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AP1367-2019(53727)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1367-2019 Radicación n.° 5372 Acta 95 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de Alicia Tuñón Marrugo, Margarita Martínez Zapata, Víctor Serrano Rubio, Carlos Arturo Castillo Santana y Ana Mercedes Pérez Correa.

HECHOS: La Gobernación de Bolívar suscribió el 5 de marzo de 2003 los contratos números 013 y 014 con Ana Mercedes Pérez Correa y Alicia Tuñón Marrugo, para ejecutar talleres relacionados con el Plan Básico de Salud. Los dos contratos eran idénticos en cuanto a su objeto: "Talleres saneamiento básico, manejo de residuos sólidos y Talleres sobre ambiente y desarrollo en salud", dirigidos a la "Población escolar y comunidad." CASACIOA ALICIA IIIAZOW AlA1?111110 Y O En el trámite de la contratación intervinieron Margarita Martínez Zapata, coordinadora de la Unidad de Salud Pública y del Plan de Atención Básica, quien le solicitó al Secretario de Salud, Víctor Serrano Rubio, la inclusión de los recursos necesarios con ese propósito.

Hecho lo anterior, y con el fin de continuar el proceso, intervinieron, nuevamente, Margarita Martínez, Víctor Serrano Rubio, y el asesor de la Unidad de Salud Pública y PAB, Carlos Arturo Castillo Santana, quienes elaboraron en forma idéntica los análisis de oportunidad y conveniencia para cada uno de los contratos. De esta manera se pudo suscribir dos contratos similares con Alicia Tuñón Marrugo y Ana Mercedes Pérez Correa, quienes los ejecutaron mancomunadamente, como si fueran uno solo, y como en realidad lo eran.' El 2 de mayo de 2003, Carlos Arturo Castillo Santana y Víctor Julio Serrano Rubio suscribieron el acta de finalización de los contratos, sin que se hubieran cumplido totalmente, con el fin de pagar el saldo de los mismos.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por la suscripción de los contratos 013 y 014 de 2013, la Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública, dispuso el 5 de febrero de 2004 la apertura de investigación previa. ' Fs. 31, sentencia segunda instancia, declaración de Néstor Roca Castell, aseguró que cumplía funciones para una contratista que pagaba la otra. 2 LAS zu 5 71,.y ALICIA TLIA-1001481110 Y OTROS J 2.- Al abrir investigación penal, ordenó vincular mediante indagatoria a Margarita Martínez Zapata, Idelfonso Baldiris Silva, Carlos Arturo Castillo Santana, Víctor Julio Serrano Rubio, Alicia Tuñón Marrugo y Ana Mercedes Pérez Correa, a quienes el 2 de febrero de 2006, al definirles su situación jurídica, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. 3.- El 9 de febrero de 2008, la fiscalía acusó a los procesados por el delito de falsedad ideológica en documento público, a la vez que precluyó la investigación por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 5.- El 26 de mayo de 2010, la fiscalía delegada ante el Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la revocó. En su lugar, acusó a Víctor Julio Serrano Rubio, Margarita Martínez Zapata, Carlos Arturo Castillo Santana, Alicia Tuñón Marrugo y Ana Mercedes Pérez, por la posible comisión de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Mantuvo la acusación por el delito de falsedad ideológica. 6.-El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, condenó a Víctor Julio Serrano Rubio, Margarita Martínez Zapata, Carlos Arturo Castillo Santana, Alicia Tuñón Marrugo y Ana Mercedes Pérez, a 8 años y 8 meses de prisión, multa de 752.89 s.m.l.m.v., e inhabilitación 3 CASACION ALICIA TIA& frIAINLISO Jim para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores del concurso de conductas punibles de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación (artículos 410 y 397 de la.

