria 015- 29069 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, ubicado en la urbanización El Lago, advirtió que: (i) la penúltima y la última escritura pública fueron otorgadas en notarias ubicadas en municipios diferentes al del predio en cuestión y residencia de las partes del negocio;
(ii) en la cadena de tradición aparece Juan Agustin Flórez Silva, hijo de un reconocido narcotraficante; (iii) previo a la suscripción de la escritura pública de compraventa, José Nadín Arabia Abisaad tenía conocimiento que el predio estaba en trámite de extinción de dominio y que otros también situados en la urbanización estaban en la misma situación, pero, en vez de desistir del negocio, se apresuró a materializarlo;
(iv) el bien no se registró a su nombre sino al de sus hijos, pero no obra la ratificación solemne del negocio por parte de ellos; (v) en la escritura de compraventa se anotó que el precio de compra de la propiedad fue de $100.000.000, diferente a los $275.000.000 que afirmaron los participantes del negocio y a los $44.142.004 del avalúo catastral;
(vi) no existe registro documental del pago; (vii) la existencia de contradicciones en las declaraciones suministradas por el CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 7 padre de los opositores en relación con la fecha en que se inició la negociación, la persona que hizo la oferta de compra, si la esposa del vendedor o este, la forma y oportunidad del pago, la capacidad económica y estado del bien al adquirirlo; y (viii) los notorios vínculos entre el vendedor y alias «Rafa Putumayo», así como la presencia paramilitar constante en la zona y su relación con bienes perseguidos por las autoridades.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los incidentantes refirió que, contrario a lo considerado por la primera instancia, las pruebas obrantes en el trámite demuestran que los ascendientes de sus representados actuaron con buena fe exenta de culpa al momento de efectuar el negocio para la adquisición de la propiedad. Respecto del predio 015-47373, el profesional del derecho indicó que Salomón Preciado Hernández, progenitor de quien actualmente aparece como titular inscrita, informó en su testimonio que el gerente del Banco de Bogotá en Caucasia le recomendó acudir ante Roger Esteban Gutiérrez Córdoba para celebrar cualquier negocio relacionado con la adquisición de bienes raíces, lo que a la postre ocurrió. A su vez, refirió que en este trámite también declaró Leonardo Darío Cobos Espitia, asesor legal de Gutiérrez Córdoba en temas inmobiliarios desde el año 2005, y quien le recomendó a Salomón Preciado Hernández la compra del CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 8 inmueble, básicamente porque su anterior propietario lo adquirió con ocasión a una diligencia de remate y el estudio de títulos no arrojó problemas legales.
En relación con el inmueble 015-29069, anotó que José Nadín Arabia Abisaad, progenitor de quienes actualmente figuran como titulares inscritos y quien residía en un bien arrendado en La Urbanización el Lago, donde se ubica el predio en discusión, informó en su testimonio las diligencias previas que realizó junto con el abogado Antonio José Pérez Araújo para tener el pleno convencimiento del origen lícito de la propiedad y que el vendedor era su verdadero dueño, a saber: (i) se dirigieron a la sociedad Edificadora Caucasia 2000 LTDA, que fue la que construyó el referido condominio, para saber a quién le vendieron el lote, y allá les dijeron que el comprador fue José Augustín Flórez Jaimes;
(ii) le preguntaron a María Teresa López, administradora de la copropiedad el Lago, quién era el dueño del bien. Ella les informó que la propiedad estaba a nombre de Roger Esteban Gutiérrez Córdoba y les suministró el número de matrícula inmobiliaria; (iii) el mencionado profesional del derecho realizó un estudio de títulos con base en el certificado de tradición y las escrituras públicas, cuyo resultado mostró (a) que el bien no tenía algún inconveniente de naturaleza legal, (b) que Juan Augustín Flórez Silva adquirió la propiedad mediante un CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 9 proceso de sucesión y luego se la vendió a Gutiérrez Córdoba, y (c) que el bien tenía una hipoteca a favor del Banco de Bogotá, pero conforme se los informó el gerente de esa entidad bancaria el préstamo hipotecario estaba saldado;
(iv) Piedad Correa, asesora jurídica de los créditos bancarios en el municipio de Caucasia, les manifestó que respecto de ese bien también realizó un estudio de títulos y tampoco encontró algún inconveniente legal; y (v) el predio no estaba vinculado a un proceso de extinción de dominio, conforme la revisión que se hiciera del listado que semanalmente le exhibía la Unidad de Víctimas a José Nadín Arabia Abisaad, dado que se desempeñó como alcalde de Caucasia, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
Dicha debida diligencia para la compra de la propiedad se corrobora con el testimonio rendido en este incidente por el abogado Antonio José Pérez Araujo, quien, además de reiterar lo informado por el progenitor de sus poderdantes, señaló que la administradora de la urbanización El Lago también le informó que Gutiérrez Córdoba no tenía vínculos con organizaciones ilegales y que era conocido por sus actividades en la compraventa de bienes raíces.
