Micelio
AP1367-2023(62005)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 2098 de 2021Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión N° 62005 CUI No. 11001020400020220141700 Otto Fernando de León Burgos FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1367-2023 Radicación No. 62005 Aprobado Acta No. 94. Bogotá, D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida en su contra, el 4 de septiembre de 2018, por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede, como autor del delito d e estafa agravada.

II.

ANTECEDENTES Fácticos 2. En el auto que inadmitió la demanda de casación[footnoteRef:1], los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por esta Corte de la siguiente manera: [1: CSJ AP5237-2019, Rad. 56297.] «En el 2007, OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS le propuso al ingeniero Luis Enrique Oyóla Quintero construir por medio de una ONG una serie de hogares de interés social en el departamento de Bolívar.

Para ello, firmaron en marzo un convenio en el que el ingeniero entregaría $600’000.000 a cambio de que se los retribuyera con dineros obtenidos de las entidades que financiarían todas las obras desde el exterior. La existencia de tales recursos fue una mentira por parte de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS. Pese a que el dinero entró al patrimonio de la ONG, Luis Enrique Oyóla Quintero jamás recuperó su inversión.».

Procesales 3. En razón del precitado acontecer, el 4 de septiembre de 2018, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, a 4 años 2 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de estafa agravada (Arts. 246 y 267 numeral 1º[footnoteRef:2] de la Ley 599 de 2000, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [2: Valor de lo apropiado superó los 100 s.m.l.m.v.] 4. Recurrida la decisión por la defensa, el 6 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado. 5. La defensa presentó demanda de casación, que fue inadmitida por esta Sala, el 4 de diciembre de 2019, radicado 56297. 6.

El 18 de julio de 2022, mediante apoderado, OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS presentó demanda de revisión[footnoteRef:3], con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. [3: Demanda digital. ] 7. Efectuado el reparto correspondiente, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa, manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer del presente asunto, (Arts. 56-6 y 197 Ley 906/2004) por haber suscrito el interlocutorio a través del cual se inadmitió la demanda de casación; impedimento aceptado mediante auto de la fecha.

III. LA DEMANDA 8. La acción de revisión se promueve al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la estimación de que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado. Alega el demandante, que es necesario, para contextualizar la esencia de su solicitud, referir cómo en las sentencias se consideró que OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS era autor de estafa agravada, porque a pesar de conocer que su fundación “Frunprocol ONG” no tenía los conocimientos y experiencia necesaria en la construcción de vivienda de interés social y los fondos suficientes para realizar proyectos de tal índole, engañó a la víctima para que participara en un proyecto subsidiado presuntamente con recursos extranjeros que jamás gestionó. En ese contexto, y para deshacer dichos fundamentos, aporta como prueba nueva, documentos que demuestran que la Fundación “Frunprocol ONG” no era una persona jurídica sin experiencia; todo lo contrario, poseía la idoneidad suficiente en contratación, administración de recursos y conocimientos en proyectos de interés social; tanto es así, que para el año 2007, ejecutó varios contratos estatales cuyo valor ascendió a $4.635.801.435.

De ahí, que anexó el oficio 200.120.15.0208 del 28 de abril de 2022, suscrito por la Secretaria General de la Gobernación del Casanare, haciendo constar que la Fundación para el Progreso de Colombia “Frunprocol ONG”, representada por OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, suscribió con el ente territorial los convenios de Cooperación No. 00338, 00404, 00405, 00406, 00410, 00412 y 00443 de 2007; de los que incorporó la respectiva copia.

De igual manera, allega una serie de documentos que, en criterio del demandante, prueban que la Fundación “Frunprocol ONG” adelantó gestiones necesarias para la consecución de los dineros internacionales que se invertirían en el convenio celebrado con la víctima; capital que lamentablemente fue incautado por las autoridades judiciales de Berlín (Alemania).