Ley 599 de 2000). A su vez, declaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, y finalmente sustituyó la prisión intramural por la domiciliaria. 7.- El Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 13 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por los defensores de los procesados, confirmó la sentencia de primera instancia, pero la modificó la en el siguiente sentido: (i).- Mantuvo la condena y el quantum de la pena impuesta a Víctor Julio Serrano Rubio, Margarita Martínez Zapata y Carlos Arturo Castillo Santana, como autores del concurso de las conductas punibles de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación (artículos 410 y 397 de la Ley 599 de 2000), (ii).- Modificó la condena de Alicia Tuñón Marrugo y Ana Mercedes Pérez Correa, para atribuirles el delito de peculado como intervinientes y la autoría del de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

Les impuso, por lo 4 CASACION 5 ALICIA 71140014111150 Y OTROS tanto, 81 meses y quince días de prisión, y multa de 572.17 s.m.l.m.v. DEMANDAS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte resumirá las demandas y resolverá en seguida sobre cada una de ellas. Por último, decidirá sobre la prescripción de la acción penal por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. 1.- Demanda de casación a nombre de Víctor Julio Serrano Rubio y Margarita Martínez Zapata.

Cargo único. Demanda la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (error de tipo) y por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal. Aduce que Víctor Julio Serrano Rubio y Margarita Martínez Zapata actuaron ingenuamente y bajo la "presión anímica" que ejerció sobre ellos su jefe Luis Daniel Vargas, de quien recibieron órdenes que acataron por temor reverencial, miedo a perder el empleo, y por la confianza en los 5 CASACION 5 MEM TLIA-101V A111711150 071$11r\ conocimientos y vasta experiencia de Carlos Arturo Castillo Santana.

Su conducta, entonces, encuadra en la "hipótesis jurídica de no capacidad cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por principio de confianza legítima." Dicho de otro modo, "incurrieron en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe, máxime si se considera que al tenor de la Ley lo anterior lo establecen los artículos 4 y 26 numeral 1 y 2 e la Ley 80 de 1993".

Señala que los procesados actuaron bajo el principio de confianza legítima, pues a ellos no les correspondía realizar actuaciones precontractuales, de manera que avalaron las que sus subalternos elaboraron. Y en cuanto a la ejecución, los contratos 013 y 014, suscritos el 5 de marzo de 2013, cada uno por valor de 120.000.000.00, fueron supervisados por el interventor Carlos Arturo Castillo Santana, funcionario de la Unidad de Salud Pública y PAB, de manera que el control estaba a cargo de éste y no de los funcionarios procesados.

Obraron, por lo tanto, apoyados en el ámbito de competencia y responsabilidad de otros y creyendo en la buena fe de sus actuaciones. Precisa también que no se apreciaron, entre otras, la declaración de la secretaria Elvira Villalobos, el manual de funciones y de contratación del departamento, la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se delimitó la competencia de los funcionarios procesados, así como la providencia mediante la cual la fiscalía se inhibió de abrir investigación contra el gobernador del departamento. 6 CASACION,53 ALICIA TLIA-10 A14117110 YOTIMOS De otra parte, después de referirse a las normas de reenvío que complementan los tipos penales en blanco, se sirve de ellas para indicar que los contratos tenían objetos distintos: el uno versaba sobre saneamiento básico y manejo de residuos sólidos, mientras que el otro trataba de desarrollo sostenible y ambiental, de manera que no hay coincidencia entre los dos contratos, salvo que se haga una interpretación ligera de esos conceptos, como lo hizo el tribunal, que ha debido considerar para su aprehensión lo dispuesto por el artículo 28 del Estatuto General de Contratación Administrativa, conforme al cual, las cláusulas y estipulaciones de los contratos se deben interpretar de conformidad con los principios de que trata la Ley 80 de 1993, uno de los cuales es el "valor ético de la confianza." Para concluir, aborda la delegación para contratar desde la perspectiva de la Ley 80 de 1993, con el fin de señalar que el gobernador del departamento nunca delegó tal facultad, y que como tal suscribió los contratos y ordenó el gasto, de manera que a Margarita Martínez Zapata le correspondía revisar la contratación, pero sin mayores responsabilidades, de manera que no le incumbe ningún compromiso penal.

Se Considera: En el único cargo, con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente demandó la falta de aplicación del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, y la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal. 7 CASZION 53 ALICIA 111A-011»117111110 Y UNOS La Corte no debería pronunciarse sobre este cargo, pues en lo relacionado con esta conducta se cesará el procedimiento por haber prescrito la acción penal.