A su vez, indicó que al momento de realizar el estudio de títulos accedió a las bases públicas de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios de los últimos cinco propietarios del predio en cuestión y no encontró que tuvieran o que hayan CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 10 tenido problemas de esa índole.
Por lo cual, recomendó a su cliente la adquisición de la propiedad. Anotó que las contradicciones en las que pudo incurrir José Nadín Arabia Abisaad en sus diferentes declaraciones, además de que obedecen a las limitaciones propias de la memoria por el paso del tiempo, no son trascendentes, pues todas coinciden en relación con las partes del negocio, el predio objeto del mismo y su ubicación. Agregó que el hecho de que tres propiedades, localizadas al igual que el predio en discusión en la urbanización El Lago, estuvieran vinculadas en trámites de extinción de dominio, no era obstáculo para realizar el negocio ni puede tenerse como una señal de que los negociantes actuaron con temeridad, pues la ilicitud de esos bienes no se extendió a otros que no estaban afectados en asuntos de esa naturaleza, como el que interesa.
Frente a ambos predios, el abogado indicó que las circunstancias consistentes en que el negocio de compraventa fuera realizado por los progenitores de quienes figuran como titulares formales de los bienes, y que las escrituras públicas se otorgaran en notarías ubicadas en lugares distintos a sus domicilios y al municipio donde están situados los inmuebles que estaban comprando, no reviste de ilegalidad los negocios, en tanto no existe norma que lo prohíba y el acto jurídico se hizo público a través de su registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 11 Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó se revoque la decisión de primera instancia. V. NO RECURRENTES El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión impugnada, al considerar que existen suficientes elementos de juicio que acreditan el origen ilícito de los inmuebles en discusión, dada la relación económica y de amistad existente entre el vendedor de estas propiedades, Roger Esteban Gutiérrez Córdoba, y las AUC, y el incremento considerable en su patrimonio.
Además, al estimar que ni los progenitores de los opositores ni estos actuaron de manera prudente y diligente en orden a constatar la licitud de los bienes, pese a que contaban con las capacidades y herramientas para hacerlo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, por dirigirse contra una providencia proferida en primera instancia por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 12 El estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 6.2.
Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares en Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento3, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer4.
La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»5 (destacado ajeno al texto). 3 CSJ AP1302-2020, rad. 55450. 4 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074. 5 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras.
CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 13 Es decir, en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que: (i) Adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»6, menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación» (Cfr. CSJ AP8086- 2016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166).
(ii) Actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados (Cfr. CSJ AP3040- 2016, rad. 46376). 6.3.
De la respuesta al recurso de apelación El apoderado de María Alejandra Preciado Hernández y de los hermanos Ivonne Andrea, Laura Helena y José Nadin Arabia Chaverra, actuales propietarios de los inmuebles 6 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros. CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 14 identificados con matrículas inmobiliarias 015-473737 —la primera— y 015-290698 —los restantes—, considera que la primera instancia debió reconocer a sus poderdantes la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa para acceder a la pretensión elevada, en tanto los testimonios de sus progenitores Salomón Preciado Hernández y José Nadín Arabia Abisaad, respectivamente, y las declaraciones de los abogados que realizaron los estudios de títulos y los asesoraron en el negocio de compraventa, Leonardo Darío Cobos Espitia y Antonio José Pérez Araújo, en su orden, demuestran su diligencia y prudencia para la obtención de las propiedades.
