MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1365-2024 Radicado n° 60790 CUI: 68001600882820120012601 Aprobado acta n° 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS y JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó, con modificaciones1, la proferida el 5 de marzo de ese año por el Juzgado 7º Penal del 1 En cuanto a la prisión domiciliaria respecto de TAMAYO LÓPEZ.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 2 Circuito de la misma ciudad, que condenó a los nombrados, por el delito de concusión, a título de autor y cómplice, respectivamente. II.
HECHOS 1.- Fueron reproducidos por el Tribunal, a partir de los narrados por su inferior, en los siguientes términos: En el mes de junio de 2011 el patrullero Óscar Fernando Escalante Mateus interceptó a Norbey Edison Infante, a quien previamente conocía de dos eventos anteriores acaecidos en el año 2010, le halló dos papeletas de estupefacientes en su billetera, y le solicitó el pago de trescientos mil ($300.000) pesos, a cambio de no llevarlo a la Estación de policía. Ante ello Norbey le manifestó que no tenía esa suma de dinero, pero que pasara por la casa y allí le entregaba lo solicitado.
A los dos (2) días de la solicitud, Óscar Escalante fue por el dinero a la carrera 22 No. 147-02 Barrio Villa Mayorga, pero el ciudadano le señaló que pasara después; situación que se repitió en varias oportunidades durante dos (2) meses. El 6 de agosto de 2011, el patrullero Jorge Armando Tamayo en compañía de Óscar Escalante, abordaron a Norbey en su hogar y el primero le exigió que le entregara el encargo de su compañero, que ante la negativa de Norbey, Escalante Mateus agredió al ciudadano y lo trasladaron a la URI en donde posteriormente quedó en libertad.
El 1 de diciembre de 2011 el patrullero Óscar Escalante trasladó nuevamente a la URI al Sr. Norbey, quien fue dejado en libertad. El 21 de enero de 2012, Norbey se encontraba en atención médica y con autorización de movilidad por parte del INPEC, sin embargo, Óscar Escalante Mateus lo abordó y procedió a capturarlo por la presunta conducta de fuga de presos.2 2 Cfr. folios 2-3 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Otro_2022084846493”.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 6 de junio de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal, con función de control de garantías, de Bucaramanga, la Fiscalía 20 Seccional le imputó a OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS los delitos de concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, a título de autor (artículos 404 y 416 del Código Penal), bajo las circunstancias de mayor y menor punibilidad, en su orden, de coparticipación criminal y ausencia de antecedentes penales (cánones 58.10 y 55.1 ibidem) y a JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ, la segunda de las conductas, en grado de cómplice, cargos que no aceptaron3. 3.- El 26 de agosto del mismo año se radicó el escrito de acusación4, y el 19 de febrero de 2015 se realizó su verbalización, con la dirección de la Juez 7ª Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, del referido lugar5. 4.- El 9 de julio posterior6 tuvo lugar la audiencia preparatoria y el juicio oral se cumplió en sesiones del 12 de diciembre de 20177, 58 y 20 de marzo9, 4 de abril10, 31 de octubre de 201811, 21 de septiembre de 202012 y 9 de febrero de 2021.
Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 3 Cfr. folios 217-218 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Otro_2022084712066”. 4 Cfr. folios 205-216 ibidem. 5 Cfr. folios 187-192 ibidem. 6 Cfr. folios 177-183 ibidem. 7 Cfr. folios 150-151 ibidem. 8 Cfr. folio 136 ibidem. 9 Cfr. folio 131 ibidem. 10 Cfr. folio 121 ibidem. 11 Cfr. folio 114 ibidem. 12 Cfr. folio 82 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 4 5.- El 5 de marzo ulterior, la Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual condenó a OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS y JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ, por el delito de concusión, al primero como autor y al segundo en tanto cómplice, a las penas de 96 y 48 meses de prisión; 66.66 y 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y 80 y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en su orden.
Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Finalmente, decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.13 6.- Esa decisión, apelada por la defensa14, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 13 de agosto de 2021, con la modificación consistente en conceder a JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ la prisión domiciliaria15. 7.- El apoderado de los sentenciados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación16 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo17. 13 Cfr. folios 52-78 ibidem. 14 Cfr. folios 11-47 ibidem. 15 Cfr. folios 2-57 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Otro_2022084846493”.
La lectura del fallo se llevó a cabo el 20 de agosto de 2021 (Cfr. folios 58-59 ibidem). 16 Cfr. folios 65-66 ibidem. 17 Cfr. folios 74-130 ibidem. Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 5 IV. LA DEMANDA 8.- En un extenso y reiterativo memorial, previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y procesal e invoca la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los acusados como finalidad del recurso, oportunidad que aprovecha para acusar la violación del debido proceso, con ocasión de los yerros de juicio que, enseguida, se compendiarán, y resaltar que existe una incertidumbre probatoria acorde a la petición de absolución elevada por la Fiscalía. 9.- Postula dos cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: 4.1.
