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AP1368-2015(43896)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Revisión 43896 MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43896 MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1368-2015 Radicación Nº 43.896 Aprobado mediante Acta No. 105 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de diciembre de 2014, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES 1. El aspecto fáctico fue resumido en la sentencia de primera instancia así: «Consta en el Acta No. 01475-05 que a las 9:15 horas el día 16 de febrero de 2005, la Fiscal 5ª Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata en turno de 24 horas y los técnicos investigadores de la SIJIN practicaron en el Hospital de La Manga, inspección al cadáver de Jhon Jairo Cáceres Solis.

Lugar de los hechos Diagonal 77D con carrera 15D, Barrio La Manga. El cadáver presentaba las siguientes heridas visibles: 3 orificios región epigástrico lado izquierdo. Orificio región vacío lado izquierdo. Orificio región mamaria y supra mamaria lado izquierdo. 2. Orificio región epigástrico lado derecho. Orificio región inter costal lado derecho, Orificio codo cara externa.

Herida abierta antebrazo cara externa lado izquierdo. Protuberancia antebrazo cara externa. 6. Orificios bordes regulares en región mediana dorsal. Se entregó el cadáver a Julián Cáceres Marimón con cédula 8´699.795 de Barranquilla.». 2. En razón de los precitados hechos, el 12 de junio de 2009 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, condenó a MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ a la pena principal de 25 años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 15 años, como autor del delito de homicidio agravado, al tiempo que lo absolvió del reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. 3.

Esa decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1º de marzo de 2010 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ARTEAGA MARTÍNEZ. 4. A través de apoderado, el condenado presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al considerar que, luego de emitido el fallo de condena, se tuvo conocimiento de nuevos elementos de prueba que de haber sido valorados en la actuación, hubiesen llevado a los juzgadores a absolver a su defendido.

En ese sentido, refirió que en diligencia llevada a cabo en el marco del proceso de Justicia y Paz, el postulado William Alberto Macenet Ahumada explicó detalladamente quiénes y porqué atentaron contra la vida de Cáceres Solis. En ese relato, que reiteró posteriormente en entrevista realizada el 6 de diciembre de 2013, no vinculó a ARTEAGA MARTÍNEZ con la comisión del ilícito.

Alegó, de igual modo, que con posterioridad a las sentencias cuya revisión se solicita se logró entrevistar a Denilson José Padilla Pérez, quien declaró como testigo de cargo en el juicio seguido contra ARTEAGA MARTÍNEZ. En la última oportunidad, Padilla Pérez indicó que nunca pretendió vincular al sentenciado con los hechos investigados ante la Fiscalía General de la Nación, como también que el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento fue producto de las presiones efectuadas por el funcionario que la presidió. A partir de lo anterior, coligió que existen dos pruebas nuevas que demuestran que ARTEAGA MARTÍNEZ no tuvo ninguna relación con la conducta punible por la cual fue condenado. 5.

Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leónidas Bustos Martínez y Fernando Alberto Castro Caballero manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite, por haber proferido el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la representación del enjuiciado contra las sentencias de instancia El impedimento, que desde luego se extiende a la presente decisión, fue aceptado por la Sala el 16 de julio de 2014. 6.

Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2014, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala no encontró satisfechos los requisitos sustanciales que determinan la admisibilidad de la acción de revisión, previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

Consideró que no fue acreditada la causal de revisión invocada, pues lo pretendido por el demandante era en realidad revivir el debate propio de las instancias, mediante la presentación de hechos y alegaciones que fueron conocidas y valoradas por los funcionarios de conocimiento. En ese sentido, estimó que la entrevista rendida por Padilla Pérez no constituye una prueba nueva, toda vez que el nombrado declaró en la audiencia de juzgamiento y su dicho fue tenido en cuenta por las instancias para proferir los fallos cuya revisión se pretende, sino que se trata en este caso de una retractación que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, no puede dar lugar al trámite de la acción de revisión. Así mismo, que en todo caso la aludida entrevista no contiene información abiertamente contraria al testimonio rendido por Padilla Pérez en el proceso, pues en ambos casos se hace referencia a “Miguel” como el autor de los hechos juzgados.

La Sala consideró además que las supuestas presiones que dieron lugar a que Padilla Pérez incriminara a ARTEGA MARTÍNEZ en la vista pública no fueron demostradas y esa afirmación responde a una apreciación subjetiva del demandante. En lo que tiene que ver con la confesión del postulado William Alberto Macenet Ahumada, la Corporación estimó que carece del mérito suasorio suficiente para que se abra a trámite la acción de revisión, pues la misma debe ser objeto de verificación por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías y la policía judicial.

En ese orden, como en el presente asunto no se acreditó que la realidad de la confesión hubiese sido debidamente comprobada, mal podría admitirse como una prueba nueva con capacidad para derruir la cosa juzgada (fs. 227 a 244). DE LA REPOSICIÓN El apoderado de MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ solicita que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda de revisión (fs. 249 a 258).