Sin embargo, no sobra anotar que este cargo, encaminado a obtener la declaración de inocencia presenta contradicciones insalvables, y en tal sentido la Sala ha tenido que hacer un esfuerzo adicional para resumir y tratar de captar el sentido del reproche, debido a la confusión del censor entre la infracción directa e indirecta de la ley. La infracción directa de la ley supone aceptar la cuestión fáctica y la apreciación probatoria, tal y como fueron valoradas por el Tribunal, pues el reproche desde esta perspectiva es un problema de hermenéutica y no de discusión acerca de los supuestos de hecho y del tema probatorio, cuestión que si es dado discutir desde la perspectiva de la infracción indirecta de la ley.

En dado caso, el censor tiene que definir si la aplicación indebida de le ley se originó en errores de hecho, y en tal caso precisar si se trata de falsos juicios de existencia (por suposición o exclusión), o de identidad (por distorsión o tergiversación), o por falsos raciocinios, o en errores de derecho, sea de legalidad o de convicción. En la forma como fue propuesto el cargo, el demandante hizo una exposición de lo que supone ha debido ser la solución al caso, dando a entender que sus defendidos actuaron bajo un error invencible de tipo, al obrar bajo coacción, cuestiones que se excluyen, pues la primera alternativa supone la exclusión del tipo al considerar que no concurre en su conducta un hecho 8 CASAL/01115ff ALICIA TLIA-10 AM171110 OTIES constitutivo de la descripción típica, mientras que la segunda opción implica la ausencia de culpabilidad (numeral 6 del artículo 32 Código Penal).

Ninguna precisión ofrece el censor respecto de estos temas, y en lugar de precisar esos aspectos, discute otros que no tiene afinidad con su punto de partida, sino con el principio de confianza, tema que igualmente aborda sin indicar, con la exigencia que demanda el recurso extraordinario, en cuál error pudo haber incurrido el tribunal al no reconocer esa situación y condenar a sus asistidos por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.

Por estas razones, entonces, se inadmitirá la demanda. 2.- Demanda a nombre de Ana Mercedes Pérez Correa. Primer cargo. Con base en la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), demanda la nulidad del proceso por error en la denominación jurídica de la conducta al calificar la investigación. 9 CASACSAI 5,V7""3- ALCA ILIA-1001011150 OTIES Afirma que la fiscalía incurrió en el error de considerar que se incurrió en un concurso de conductas punibles.

En su criterio, el peculado se subsume en el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Lo anterior, en cuanto al imputarle el delito de peculado se afirmó que este comportamiento se consumó al liquidar y pagar los contratos 013 y 014, sin considerar que la liquidación y posterior pago son parte de la conducta de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

En su concepto, el artículo 410 del Código Penal sanciona el trámite, la celebración o la liquidación de un contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, y el 397 del mismo estatuto el apropiarse de bienes del Estado, normas que no pueden aplicarse conjuntamente, ni aún bajo el supuesto del concurso de conductas punibles, como indebidamente lo resolvieron el juzgado y el Tribunal.

Solicita, en consecuencia, que se anule el proceso a partir de la resolución de acusación, inclusive. Segundo cargo. Con base en la misma causal tercera de casación, denuncia la nulidad del proceso por afectación sustancial de garantías procesales. 10 CASACION 537. ALICIA ILIA-10A k1A1?1?Llilil OTIES Señala que Mercedes Pérez Correa fue condenada en primera instancia como autora del concurso de conductas de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Tal decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Cartagena, que consideró que actuó como interviniente del delito de peculado, y por lo tanto como particular.

En consecuencia, el Tribunal degradó la pena en una cuarta parte, como lo prevé el artículo 30 del Código Penal, pero, en lugar de realizar una nueva estimación de la sanción, rebajó la proporción del total que le fuera impuesta en la sentencia. Además, esta forma de intervención afecta los extremos punitivos del tipo penal e incide en los términos de prescripción de la acción penal.

