Micelio
AP1366-2017(45031)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 45031 Jaime Humberto Santoyo Ávila EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1366-2017 Radicación n° 45031 Aprobado acta n.º 61 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte resuelve la apelación interpuesta por el representante de la víctima contra la decisión del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación adelantada por los ilícitos de prevaricato por acción y omisión, en contra de Jaime Humberto Santoyo Ávila, Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces del Circuito de ese Distrito Judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El fiscal Jaime Humberto Santoyo Ávila tuvo a su cargo la investigación por estafa, propiciada en la denuncia de Fabio Antonio Bautista Álvarez contra Javier Parra Parra, con ocasión de la adquisición, el 13 de abril de 2005, del camión de placas RFH985, que fue retenido por autoridades policiales el 18 de diciembre de 2007, al encontrar regrabados los sistemas de identificación. 2.

Esa actuación procesal dio lugar a que se denunciara a Santoyo Ávila, por los delitos de prevaricato por omisión y por acción. El Fiscal delegado ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, luego de adelantar la indagación preliminar, en el mes de septiembre de 2014, solicitó preclusión, con fundamento en lo siguiente: 2.1. El comportamiento del indiciado careció de dolo, en consecuencia es atípico.

Ello porque no informar a Javier Parra Parra, en la indagatoria, la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro fue una irregularidad aparente, pues la advertencia sí se hizo de forma verbal, aunque, por empleo de formatos, no quedó consignada en el acta. 2.2. Si bien los términos se extendieron, ello no es delictivo, en la medida en que el asunto era complejo: eran tres implicados; fue necesario esperar el resultado de la investigación adelantada en Bogotá por el delito de falsedad marcaria; parte de la tardanza fue imputable a la parte civil, que interpuso recursos contra la providencia de cierre y, el fiscal tenía exceso de trabajo al atender 14 municipios y tramitar actuaciones tanto de Ley 600 como de Ley 906. 2.3.

Los hechos de los que se pretendía derivar el prevaricato activo tampoco son típicos. No decretar la nulidad de las negociaciones efectuadas por el implicado no es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ya que buscó preservar derechos de terceros de buena fe. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo analizó cada uno de los eventos que presuntamente constituyen el prevaricato por omisión, así: En el primer suceso –no advertencia en indagatoria sobre la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro– no concurre el dolo.

Del interrogatorio rendido por el Fiscal indiciado se extrae que la advertencia legalmente impuesta sí se hizo, pero al utilizar un formato de versión libre y no el de injurada que correspondía, la admonición no quedó anotada en el acta. Ese aspecto es corroborado por la asistente Nubia Esperanza Leal Albarracín y por el mismo indagado Javier Parra Parra.

En suma, la conducta omisiva es producto de un error involuntario o de una equivocación, por lo que no hay lugar a tildarla de delictiva. En el segundo evento -la mora en los términos-, resalta el a quo que no en todos los casos de incumplimiento de los mismos se configura el prevaricato. Encontró que existía tardanza en resolver la situación jurídica, porque la indagatoria se surtió el 17 de diciembre de 2008 y la definición se dio el 10 de septiembre de 2009, en tanto que el canon 354 de la Ley 600 de 2000 establece que el término para adoptar la decisión, cuando no hay persona privada de la libertad, es de 10 días.

Sin embargo, luego de verificar la multiplicidad de diligencias realizadas durante el interregno, concluyó que el lapso se justificó y no obedeció a un capricho del funcionario indiciado. La demora en responder la petición de la apoderada de la parte civil para que se decretaran medidas cautelares, tampoco es punible, pues la ley pauta que deberá pronunciarse sobre el tópico al definir la situación jurídica o después, siempre que exista el estándar de prueba establecido en el precepto 356 del Estatuto Adjetivo aplicable.

En el caso de la especie, la determinación se tomó en la resolución de la situación jurídica, no imponiendo cautelas, al considerar indispensable conocer el resultado de la investigación adelantada por la Fiscalía 156 en Bogotá, en consecuencia, no hay mora. No obstante, de forma posterior, previa caución de los afectados, se dispuso el embargo de predios del sindicado.

