Micelio
AP1369-2020(52643)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

Casación No. 52643 CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1369-2020 Radicación n° 52643 (Aprobado Acta n° 135) Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ en contra del fallo proferido el 17 de diciembre de 2017 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la condena emitida el 7 de abril de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de peculado por apropiación (art. 397, inc. 3).

HECHOS El 19 de diciembre de 2012, almacenes Éxito le donó al cuerpo oficial de Bomberos de Manizales un televisor. El Mayor CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ, Comandante de la institución, se apropió del bien y, por la controversia suscitada al interior de la entidad por este hecho, lo devolvió el 21 de marzo de 2013. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Por estos hechos fue denunciado el 6 de mayo de 2013 y el 12 de diciembre de 2013 la Fiscalía le imputó el delito de peculado por apropiación (art. 397, inc. 3).

Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. 2. El 7 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, tras hallarlo penalmente responsable del delito incluido en la acusación, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 37 meses y multa de doscientos mil pesos.

Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la condena mediante proveído del 17 de diciembre de 2017. Esta decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El memorialista presenta dos cargos (uno subsidiario), sustentados de la siguiente manera: 1. Cargo principal Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, considera que la sentencia viola de manera directa la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 10 y 397 del Código Penal, falta de aplicación de la Ley 80 de 1993 y aplicación indebida del artículo 1443 del Código Civil.

Lo anterior, en razón a que el ad quem desconoció que, para que un bien objeto de donación ingrese al patrimonio estatal de un municipio, es necesario que el Alcalde del mismo celebre el correspondiente contrato, en el que, por escrito, manifieste la aceptación de la donación. En el presente caso no se cumplió con ese requisito, razón por la cual el televisor no ingresó al patrimonio público y, en consecuencia, la conducta no se ajusta a los requisitos del delito de peculado por apropiación. 2.

Cargo subsidiario. Invocando la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de múltiples errores de hecho, que concreta así: i) Falsos juicios de identidad por distorsión y cercenamiento probatorio Manifiesta que los juzgadores de instancia le dieron un alcance indebido al manual de funciones del Mayor CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ, pues determinaron, en virtud de éste, que sobre el procesado recaía la obligación funcional de ingresar el electrodoméstico al patrimonio del Estado, deduciendo de la omisión de los trámites correspondientes su actitud maliciosa; no obstante, de acuerdo con el manual, el Mayor solo debía intervenir y ratificar, con su firma, las donaciones, lo cual es una función operativa y no supone, de un lado, capacidad ni competencia para celebrar contratos en representación del Estado ni, de otro, disponibilidad del bien de acuerdo a su cargo.

Aduce, igualmente, que los juzgadores de instancia distorsionaron el testimonio del P.U. JAIRO HOYOS LONDOÑO y el oficio Ssabys-034-14 del 3 de marzo de 2014, emitido por el mismo funcionario, donde se pone de manifiesto que, frente a las donaciones, es el municipio el que tiene la competencia para aceptarla. ii) Falso raciocinio Indica que los juzgadores de instancia erraron en la valoración de la copia del acta de entrega del televisor Simply, pues de acuerdo con la regla de mejor evidencia, señalada en la jurisprudencia penal (CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25920), al tratarse de un documento que no original y frente al cual no se verificó su autenticidad, debió otorgársele un valor menguado o nulo, pues lo contrario lesiona la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia. iii) Falso juicio de existencia por suposición Arguye que los juzgadores de instancia dan por probados dos hechos sin que exista prueba en el expediente que los acredite: a. La aceptación de la donación por parte del municipio, cuando no existe documento escrito en el que el Alcalde de Manizales tome parte de tal contrato; y b. Que la donación fue realizada por almacenes Éxito, cuando no existe un poder que acredite que MARIO ALEJANDRO HOLGUÍN IDÁRRAGA actuó en nombre de la sociedad.

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ no puede ser admitida. Antes de hacer la exposición correspondiente, procede aclarar que, aunque el memorialista plantea dos cargos autónomos y los sustenta en un extenso recuento de los fundamentos doctrinales de la tipicidad, las leyes que rigen el contrato de donación en materia civil y la normativa que regula la administración pública, ambos están enfocados en demostrar, en últimas, que el televisor no ingresó al patrimonio estatal y, por ende, la conducta de CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ es atípica.

