Micelio
AP1366-2020(53929)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

Casación No. 53929 Andrés Mauricio Ramírez Hernández y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1366-2020 Radicación n° 53929 (Aprobado Acta n° 135) Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de CRISTIAN ELIÉCER CAICEDO JIMÉNEZ, LUIS EDUARDO ENAMORADO MONTENEGRO y ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ en contra del fallo emitido el 5 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó ( con algunas modificaciones favorables a los procesados ) la condena proferida el 13 de abril del mismo año por el Juzgado Especializado de esa ciudad por los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravados. 2.

HECHOS ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CRISTIAN ELIÉCER CAICEDO JIMÉNEZ y LUIS EDUARDO ENAMORADO MONTENEGRO se concertaron ( entre ellos y con otras personas ) para realizar llamadas telefónicas amenazantes a múltiples ciudadanos, a quienes, simulando pertenecer a la Policía Nacional o estar a cargo de procedimientos oficiales, les harían creer que un familiar suyo podría sufrir graves consecuencias judiciales si no consignaban rápidamente la suma de dinero que les fuera exigida.

En desarrollo de dicho propósito criminal, y con la división de funciones previamente acordada, lograron presionar a varias personas ( 10 de las cuales fueron relacionadas con precisión en el fallo impugnado ), quienes hicieron los pagos exigidos bajo la referida modalidad de amenaza. Las conductas en mención fueron ejecutadas desde las cárceles La Picaleña y La Pola, entre los años 2013 y 2017.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 31 de marzo de 2017 la Fiscalía les imputó los delitos de extorsión agravada ( Arts. 244 y 245, numerales 8 y 9 ) y concierto para delinquir agravado ( Art. 340, inciso 2º ). Frente al delito de extorsión, RAMÍREZ HERNÁNDEZ fue señalado como coautor y los otros dos procesados como cómplices. Todos se allanaron a los cargos.

En desarrollo de esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, el 13 de abril de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales los condenó a las penas de 156 meses de prisión, multa de 3.012 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Los defensores de los procesados apelaron la condena. El Tribunal Superior de Manizales la confirmó, con la aclaración de que LUIS EDUARDO ENAMORADO MONTENEGRO Y CRISTIAN ELIÉCER CAICEDO JIMÉNEZ responderían por el delito de extorsión agravada a título de cómplices, por lo que les redujo las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 7 años y nueve meses, y la de multa a 1.500 salarios mínimos legales mensuales.

En los demás aspectos mantuvo incólume la decisión de primera instancia. Lo anterior, mediante proveído del 5 de julio de 2018, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por los mismos sujetos procesales.

4. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 4.1. El defensor de CRISTIAN ELIÉCER CAICEDO JIMÉNEZ y LUIS EDUARDO ENAMORADO MONTENEGRO Al amparo de la causal de casación consagrada en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2006, sostiene que: (i) los hechos objeto de juzgamiento corresponden al delito de estafa y no al de extorsión; (ii) “ los acusados, no realizaron la conducta de estafa solo ofrecieron una contribución de auxiliadores de la conducta, nunca como coautores ”; y (iii) la pena impuesta a sus representados fue mal tasada, pues debió ser de 6 años y 6 mes y no de 7 años y 9 meses.

Basado en lo anterior, solicita a la Corte “ casar la sentencia atacada y en su defecto declare la adecuación a las normas violadas en la sentencia y en su defecto que se ordene rehacer ajustándola a derecho ”. 4.2. El defensor de ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ De antemano se advierte que ante la complejidad del discurso del memorialista la Sala se ve compelida a trascribir varios apartes del mismo, en orden a explicar suficientemente las razones de la inadmisión de la demanda.

El censor invocó la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004. Sobre esa base, planteó los siguientes “cargos”: Primero: Acuso la sentencia (…) de haber violado directamente la ley sustancial, el cual se planteó, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 319 y 372 del Código Penal, proveniente del error de hecho por falso juicio de existencia y por falta de aplicación del artículo 29 inciso 1 de la Constitución Política y 6 del Código de Procedimiento Penal.

Al desarrollar el anterior enunciado, reiteró lo expuesto en la apelación en torno a la complejidad de los cargos imputados, la alusión que allí se hizo a las rebajas a que tendrían derecho los procesados, el hecho de que el fiscal les ofreció la libertad condicional o la prisión domiciliaria si se allanaban a los cargos, la falta de claridad sobre las formas de participación, así como los beneficios que recibirían si devolvían lo apropiado e indemnizaban a las víctimas.

Igualmente, hizo alusión a la falta de defensa técnica y al deficiente control judicial a estas irregularidades. Segundo: En cuanto al segundo cargo, imputado a mi defendido, el cual se planteó con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 319 y 372 del Código Penal, proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad y por falta de aplicación de los artículos 29 inciso 1 de la Constitución Política y artículo (sic) del Código de procedimiento penal a respecto: DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En mi calidad de defensor solo para presentar el presente recurso de casación ante la Honorable Corte, solicito se tenga en cuenta lo manifestado al principio del presente recurso en aras al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a mi prohijado en el presente asunto.