Por tal razón, solicita que se decrete la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia, en cuanto al delito de celebración de contratos se refiere, por cuanto la nueva modalidad de intervención implica la prescripción de la acción penal, incluso antes de emitirse el fallo de primera instancia. Tercer cargo. Subsidiariamente, bajo la misma causal tercera, demanda la nulidad del proceso porque la acción penal por el delito de peculado por apropiación no podía proseguirse. 11 CASACION 53777 ALICIA TLIÑON AMINISO YOTROS Aduce que, según el artículo 397 del Código Penal, el delito de peculado se sanciona con una pena máxima de 12 años de prisión, pero como a su defendida se le condenó como interviniente, el término de prescripción de la acción penal se reduce en una cuarta parte, lo que quiere decir que el plazo en la fase de instrucción no son 12 sino 9 años, y en el juicio máximo 5.

Por lo mismo, desde el 26 de mayo de 2010, que se dictó la acusación, hasta el 13 de mayo de 2017, fecha de la sentencia de primera instancia, transcurrió un término mayor al requerido para prescribir la acción penal. Solicita, en consecuencia, anular el proceso desde la sentencia de primera instancia y decretar la cesación de procedimiento.

Se Considera: En el primer cargo se denuncia la indebida aplicación de los artículos 31, 397 y 410 del Código Penal, al haber tratado como concurso de conductas punibles un comportamiento que se subsume únicamente en el tipo penal de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, vicio que se presentaría desde la resolución de acusación. Además de que esa supuesta irregularidad no fue alegada oportunamente (artículo 400 de la Ley 600 de 2000), el vicio también se presentaría en la sentencia, de modo que la manera de 12 JARCIO ALICIA TOON MOZO' YOTIES corregirlo no sería decretando la nulidad del proceso, sino enmendado el error en la sentencia, como entre otras cosas lo impone el principio de residualidad.

Más allá de eso, el censor no explica cuál sería la razón para considerar por qué se presentaría un concurso aparente de tipos y cuál sería el sistema para resolverlo, si el de especialidad, consunción, subsidiariedad o el de alternatividad y por qué en tal razón se habría aplicado indebidamente la ley. El hecho de que asuma que como el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales incluye en su fase descriptiva la liquidación y el pago, no es suficiente para concluir que aquel se subsume en la descripción del último.

En tal sentido basta decir que en el uno se sanciona la "apropiación" de bienes del Estado y en el otro la "liquidación" ilegal del contrato, delito de infracción al deber que se consuma con el mero hecho de liquidar el contrato, sin que se requiera para su perfeccionamiento una conducta adicional. Desde este punto de vista, pretender que el delito de peculado hace parte del de celebración ilegal de contratos es un despropósito y por eso los métodos que permiten resolver el concurso aparente de tipos penales son abiertamente inaplicables.

En esa medida el demandante no logra identificar el error de interpretación de la ley y por lo mismo se debe inadmitir el cargo. 13 CASACION 53727 ALICIA TLIA-1010111?1?110 YOTROS Se admitirán los cargos segundo y tercero de la demanda, en los que se denuncia la nulidad del proceso por haberse dictado la sentencia cuando ya la acción penal no podía proseguirse por haber prescrito la acción penal. 3.- Demanda a nombre de Alicia Tuñón Marrugo.

Primer cargo. Con fundamento en la causal tercera de casación, demanda la nulidad del proceso por haberse proferido la sentencia "habiendo tenido ocurrencia la prescripción de la acción penal." Alega que el Tribunal descartó la solicitud de prescripción de la acción penal. Lo hizo sin percatarse que su defendida fue acusada por la comisión de los delitos de celebración ilegal de contratos y peculado por apropiación. El primero, para la fecha de comisión de la conducta, tenía asignada una pena máxima de 12 años de prisión y el segundo 15.