En cuanto al término para la ampliación de la indagatoria, el juzgador de primer grado estudió el artículo 342 de la Ley 600 de 2000 y concluyó que el mismo no establece plazo fijo para surtir tal diligencia, por lo tanto, se equivoca la parte civil al considerar que hay dilación en esta actuación. En el último aspecto -la duración de la instrucción-, el Tribunal estima que a pesar de haberse superado el tiempo contemplado en el artículo 329 ibidem, s e surtió en un lapso razonable teniendo en cuenta la complejidad del asunto, puesto que se trataba de tres sindicados, además, por la necesidad de conocer –previo a tomar una decisión- el resultado del proceso por falsedad marcaria; también valoró que la apoderada de la parte civil recurrió resoluciones, lo que impidió dar por terminada la actuación. Finalmente, resalta que el Fiscal indiciado manejaba 14 municipios en asuntos tanto de Ley 600 como de Ley 906, y concluye que no hay dolo en la lentitud en resolver el asunto.

Frente al prevaricato por acción, concretado en la emisión de la resolución de 28 de septiembre de 2010, por la cual no se decretó la nulidad de las negociaciones realizadas por Javier Parra Parra dentro del año siguiente a su injurada, no constituye un acto manifiestamente contrario a la ley, sino a una expresión del criterio del investigado.

De la lectura de la providencia se tiene que el funcionario valoró que en la injurada, por error involuntario, no se anotó la prohibición de enajenar y, además, optó por no afectar los derechos de los terceros de buena fe; cosa diversa es que la providencia fuera revocada por el superior, aplicando un criterio diferente al emitido por el indiciado.

DEL RECURSO Y SU TRÁMITE De la apelación El apoderado de las víctimas interpuso alzada que sustentó en el curso de la audiencia. Afirmó que la providencia no reúne las exigencias de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 55, por lo tanto, tal irregularidad sustancial debe ser subsanada por la segunda instancia. Luego, en un extenso y confuso discurso, atacó varios aspectos de la providencia, tales como que, si recibida la denuncia la Fiscalía optó por abrir investigación y no indagación previa, era porque contaba con elementos de juicio necesarios para llamar a indagatoria al denunciado y resolverle la situación jurídica.

También cuestionó que el Tribunal calificara de compleja la investigación a cargo de Santoyo Ávila, cuando, en su opinión, era casi de “bagatela”. En la misma forma negó el valor exculpatorio al alegato del indiciado, según el cual era necesario recaudar más pruebas para resolver la situación jurídica, argumentando que debió hacerlo en tiempo, ya fuera imponiendo o no medida de aseguramiento; y, además, que pudo comisionar a un policía investigador para que recopilara la prueba requerida y no esperar a que se la remitieran, con desgaste para la administración de justicia. Insiste en que el Tribunal se inventó un medio de prueba relativo a la presunta carga laboral del indiciado.

Estima que en modo alguno se justifica la mora en que incurrió el fiscal Santoyo Ávila en la actuación, considerando que ello obedeció a una voluntad encaminada a un fin, es decir, que lo hizo de forma dolosa. También se logran inferir argumentos en contra de la negativa a considerar típica la conducta derivada de no haber informado al sindicado sobre la prohibición de enajenar bienes durante el año posterior a la injurada, no aceptando que se trató de un error involuntario generado por el empleo de un formato que no correspondía. Pidió a la Corte revocar integralmente la decisión cuestionada para en su lugar disponer se continúe con la investigación. Los no recurrentes El Fiscal solicitante de la preclusión cuestionó que el apelante no atacara las bases jurídicas, fácticas o probatorias de la decisión y solicitó declarar desierto el recurso en la medida en que la exposición del representante de víctimas es un claro ejemplo de «cómo hablar mucho sin decir nada.» La bancada de la defensa –implicado y abogado- comparten la exposición del fiscal del caso, no obstante, frente a los cuestionamientos del apelante aducen que la defensa aportó prueba de la carga laboral que soporta el indiciado, y piden la confirmación de la providencia. CONSIDERACIONES 1.

La Sala de Casación Penal es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme las previsiones del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. Se ocupa la Corporación de resolver la inconformidad del representante de la víctima frente a la decisión del 29 de octubre de 2014, que decretó a la preclusión de la investigación adelantada en contra de Jaime Humberto Santoyo Ávila. 3.