Primero (principal) 10.- Acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falso raciocinio, por razón de la transgresión de los postulados de la lógica y de la experiencia –no los precisa- en la valoración de los testimonios de NORBEY EDILSON INFANTE BASTILLA (víctima), JERSON MAURICIO QUINTERO INFANTE, NIDIA VIVIANA SALAZAR SIZA y JAIRO SALGADO VERA, lo cual condujo a la vulneración –no indica el sentido- de los cánones 372, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación indebida del precepto 404 de la Ley 599 de 2000. 11.- En desarrollo de la censura, tras aseverar que las pruebas no se apreciaron en conjunto, ni «con absoluta Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 6 exactitud a su contenido»18 y fueron tergiversadas, afirma que la denuncia derivó de una retaliación generada por el proceso que, por el delito de violencia contra servidor público, se inició en contra de INFANTE BASTILLA, por hechos ocurridos el 6 de agosto de 2011, actuación de la que éste esperaba salir absuelto para emprender, como en efecto lo hizo, una demanda contra la Nación por privación injusta de la libertad. 12.- Enseguida, el defensor resume las teorías del caso de las partes, reproduce, en extenso, la sentencia de segunda instancia, sintetiza los aludidos medios de prueba y resalta las contradicciones que, a su modo de ver, se perciben en cada uno de ellos. 13.- En torno al primer medio de convicción: testimonio de NORBEY EDILSON INFANTE BASTILLA, el demandante procura hace ver que aquél se contradijo al narrar que, el día de la petición concusionaria, le expresó a los policías que pasaran al restaurante de su esposa, donde ya lo habían visto -«como siempre ellos lo hacían de pasar todos los días por ahí, esa era la rutina de ellos»19-, y que, antes de los hechos, los procesados nunca estuvieron en ese lugar, lo que impediría, según el censor, que ESCALANTE MATEUS supiera dónde quedaba ese establecimiento. 14.- A juicio del libelista, dicha divergencia enseña que el testigo mintió, «deja un asomo de duda»20 sobre lo ocurrido y acredita un «falso juicio de existencia de apreciación de la prueba, porque lo que extracta el testimonio NO es una 18 Cfr. folio 83 ibidem. 19 Cfr. folio 94 ibidem. 20 Ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 7 corroboración de los hechos, sino un sin número de contradicciones en los hechos que relata»21. 15.- En opinión del letrado, resulta sugestivo lo narrado por INFANTE BASTILLA en el sentido que su esposa le indagó si tenía algún problema o negocio con los uniformados, dado que “JORGE” se la “montó” y pasaba “a toda hora” por el local, ante lo cual él le dijo que no sucedía nada, a lo que se suma que ella no podría haber conocido el nombre del policía. 16.- Igualmente, destaca, el testigo aseveró que no hubo ningún llamado de atención en el restaurante por quejas de los vecinos y en la denuncia señaló que el 1º de junio de 2011 los procesados se desplazaban en una moto, pero lo primero fue desmentido con el comparendo del 17 de agosto de 2011 y lo segundo con la estipulación # 9, que corresponde a la hoja de vida de TAMAYO LÓPEZ, en la que consta que para el día de los hechos éste se encontraba disfrutando de sus vacaciones. 17.- En cuanto a los sucesos del 6 de agosto de 2011, si ESCALANTE MATEUS estaba, según el dicho de INFANTE BASTILLA, en la esquina del establecimiento, el recurrente opina que las acciones de subirse a la motocicleta y llegar al restaurante le daban a la víctima «por lo menos dos minutos de tiempo (…) para salirle al paso a estos policías»22, como lo había hecho en dos ocasiones anteriores.