Cargo subsidiario: Causal de casación que se invoca como cargo subsidiario o excluyente: violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el inciso final del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Acuso la sentencia condenatoria de segunda instancia (…) de haber violado directamente la ley sustancial, por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo (sic) 319 y 372 del Código Penal, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad, conforme a la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.

Solicito muy respetuosamente en aras de aplicar en el presente caso lo siguiente: “APLICAR CORRECTAMENTE LA LEY BASÁNDONOS EN LA CERTEZA DISCURSIVA QUE SE EVIDENCIÓ EN TODA LA ETAPA PROCESAL, BAJO EL MÉTODO SISTEMÁTICO QUE DESTACA LO RAZONABLE COMO PILAR FUNDAMENTAL DE JUSTICIA DE CUALQUIER ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO A LA LUZ DE LOS TRATADOS Y NORMAS INTERNACIONALES CONFORME AL BLOQUER (SIC) CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, UNIDO A LOS FINES DE ESTA CASACIÓN ESBOZADAS (SIC) CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE CASACIÓN INTERPUESTA Y SUSTENTADA EN LOS TÉRMINOS LEGALES Y DE MANERA SE DELA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN LA PRESENTE.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, las demandas presentadas por los defensores de los procesados deben ser inadmitidas, por lo siguiente: 2.1. La demanda presentada por el defensor de CRISTIAN ELIÉCER CAICEDO JIMÉNEZ y LUIS EDUARDO ENAMORADO MONTENEGRO En primer orden, advierte la Sala que por tratarse de un caso que terminó con sentencia anticipada por razón del allanamiento a cargos, los procesados carecen de interés para discutir la responsabilidad que libre y voluntariamente admitieron por los hechos y la calificación jurídica que les fue debidamente comunicada.

Además, se evidencia la errónea invocación de la causal de casación regulada en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues la indebida calificación jurídica de los hechos, cuando estos se admiten, debe ventilarse por la senda de la causal consagrada en el numeral 1º de dicha disposición, que trata de la violación directa de la ley sustancial.

Al margen de tales falencias, el memorialista se limitó a decir que la conducta realizada por sus representados corresponde a una estafa y no a una extorsión. Al efecto, solo señaló que en este caso medió un engaño, pues los sujetos activos les hicieron creer a sus víctimas que uno de sus familiares estaba expuesto a un inminente riesgo judicial.

Esta escueta disertación se estructura sobre la idea de que las presiones propias del delito de extorsión no pueden lograrse mediante el engaño sobre la veracidad del peligro o la inminencia del daño que debe evitarse con el cumplimiento de la exigencia ilegal. Una propuesta interpretativa de esta naturaleza conlleva precisas cargas argumentativas, orientadas a explicar, a partir de los elementos estructurales de los delitos de extorsión y estafa, por qué los juzgadores se equivocaron al subsumir los hechos en el primero y no en el segundo. En el caso del delito de extorsión, el censor tendría que haber explicado por qué el constreñimiento orientado a obtener alguno de los beneficios a que alude la norma no puede lograrse a partir del engaño sobre la real existencia del peligro que supuestamente se cierne sobre la víctima, sus familiares, sus bienes, etcétera.

Igualmente, tenía la carga de explicar por qué puede subsumirse en el delito de estafa un engaño orientado a doblegar mediante amenazas la voluntad de la víctima. Lo anterior, sin perjuicio de la carga de explicar la suficiencia de dicha postura para solucionar casos análogos. Por ejemplo, para establecer si se incurre o no en extorsión cuando se le hace creer a la víctima que un hijo suyo está a punto de ser asesinado y que la única manera de evitarlo es a través del pago de una determinada suma de dinero.

El censor no destinó una sola línea a estos aspectos, lo que impide que su discurso pueda ser tenido como sustentación suficiente del recurso extraordinario de casación. De otro lado, no había lugar a cuestionar en sede de este recurso extraordinario lo atinente a que sus representados actuaron como cómplices y no como coautores, toda vez que el Tribunal hizo esa corrección al resolver el recurso de apelación y realizó la respectiva disminución de las penas.

Finalmente, el censor manifestó, sin más, que a sus defendidos se les debió imponer la pena de prisión de 6 años y 6 meses y no de 7 años y 9 meses. Al respecto, no tuvo en cuenta lo expuesto por el Tribunal sobre este punto ni explicó por qué dichas conclusiones son producto de un error que deba corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Sobre este tema, debe recordarse que el Tribunal partió de la pena mínima (6 años), y concluyó que (e)ntratándose de un concurso delictual homogéneo y sucesivo como cómplices, les serán incrementados 11 meses de prisión y otros 10 meses por el concierto para delinquir, para un total de 7 años con nueve meses. 2.2.