Cuestiones previas 3.1. En razón a que la Fiscalía propuso declarar desierto el recurso por ausencia de sustentación, la Corte considera que acertó el a quo cuando concedió la alzada, ya que si bien el sustento puede ser deficiente, repetitivo, extenso y confuso, también lo es que del discurso se infieren las causas de inconformidad, lo que se ha venido considerando suficiente para satisfacer la exigencia normativa. 3.2.

De otro lado, al confrontar la determinación adoptada por el Tribunal, se concluye que reúne las exigencias establecidas en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, salvo por no emplear la fórmula sacramental «administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley»; ya que la decisión proferida no es una sentencia, única providencia en que se exige la anotación mencionada en la disposición legal invocada como quebrantada. 4.

De la preclusión De conformidad con el diseño constitucional del sistema penal acusatorio, (artículo 250 Superior) el ente acusador tiene a su cargo adelantar todas las investigaciones por conductas punibles que lleguen a su conocimiento, pero también puede solicitar ante los jueces la preclusión de las mismas, cuando llegue a la conclusión que se presenta una de las causales previstas normativamente en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en C-591 de 2005, la preclusión se puede solicitar incluso antes de la imputación, es decir, en cualquier momento. Esta Corporación viene afirmando al respecto (CSJ AP3288-2014, Rad. 43797), -línea jurisprudencial estable-, lo siguiente: «Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.

Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855: “Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal” (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;

CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604)». 5. Del caso concreto. En esta ocasión, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo encontró probada la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en relación con los múltiples hechos presuntamente generadores de prevaricato por omisión al igual que frente a la conducta activa.

Afirmó respecto de la última, que la resolución de 28 de septiembre de 2010 no es manifiestamente contraria a derecho. La representación de la parte civil, inconforme con la determinación recurrió en apelación y sustentó algunos motivos de disenso, tal como ya se enunció. La Corte deja expresa constancia que otros aspectos que también fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal, no serán abordados en la segunda instancia ya que de la exposición del recurrente, no se infiere inconformidad con lo decidido.

Habida cuenta que la causal invocada para todas las conductas se refiere a la atipicidad, es preciso recordar lo que tiene dicho esta Corporación sobre el particular: (CSJ SP2650–2015, rad N° 43023): «En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.» Así pues, a la luz de la jurisprudencia, debe estar demostrado que la conducta es objetiva y subjetivamente acorde con la descripción legal, so pena de no predicarse la configuración de su tipicidad.

Ahora bien, tratándose de ausencia del elemento subjetivo, para efectos de la preclusión, es necesario acreditar que el implicado no actúo de forma dolosa, es decir, que no concurrió en su conducta el conocimiento de ilicitud ni la voluntad de realización del hecho delictivo. Sobre ese derrotero se analizará el caso concreto. La providencia examinada será confirmada en su integridad, con fundamento en los siguientes razonamientos: 5.1.

Frente al incumplimiento de los términos, se refiere a dos situaciones: La primera, no haber resuelto la situación jurídica a Javier Parra Parra dentro de los diez días posteriores a la indagatoria y la segunda, por la extensa duración del periodo investigativo. No hay discusión en relación con la materialidad objetiva de las dos conductas, en razón a que es cierto que el Fiscal indiciado tardó más de ocho meses en resolver la situación jurídica de Parra Parra, para finalmente no imponer medida de aseguramiento, cuando su deber era proferir decisión dentro de los diez días siguientes; como también está probado que la instrucción se prolongó desde el 11 de noviembre de 2008 al 23 de septiembre de 2011. 5.1.1.

En cuanto se refiere a la tardanza en resolver la situación jurídica del primero de los tres implicados en la investigación por estafa que adelantó el Fiscal indiciado, del haz probatorio aportado con la petición de preclusión y el análisis detallado de la actuación surtida dentro de la instrucción que se abriera el 11 de noviembre de 2008, no se percibe en forma alguna un ánimo dañino, es decir, una intención de omitir dolosamente el cumplimiento del deber que le imponía el artículo 339 de la Ley 600 de 2000.