En ese orden, aportó: i) Copia del convenio suscrito entre el representante de “Frunprocol ONG”, Christian Rodrigo Muro y la Empresa Tayrona State 2007, S.L., representada por Francesc Perello Palou, el 19 de febrero de 2007, que tenía como objeto la alianza para la celebración de un contrato de ejecución de obra por 10 millones de euros, los cuales se invertirían en la estructuración y ejecución de un proyecto de vivienda de interés social en Colombia. ii) Copias de diversos correos electrónicos cruzados entre OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, como representante legal de “Frunprocol ONG”, y Christian Rodrigo Muro, donde el primero le envía al segundo la presentación del proyecto de vivienda de interés social a realizar en Colombia, las condiciones precontractuales para la financiación del mismo, el manejo de los recursos y el portafolio de servicios. iii) Copia de contrato de comodato suscrito el 4 de febrero de 2008, por medio del cual Christian Rodrigo Muro, actuando como representante de Corus Land Slu, da en donación a favor de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, 418.000 euros, para constituir un fondo, y adelantar las gestiones necesarias del proyecto de vivienda de interés social. iv) Copia de varios correos electrónicos cruzados entre OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS y Christian Rodrigo Muro, en los cuales el segundo le informa al primero que los recursos obtenidos para la ejecución del proyecto fueron retenidos por las autoridades judiciales de Berlín (Alemania); que necesitan dinero para cancelar los honorarios de los abogados; que era necesario su presencia en dicha ciudad para que declarara e informara el destino de los dineros retenidos, entre otra serie de circunstancias referidas al mencionado proceso judicial. v) Documentos de la gestión realizada en Berlín (Alemania), por parte de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, para obtener copia del proceso que se adelantó ante el Tribunal Regional de dicha ciudad, como la respuesta a dicha solicitud. vi) Diferentes extractos de cuentas corrientes y de ahorros que “Frunprocol ONG” poseía en los Bancos Popular, Occidente, Davivienda y Colpatria, y con los que, dice el demandante, demuestra que la Fundación, para los años 2007, 2008 y 2009, tenía los fondos suficientes para realizar el proyecto de vivienda de interés social; incluso, eran superiores al dinero entregado por el denunciante Luis Enrique Olaya.

Pruebas que, contrario a lo considerado por los falladores, asegura el demandante, permiten concluir que en ningún momento OTTO FERNANDO DE LEÓN DE BURGOS engaño a la víctima, menos predeterminó conducta alguna de tipo penal, simplemente lo que existió fue un incumplimiento a un convenio por la pérdida de los recursos en Alemania. De otra parte, solicita se decrete el testimonio de Christian Rodrigo Muro; pues, esta persona corroborará que el sentenciado obtuvo los recursos de inversión extranjera; así como, que era uno de los socios que apoyaría la construcción del proyecto de vivienda de interés social en Colombia.

Finalmente, para cubrir las exigencias formales de la acción, presenta: i) copia de los fallos de primera y segunda instancias y auto inadmisorio de la demanda de casación; ii) constancia de ejecutoria de la sentencia; y iii) poder especial que le otorgó el condenado OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, para adelantar la acción de revisión. Acorde con lo anterior, el demandante pide a la Sala revisar y revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS; y, en su lugar, absolverlo del delito de estafa agravada.

IV. CONSIDERACIONES 9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. [4:

ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.] 10.

Antes de determinar si la demanda cumple los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala[footnoteRef:5], la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004. [5: Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093;

CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.] 11. De ahí, que el legislador haya establecido causales taxativas para su procedencia y requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem. 12.

En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 13.

Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. 14. Por consiguiente, la falta de cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos[footnoteRef:6]. [6: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] 15. Del examen del libelo que se examina puede afirmarse, en principio, que el demandante observó los presupuestos formales establecidos en la disposición citada para acceder a la acción; sin embargo, no cumplió las exigencias de ley para admitirla, porque los planteamientos no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción rescisoria. 16.

El accionante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual, procede la acción de revisión «…cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 17. Sobre el particular, la Corte ha precisado: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.» (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). 18.

En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un «hecho» o de una « prueba», se predica del conocimiento (posterior al juzgamiento) que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia (si se trata de hechos) o de éstos quedó evidencia (concerniendo a las pruebas), en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.] 19.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada; en tanto, su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio desconocidos durante el debate de las instancias. 20.

En torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que, es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 21.

Cabe advertir, que como en la Ley 906 de 2004 únicamente es prueba la practicada en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, esta Corporación ha perfilado, como requerimiento adicional sobre la prueba nueva, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla: «Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados…».[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626;

CSJ AP, 28 oct. 2015, rad. 46693, CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 49572, entre otros. ] 22. De cara a este marco conceptual, es palmaria la ausencia de fundamento en el reclamo elevado por el motivo en comento, toda vez que los elementos de juicio que se dice dan paso a la absolución del sentenciado, no ostentan la condición de novedosos; pues, la existencia de los documentos y testimonio a los que hace mención el demandante, no eran ignorados ni desconocidos para el momento del debate de las instancias.