Como soporte de esa pretensión y luego de explicar que la decisión recurrida no le fue notificada oportunamente y que por ello la presentación del recurso puede parecer extemporánea, se refiere a las dos pruebas que califica como novedosas en los siguientes términos: 1. En relación con la declaración rendida por William Alberto Macenet Ahumada, aduce que éste describió « con lujos y detalles» la forma en que se llevó a cabo la operación que terminó con la muerte de Cáceres Solis, a quien los miembros del grupo armado ilegal del que hacía parte dieron muerte luego de confundirlo con otra persona.

Agrega que esos hechos fueron aceptados, de manera coherente y verosímil, por Macenet Ahumada bajo la gravedad del juramento, incluso, en una entrevista realizada entre los años 2007 y 2008, esto es, para cuando no habían sido aún proferidas las sentencias que condenaron a ARTEAGA MARTÍNEZ. En ese entendido, indica que si las autoridades judiciales que recibieron esa entrevista hubiesen actuado con diligencia, habrían encontrado que por la muerte de Cáceres Solis se adelantaba un proceso penal contra otra persona ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla y el postulado habría sido vinculado a esa investigación, con lo cual ARTEAGA MARTÍNEZ habría sido absuelto, máxime que la condena se fundamentó en un único testimonio.

Precisa que no es posible suponer en el caso en examen que la confesión de Macenet Ahumada, reiterada posteriormente en diligencias de 22 de enero y 19, 21 y 29 de agosto de 2010, tiene como propósito favorecer al condenado, pues ocurrió antes de que la sentencia de primera instancia fuera proferida, máxime que de faltar a la verdad, aquél podría ser expulsado del proceso de Justicia y Paz y, por lo tanto, su dicho tiene credibilidad.

Señala que la confesión encuentra soporte en varias pruebas practicadas en el proceso en el que ARTEAGA MARTÍNEZ resultó condenado, por las cuales se demostró que las A.U.C. «tenían azotada la comunidad y el sector de bajo valle, la manga, el bosque, entre otros barrios». 2. En lo que tiene que ver con la entrevista rendida por Denilson José Padilla Pérez, el recurrente alega que « tampoco podría soslayarse radicalmente dicha prueba», pues tiene la potencialidad de demostrar que en realidad no le consta que haya sido ARTEAGA MARTÍNEZ quien dio muerte a Cáceres Solis.

Sostiene que Padilla Pérez negó haber incriminado al condenado y aseveró que fue presionado para declarar en su contra, pues en realidad « solo sabe lo que la gente sabe». CONSIDERACIONES 1. De manera insistente la Sala ha puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación - previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica -, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Lo anterior significa que quien interpone el recurso tiene la insoslayable obligación de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida. 2.

En el presente asunto, sin embargo, el recurrente se limitó a reiterar, sin ninguna adición argumentativa relevante, las alegaciones contenidas en la demanda, sin controvertir las razones que sustentaron la decisión cuya reposición pretende. Así, insistió en que a partir de la declaración rendida por Macenet Ahumada es posible establecer que no fue ARTEAGA MARTÍNEZ quien atentó contra la vida de Cáceres Solis, pero no hizo ningún esfuerzo por cuestionar los fundamentos de derecho por los cuales la Sala, al inadmitir la demanda, consideró que ese medio de conocimiento resulta insuficiente para soportar su pretensión. Ciertamente, en el auto impugnado la Corporación consideró, con fundamento en precedentes que fueron expresamente referenciados, que la confesión de Macenet Ahumada carece del mérito suasorio mínimo para inferir que la condena es injusta, pues « a la luz de la jurisprudencia…las declaraciones efectuadas por los postulados en el trámite de la Ley 975 de 2005, no pueden ser consideradas como prueba nueva, como quiera que no opera tarifa legal respecto de esta, y por ministerio de la ley, las confesiones deben ser objeto de verificación por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías y la policía judicial» (f. 241).

En ese orden, correspondía al opugnador controvertir los argumentos que dan soporte a la decisión confutada, bien explicando las razones por las cuales los precedentes invocados por la Sala son inaplicables al presente asunto, ora rebatiendo el criterio jurídico allí expuesto. Lejos de ello, el apoderado de ARTEAGA MARTÍNEZ se ocupó de afirmar que la admisión de responsabilidad manifestada por Macenet Ahumada está revestida de coherencia y credibilidad y que no es posible afirmar de aquél el interés de faltar a la verdad en beneficio del condenado.

Esas alegaciones en nada contribuyen a enervar o derruir los fundamentos argumentativos del auto de primer grado, en el que se desestimó el valor de ese elemento de juicio, no porque se hubiera juzgado incoherente o inverosímil, sino porque no ha sido objeto de verificación por las autoridades competentes. De otra parte, pero también con el propósito de reafirmar la credibilidad de la confesión manifestada por Macenet Ahumada, el impugnante insiste en que el contexto social y de orden público en el que fue cometido el punible atribuido a ARTEAGA MARTÍNEZ permite afirmar la participación de miembros de grupos paramilitares en la comisión del mismo.