Al respecto, la Corte constata que los mencionados testigos declararon en el curso del incidente acerca de las actuaciones realizadas para materializar la compraventa de los inmuebles en discusión, en los términos indicados por el recurrente en la sustentación de la impugnación. No obstante, dichos actos son aquellos que, por regla general, cualquier persona promedio realizaría para la adquisición de un inmueble y por ello podrían ser aptos para demostrar la buena fe simple, pero insuficientes para sustentar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en Justicia y Paz, que exige, como se anotó, la 7 Por venta que hiciera Roger Esteban Gutiérrez mediante escritura pública No. 228 del 5 de agosto de 2015, otorgada en la Notaría Única de Cáceres y registrada el 11 de febrero de 2016 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia. 8 Por venta que hiciera Roger Esteban Gutiérrez mediante escritura pública No. 338 del 24 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría Única de Cáceres y registrada el 6 de diciembre de 2016 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia.
CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 15 confluencia de la buena fe exenta de culpa, la cual es cualificada y que, en este asunto, no se observa. Lo anterior se afirma porque el contexto de la adquisición de los bienes en cuestión, sus antecedentes y las condiciones de las partes antes y al momento de la negociación9 permitían a Salomón Preciado Hernández y José Nadín Arabia Abisaad, quienes realizaron el negocio a favor de sus hijos, tener conocimiento sobre el origen ilícito de las propiedades, o al menos, poner en duda su procedencia, para maximizar los actos encaminados a comprobar tal situación o abstenerse de celebrar la transacción. De acuerdo con la versión libre ofrecida el 23 de marzo de 2012 por el postulado Jorge Orlando Agudelo Gallego ante Justicia y Paz10, durante el tiempo en que integró las AUC acompañó en varias ocasiones a Rafael Antonio Londoño Jaramillo, comandante del Bloque Sur Putumayo, a una casa ubicada en el barrio el Triángulo en Caucasia.
Allí los recibía Roger Esteban Gutiérrez Córdoba —vendedor de los bienes en 9 Al referirse al estándar de buena fe precisado en la sentencia C-327 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclaró en la SU-424 de 2021, relacionada con un asunto de Justicia y Paz, que: «Es necesario insistir en que estas aserciones son aspectos que se tendrán en cuenta en la valoración de la buena fe exenta de culpa, en su verdadera dimensión. En efecto, dicho fallo no dispuso que la buena fe exenta de culpa solo se acredita con la verificación de la historia del inmueble, ni tampoco excluyó, en todo caso, la averiguación sobre las condiciones del titular del bien; lo que la Corte dijo en esa oportunidad fue que la condición jurídica del bien era uno de los aspectos que debía valorarse en contexto con los demás elementos de juicio aportados al proceso.
Sin duda, la sentencia no impuso una única prueba para establecer la buena fe exenta de culpa, ni tampoco estableció una tarifa legal, ni mucho menos impidió la sana crítica que tienen los jueces del caso en la valoración probatoria. La Corte reitera que el análisis de la buena fe exenta de culpa debe obedecer al contexto y a la dinámica de los negocios celebrados entre las partes, que será apreciada por el juez en los casos concretos (…)». 10 Cfr. DVD 2007-82730-11 EMP Fiscalía, PDF 14.1 - ID 101772 Lote 71 FMI 015- 29069, folios 6 a 22 CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 16 discusión—, para realizar negocios o «cuadrar cuentas», sin tener conocimiento si ese inmueble era del anfitrión o del mencionado jefe paramilitar, y pasar la noche para descansar.