En otras palabras, no puede soslayarse, para los efectos de la acción de revisión, que tales medios de conocimiento eran susceptibles de ser solicitados, decretados y practicados como pruebas en el trámite que culminó con sentencia condenatoria en contra de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS. 23. Reparase, por ejemplo, que los contratos con los que el demandante dice demostrar que la Fundación Frunprocol ONG tenía la experiencia e idoneidad suficiente en contratación, administración de recursos y conocimientos en proyectos de interés social, se suscribieron entre los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007 [footnoteRef:9]. [9: Cfr. Prueba No. 1.] 24.

Circunstancia que se predica igualmente de los documentos que, en criterio del demandante, demuestran que la Fundación Frunprocol adelantó las gestiones necesarias para la consecución de los dineros internacionales que se invertirían en el convenio celebrado con la víctima. 24.1. Así, el contrato suscrito entre Frunprocol ONG, Christian Rodrigo Muro y la Empresa Tayrona State 2007, S.L., representada por Francesc Perello Palou, cuyo objeto de la alianza era la celebración de un convenio de ejecución de obra por 10 millones de euros, para la estructuración y ejecución de un proyecto de vivienda de interés social en Colombia, tiene fecha de 19 de febrero de 2007. 24.2.

El contrato de comodato por medio del cual Christian Rodrigo Muro, actuando como representante de Corus Land Slu, da en donación a favor de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, 418.000 euros, para la constitución de un fondo que adelante las gestiones necesarias del proyecto de vivienda de interés social, se suscribió el 4 de febrero de 2008. 24.3.

Los diversos correos electrónicos cruzados entre OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, como representante legal de Frunprocol ONG, y Christian Rodrigo Muro, y a través de los cuales se exponen las condiciones del proyecto de vivienda, se remitieron entre los meses de mayo, junio de 2007 y diciembre de 2008[footnoteRef:10]. Aquellos referidos a la retención de los dineros gestionados en el exterior y retenidos por las autoridades judiciales de Alemania, se envían entre los meses de mayo de 2009 y julio de 2010 [footnoteRef:11]. [10: Los Correos identificados por el demandante como pruebas No. 8, 9, 10, 11, 12 y 13, tienen fecha de envío del 16 de mayo y 1 de junio de 2007, 12, 16 y 24 de diciembre de 2008, respectivamente.] [11: Correos identificados como pruebas 14, 15, 16, 18, tienen fecha de remisión 25 de mayo, 22 de julio, 21 de diciembre de 2009 y 30 de abril de 2010, ] 24.4.

En la sentencia del 30 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Regional de Berlín Alemania, se consigna que los presuntos dineros extranjeros obtenidos para la financiación del proyecto de vivienda, fueron retenidos por las autoridades judiciales de ese país en el mes de julio del año 2007[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Archivo identificado como prueba No. 18.] 25.

De este modo, se recalca, no podría decirse que constituían medios de convicción desconocidos para la época de los debates; pues, además de que los mismos fueron suscritos o formalizados por el sentenciado, tienen una fecha de elaboración anterior a aquella en la que se llevó a cabo la audiencia de imputación contra OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, la cual se adelantó el 6 de marzo de 2015. 26.

Así las cosas, frente a la línea de argumentación desarrollada, lo que se puede establecer es que el demandante, amparado en la idea de encuadrar su argumento en la causal alegada, plantea una nueva estrategia defensiva omitida en las instancias naturales, desconociendo que la acción de revisión no es la vía para subsanar las falencias en el curso del proceso; principalmente, cuando no explicó ni dio a conocer cuáles fueron las circunstancias por las que no se solicitó los citados elementos como prueba dentro del proceso penal. 27.

Entonces, si la defensa tenía, como tuvo, a manera de teoría del caso el argumento referido, que para el momento de los hechos la Fundación del condenado era una persona jurídica con experiencia, que poseía la idoneidad suficiente en contratación, administración de recursos y conocimientos en proyectos de interés social, y que efectivamente había gestionado el capital extranjero que apoyaría el proyecto, así debió demostrarlo con los elementos de juicio pertinentes dentro del proceso judicial. 28.