Y es que el dolo –conocimiento y voluntad de realización del tipo penal- debe reflejarse en actos positivos que permitan su determinación y no se puede inferir de la abstención de cumplir un deber, pues, de ser así, constituiría una infracción a la prohibición de derivar responsabilidad penal objetiva, es decir, sin atender la subjetividad del implicado.

Al analizar la actuación, como bien lo hizo el Tribunal en la decisión cuestionada, se percibe que el funcionario indiciado estaba realizando actividades apropiadas para lograr el éxito de la investigación a su cargo, tales como: disponer la práctica de pruebas previamente a resolver la situación jurídica; solicitar a las oficinas de tránsito la remisión del historial del vehículo implicado en la presunta estafa, y decretar, citar y recibir declaración a testigos, entre otras.

Aunque se cuestione por parte del recurrente que el funcionario instructor optó por decretar pruebas previas a resolver situación jurídica, lo cierto es que la misma Ley 600 de 2000 autoriza tal actitud en el inciso final del artículo 338 así: « El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes».

En su indagatoria el sindicado Javier Parra Parra aportó una entrevista que rindió ante la Fiscalía 156 de Bogotá donde cursaba el proceso por falsedad marcaria y expresamente pidió al fiscal Jaime Humberto Santoyo Ávila solicitara tal actuación. Significa lo anterior, que el fiscal estaba facultado para decretar pruebas previamente a resolver la situación jurídica, como lo hizo Santoyo Ávila.

De forma que no es cierto -como lo considera el recurrente- que sólo por abrirse la instrucción debe existir la prueba suficiente para llamar a indagatoria y resolver la situación jurídica, mucho más, si se tiene en cuenta que una decisión adversa al indagado lo podía privar de la libertad, lo que imponía extremar las precauciones para adoptar una providencia debidamente fundamentada.

Finalmente, pasados ocho meses sin completar las pruebas que decretó como previas a resolver la situación jurídica, se profirió la resolución absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, lo cual es coherente con la actividad procesal desplegada y, antes que demostrar una intención en beneficio de los intereses del sindicado, lo que se percibe es que el Fiscal Santoyo Ávila aspiraba a reunir razones jurídicas y probatorias para adoptar la medida pertinente, pero, al no lograr recaudar más prueba, no impuso restricción alguna a Parra Parra.

En suma, sobre el fenecimiento del plazo, del análisis de la actuación no se extrae el dolo necesario para configurar el tipo penal, por lo que deviene atípica esa conducta. 5.1.2.- El segundo aspecto relativo al vencimiento de términos, se concreta en que la instrucción tardó más de tres años, a pesar de que el canon 329 de la Ley 600 de 2000 dice que no podía prorrogarse por más de dos años, al ser tres los implicados.

Frente al tópico, desde ya se advierte que también es atípica la conducta, en la medida en que no se percibe una intención punible en prolongar los términos, pues Santoyo Ávila profirió resolución de cierre en diversas oportunidades, las que debió revocar a petición de la representación de la víctima. Véase: El 10 de agosto de 2010 (folio 100 Cuaderno 1 de la Fiscalía) se cerró por primera vez la instrucción, pero la representante de la víctima recurrió en reposición, argumentando que faltaban pruebas, y era necesario vincular a otras personas como posibles autores.

Ese recurso prosperó. Posteriormente, con memoriales del 13 y 23 de junio de 2011, la apoderada del denunciante reclamó cerrar la instrucción, pero ante la atención favorable a su petición, interpuso recurso de reposición para abogar por su derecho a controvertir las pruebas decretadas y practicadas sin su presencia, por lo que el 4 de agosto de 2011 se revocó la providencia del 14 de julio anterior y, en su lugar, se dispuso la repetición de la mayoría de la prueba testimonial recaudada.