Así mismo, se pregunta, cómo hizo ESCALANTE MATEUS para extraer al agredido del lugar, si éste estaba detrás de una reja. 21 Cfr. folio 97 ibidem. 22 Cfr. folio 95 ibidem. Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 8 18.- Luego de aseverar que se trató de una «FALSA DENUNCIA para salvar responsabilidad penal»23, afirma que lo relatado por la víctima no fue corroborado siquiera por los “testigos de referencia”; en cambio, las estipulaciones 10 a 15 –relacionadas con el procedimiento de captura- «traen consignada una verdad procesal a voces, sobre lo ocurrido aquel 6 de agosto de 2011»24. 19.- En criterio del defensor, los hechos investigados no existieron, porque INFANTE BASTILLA no informó de la petición de dinero de los acusados a ninguna autoridad, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo en varias ocasiones y es inverosímil que, durante la actuación por el delito de violencia contra servidor público, aquél hubiese puesto en conocimiento de un asistente de la Fiscalía lo sucedido y que éste le dijera que tenía que hacerlo a través de apoderado, pues, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, dicho ente puede ejercer la acción penal de oficio. 20.- En todo caso, si fuere cierto lo narrado por el declarante, opina, el incumplimiento del deber por parte de dicho funcionario sería cuestionable, además que, genera duda que el defensor de confianza de INFANTE BASTILLA no haya develado la situación para alegar la ilegalidad de la captura y obtener una compulsa de copias. 21.- En relación al testimonio de JERSON MAURICIO QUINTERO INFANTE, el libelista resalta que se contradijo con INFANTE BASTILLA i) sobre las causas del episodio del 6 de 23 Cfr. folio 96 ibidem. 24 Ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 9 agosto de 2011, pues éste manifestó que ellas tenían que ver con la reclamación de dinero por parte de los uniformados, mientras el anotado deponente «manifiesta lo estipulado y verbalizado»25 por los procesados en el informe de captura en flagrancia por el delito de violencia contra servidor público (estipulaciones 10 a 15); ii) lo vertido por QUINTERO INFANTE acerca de la aseveración que le hizo su tío, INFANTE BASTILLA, sobre el pago previo de algunas sumas de dinero a los policías, siendo que éste lo negó y; iii) la sujeción física por el cuello ejercida por TAMAYO respecto de INFANTE BASTILLA, la cual no fue confirmada por su sobrino. 22.- Para el defensor, los falladores vulneraron la lógica y la experiencia, ya que «es completamente desproporcionado obviar que el testigo de referencia dice que no les quiso dar más [dinero], es decir, como si ya en otras varias ocasiones les hubiese dado, mientras que el testigo directo dice que nunca les dio nada, esta valoración obedece a un FALSO RACIOCINIO»26. 23.- En este punto, afirma que la a quo infringió la ciencia porque esta indica que las expresiones “siempre” y “nuca pronunciadas por QUINTERO INFANTE e INFANTE BASTILLA, en su orden, en relación con la acción de pagar el dinero, «van de un extremo a otro, Nunca (sic) sería el cero y Siempre (sic) el 10, razón por la cual no se puede ubicar en un extremo para desconocer el otro extremo, siendo estas las razones que 25 Cfr. folio 99 ibidem. 26 Cfr. folio 100 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 10 atacan tanto el postulado de la ciencia por lo ya mencionado, como la lógica, en tanto que no es lo mismo un 0 que un 10»27. 24.- Frente al testimonio de NIDIA VIVIANA SALAZAR SIZA, el jurista afirma que su relato no guarda coherencia con el de INFANTE BASTILLA en torno a i) la presencia de los procesados en el local por supuestas peleas, cuyas visitas fueron atendidas por INFANTE BASTILLA, aunque le pedía a su compañera que lo negara; ii) el conocimiento que esta tenía del nombre de TAMAYO LÓPEZ, antes del 6 de agosto de 2011, siendo que el 17 del mismo mes y año afirmó en la estación de policía “Papi Quiero Piña” que supo que el uniformado se llamaba “JORGE” porque la amenazó con cerrarle el negocio; iii) el motivo y la fecha en que INFANTE BASTILLA le contó a su esposa de la exigencia de dinero: tres o cuatro días antes de los hechos de agosto de 2011, porque ella estaba aburrida de las revistas de los policías -según SALAZAR SIZA-, o después de los mismos, “por fregar” -como lo informó INFANTE BASTILLA- y; iv) la exigencia de los “papeles” del establecimiento por parte de los policiales narrada por SALAZAR SIZA y la posibilidad de ponerlos al día en un tiempo de 6 meses, lo cual fue negado por INFANTE BASTILLA, quien aseguró que «NUNCA ha llegado un documento ni anterior ni posterior a los hechos»28. 25.- En criterio del letrado, la a quo erró al valorar la declaración de SALAZAR SIZA y estimar que corroboró el dicho de su pareja porque manifestó que conocía de la pretensión concusionaria, pues no se verificó cuándo y cómo se enteró de ello. 27 Ibidem. 28 Cfr. folio 105 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 11 26.- Por último, en cuanto concierne al testimonio de Jairo Salgado, sostiene que ni «siquiera ofrece una contraposición»29 con el de INFANTE BASTILLA, ya que no especificó la fecha exacta del 2011 en que los acusados requisaron a la víctima. 27.- Agrega que «es inverosímil y en verdad raya con las reglas de la experiencia, que una persona vaya con su amigo de tantos años y este sea parado por la policía, y que tal persona no se quede a saber que (sic) sucede, las razones de la requisa o al menos a ver si puede ayudar a su amigo en este percance, esta situación no es una situación cualquiera, como para seguir de largo»30.