Circunstancias, por cierto, desvirtuadas por los jueces de instancia, con las pruebas que en contrario allegó la Fiscalía, particularmente, con los testimonios de los investigadores de policía judicial, quienes determinaron una situación diferente a la aquí alegada por el demandante, concluyendo, dentro del ejercicio estricto de la sana crítica, que el denunciante Luis Enrique Oyóla había sido engañado por el sentenciado, en tanto, se le presentó como propietario de una ONG que construiría un proyecto de viviendas de interés social en el departamento de Bolívar, subsidiado con recursos del exterior, los cuales jamás fueron recaudos y/o desembolsos. 29.

Sobre el particular, el Juzgado de Primera Instancia consideró: «… Por lo tanto, se considera que la omisión que se dio por parte de León Burgos - representante legal de FUNPROCOL ONG - cuando celebró con su contraparte el convenio de cooperación para la construcción de un número importante de viviendas de interés social, se constituye en una maniobra - acción positiva - por parte de este, para inducir en error al ingeniero Oyóla Quintero, por cuanto le generó una falsa expectativa y/o una realidad falsa frente a tal proyecto, ya que sabía de antemano que no tenía la experiencia ni la capacidad para cumplir con tal propósito, menos aún había participado en programas de esta naturaleza como lo certificaron el Ministerio, la gobernación y demás entes gubernamentales.

Tal circunstancia, se acredita, con los hallazgos de las labores investigativas desplegadas y que se reflejó en documentación, que permitió al estrado judicial constatar tal estado de cosas; ello por cuanto, tenemos que la Secretaría de Infraestructura del departamento del Cesar, manifestó al respecto; “En respuesta al requerimiento realizado ( ), me permito comunicarle que revisados los archivos de las vigencias 2008-2012, no se encontró registro alguno donde se evidencie que la "FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE COLOMBIA" FUNPROCOL ONG, representada por el señor OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, haya participado o ejecutado ningún proyecto de vivienda financiado con recursos del Departamento del Cesar”.

(La negrilla por fuera del texto) En similar sentido se pronunció el Departamento Administrativo de Planeación del departamento de Bolívar - curiosamente el lugar en el cual según algunos testigos de cargos, sería donde se ejecutaría el proyecto en mención - ya que mediante senda respuesta indicó que: “En atención al oficio ( ), le informo que una vez revisados los archivos y bases de datos del Departamento Administrativo de Planeación, no se encontró información relacionada con la Fundación para el Progreso de Colombia FUNPROCOL ONG", como tampoco de su Representante Legal, señor OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, que indique que dicha fundación o su Representante Legal han participado en Proyectos de Vivienda de Interés Social Urbana o Rural ”.

(La negrilla por fuera del texto). Igualmente, la Coordinación del Grupo de Contratos y Convenios del Ministerio de Cultura, indicó que FUNPROCOL ONG ni GESPROCOL LTDA., habían tenido “convenios o acuerdos de cooperación Nacional e Internacional”. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Fonvivienda y la Coordinación del Grupo de Contratos del Ministerio de Vivienda, corroboraron la anterior información, por cuanto indicaron respectivamente que: “Que revisada la base de datos, suministrada por la supervisión administrativa y técnica de los proyectos de vivienda de interés social, me permito puntualizar que ( ) los oferentes FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE COLOMBIA FUNPROCOL ONG Y GESPROCOL LTDA., no se encuentra registrado ni aprobado como oferente de vivienda ante este Ministerio.

Por lo tanto no existe información de este oferente en nuestra base de datos lo que indica que nunca han ejecutado ningún proyecto de vivienda en los cuales vayan a ser aplicados subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional.” (La negrilla por fuera del texto) “En respuesta a su oficio ( ) mediante el cual solicita información si la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE COLOMBIA (FUNDAPROCOL (sic) ONG NIT 830506435-4 y GESPROCOL LTDA con NIT 830105972-7) han financiado o llevado a cabo desde el año 2007 hasta la fecha, acuerdos de Cooperación Nacional e Internacional con el MINISTERIO, referente a proyectos de vivienda de interés social.