El punto fue analizado ampliamente por el Tribunal, quien, en resumen, reconoció que se incumplió un requisito formal para la celebración del contrato de donación con la administración pública, esto es, la aceptación por escrito de la Alcaldía Municipal, por lo que, en ese aspecto, le da la razón a la defensa. No obstante, resolvió que, pese a lo anterior, la conducta de CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ se ajustó a los presupuestos normativos del artículo 397 del Código Penal por dos razones: i) La inconsistencia formal es atribuible a CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ por haber sido éste quien, en virtud de su calidad de Comandante del Cuerpo de Bomberos, recibió el bien donado pero se abstuvo de realizar los trámites respectivos para que el mismo fuera inventariado a favor del municipio; y ii) Haciendo una interpretación amplia del delito de peculado, “no es necesario, ineludible o inexorable que el bien objeto de apropiación, esté disponible físicamente dentro del haber patrimonial del Estado; basta, para configurarse el delito, la disposición jurídica como presupuesto de la tipicidad”[footnoteRef:1]. [1: Folio 9 de la decisión del 17 de diciembre de 2017.] Así, se observa que el Tribunal reconoció claramente que hubo un incumplimiento en las formalidades contractuales de la donación, pero acudiendo en su argumentación al precedente del caso de la “ GUACA DE LAS FARC ” (CSJ SP12042, 9 sep. 2015, Rad.: 45104), concluye que de todas maneras se incurre en el delito de peculado cuando existe un vínculo o una relación funcional entre el agente y el objeto material de la conducta, esto es, que la administración, tenencia o custodia del bien surja del ejercicio de la función atribuida al servidor público y que sea ella la que permita su disponibilidad, ya sea por abuso, exceso o, como sucede en este caso, por omisión en sus deberes funcionales.

Ese argumento principal de la sentencia no es atacado en la demanda, pues los cargos no se dirigen a cuestionar la pregonada existencia de la relación funcional entre CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ y el televisor objeto de donación, lo cual hace intrascendentes las alegaciones frente al objeto central del fallo. Tal razonamiento desacredita, de entrada, el primer cargo de la demanda, pues el Tribunal nunca desconoció que se omitió un requisito formal para legalizar la donación del televisor a favor del cuerpo de Bomberos, considerando que fue precisamente esa omisión la que facilitó el apoderamiento del bien por parte del procesado, a cuyas manos llegó precisamente por ser el Comandante de la institución, relación funcional de la cual dedujo la disponibilidad del objeto material del peculado, que fue entregado a título de donación para la entidad pública y no para el funcionario que la comandaba.

En ese contexto, el demandante no explica qué norma de la Ley 80 de 1993 se dejó de aplicar y, menos, las razones de la alegada aplicación indebida el artículo 1443 del Código Civil[footnoteRef:2] o por qué se generó una interpretación errónea de los artículos 10 y 397 del Código Penal. [2:

ARTICULO 1443. DEFINICION DE DONACION ENTRE VIVOS. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.] Con respecto al segundo cargo, en el que invoca diversos errores que se tradujeron en la violación indirecta de la ley, el panorama resulta igualmente desfavorable.

En primer lugar, el libelista manifiesta que los juzgadores de instancia le dieron un alcance indebido al manual de funciones del comandante del cuerpo de bomberos, cuando dedujeron de su contenido la relación funcional de aquél con el bien. En este punto, advierte la Sala que la única referencia que realizó el Juzgado de primera instancia frente a ese documento, lo fue en el siguiente contexto: “Y como si fuera poco faltó a una de las funciones encomendadas y señaladas por la unidad de gestión humana como lo es la señalada en el numeral 12: “Intervenir y ratificar con su firma las actas de ingreso de cualquier elemento de consumo o devolutivo que sea donado a la institución…”, la cual obra a infolio 7 del cuaderno de estipulaciones”.

Este apartado del fallo no se confronta con el contenido de la prueba, por lo que no se muestra cuál fue la lectura equivocada que hizo el juzgador, máxime que el censor elude que el Juzgado de primera instancia dedujo la existencia de la relación funcional que tuvo el acusado CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ con el bien donado, a partir de los testimonios de Carlos Arturo Hernández Londoño, José Everth Henao Pardo y Carlos Arturo Yela Gómez y no del documento en mención, pues los testigos señalaron que el procesado, como Comandante del Cuerpo de Bomberos desde 1995, era el funcionario a cargo del control de bienes y servicios de la entidad, atribuyéndole incluso comportamientos similares al aquí juzgado frente a otros bienes entregados al cuerpo de bomberos, como dispositivos GPS, una ambulancia, telones, servicios de carro tanque, servicios Mabe, entre otros.