Si la resolución de acusación interrumpe el término de prescripción de la acción penal y comienza a contarse nuevamente, sin que pueda exceder de la mitad del máximo de la pena, eso implica que los términos de prescripción son 6 años, en el primer caso, y 7 años y 6 meses en el segundo. 14 CASACION,4110 71110 MAZZO Y,OTIES En consecuencia, desde la resolución de acusación que se dictó el 26 de mayo de 2010, hasta el 13 de septiembre de 2017, fecha de la sentencia de segunda instancia, transcurrió un término superior al requerido para continuar la acción penal, con mayor razón si se considera que el Tribunal degradó su responsabilidad al señalar que actuó como interviniente del delito de peculado, y no como autora de la conducta; como particular y no como servidora pública.

De igual modo ha debido resolver su intervención en la celebración indebida de contratos, pues la condición de servidor público en esta materia, como lo ha precisado la Corte, se predica del contratista que desempeña funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de una función de esta naturaleza. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y se dicte la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

Segundo cargo. Apoyado en la misma causal, demanda la nulidad de la sentencia por falta de motivación. Parte de la base que las sentencias conforman una unidad jurídica inescindible. Bajo ese supuesto y luego de precisar que 15 CASACION 537» ALICIA TIMA' AMINLISO OTROS la sentencia de segunda instancia debe resolver únicamente los aspectos materia de impugnación, señala que en los fallos se dio por establecido que los delitos efectivamente se ejecutaron y bajo esa excusa los juzgadores omitieron precisar los temas fácticos y jurídicos.

No examinaron los hechos, la conducta de su asistida y los delitos por los cuales fue condenada. En la sentencia de primera instancia se afirmó que los procesados infringieron los principios de transparencia y selección objetiva al tramitar y celebrar los contratos 013 y 014 del 5 de marzo de 2004, con el mismo objeto, lo cual denotaría su fraccionamiento, todo para suscribir contratos directamente y evitar el trámite que correspondía legalmente hacer.

De estas maniobras, según el Tribunal, no fueron ajenos los contratistas que concurrieron a la suscripción de dos contratos iguales y que fueron desligados para evitar el trámite que dicha contratación demandaba. Considera que para adoptar esas conclusiones se requería examinar la cuantía del contrato, el monto del presupuesto, y si la gobernación de Bolívar, según esas cifras, debía convocar a licitación pública o si podía contratar directamente, cuestiones que era indispensable establecer, debido a que, de una parte, para la época de suscripción de los contratos, los únicos sistemas de contratación eran la licitación pública y la contratación directa, y de otra, porque los contratos de 16 CASACION 5371 7 3.\\ ALICIA I URJO' Y OTIES prestación de servicios se hacen por contratación directa y no por licitación. Contrariamente a lo expresado por la jurisprudencia sobre la materia, acá se concluyó que el fraccionamiento del contrato constituía delito, y el Tribunal elaboró la adecuación típica sobre la base de presuntas irregularidades al liquidar el contrato, con afirmaciones que no fueron motivadas en las instancias.

En consecuencia, solicita que se anule el trámite desde la sentencia de primera instancia con el fin de que se vuelva a dictar la providencia motivadamente. Se Considera: Se admitirá el primer cargo de nulidad, mas no el cargo por ausencia de motivación de la sentencia, pues en el mismo se pretende simplemente que se aprecie el tema probatorio como al recurrente le parece, cuestión ajena por completo al motivo de casación que demanda. 4.- Prescripción de la acción penal por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. 17 CASACION 5-37Z7 MEM ILIAZUN AZIE11110 mils 4.1.- Objetivamente se observa que la investigación concluyó el 26 de mayo de 2010, fecha en que la fiscalía de segunda instancia acusó a los procesados como autores del concurso de conductas punibles de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal), y peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 ibídem).

La sentencia de segunda instancia, por su parte, se dictó el 13 de septiembre de 2017. Bajo esa perspectiva se debe considerar que el delito de peculado por apropiación, por la cuantía, para la época de ejecución de la conducta se sancionaba con una pena máxima de 15 años de prisión (inciso primero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000), y con 12 años de la misma pena la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 ibídem).