Le informo que luego de verificar la base de datos y revisar físicamente los expedientes de este Grupo no se encontró información al respecto (La negrilla por fuera del texto). Por lo tanto, se ve así que FUNPROCOL ONG no tenía la experiencia ni la idoneidad necesaria para llevar a cabo el proyecto de construcción de viviendas de interés social, por cuanto no estaba acreditada para tal fin, ni mucho menos, había realizado labores de gestión de recursos a nivel local o global que le permitiesen tener el conocimiento necesario para soportar la financiación del aludido programa, circunstancia de la que no tenía conocimiento la víctima y que tampoco podía exigírsele saber, por cuanto, ello no era de público conocimiento, aunado a que si bien, el señor Oyóla Quintero, por el giro ordinario de sus negocios, debe tener un conocimiento sobre la planeación, financiación y ejecución de programas de vivienda, también es cierto que ese conocimiento no puede ser absoluto. 30.

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, al referirse a la capacidad económica de la Fundación Frunprocol ONG, expresó: «… 6) Por lo anterior, la judicatura concluye que a pesar de las particulares características que reviste el objeto social de la ONG, la labor de construcción, que era la finalidad de la alianza suscrita con Luis Enríque Oyóla Quintero, no fue ni buscó ser cumplida por la asociación, por lo cual mantuvo a la víctima bajo engaños, quien desembolsó una gran cantidad de dinero a favor de la causa con la expectativa de que le fuese retribuido.

Confianza que vio nuevamente quebrantada ante la imposibilidad de cobro de un título girado por el procesado, por la ausencia de fondos y activos en las cuentas bancarias; situación acreditada a través del oficio emitido por el Banco Popular sede Yopal quien informó que "el cheque de numero 021664045 girado en la cuenta corriente 110-252-10883-2 a nombre de la Fundación para el progreso de Colombia – FUNPROCOL- fue devuelto o impagado por la casual: “fondos insuficientes”, elemento incorporado por el funcionario del CTI Humberto Ramiro Cárdenas Roa.

Es así que la Sala se cuestiona sobre el destino de los seiscientos millones de pesos invertidos por el afectado, pues a pesar de que entraron al patrimonio de la ONG registrada por el procesado y de que el objeto del convenio no fue desarrollado, aquel capital tampoco fue encontrado ni mucho menos devuelto, tanto así que agotada la jurisdicción civil para la ejecución de la deuda no fue posible el embargo debido a la ausencia de activos….». 31.

Así las cosas, no es posible que ahora se pretenda rehabilitar esa teoría del caso derrotada, con la presentación de unos documentos que se omitieron allegar en el escenario natural de debate, entre otras cosas, porque de allí, a pesar de lo sostenido por la accionante, no se sigue que de verdad se demuestre la inocencia del acusado, sino que se entrega otro elemento de soporte a la tesis defensiva, el cual, por sí mismo, no derrumba la justeza de la condena o determina diferente el panorama probatorio, dado que, se repite, los falladores dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a lo dicho por los investigadores judiciales, que no desaparece porque otros medios de conocimiento digan lo contrario. 32.

Debe entender el demandante que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general a partir de las cuales hacer más o menos contundente una determinada teoría del caso, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante; pero, el proceso penal y, en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturaliza por completo si esa sola circunstancia derrumba la cosa juzgada o faculta adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. 33.

Al respecto, Sala ha considerado[footnoteRef:13]: [13: Sentencia del 30 de abril de 2008, radicado 25132] «Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.

Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexamenes impertinentes de lo probado y decidido.». 34. Es evidente para la Corte, entonces, que las argumentaciones planteadas por el apoderado del accionante, debieron ser esbozadas al interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión en este momento asociada a esos aspectos traduce revivir el debate probatorio ya finiquitado, lo cual resulta improcedente; pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el sentenciado. 35.

Además de lo dicho, que por sí mismo implica rechazar los mencionados documentos y testimonio como prueba nueva, ha de significarse que éstos no tienen la virtualidad de echar abajo los fundamentos de los fallos, ni mucho menos, advertir la inocencia del condenado, por la potísima razón que no tienen la fuerza persuasiva suficiente, en orden a desquiciar las conclusiones de la condena. 36.

Baste como muestra, que los contratos con los cuales se pretende demostrar la experiencia e idoneidad de Frunprocol ONG, no abordan de manera expresa la construcción o desarrollo de programas de vivienda de interés social. Todos y cada uno de los convenios allegados por la Secretaria General de la Gobernación del Casanare, y que suscribió la Fundación para el Progreso de Colombia con el ente territorial, tenían como finalidad tareas encaminadas a la salud, ciencia, educación y medio ambiente. 36.1.