Por último, el 23 de septiembre de 2011, por tercera vez, se profirió resolución de clausura, nuevamente recurrida por la apoderada de la víctima, aunque en esta ocasión no se accedió a su pedido. Del recuento anterior, muy difícil resulta inferir un ánimo doloso encaminado a prolongar los términos de forma arbitraria. Todo lo contrario, lo que se percibe es que el Fiscal del caso intentó repetidamente dar por concluida la instrucción y las acciones de la abogada de la presunta víctima no lo permitieron, con argumentos que en su momento fueron atendidos por el funcionario; de suerte que el lapso se fue extendiendo más allá de lo legalmente establecido, sin que ese sólo hecho permita concluir que la conducta es típica, al denotarse ausencia total del elemento subjetivo.

De otro lado, es claro que no se trataba de « un homicidio de persona protegida cometido en zona roja», como lo argumentó el recurrente para descalificar lo complejo de la investigación, pero sí se trató de un proceso derivado de un contrato civil, donde los presuntos hechos constitutivos del “engaño” idóneo para hacer incurrir en error a quien se presentó como víctima, fueron desplegados por personas diversas de la inicialmente denunciada, lo que provocó la necesidad de vincular a otros dos ciudadanos como posibles autores, haciendo más dispendiosa la investigación, lo que, es este asunto particular, también justifica la extensión de los términos. En conclusión, del material probatorio aportado no es posible extraer el elemento subjetivo de la conducta omisiva endilgada al Fiscal Santoyo Ávila, por lo tanto, razón tuvo el Tribunal al encontrar demostrada la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2005, en este aspecto particular. 5.2.

Otro evento constitutivo de presunto prevaricato omisivo se concreta en que no se anotó en el acta de la indagatoria, la advertencia al implicado sobre la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año posterior a la diligencia. Tal como se ha advertido, es cierto que materialmente se encuentra demostrada la conducta, pues de la simple lectura de la diligencia de 17 de diciembre de 2011, se concluye que no se plasmó la advertencia legal mencionada.

Sin embargo, tal olvido no obedeció a un querer arbitrario o malintencionado del Fiscal indiciado. Obsérvese: Por las declaraciones de la empleada de la Fiscalía, Nubia Esperanza Leal Albarracín, y del sindicado, Javier Parra Parra, se tiene conocimiento que quien digitó la diligencia de indagatoria del último fue Nubia Esperanza, quien por demás narró cómo el Fiscal Jaime Humberto Santoyo Ávila solía advertir al por indagar sobre la inmunidad penal y la prohibición de enajenación, lo que ya estaba consignado como fórmula sacramental en el formato correspondiente, al que sólo se le cambiaban los nombres y demás datos personales, conservándose los aspectos formales.

También por la servidora pública en mención se sabe que hubo un error involuntario de su parte, y fue emplear -para consignar la indagatoria- el formato de versión libre, diseñado acorde con el artículo 324 de la Ley 600 de 2000, que no contenía anotación alguna sobre la prohibición de enajenar bienes. Esa acción es imputable a la trabajadora judicial y no al Fiscal investigado, de quien, por demás, se sabe que sí acató su deber de realizar la admonición prevista en el artículo 337 idem.

Siendo así, la presunta omisión imputada al indiciado es aparente o formal pero no material, en la medida en que el funcionario sí cumplió con su obligación legal, cosa diversa es que la empleada haya tenido un error que la llevó a no dejar la constancia, en consecuencia, en el caso bajo estudio no hay tipicidad ni objetiva ni subjetiva. Cabe preguntarse si el error aducido por Nubia Esperanza Leal Albarracìn es posible o resulta exótico como lo considera el recurrente.

Al respecto basta recordar que el advenimiento de la tecnología, para el caso, los computadores, facilitan el trabajo por las bondades que ofrecen para la celeridad, pulcritud y eficacia, pero también es de reconocerse que su empleo descuidado lleva a la comisión de yerros más o menos determinantes, aunque siempre comprensibles. Siendo creíble que la empleada que digitó la diligencia incurrió en error al emplear el formato equivocado, y estando demostrado que el implicado sí realizó la advertencia legal al por indagar, en estricto sentido no hay irregularidad imputable como conducta punible.