También, opina, «no tiene una razón lógica»31 que el testigo afirmara que esperó a su amigo más adelante, y al tiempo que siguió su camino porque pensaba que él había quedado detenido. 28.- Por igual, advera, el conocimiento que SALGADO tuvo, a través de INFANTE BASTILLA, de la exigencia económica, «indica que el testimonio es parcializado y mentiroso»32. 29.- Echa de menos la valoración de las 23 estipulaciones que dan cuenta, entre otras cosas, de i) la hoja de vida de los acusados, ii) las vacaciones que TAMAYO LÓPEZ disfrutó en junio de 2011, iii) la condecoración que les entregó la alcaldía de Floridablanca en el 2011, por ser la patrulla con 29 Cfr. folio 106 ibidem. 30 Cfr. folio 107 ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 12 más resultados y iv) el nombre del establecimiento de comercio “Bolos Carlos”. 30.- Para cerrar, reproduce, en extenso, los alegatos de cierre de la Fiscalía, cuya pretensión fue absolutoria, señala como normas violadas los artículos 380, 402, 404 de la Ley 906 de 2004, 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto de derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en clave de trascendencia, recuerda que el Tribunal reconoció que la valoración probatoria de su inferior fue deficiente, al punto que no sopesó las pruebas de descargo, y, sin embargo, recayó en los mismos errores que éste. 31.- Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio. 4.2.
Segundo (subsidiario) 32.- Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia por omisión, defecto que recayó en los testimonios de los acusados y que ocasionó el “desconocimiento” de los cánones 372, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación indebida del precepto 404 de la Ley 599 de 2000. 33.- En desarrollo de la censura, asegura que la primera instancia no valoró dichas pruebas y ha debido sopesar que los procesados declararon en su propio juicio y le dieron la cara a la justicia. Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 13 34.- Tras reproducir algunos apartados de sus declaraciones, el defensor asegura que hay duda de que ESCALANTE MATEUS le hiciera el requerimiento de dinero a INFANTE BASTILLA, pues, de acuerdo con lo relatado por TAMAYO LÓPEZ, éste era el superior jerárquico de aquél, por lo que «resulta poco creíble que en una institución como la Policía Nacional el superior y su ego le haga caso a quien le debe obtenerle (sic), las mismas reglas de la experiencia nos indican todo lo contrario»33 –no precisa-, además que TAMAYO LÓPEZ no presentó alguna queja respecto de ESCALANTE MATEUS, de lo que se sigue que se trata de un «caso fabricado para salvar como finalmente sucedió una responsabilidad penal»34. 35.- Enseguida, asevera que, nunca hubo claridad frente a las conductas y el grado de participación atribuidos a TAMAYO LÓPEZ, pues, si bien, en la acusación, le solicitó a la Fiscalía que precisara estos aspectos, ello no fue posible, pese a que así también lo reclamó el Ministerio Público. 36.- Añade que el ad quem «se limitó a reseñar el relato común de los acusados, pero ninguna valoración se plasmó»35 de los mismos. 37.- A continuación, vuelve a transcribir los alegatos de cierre absolutorios del ente acusador y enuncia como normas vulneradas los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004. 38.- La pretensión es idéntica a la del primer cargo. 33 Cfr. folio 121 ibidem. 34 Ibidem. 35 Cfr. folio 122 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 14 V. CONSIDERACIONES 39.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 40.- Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180.
Lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 41.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 15 42.- El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184 y tampoco acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la impugnación extraordinaria, por lo que no puede ser seleccionado. 5.1.
Primero (principal) 43.- Siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. 44.- Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 16 45.- No es ese el camino argumentativo recorrido por el libelista. 46.- En efecto, para empezar, vulneró los principios de crítica vinculante y autonomía, porque, aunque por la senda del falso raciocinio acusó la lesión de la sana crítica en el ejercicio de valoración probatoria, simultáneamente elevó diversos reproches en los que aseveró que las pruebas no fueron examinadas «con absoluta exactitud a su contenido»36 y que se tergiversó el testimonio de la víctima, lo que es del resorte del falso juicio de identidad; así como cuestionó la falta de apreciación de las pruebas de descargo, sobre todo de las estipulaciones, lo cual era de la ruta del falso juicio de existencia por omisión. 47.