El convenio de Cooperación No. 00338, suscrito el 29 de noviembre de 2007, cuyo objeto era «AUNAR ESFUERZOS CON EL PROPÓSITO DE IMPULSAR EL PROGRAMA "MUJER, CONSTRUCTORA DE PAZ Y DESARROLLO", A TRAVÉS DEL DESARROLLO DE UN PROCESO DE CAPACITACIÓN Y SEGUIMIENTO EMPRESARIAL, MEDIANTE TALLERES TÉCNICOS INTEGRADOS DIRIGIDOS A MUJERES CABEZAS DE FAMILIA DE LOS NIVELES 1 Y 2 DEL SISBEN EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE». 36.2.

Y el 00405, suscrito el 25 de octubre de 2007, tenía por objeto «AUNAR ESFUERZOS CON EL FIN DE CAPACITAR, DESARROLLAR E IMPLEMENTAR SIETE (7) PROYECTOS PRODUCTIVOS EN PANADERÍA Y TIENDAS COMUNITARIAS PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LA POBLACIÓN INDÍGENA DE LOS RESGUARDOS DE CAÑO MOCHUELO, CHAPARRAL-BARRONEGRO, SALADILLO, CUCURITAL (DUYA), SAN JUANITO Y MEDANO». 37.

De otra parte, al revisar la situación fáctica[footnoteRef:14] contemplada en la sentencia del 30 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Regional de Berlín (Alemania)[footnoteRef:15], se puede inferir que en ningún momento los dineros retenidos por las autoridades de dicho país, tenían como destino la construcción de viviendas de interés social en el Departamento de Bolívar [14: «La demandante (Corus Land SUL) es una sociedad capitalista unipersonal de derecho español… en el marzo de su actividad comercial, en fecha 07.07.2008, la demandante concluyó con una empresa asociada un denominado “Trading Volumen Contrac” con la internacional Finance Bank Ltda., sobre la comercialización de garantías bancarias… Tal como muestra un documento del mismo día, llegaron a un acuerdo a fin de constituir una cuenta fiduciaria a nombre de la demandada… El 10.07.2008, el demandante transfirió el importe de 6.210.000 euros a la cuenta de la demandada, indicada en el contrato de cuenta fiduciaria… Desde esta cuenta la demandada transfirió en fecha 14-08-2008, una cantidad de importe de 500.000 euros a otra cuenta En fecha 19.08.2008, la Fiscalía de Berlín confiscó todas las deudas existentes y futuras de la demandada.

En fecha 11.09.2008, el gerente de la demandante y la demandada, firmaron un acuerdo, con base en el cual se obligaba a devolver anticipadamente el importe de 1.200.000 euros, a la vista de la confiscación producida. El pago no se produjo. En escrito 09.06.2009 la demandante declaró la impugnación del contrato de cuenta fiduciaria y le exigió que reembolsara los 6.210.000…».] [15: Cfr. archivo digital denominado prueba 18.] 38.

Circunstancia que igualmente se aprecia al verificar el contenido de los correos electrónicos que entre OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS y Christian Rodrigo Muro, se cruzaron el 17 de julio de 2007; pues, aunque allí se hace referencia a un monto de divisas extrajeras, finalmente se precisa que el 50% debe ir para proyectos humanitarios y el resto para proyectos industriales[footnoteRef:16].

Ninguno se refiere a proyectos de inversión social en Colombia. [16: Archivo digital denominado prueba 8. ] 39. Por último, como lo advirtió la Sala en el auto que inadmitió la demanda de casación, en el presente caso la existencia del engaño se fundamentó en «la puesta en escena que desplegó el procesado, presentándose ante la víctima como propietario de una ONG subsidiada con recursos del exterior, para que este invirtiera una suma de dinero considerable ($600'000,000), a sabiendas de que los futuros subsidios, recaudos y desembolsos jamás se darían», no en la falta de recursos de la Fundación Frunprocol para adelantar proyectos de vivienda, ni en su inexperiencia en la construcción de los mismos; por tanto, inane surgen las pretendidas finalidades de la postulación del demandante. 40.

Acorde con lo anterior, ante la falta de acreditación de la causal invocada, se impone la inadmisión de la demanda, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 904 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V.

RESUELVE

1. Reconocer personería para actuar al abogado Carlos Alberto Sánchez Arias. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 20