En entrevista rendida el 11 de mayo de 2017 ante Justicia y Paz11, el mencionado Gutiérrez Córdoba reconoció haber conocido a Rafael Londoño Jaramillo, alias «Rafa Putumayo» entre 1991 y 1993 en el Chocó, haber sostenido en ese territorio y durante ese tiempo relaciones comerciales y de amistad con él, ya que le vendía combustible para la maquinaria pesada que administraba y departían con frecuencia, volviéndose «bastante amigos de tragos».
Asimismo, sostuvo tener un predio en el Triángulo del municipio de Caucasia, localidad donde estableció su residencia y barrio en el que recibía al entonces jefe del Bloque Sur Putumayo y a su grupo de seguridad, conforme con lo versionado por el postulado Agudelo Gallego. Además, afirmó que volvió a saber del referido comandante de las AUC en el año 2001, y que las veces que este iba a dicha localidad, lo hacía acompañado de «muchachas», lo buscaba y se reunían para compartir unos tragos.
A su vez, manifestó haber tenido acercamientos o conocido en Caucasia a los otrora máximos cabecillas de las AUC, Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias «Macaco», a quien veía en discotecas y cuando circulaba en sus carros por esa 11 Cfr. DVD 2007-82730-11 EMP Fiscalía, PDF 14.1 - ID 101772 Lote 71 FMI 015- 29069, folios 113 a 116 CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 17 municipalidad, a William Danilo Carvajal Gómez, alias «Daniel», las veces que acompañaba a Rafael Londoño, y al militante de esa organización criminal Héctor Edilson Duque, alias «Monoteto» ―hombre de confianza del primero―.
Para la Corte, los vínculos comerciales, sociales, de amistad o de trato que el vendedor de los predios mantenía con paramilitares, debieron ser de conocimiento de los pobladores de Caucasia y particularmente de los progenitores de los opositores, no solo porque, según el desmovilizado, cada vez que llegaban a la casa del barrio el Triángulo lo hacían armados con «pistolas 9mm, revólveres y fusiles AR-15» y portando bastante dinero en efectivo, lo que sin duda llamaría la atención de cualquier persona, al ser una escena difícil de ignorar, sino porque, según las pruebas invocadas a favor de los incidentantes, especialmente el testimonio rendido por el abogado Antonio José Pérez Araujo ante el a quo el 8 de noviembre de 202212, en dicho municipio «todo el mundo se conoce», sus habitantes sabían de la presencia de grupos paramilitares y su relación con propiedades perseguidas con fines de extinción de dominio, «por ser Caucasia un sector donde hay organizaciones paramilitares y criminales de toda índole».
Adicionalmente, porque Salomón Preciado Hernández, aun cuando no es oriundo o residente de Caucasia, para la fecha de la transacción que interesa, frecuentaba esa municipalidad por sus negocios como comerciante de 12 Minuto 01:12:00 a 01:47:00 CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 18 abarrotes e insumos agropecuarios por cerca de 25 años, de animales vacunos y lácteos por alrededor de 5 años y por tener una compraventa hace más de 12 años; en tanto, José Nadín Arabia Abisaad es habitante de esa localidad desde hace más de 45 años y se desempeñó como su alcalde durante tres periodos, 1990-1994, 1998-2002 y 2012-2015.
Por tanto, es improbable que no conocieran las relaciones que sostenía Roger Esteban Gutiérrez Córdoba con paramilitares, especialmente la que mantenía con Rafael Londoño Jaramillo, alias «Rafa Putumayo», pues los cabecillas de las AUC permanecían rodeados de un esquema de seguridad robusto y fuertemente armado, para su protección y debido a la posición dentro de la organización. Así lo confirmó el postulado Agudelo Gallego en su versión libre y en el testimonio ofrecido ante la primera instancia. Además, Gutiérrez Córdoba no era una persona desconocida para los pobladores de Caucasia, pues llevaba residiendo y presentándose como comerciante de dicho lugar por más de 20 años.