- Particularmente, frente al primero de estos reparos, es notoria la infracción del principio de razón suficiente, pues no identificó los apartes objeto de desfiguración; y en torno al segundo, no solo quebrantó el axioma de corrección material porque las estipulaciones, en cuanto fue pertinente, sí fueron valoradas, en especial en torno a la fecha de las vacaciones de TAMAYO LÓPEZ, sino que nada dijo acerca de la relevancia de sopesar las que aludían al nombre del establecimiento de comercio “Bolos Carlos y a las condecoraciones recibidas por los uniformados en el año 2011, máxime que, como bien lo señaló el juez colegiado «el derecho penal está basado en el acto y no en el autor, por lo tanto, lo que se juzga es el comportamiento al cual el legislador le ha dado un disvalor independientemente de quién lo comete»37. 36 Cfr. folio 83 ibidem. 37 Cfr. folio 50 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 17 48.- Ahora, descendiendo a la fundamentación del falso raciocinio, es evidente que, si bien el recurrente identificó los medios probatorios sobre los que habría recaído el defecto, no señaló con certeza las reglas de la sana crítica presuntamente violentadas, pues, en lo que no es más que un defectuoso alegato de instancia, limitó su empeño a cuestionar de manera libre las estimaciones de las instancias y a asegurar que se violentaron las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica sin concreción distinta a que los falladores inadvirtieron las contradicciones intrínsecas y extrínsecas en que incurrieron los testigos de cargo, lo cual, de paso, lesiona el principio de corrección material, habida cuenta que el Tribunal se ocupó de examinar cada una de las presuntas divergencias ahora discutidas en la demanda de casación, con resultados negativos para la tesis defensiva. 49.- Así, en cuanto se refiere al testimonio de NORBEY EDILSON INFANTE BASTILLA (víctima), el censor no hizo otra cosa que rebatir la credibilidad conferida por las instancias a su relato, siendo que ella no es susceptible de ser cuestionada sino cuando se lesionan las leyes de la persuasión racional, lo cual no fue comprobado debidamente en el caso concreto. 50.- Y es que, sin ninguna fórmula de juicio, el letrado opinó que la incriminación en contra de los acusados surgió del ánimo interesado del ofendido de salvar su responsabilidad en otro proceso penal por el delito de violencia contra servidor público en el que aquellos habrían sido las víctimas, y del ánimo protervo de obtener ventajas Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 18 económicas en el consecuente proceso administrativo por privación injusta de la libertad. 51.- Para fundamentarlo, le fue suficiente con advertir sobre la existencia de supuestas inconsistencias del testigo, que realmente no son tales, según lo hizo ver, con suficiencia, el juez plural y que, por cierto, en nada se asemejan a un falso juicio de existencia, como parece entenderlo equivocadamente el letrado. 52.- Es así que, la colegiatura descartó que INFANTE BASTILLA hubiese manifestado simultáneamente que, antes de la pretensión concusionaria, los procesados acudieron al establecimiento de comercio de su esposa y que también nunca estuvieron ahí. Así lo explicó ese fallador: Según los defensores la víctima miente porque: I) afirmó al mismo tiempo que para el pago de la exigencia dineraria citó a Escalante Mateus en el establecimiento de su compañera donde siempre lo había visto y que previo a los hechos no había concurrido a ese sitio.
En otras palabras, o el policial ya había ido previamente a dicho sitio o antes de ello no había incurrido en tal punto. Distinto al tenor de contradicción que le quieren dar a tal manifestación, la víctima aludió en su declaración que citó a Escalante Mateus al lugar donde siempre lo había visto, esto es, el negocio de su compañera, porque según se desprende de la declaración en la rutina de policías, uno de los sectores por los que transitaban era precisamente donde quedaba ubicado ese negocio.
Así mismo, el testigo fue consistente a (sic) que antes de la exigencia dineraria por él denunciada los policías no había (sic) ido al negocio de su compañera, que fue con ocasión precisamente de ello y su consecuente negativa de pagarles la suma impuesta que comenzaron a ir con la excusa del ruido, lo que no quiere decir, como lo sugieren los defensores que previamente a dicho supuesto los agentes no hubieren patrullado por el sector ni pudieren ubicar el establecimiento.38 38 Cfr. folios 33-34 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 19 53.- Así mismo, una manifestación evidente de la infracción del postulado de sustentación suficiente es la queja del censor según la cual es sugestivo lo narrado por el deponente sobre la respuesta que le ofreció a su pareja cuando ésta le preguntó por la razón de la asiduidad de “JORGE” al local, pues lo único que hizo fue indicar que INFANTE BASTILLA le contestó que no sucedía nada y ella no podría saber el nombre del policía, proposición que deja en el vacío cualquier justificación de la crítica respectiva. 54.- Por otra parte, el ad quem también observó que INFANTE BASTILLA no mintió cuando señaló que el establecimiento de comercio de su esposa no había recibido ningún llamado de atención, por quejas de los vecinos, pues, su respuesta se enmarcó en el contexto temporal anterior a los hechos.
