República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1369-2018 Radicación N° 51944 (Aprobado Acta No. 95) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Jamith Lagos López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 23 de octubre de 2017, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento, por el delito de inasistencia alimentaria.
Casación No. 51944 Edwin Jamith Lagos López HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De acuerdo con lo establecido en la actuación, la situación fáctica se contrae a que, el acusado, padre de dos hijos, en diligencia de conciliación verificada el 11 de octubre de 2011 ante la Comisaría de Familia de Motavita, convino cancelar como cuota alimentaria $160.000, obligación que incumplió. La sentencia de primera instancia precisa que las cuotas insolutas datan desde su fijación, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de uno de los hijos (febrero de 2013), y marzo de 2015, cuando adquirió tal condición la hija, por lo que adeudaba, a la fecha de radicación del escrito de acusación $4'848.000. 2.- En audiencia del 6 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías, la Fiscalía le formuló imputación por el delito referido, cargo que no aceptó y por el cual fue acusado formalmente en diligencia verificada el 15 de julio siguiente. 3.- Agotado el trámite del juicio, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 25 de abril de 2016, lo condenó a 38 meses de prisión, multa de 22,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito imputado, determinación confirmada con la que profirió 2 Casación No. 51944 Edwin Jamith Lagos López el Tribunal Superior, recurrida en forma extraordinaria por el defensor del acusado.
DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar las partes e intervinientes del proceso, señalar la sentencia objeto del recurso, referir los hechos que motivaron la actuación, algunas pruebas del juicio, los conceptos de conciliación y discapacidad; el actor formula un cargo con apoyo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues, entiende que, la sentencia, además de transgredir los artículos 29 Superior, 376, 378, 379 y 381 del Código de Procedimiento Penal, desconoce, en forma manifiesta, las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda, pues contiene errores de hecho relacionados con la sana crítica.
En la sustentación del cargo afirma que la obligación alimentaria se demostró en el proceso con el acta de la Comisaría de Familia de Motavita, del 12 de octubre de 2011, en la que se estableció como cuota mensual provisional la suma de $160.000, en favor de los dos hijos del acusado. Sin embargo, agrega, a la diligencia de conciliación no compareció uno de los beneficiarios, y en representación del otro, quien ya era mayor de edad, indebidamente actuó la denunciante.
En consecuencia, asegura, la prueba carece de eficacia probatoria. 3 Casación No. 51944 Edwin Jamith Lagos López De igual modo, continúa, el juzgador afirmó que el acusado estaba en condición de cumplir la obligación, pues recibía ingresos por una grúa de su propiedad y también como empleado dependiente. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el automotor permaneció inactivo al concluir un contrato con la administración, y aun cuando cumplía funciones como conductor al servicio de la mamá, de alli no fluye que tuviera ingresos económicos.
Además, el Tribunal tampoco consideró que el acusado cumplió sus obligaciones, al menos en alguna época. Asegura, por último, que no existe prueba de la discapacidad de uno de los beneficiarios de los alimentos. Solicita a la Corte proferir el fallo que revoque la sentencia de segundo grado, por carecer de elementos probatorios que hagan perdurar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 4 Casación No. 51944 Edwin Jamith Lagos López En el presente asunto, el recurrente acude a la causal tercera de casación, relacionada con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se funda la sentencia. Es decir, postula la violación indirecta de la ley sustancial, la cual, como se sabe, ocurre cuando el sentenciador se equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la norma sustancial correcta o aplica una equivocada.
De los diversos defectos que conducen a la transgresión mediata de la ley, el recurrente afirma que la sentencia se estructura sobre un error de hecho por falso raciocinio, desacierto que surge cuando los juzgadores, al valorar el mérito de la prueba o construir inferencias lógicas, desconocen los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten alejadas de la racionalidad.
Tomando en cuenta las particularidades del error propuesto, una demostración acorde con su estructura lógica exige cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) señalar la prueba en cuya valoración se presentó el error; á) indicar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que fue objeto de desconocimiento; iii) explicar en qué consistió el razonamiento equivocado y cuál debió ser el correcto; y iv) probar que de haberse valorado debidamente la prueba, la conclusión habría sido distinta. 5 Casación No. 51944 Edwin Jamith Lagos López Ninguno de estos presupuestos satisface el demandante en el desarrollo del reproche que propone, pues limita su exposición a cuestionar algunos aspectos de la declaración fáctica de la sentencia, sin referir las pruebas que habrían sido valoradas con desconocimiento de la sana crítica.
De entrada, entonces, desacierta en la demostración del error que proclama, al dejar de precisar el medio o los medios de demostración afectados por el yerro de raciocinio en el que pudo incurrir el sentenciador. Por sustracción de materia, tampoco puntualizó, cuál sería, entonces, la forma correcta de razonar, ni cómo incidiría ese acertado juicio sobre la decisión recurrida, pues tampoco atinó a ofrecer un nuevo análisis probatorio en el que, corregido el error, se evidenciara una conclusión jurídica diversa a la impugnada.
A partir de esta omisión, dejó igualmente de señalar las conclusiones del sentenciador que, en su criterio, surgen contrarias a la razón y de precisar, además, el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico transgredidos en la sentencia. Los argumentos del actor se reducen a negar que el acusado contaba con recursos suficientes para costear los alimentos debidos a sus hijos; a sostener que por razones de orden procedimental no pudo demostrar esa precaria condición; a asegurar que uno de los beneficiarios carecía de legitimidad para reclamar el pago de la obligación, por ser mayor de edad, y a sostener que como se trataba de una 6 Casación No. 51944 Edwin Jamith Lagos López persona capaz, no podía ser representado legalmente por la denunciante.
Sobre lo dicho, en términos generales, alega que la condena dispuesta contra el acusado, carece de soporte probatorio. El planteamiento del actor resulta insuficiente para demostrar que la declaración fáctica y la valoración probatoria del Tribunal son errados y condujeron a que en la resolución del asunto se dejara de aplicar la norma convocada a decidirlo o se aplicara una diferente, pues ni siquiera repara los fundamentos de la decisión, los cuales, se observa a través de su lectura, contemplan por igual las pruebas practicadas por solicitud de la Fiscalía y las reclamadas por la defensa.
De la valoración del conjunto probatorio, estableció que surgía el conocimiento necesario para condenar, en los términos previstos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues aparece evidente que el acusado: i) soportaba la obligación alimentaria con sus dos hijos, en los términos pactados ante las autoridades de familia, en diligencia de conciliación del 12 de octubre de 2011; ii) contaba con recursos suficientes para sufragar la cuota convenida, por cuanto poseía bienes de capital y percibía sueldos como empleado dependiente; iii) no obstante, de manera voluntaria, sin justificación atendible, omitió realizar los pagos que le correspondían; circunstancias debidamente demostradas que condujeron al sentenciador a aplicar las consecuencias punitivas contempladas para el tipo penal de inasistencia alimentaria. 7 Casación No. 51944 Edwin Jamith Lagos López En las condiciones referidas, como el actor no acredita la concurrencia de errores de apreciación probatoria' que socaven los fundamentos de la decisión recurrida, la Sala inadmitirá la demanda examinada, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de l'unja, del 23 de octubre de 2017, por el defensor de Edwin Jamith Lagos López, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase. TIÑO CABRERA 1 Si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción. 8 Casación No. 51944 Edwin Jamith Lagos López SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA N PERmis,,„ EUGENIO FERNAMDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BAR—Fi-OSA LUIS GU LER SALAZAR OTERO ( loir~e 4010 BIA Y ANDA NOV GARCÍA Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10