Para la Corte, ninguna persona con sentido común, prudente y cuidadosa en sus negocios se arriesgaría a realizar operaciones comerciales con un señalado testaferro o con alguien que es conocido o ha sido visto sosteniendo relaciones comerciales, sociales, personales o de cualquier otra índole con criminales, y mucho menos en regiones colombianas en las que por décadas sus pobladores han sufrido con mayor intensidad el flagelo del conflicto armado y en las que lamentablemente hasta el día de hoy hacen CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 19 presencia diferentes grupos armados, entre ellos distintas expresiones de las guerrillas y las autodefensas, como lo es la subregión del Bajo Cauca Antioqueño, a la que pertenece el municipio de Caucasia, donde se ubican los bienes reclamados.
A lo anterior se suman otros datos ―además de los restantes destacados por la primera instancia y que fueron indicados en el capítulo correspondiente―, que valorados en conjunto y no de manera aislado como lo propone el abogado de los opositores, permiten descartar que los predios fueron adquiridos con buena fe exenta de culpa. Veamos: La diferencia existente entre el monto de $80.000.000 que Roger Esteban Gutiérrez Córdoba pagó para lograr la adjudicación en remate del inmueble 015-47373 por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia a través de decisión del 24 de marzo de 2015 (anotación 12), y la suma de $25.000.000 (anotación 13) que supuestamente Salomón Preciado Hernández pagó para que su hija María Alejandra adquiriera la titularidad de la propiedad el 5 de agosto de esa anualidad.
Esto significa que el predio tuvo una reducción porcentual del 68,75% en menos de 5 meses y que Gutiérrez Córdoba perdió $55.000.000 millones en esa transacción, lo cual no resulta acorde con una persona que dice estar dedicada a actividades legítimas de comercio y de las cuales deriva sus ingresos. CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 20 Además, esa alteración abrupta en el precio adquiere especial importancia en casos donde se discute el origen de una propiedad, pues, al no corresponder a parámetros normales del mercado inmobiliario, sugiere que el negocio se realizó con el fin de encubrir la titularidad de quien en realidad ostentaba el derecho de dominio o simular la legitimidad del patrimonio, máxime cuando la actuación solo cuenta con los testimonio de los mencionados en relación con la forma en que se pagó el bien: en efectivo.
Aunque en trámites como el presente no rige el sistema de tarifa legal para la valoración probatoria, sino el de la sana crítica, la Corte, al igual que lo hizo la primera instancia, echa de menos los soportes contables y tributarios que respalden esa operación, pues lo que se cuestiona en este asunto es el origen de la propiedad por el vínculo comercial sostenido entre los compradores con un señalado testaferro de los paramilitares para su adquisición. De ahí que sus testimonios no resulten suficientes para desvirtuar la titularidad de los bienes objeto de persecución en cabeza de las AUC y por consiguiente su procedencia ilícita, lo que, por demás, no fue objeto de cuestionamiento a través del recurso de apelación. La Sala tampoco pasa por alto que la operación realizada por Gutiérrez Córdoba para adquirir el citado bien se adecua a una tipología clásica de lavado de activos identificada en la práctica judicial y por entidades especializadas en el estudio de operaciones sospechosas de blanqueo de capitales, consistente en que los delincuentes CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 21 celebran prestamos ficticios o auto-prestamos con garantía hipotecaria y, adrede, dejan de pagar las cuotas para que se inicie un proceso ejecutivo sobre la propiedad, esta sea vendida en subasta pública y luego recomprada por ellos mismos con dinero ilícito, con el fin de legalizar los activos y dificultar el rastreo de su origen.
Por tanto, no bastaría para acceder al levantamiento de las medidas cautelares que Roger Esteban Gutiérrez Córdoba adquiriera el bien mediante una diligencia de remate, como lo pretende el recurrente, al ser incuestionable la presencia de las autodefensas en Caucasia, sus relaciones con paramilitares y que el precio de compra del inmueble fue bastante inferior al asumido previamente por quien supuestamente es un avezado comerciante.