De la siguiente forma lo expresó el Tribunal: Nuevamente los apelantes intentan darle un alcance distinto a lo planteado por el declarante, pues lo que él precisó en el interrogatorio cruzado fue que antes de la exigencia dineraria el establecimiento de comercio regentado por su pareja no había recibido ninguna queja ni ésta había tenido problemas con la autoridad, fue después de ello y puntualmente del hecho del 6 de agosto de 2011 que se suscitó el problema con los papeles por lo que fue citada a rendir descargos, lo que precisamente se corrobora con la fecha del comparendo, esto es, 14 de agosto de 2011, estipulado.39 55.- De similar manera, el jurista contrarió el principio de corrección material al aseverar que, de acuerdo con la estipulación N° 9, para el 1º de junio de 2011, TAMAYO LÓPEZ se encontraba disfrutando de vacaciones, pues ese medio de prueba –tampoco alguna otra estipulación como la concerniente a su 39 Cfr. folios 34-35 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 20 hoja de vida- no da cuenta de esa información, sino de la captura en situación de flagrancia de INFANTE BASTILLA el 6 de agosto de 2011, por el delito de violencia contra servidor público. 56.- El defensor apeló a la lógica para sugerir, en contra de la verosimilitud conferida al dicho de INFANTE BASTILLA, que, en la última fecha señalada, éste tuvo tiempo suficiente –por lo menos dos minutos- para enfrentarse a los uniformados y que resulta inusual que ESCALANTE MATEUS lograra extraerlo del local comercial, porque se encontraba resguardado por una reja. 57.- Al respecto, además que el libelista no especificó el postulado de la lógica infringido, es claro que la explicación sobre el particular se encuentra claramente consignada en el fallo de segundo nivel: Para establecer si es ilógico el relato de la víctima respecto a la aprehensión del 6 de agosto de 2011 y por tal motivo debe restársele credibilidad en punto de la alusión a todo el contexto por él narrado, debe acudirse a sus palabras textuales, según citó la Sala con precedencia, Norbey Edilson Infante Bastilla afirmó que: Ese fue el día que se ocasionaron los problemas, que ESCALANTE iba conduciendo la moto, él se hizo en el cruce, en toda la esquina, no se bajó de la moto, se estuvo ahí en la moto, se acerca Jorge Armando y me dice que le haga el favor y le mande, porque yo ese día sí estaba, (…) se acerca Jorge Armando y me exige por entre la reja que le mande el encargo a mi compañero, yo le dije que no fuera carro de él, le dije usted no sea lambón porque el negocio no lo tengo con usted lo tengo con él, entonces él le dice al compañero, no, no quiso, entonces se avoca Escalante furioso a esposarme y a tratarme mal, para llevarme a la Estación, forma de que hicieron ciertos forcejeos entre él y mi persona, estando en ese momento sale mi esposa, Jorge Armando creo que fue el que le dirigió unas palabras, mi esposa fue y le avisó a Jerson Quintero mi sobrino, le dijo eso, entonces mi sobrino salió, Escalante ya se coloca la esposa de una mano se esposa él y me esposa a mí de la mano izquierda y quedamos así, en ese entonces fue que ya vinieron los empujones y fue que se avoca, en cuestión de segundos, eso no duró arriba de Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 21 53 segundos ese lapso ahí, entonces se avoca Jorge y me cuellea – sic- feo y a tumbarme con Escalante, entonces mi sobrino es ahí que interviene y lo aprendió (sic) del chaleco y quito (sic) a Jorge del lado mío, entonces ahí es que viene el cruce y ellos piden el refuerzo de la policía y llegan ahí siempre bastanticos policías (…).
Lo primero que se deduce de tal aseveración es que fue Jorge Armando Tamayo López quien se acerca al lugar donde se encuentra Norbey Edilson Infante Bastilla y por entre la reja le trasmite la razón, de ello no se deduce que en todo el tiempo que se desarrolló la acción la reja que al parecer los separaba hubiese estado cerrada o que ello hubiere impedido el subsecuente proceder.
Todo lo contrario, tanto los testigos de cargo como ambos procesados fueron consistentes en que el procedimiento de aprehensión se llevó a cabo el 6 de agosto de 2011 en el establecimiento de comercio y residencia del denunciante, de lo que difieren es en el motivo y el exceso eventual en que incurrieron los involucrados. Para la Sala no resulta ilógica ni físicamente imposible la secuencia de los hechos narrados por el testigo, por el contrario, se evidencia una estructura factible teniendo en cuenta que primero alude a su negativa a entregar el “encargo”, la increpación a Tamayo López para que no fuera “carro” de su compañero, la actuación de Escalante Mateus ante tal negativa de la entrega de la exigencia, el forcejo entre los involucrados, la intervención de la mujer, la llamada al sobrino de la víctima y su posterior intervención, la llamada a refuerzos y la captura.40 58.- De otra parte, a juicio del demandante, resulta sospechoso que INFANTE BASTILLA no haya denunciado el hecho de concusión una vez sucedió, como tampoco le parece plausible que manifieste que, cuando fue capturado, sí informó de lo sucedido a un asistente de la Fiscalía, pero que éste le indicara que tenía que hacerlo a través de abogado, profesional que tampoco puso en conocimiento del juez de control de garantías lo acontecido con miras a obtener la ilegalidad de la captura. 