La demanda presentada por el defensor de ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Aunque enunció tres cargos, su postura gira en torno a una sola idea, a saber, los supuestos yerros en la comunicación de los cargos durante la audiencia de imputación, el engaño a que fue sometido su representado y la falta de control judicial a esas supuestas irregularidades.

En primer término, deben resaltarse las equivocaciones en la selección de la causal de casación, pues, en un mismo párrafo, el censor hizo alusión a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, al tiempo que confundió los errores de hecho y de derecho. Al margen de estos aspectos formales, se advierte que el tema propuesto por el impugnante también fue ventilado en la apelación, lo que propició que el Tribunal explicará con amplitud por qué no es cierto lo que plantea la defensa.

Entre otras cosas, en el fallo se segundo grado se lee lo siguiente: Adviértase que en aquella audiencia del 31 de marzo, el señor Fiscal realizó una reseña general sobre la modalidad delincuencial investigada, luego de lo cual reveló, con sucesos puntuales y mencionó algunos medios de conocimiento, que ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ era uno de los llamados “reclutadores”, en tanto se encargó de conseguir las personas que iban a recibir los cobros de dinero producto de las llamadas extorsivas, amén de tener contacto directo con quienes las hacían desde el interior de la prisión, llegándose a establecer que se comunicaba con ellos por vía telefónica y que había logrado mover, a través de empresas de giros, una suma de $84.284.321.

Así mismo, con apoyo en prueba técnica, que a pesar de que utilizaba otro nombre para hacer las transacciones, las huellas dactilares coincidían con las suyas. En tal virtud, se le indicó por el acusador, su responsabilidad como autor de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, así como autor de concierto para delinquir, acorde con el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, por cuanto hacía parte de un plan preconcebido para la comisión de extorsiones indeterminadas, con comunicabilidad de circunstancias y distribución de tareas.

El Tribunal también se refirió a las advertencias realizadas por el fiscal durante la audiencia de formulación de imputación, acerca de los beneficios procedentes frente al delito de extorsión: Es palmario además, que a RAMÍREZ HERNÁNDEZ le fue explicado que, por tratarse de un delito de extorsión y concierto para delinquir conexo con este, tampoco tendría derecho a rebaja de pena por allanamiento a cargos, pero que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si los admitía tampoco se le daría aplicación al aumento dispuesto por la Ley 890 de 2004 y por tanto la pena mínima no sería de 16 años sino de 12.

Según el fiscal, tal aspecto debía enfatizarse, para que luego no se dijera que le estaban ofreciendo disminución del 50% de la pena. Adicionalmente, se le comunicó a don ANDRES MAURICIO, que la sanción que enfrentaría por el concierto para delinquir oscilaría entre 8 y 18 años de prisión. Bueno es recordar a la par, que en los instantes finales de la vista preliminar de imputación, el fiscal tomó la palabra para acentuar, en presencia de todos los indiciados, que por disposición de la Ley 1121 de 2006, para el delito de extorsión y sus conexos, no procedían las disminuciones de pena por sentencia anticipada o confesión, ni los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.

Tras referirse con la misma amplitud a los cargos formulados a los otros dos procesados, el Tribunal se pronunció frente al supuesto engaño mencionado por el impugnante: Por otro lado, si bien alegó la defensa que el acogimiento de sus defendidos ocurrió a merced de un engaño propiciado por la Fiscalía, en cuanto les habría ofrecido el subrogado de la prisión domiciliaria, de ello no se encuentra ninguna referencia en el dossier y por tanto, se trata de una afirmación carente de respaldo, como que además, la misma tampoco emerge compatible con el hecho –constatado en la audiencia- de que el funcionario del persecutor aclaró de viva voz que existía una prohibición legal para la concesión de tal sustituto y otros beneficios respecto del delito de extorsión. Así, a pesar de que el Tribunal se dio a la tarea de responder detalladamente los argumentos atinentes a la ambigüedad de las cargos, el ofrecimiento de beneficios engañosos y, en general, a las supuestas trasgresiones del debido proceso, el impugnante se limitó a expresar que dichas irregularidades sí ocurrieron, sin ocuparse de los argumentos expuestos en el fallo y, por tanto, sin explicar por qué se materializó un error relevante en el ámbito del recurso de casación. En lugar de asumir esas mínimas cargas argumentativas, el memorialista utilizó un discurso confuso y repetitivo, trascrito en precedencia, que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como sustentación adecuada de esta forma de impugnación extraordinaria. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CRISTIAN ELIÉCER CAICEDO JIMÉNEZ y LUIS EDUARDO ENAMORADO MONTENEGRO. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18