Por lo tanto, razón tuvo el Tribunal cuando declaró la atipicidad. 5.3. En relación con la conducta activa, derivada de la emisión de la resolución de 28 de septiembre de 2010, mediante la cual la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo no accedió a decretar la nulidad de las negociaciones realizadas por Javier Parra Parra sobre bienes sujetos a registro, antes de un año de su indagatoria, tampoco se colige la tipicidad objetiva, con fundamento en lo siguiente: Esta Sala, frente al prevaricato por acción (CSJ SP 17457 – 2015, rad. 44178), ha dicho: «El presupuesto fáctico objetivo de la norma transcrita, por el cual se adelantó la indagación contra X.X.X. -quien fungió como Juez XX Civil Municipal de XXX-, se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;

(ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustancial (directa o indirecta), de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- no admite justificación razonable alguna.» En consecuencia, para determinar si el Fiscal Santoyo Ávila incurrió en prevaricato por acción, se procederá a analizar su conducta dentro de los parámetros antes enunciados.

Qué se trate de sujeto activo calificado, esto es, que sea un servidor público, aspecto que dio por acreditado el Tribunal y que no se encuentra en discusión, pues en la actuación se cuenta con la resolución de nombramiento y la respectiva acta de posesión del implicado. El segundo elemento tampoco ofrece mayor dificultad, pues evidentemente el Fiscal Jaime Humberto Santoyo Ávila profirió una resolución, en este caso, la calendada 28 de septiembre de 2010, cuyo objetivo ya se ha mencionado.

El punto nodal consiste en determinar si esa decisión es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico aplicable al caso. Al respecto, se tiene que la situación de base consistía en una investigación por estafa en mayor cuantía de la que era pasible Javier Parra Parra, quien rindió indagatoria el 17 de diciembre de 2008, habiendo sido advertido verbalmente de la prohibición de enajenar sus bienes, aunque de tal circunstancia no se dejó constancia en el acta de injurada.

No obstante la prohibición, el sindicado enajenó dos bienes de su propiedad antes de cumplirse un año de haber sido formalmente vinculado a la investigación por estafa. La apoderada de la parte civil pidió se diera aplicación al artículo 62 de la Ley 600 de 2000 y el Fiscal profirió resolución en la que negó la solicitud y empleó como razones: a) al revisar la indagatoria se omitió efectuar la advertencia sobre la prohibición de enajenar y b) de accederse a lo pedido, se podría afectar derechos a terceros de buena fe.

Inconforme con la decisión, la misma abogada requirente recurrió en alzada obteniendo la revocatoria de la resolución anterior. Se sustentó en: a) la prohibición es mandato legal; b) la omisión del fiscal en la injurada es una simple irregularidad que no releva al sindicado de cumplir la ley; y c) estando asistido por defensor, Javier Parra Parra debía estar al tanto de la prohibición. El a quo consideró que la decisión no es manifiestamente contraria a la ley pues sólo plasma un criterio diverso del que empleó el delegado Fiscal ante los Tribunales para revocarla.

Al respecto, conviene citar el texto normativo presuntamente desatendido: «Artículo 62. Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria.

Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico.» (Subraya la Sala) Una interpretación posible de la anterior disposición implica que la prohibición es de carácter estrictamente legal, opera ipso jure, pero que debe constar en la injurada, de forma que si no se consigna es imposible demandar el acatamiento de la restricción. Tan palmario es que la disposición que parece sencilla admite diversas interpretaciones, que la apoderada de la parte civil reclamó decretar la nulidad de las ventas realizadas sobre un camión y un inmueble; la segunda instancia accedió a ello, sin que tal fuera el estadio procesal para adoptar una determinación definitiva al respecto.

Basta con leer la norma citada para saber que en estando en « curso el proceso», lo mandado era cancelar provisionalmente el registro de los negocios jurídicos, pues la pedida nulidad sólo sería viable en la sentencia, no antes. Un error conduce a otro y ello fue lo que pasó en el caso de la especie. La empleada de la Fiscalía Nubia Esperanza Leal erró en el formato seleccionado para plasmar la indagatoria y así omitió dejar expresa constancia de la prohibición de enajenar.