En ello, sin embargo, pierde de vista que dicha circunstancia no fue objeto de análisis en la providencia cuya revocatoria pretende ni fue determinante para la inadmisión de la demanda, pero también que esa tesis fue alegada ante el Juez de primera instancia, quien la descartó luego de considerar, con fundamento en las pruebas acopiadas, que carecía de apoyo probatorio (f. 37).

De todas maneras, no está de más agregar que la confesión de Macenet Ahumada no está revestida de la contundencia que el recurrente le atribuye, pues a partir de ella no se descarta, al menos no de manera concluyente, la verdadera participación de ARTEAGA MARTÍNEZ en los hechos investigados. Ciertamente, se observa en la documentación aportada por el recurrente que el postulado se atribuyó la responsabilidad en la comisión del reato, no como autor material del mismo, sino «por cadena de mando» (f. 256); de igual modo, que en esa diligencia la progenitora de la víctima manifestó que para la fecha de los hechos, ARTEAGA MARTÍNEZ «trabajaba para William Maceneth Ahumada» (f. 257).

En ese orden, aunque el representante del condenado insiste en que ese medio de prueba permite concluir sin asomo de duda que aquél es ajeno a los hechos juzgados, no es esa la conclusión inequívoca que se desprende del mismo. 3. A igual conclusión llega la Sala respecto de las alegaciones relacionadas con la entrevista rendida por Padilla Pérez luego de que ARTEAGA MARTÍNEZ fue condenado.

En efecto, tampoco en este ámbito el recurrente satisfizo la carga de cuestionar las consideraciones que soportaron la decisión censurada, tanto así, que, de hecho, admitió que «le asiste razón a su señoría y de hecho existe abundante jurisprudencia acerca del asunto» (f. 254). El impugnante, para soportar la pretensión de la revocatoria del auto de primer grado, acude a apreciaciones y aseveraciones estrictamente subjetivas relacionadas con el mérito suasorio de la entrevista, aun cuando, se insiste, admite las premisas jurisprudenciales que determinaron la inadmisión de la demanda.

En contraste de ello, debió presentar las razones por las cuales, en su criterio, la Sala erró al desestimar la declaración extraprocesal de Padilla Pérez como un elemento de juicio suficiente para promover la acción de revisión, explicando, verbigracia, por qué no puede ser considerada como una retractación o por qué, aun de serlo, debió atribuírsele un peso probatorio diferente.

Así, aunque el recurrente aseveró que «no estamos en presencia de una real retractación» sino de «una aclaración», no ofreció ninguna explicación ni desarrollo para dicho aserto, que entonces no pasa de un simple enunciado desprovisto de fundamento, el cual, además, encierra una verdadera petición de principio, pues dio por probado precisamente lo que debió demostrar para hacer ver que el auto que inadmitió la demanda debe ser repuesto.

En todo caso, es obvio que el testigo sí incurrió en una típica retractación, pues en el expediente se observa que en la vista pública, celebrada el 21 de junio de 2007, Padilla Pérez se ratificó en los señalamientos efectuados contra ARTEAGA MARTÍNEZ (fs. 46 a 52), mientras que en la entrevista rendida ante un investigador de la defensa el 13 de diciembre de 2013, con fundamento en la que se pretende ahora la revisión de la condena, dijo no tener conocimiento de la identidad del autor de ese delito (fs. 53 a 55).

En ese entendido, la declaración posterior, como se dijo en el auto confutado y se reitera ahora, no puede suscitar la admisión de la demanda de revisión, la cual «sólo podría tener lugar…cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ SP, 6 de marzo de 2008, Rad. 26103.] Finalmente, el apoderado de ARTEAGA MARTÍNEZ insiste en que Padilla Pérez rindió testimonio contra aquél como consecuencia de presiones que fueron ejercidas por el Juez de conocimiento en su contra.

Esa alegación, que de estar debidamente demostrada mediante una sentencia ejecutoriada podría servir como fundamento para la eventual revisión de las sentencias condenatorias al amparo de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en el presente asunto aparece como un aserto desprovisto de prueba, que en nada contribuye a cuestionar el auto cuya revocatoria se pretende.

En síntesis, sin dificultad se advierte, a partir de la simple revisión del escrito impugnatorio, que el mandatario judicial del condenado se abstuvo de cuestionar, controvertir o rebatir los soportes jurídicos y argumentativos de la providencia recurrida. Como no ofrece ningún argumento que haga suponer su incorrección y obligue a reconsiderarla, deberá ser necesariamente confirmada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado de MIGUEL FRANCISCO ARTEAGA MARTÍNEZ. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18