40 Cfr. folios 36-37 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 22 59.- Tal propuesta pareciera sugerir que las víctimas de los comportamientos criminales siempre denuncian y lo hacen inmediatamente ocurren los hechos, así como que los funcionarios judiciales siempre dan curso a las denuncias presentadas por los ciudadanos. 60.- Sobre lo primero, es claro que la postulación no responde a un patrón de comportamiento válido, previsible y homogéneo con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico específico, pues, como bien lo resaltó la colegiatura, la relación entre la fecha de los hechos y la de la denuncia «no puede entenderse como supuesto para darle mayor o menor credibilidad al testigo, dado que la denuncia es un acto de decisión de la persona que puede estar influenciada por múltiples circunstancias externas o internas, que no necesariamente desdicen el plano del mundo real en el que tuvo lugar el hecho delictivo»41; estimaciones estas frente a las cuales el recurrente guardó silencio. 61.- Además, el juez plural no solo resaltó que el tiempo entre el constreñimiento y la denuncia fue de escasos seis meses, sino que la víctima informó sobre las razones que tuvo para no hacerlo antes: i) la primera porque no se planteó la posibilidad que obviar el pago del dinero le traería consecuencias adversas a él, a su compañera e incluso a su sobrino, ii) según su percepción inicial todo se trató de una especie de pacto que en principio entendió beneficioso, porque le evitaba su judicialización por la posesión de estupefacientes, iii) en su percepción del mundo los hombres no se quejan y por lo tanto no denuncian, arreglan sus diferencias directamente sin mediar la intervención de terceros y menos del Estado, iv) fue después de tres procedimientos de detención, por lo menos registrados, según se extrae del propio testimonio de 41 Cfr. folio 38 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 23 Escalante Mateus, que se presentó la denuncia, lo que explicó la víctima desde sus sentimientos de rabia, desprotección e impotencia ante lo que el entendió como el acoso y la retaliación por no entregar los $300.000 requeridos.42 62.- Y en cuanto a la segunda regla propuesta por el libelista, la Corte no advierte ninguna deficiencia en el razonamiento del ad quem, el cual estimó que, [s]i bien resulta cuestionable que el funcionario de la fiscalía no hubiese atendido de manera directa la queja de la víctima, [lo cual admite como posible el demandante] lo cierto es que el contexto declarado no deja entrever su intención aun de denunciar sino de explicar desde su perspectiva, por qué se suscitó el problema y por qué se negaba a dar datos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar43. 63.- Esto explica, a su vez, que INFANTE BASTILLA no le haya comentado sobre la concusión al abogado que lo asistió tras su captura por el delito de violencia contra servidor público, a lo que se suma que, distinto a lo argüido en la demanda, el funcionario señalado -que incluso identificó por su nombre- le expresó que no era el competente para tramitar la denuncia, pues sus funciones se restringían a las de actos urgentes. 64.- Por otro lado, es manifiesto que, más allá de la sola divergencia con las consideraciones del Tribunal, el censor no logró develar la existencia de contradicciones extrínsecas entre lo vertido por la víctima y los demás testigos de cargo. 65.- Así, si bien el deponente encontró inconsistencias frente a lo narrado por QUINTERO INFANTE, sobre el motivo de la disputa generada entre los uniformados y el ofendido el 6 42 Cfr. folio 39 ibidem. 43 Cfr. folio 40 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 24 de agosto de 2011 y el hecho cumplido de la entrega de dinero, divergencias que el letrado catalogó de manera indiscriminada y contradictoria como postulados de la experiencia, de la lógica y de la ciencia, el Tribunal observó, en torno al contexto del constreñimiento y el procedimiento policial, que luego de la primera exigencia económica los acusados empezaron a visitar el restaurante, «lo que justificaría la alusión [efectuada a su sobrino] a que “los policías estaban acostumbrados a pedirle plata”»44, de modo que, «el siempre al que aluden los defensores puede tener explicación precisamente en esa insistencia en acudir a este establecimiento de comercio, comportamiento que además, resultaba extraño según lo dicho por Nidia Viviana Salazar Siza y por dicha razón le preguntó a su compañero si tenía algún problema con los agentes»45. 66.- Igualmente, el letrado faltó, una vez más, al principio de corrección material al señalar que no existe correspondencia entre lo contado por INFANTE BASTILLA y su sobrino sobre la sujeción física por el cuello de la víctima por parte de TAMAYO LÓPEZ, pues, como lo reconoció el demandante, QUINTERO INFANTE aseveró que observó a su tío forcejeando con los policías, expresión dentro de la que perfectamente cabe la primera de las acciones mencionadas. 67.- Tampoco el litigante cumplió el cometido de demostrar la existencia de divergencias trascendentes entre el testimonio del ofendido y el de su esposa NIDIA VIVIANA SALAZAR SIZA. 44 Cfr. folio 41 ibidem. 45 Ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 25 68.