Estas son claras señales de alerta que hubieran llamado la atención de cualquier persona diligente para maximizar sus esfuerzos en orden a verificar la lícita procedencia de la propiedad. Ahora bien, aunque la Sala no desconoce que la legislación colombiana no prohíbe que se suscriban escrituras públicas de compraventa en territorios diferentes al de ubicación del inmueble por adquirir, ni que un padre compre bienes raíces y los ponga a nombre de sus hijos en el registro inmobiliario, con el fin de que sean estos los que adquieran la titularidad de las propiedades, y por ello estas acciones por sí solas no pueden entenderse como mecanismos típicos de ocultamiento, al analizarse junto con los anteriores datos y los restantes destacados por la primera instancia (la presencia paramilitar en Caucasia, los vínculos del CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 22 vendedor con «Rafa Putumayo», la variación exagerada del precio del bien en pocos meses y el supuesto pago en efectivo sin soportes contables y tributarios que lo respalden), develan con suficiencia que lo pretendido con ello y en general el negocio era ocultar el verdadero titular del predio.
De otra parte, la Corte constata que previo al 24 de noviembre de 2016, fecha en la que se suscribió la escritura pública de compraventa sobre el inmueble 015-29069, José Arabia Abisaad tenía conocimiento que dicha propiedad estaba en trámite de extinción de dominio, justamente por los cuestionamientos que existían frente a Roger Esteban Gutiérrez Córdoba por sus vínculos con miembros de las autodefensas, pues de ello fue informado en entrevista que se le tomó al interior de esta causa, por orden de la Fiscalía de Justicia y Paz el 11 de octubre de 2016.
Sin embargo, como lo destacó el a quo, en vez de desistir de la transacción se apresuró a materializarla. Lo anterior, lejos de reflejar honestidad, rectitud, lealtad o transparencia en el negocio, revela un actuar temerario dirigido a dificultar la persecución de activos malhabidos. Esta conclusión se mantiene incluso si las contradicciones en las que incurrió Arabia Abisaad en sus declaraciones no se estiman trascendentes.
A su vez, el mencionado sabía que al menos otros tres bienes de la Urbanización El Lago, donde se ubica el predio en cuestión, también estaban siendo investigados en asuntos de extinción de dominio de Justicia y Paz, debido a sus nexos CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 23 con Mario Alberto Jiménez Escobar, progenitor de alias «Macaco», y del Bloque Central Bolívar.
De ello se enteró por información que le suministró la administradora de ese condominio antes de que se suscribiera la escritura pública de compraventa, conforme lo reconoció en el testimonio rendido ante el a quo el 8 de noviembre de 202213. Dicha información de la que tuvo conocimiento, contrario a lo argüido por el recurrente, exigía de su parte un actuar intensificado en orden a constatar la lícita procedencia del bien, pues su origen, al igual que el de otros inmuebles del mismo conjunto residencial, estaba siendo cuestionado por sus vínculos con las AUC, en una zona con fuerte presencia de estas estructuras armadas.
Sumado a que la presencia de alias «Rafa Putumayo» en la urbanización El Lago, donde en varias ocasiones pasó la noche porque allí residían su esposa e hijos, según el testimonio rendido por el postulado Jorge Orlando Agudelo Gallego ante la primera instancia el 10 de noviembre de 202214, no debió pasar desapercibida para Arabia Abisaad, dada su condición de residente de Caucasia desde la década de los 70, de empleado de la Alcaldía de ese lugar entre 1978 y 1989, de alcalde de esa municipalidad por tres periodos y de arrendatario de una casa ubicada en dicho conjunto residencial, acorde con lo manifestado en esta actuación. 13 Minuto 00:08:00 a 01:12:00 14 Minuto 00:06:00 a 00:36:00 CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 24 En definitiva, si la buena fe cualificada exige prudencia y diligencia en el análisis de la procedencia lícita del bien sobre el cual se reclaman derechos, se tiene que en este asunto no se realizaron acciones ciertas y efectivas en tal sentido, por ello la providencia impugnada será ratificada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 27 de noviembre de 2024, proferido por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 015-47373 y 015-29069.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 25 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B97DD08137BBE14F5CB6B5558F9E96ECD137BEBDCA93FED24D776835FEC27828 Documento generado en 2026-03-10 CUI 11001600025320078273009 Segunda instancia n.º 68270 Justicia y Paz JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO 26