De otro lado, en la demanda no se argumenta cómo se dio –o pudo darse- la pretendida distorsión del testimonio del P.U. Jairo Hoyos Londoño y del contenido del oficio Ssabys-034-14 del 3 de marzo de 2014, pues lo que extrajo de ellos el fallador, fue el procedimiento que debía surtir el procesado, como jefe de la institución, para legalizar la donación del televisor: “El señor Jairo Hoyos Londoño, quien labora en el municipio de Manizales en la oficina de grupo de bienes y servicios, y sobre el tema señaló el procedimiento en el caso de una donación diciendo que cuando una entidad particular va a donar, debe hacer el ofrecimiento, el municipio hace la aceptación, se elabora en la dependencia, el ingreso lo hace a los funcionarios y lo ideal es el documento que soporte y en el caso de los bienes del cuerpo de bomberos, si existe registro de los bienes a cargo del cuerpo de bomberos, y en el caso del televisor se hicieron las averiguaciones pertinentes y no aparece tal elemento como bien del municipio.

Con este declarante de la defensa se concreta cuál era el procedimiento que debía de hacer el señor Marín Gómez que nunca hizo, sino que hizo caso omiso, faltando a sus deberes de jefe de esa institución y haber realizado todas las diligencias necesarias para que ingresara como bien del cuerpo de bomberos tal elemento, sabiendo y conociendo lo que tenía que hacer como funcionario de dicha entidad”.

Así las cosas, el análisis giró alrededor del incumplimiento, por parte del procesado, del procedimiento para legalizar la donación del bien a favor del Cuerpo de Bomberos, lo cual, para el juzgador, no descarta la condición de bien público del objeto donado, pues no es admisible que los servidores públicos omitan sus deberes de legalización de los bienes entregados a la administración para, posteriormente, ante la falta de registros, apropiarse de los ellos, cuando le han sido entregados para su custodia o tenencia. En segundo lugar, con respecto al alegado error por falso raciocinio frente a la valoración de la copia del acta de entrega del televisor, el libelista tergiversa la motivación de las sentencias para afirmar que ese fue el único medio de prueba que tuvo en cuenta el Juzgado para considerar que el bien había sido donado al Cuerpo de Bomberos, por lo que, de haberse dudado acerca de su autenticidad -y en virtud de la regla de la mejor evidencia-, se habría llegado a otra conclusión. La realidad procesal indica que la copia del acta se valoró en conjunto con el testimonio de Héctor Raúl González Alvarán, así: “Y Héctor Raúl González Alvarán, bombero, adujo que esos hechos se presentaron para finales de 2012 en una conversación que tuvo con Diego Moreno Bedoya, jefe nacional de riesgos del grupo éxito, hablando de planes de capacitación para desarrollar en el año 2013, le dijo que desconocía el caso, él dijo que sí lo habían donado por un servicio prestado.

Le dijo a Diego que no había entrado al cuerpo de bomberos y que le preguntara a Alejandro Holguín quien [sic] era el jefe de seguridad y Alejandro dijo que sí, que ellos habían donado el televisor, él mandó una copia del acta donde el grupo de éxito le hacía entrega al mayor Marín del cuerpo de bomberos del televisor y volvió a hablar con Alejandro Holguín y le preguntó por qué era el televisor y le dijo que porque con el éxito tenía una especie de acuerdo y el éxito colaboraba con algunas cosas para las capacitaciones. […] Agrega que según el acta la entrega del tv fue por el 19 de diciembre si no estoy mal y él lo devolvió por mediados del mes de marzo y la versión de Diego y Alejandro fue que se lo habían entregado al cuerpo de bomberos y se lo entregaron al mayor Marín por ser el representante del cuerpo de bomberos de Manizales”.

Finalmente, frente al pretendido error por falso juicio de existencia por suposición, reitera la Sala que el Tribunal no desconoció la omisión de los trámites de legalización del contrato de donación y, por tanto, no se advierte que la sentencia haya dado por probado, sin estarlo, la aceptación de la misma por parte del municipio. Y en cuanto a la falta de demostración de la donación del televisor por parte del Grupo Éxito, porque no se allegó el poder que acredite que el señor Mario Alejandro Holguín Idárraga actuó en nombre de la sociedad, desconoce el censor que en materia penal rige el principio de libertad probatoria, de donde el hecho podía deducirse de otras pruebas, punto en el cual omite una mención de las consideraciones de los juzgadores en ese aspecto, en orden a mostrar la trascendencia probatoria del documento que echa de menos. En conclusión, como los cargos desconocen los estándares mínimos para su estudio de fondo y no tienen vocación para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que reviste a los fallos de primera y segunda instancia, se impone la inadmisión de la demanda. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO MARÍN GÓMEZ. 2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2