Ahora bien, según el texto original de los artículos 83 y 86 del Código Penal, el plazo máximo de prescripción, luego de proferida la acusación, se reducía a la mitad, pero tratándose de conductas cometidas por servidores públicos, el término se incrementaba en una tercera parte. Eso implica que los plazos de prescripción, conforme a esas normas, serían, en este caso, de 10 arios para los autores del delito de peculado, y de 8 para el de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. 18 CASACION ALIO TIZA I MENSO Y OTIES De otra parte, como el artículo 30 del Código Penal afecta los extremos punitivos, el término de prescripción para los intervinientes se reduce en una cuarta parte (artículo 60 numeral 1 del Código Penal).

Eso significa que el término de prescripción para los intervinientes en el delito de peculado por apropiación, única conducta que el Tribunal estimó que se ejecutó en este nivel de intervención, es de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Bajo ese entendido, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, desde la perspectiva del proceso casacional, la prescripción de la acción penal se puede presentar: "a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria." La solución: 19 CASACION 5377 MEM 7111170A1 UNZO YOT2OS "Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte, si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. 2.

En cambio, tratándose de eventos en que la prescripción se produce antes de proferirse el fallo de instancia, la Sala ha señalado que, si la demanda se admite por otros cargos, la sentencia se debe casar de oficio. Si fue alegada, el fallo debe corresponder a la pretensión expresada en la demanda. Por último, la calificación definitiva de la conducta que se plasma en la sentencia (el tipo penal, la pena y las circunstancias modificadoras en abstracto de la punibilidad), es la que determina los plazos definitivos de prescripción de la acción penal.

Así lo ha expresado la Sala al indicar lo siguiente:3 "Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aun no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de junio 2004, radicación No. 18368.

En igual sentido, providencias del 4 de mayo de 2006, 7 y 29 de julio y 9 de noviembre de 2009, radicados 25422, 31585, 31980, 32643, respectivamente, entre otras. 3 CSJ AP, 28 abr. 2004, rad. 22058. En igual sentido, providencias del 21 de enero y 27 de octubre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 29 de septiembre de 2010, radicaciones números 22660, 30641, 31171 y 34613, respectivamente, entre otras. 20 CARCO 5 ALICIA 711A-10 AMI?1110 YOTIES De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia." 4.2.- A partir de esas reglas se tiene entonces que: En cuanto al delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, considerando que el término máximo para que opere la prescripción de la acción penal es de ocho años a partir del momento en que se profirió la acusación (26 de mayo de 2010), para todos los procesados, sea que hubiesen actuado como autores o intervinientes, la acción penal prescribió el 26 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia (13 de septiembre de 2017), pero antes que el proceso llegara a la Corte (12 de septiembre de 2018).

Frente a esta situación, y por esa causa, se impone dictar la cesación de procedimiento, cuyos efectos se extenderán al procesado no recurrente. Los efectos de esta decisión, relacionados con la pena, se determinarán en la providencia con la cual se resolverá de fondo los cargos aceptados. 21 CASCO,5-2-71Z,Zi ALICIA TLIÑON frIA1?1?LlS0 Y OTIEr',\ Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. Admitir las demandas presentadas a nombre de Ana Mercedes Correa (cargos segundo y tercero) y Alicia Tuñón Marrugo (cargos primero), respecto de las censuras relacionados con la nulidad del proceso por haberse dictado la sentencia luego de haber prescrito la acción penal.

Segundo. Inadmitir la presentada a nombre de Margarita Martínez Zapata y Víctor Julio Serrano Rubio. Tercero. Decretar la cesación de procedimiento por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales en favor de Ana Mercedes Correa, Alicia Tuñón Marrugo, Margarita Martínez Zapata, Víctor Julio Serrano Rubio y el no recurrente Carlos Arturo Castillo Santana, al haber prescrito la acción penal durante el trámite del recurso.

En consecuencia, se difiere la redosificación para el momento en que se resuelva de fondo la casación respecto de los cargos admitidos.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE EYDER PA 22 PATRICIA SALAZ CASACION ALICIA TLIA-10 MAREO Y DTIES RANCISCO ACUÑA VIZCAYA PERMISO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LOS ANTONIO HERNÁNDEZ B7RB(5-8-A. LUIS GUI ER SALAZAR OTERO BIA Y LANDA NOVA GARCÍA y,. aze — Secretaria 23 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23