Ese defecto condujo al funcionario fiscal a cometer otro yerro, que fue interpretar la disposición en el sentido de que al no constar por escrito no se entendía efectuada la advertencia, empero, siendo tal forma de entender el precepto aplicable -interpretación exegética- una de las varias posibles, no puede tildarse de caprichosa arbitraria o manifiestamente contraria a derecho; después de todo la norma sí expresa: « Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria» Ahora, de esa cadena de errores no se deriva el ánimo prevaricador, menos en un caso como el presente, en el que la conducta garantista de Santoyo Ávila, frente a los derechos del implicado y de los terceros de buena fe, fueron los que le llevaron a adoptar la determinación que revocó la segunda instancia, pero que no por ello contiene una ostensible contradicción con el derecho aplicable.

En conclusión, razón tuvo el a quo cuando consideró que, a pesar de haberse revocado la resolución cuestionada, lo que se plasmó en una y otra instancia, fue sólo el criterio de cada una de las autoridades judiciales frente a la misma disposición legal, pero que en modo alguno puede tildarse de ilegal la primera de ellas, sólo porque fue revocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión del 29 de octubre de 2014, mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Jaime Humberto Santoyo Ávila. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Presentada la denuncia se abrió investigación que culminó con resolución de acusación en la primera instancia, revocada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal para en su lugar proferir preclusión. � De acuerdo con la denuncia presentada en contra del funcionario investigador, son varios los hechos que constituyen prevaricato por omisión. � Hubo: i. demora en resolver la situación jurídica del implicado; ii. tardanza en responder la petición de medidas cautelares, y iii. extensión superior a dos años de la instrucción. � Cfr. Entrevista del 17 de septiembre de 2014. � ARTÍCULO

55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.

(Subrayas de la Sala) � Mediante la resolución citada el Fiscal indiciado se abstuvo de decretar la nulidad � Tales como: la mora en resolver sobre la petición de medidas cautelares pedidas por la apoderada de la parte civil; términos para resolver sobre la ampliación de indagatoria, entre otros. � La injurada a Javier Parra Parra se recibió el 17 de diciembre de 2008 y la situación jurídica se resolvió el 10 de septiembre de 2009, es decir, más de ocho meses después. � Fecha en que finalmente se clausuró la instrucción. � Cfr. Folio 57 Cuaderno 1 de la Fiscalía � Cfr. Folios 58 y 59 ibidem � Cfr. Folio 60 a 70 ídem � Cfr. Folio 29 Cuaderno de EMP en relación con la omisión de informar la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a la indagatoria.

Puntualmente se lee: «PREGUNTADO: Se le sindica a usted del delito de ESTAFA art. 246 del C.P. (se lee el artículo) a través del contrato de compraventa del camión a que se ha hecho referencia, qué tiene qué decir al respecto) CONTESTO: Yo no he cometido ninguna estafa, en Bogotá cursa un proceso en la Fiscalía 156 en donde a mí ya me hicieron presentar entrevista de la cual dejo copia, y solicito a su señoría que le solicite a la Fiscalía 156, tanto la entrevista mía como la de los señores LEONEL SIERRA NIÑO, PABLO JAVIER MARIÑO y todos los documentos que reposan en esa Fiscalía en donde se lleva ese caso, en donde en efectos ellos dicen que ellos fue los que hicieron esos cambios y regrabaciones» (Resaltado de la Corte) � Una de ellas precisamente la copia de las diligencias adelantadas en la Fiscalía 156 de Bogotá por el delito de falsedad marcaria, solicitada por el sindicado en ejercicio de su derecho de defensa. � El 14 de julio de 2011 se declaró cerrada la instrucción por segunda vez.

(Folio 42 Cuaderno 2 de la Fiscalía). � Claramente la testigo afirma haber sido quien digitó la diligencia que dirigió el fiscal Santoyo Ávila, no como lo interpretó el recurrente que afirmó que si la señora Leal Albarracín digitó la diligencia el fiscal también omitió su deber de dirigir la diligencia. � Algunos datos de la decisión transcrita fueron remplazados con la letra “X” a efectos de evitar posibles afectaciones a quienes estuvieron implicados en la providencia citada. � CSJ.

AP. 29/07/15, rad. 44031. � Equivocación muy común producto de la tradición escrituraria que acompañaba el quehacer judicial hasta la incorporación del sistema acusatorio, habiéndose acuñado frases como que «lo que no está escrito, no existe en el mundo» 1 PAGE 2