- En efecto, tal cual lo destacó el Tribunal, aunque ella aseveró que cada que los uniformados visitaban su local terminaban hablando con su pareja y éste afirmó que a veces se ocultaba, «ambos testigos confluyen en el aspecto central y es la asiduidad de los funcionarios al establecimiento de comercio de Nidia Viviana y el hecho que terminaran por lo general interactuando con la víctima»46. 69.- Así también, aunque no se aclaró cómo supo ella el nombre de pila de TAMAYO LÓPEZ, sí, resaltó el ad quem, que conoció a los procesados porque patrullaban el sector, le hacían constantes requerimientos por denuncias de ruidos y debido a que, en la revuelta del 6 de agosto de 2011, “JORGE” le dijo que anotara su nombre porque iba a hacer lo posible para que le cerraran el restaurante. 70.- Y es que, lo relevante, según lo estimó la colegiatura, es que existe coincidencia entre la pareja en que él le contó a ella sobre la petición concusionaria, debido a que esta lo inquirió, en varias ocasiones, por la razón de las asiduas visitas de los policiales, de modo que no resulta sustancial que al principio le negara que existiera algún motivo para ello, como la especificación de la fecha de la revelación, esto es unos días antes o después del episodio de agosto, máxime que el juicio oral tuvo lugar cerca de 7 años después de los hechos y el paso del tiempo explicaría tal divergencia. 71.- Y, por último, además que JAIRO SALGADO no fue interrogado sobre la fecha exacta de los hechos y solo atinó a 46 Cfr. folio 42 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 26 decir que ocurrieron en el 2011, por lo que no podría exigirse precisión alguna al respecto, es claro que ninguna regla de la experiencia indica que, ante una requisa, el acompañante del sujeto pasivo de la misma, siendo su amigo, deba permanecer en el lugar, pues tal premisa no corresponde a una proposición previsible y homogénea para la comunidad de un sitio determinado dada su repetición y reproducción bajo similares presupuestos de concreción. 72.- Incluso, al respecto, el ad quem señaló: Contrario a lo argumentado por los recurrentes, no resulta ilógico, incongruente o inverosímil el comportamiento de Jairo Salgado ante las circunstancias narradas que tuvieron lugar según el denunciante el 1º de junio de 2011, al parecer los recurrentes intentan construir una regla de la experiencia a partir de la cual siempre o casi siempre que un conocido es detenido la persona acude en su auxilio.
Sin embargo, tal regla de conducta no se cimienta en un hecho universal que puede ser aplicado con rigurosidad, por el contrario, lo evidenciado por el testigo suena lógico en el sentido que como lo explicó no quería verse inmerso en problemas con la autoridad por lo que siguió su camino, aspecto que según sus visiones y su percepción resultan lo más práctico, incluso el propio Norbey lo planteó como una reacción normal.47 73.- Para cerrar, no sobra destacar que, distinto a lo que opina el libelista, las instancias jamás señalaron que los testimonios de descargo –distintos al de la víctima- constituyeran prueba directa del hecho concusionario, sino, apenas, de corroboración periférica. 74.- En estas condiciones no es posible la admisión de la censura. 47 Cfr. folios 44-45 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 27 5.2. Segundo (subsidiario) 75.- Cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. 76.- Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 77.- En el asunto de la especie, es evidente la lesión del principio de corrección material, pues, contrario a lo argüido en la demanda, los testimonios de los acusados sí fueron sopesados por el Tribunal, y, aunque el litigante reprueba que lo mismo no hubiera ocurrido en el fallo de primer nivel, desconoce que, dicha preterición carece de relevancia por razón del postulado de inescindibilidad de decisiones. 78.- Ciertamente, se constata que las declaraciones de los acusados fueron apreciadas en la sentencia, sobre todo para dar por probado lo relativo al procedimiento de captura de INFANTE BASTILLA el 6 de agosto de 2011 en el restaurante de su esposa y la aprehensión del mismo por parte de ESCALANTE MATEUS por el delito de fuga de presos y con el fin de descartar la idea de que ESCALANTE MATEUS fuera Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 28 subordinado de TAMAYO LÓPEZ, dado que ambos eran patrulleros, y ello le impediría al primero darle al segundo la “orden” –o colaboración como lo dedujo el ad quem- de recaudar el objeto de la concusión. 79.- A propósito de lo último, la Corte advierte que el recurrente equivocó la ruta de ataque, al asegurar, por la senda del falso juicio de existencia por omisión, que «resulta poco creíble que en una institución como la Policía Nacional el superior y su ego le haga caso a quien le debe obtenerle (sic), las mismas reglas de la experiencia nos indican todo lo contrario»48 –no precisa-, cuando dicho reparo, si acaso, tendría que haberlo promovido por la vía del falso raciocinio. 80.- En todo caso, al respecto, el Tribunal desechó la tesis de que era imposible que TAMAYO LÓPEZ recibiera la instrucción de ESCALANTE MATEUS de cobrar la exigencia ilegal porque aquél comandaba la patrulla, pues (…) para la época según se advierte de las declaraciones de los propios procesados ambos tenían en (sic) mismo grado en la institución, esto es patrulleros, luego resulta inane acudir a la jerarquía en la entidad de dos personas que comparten el mismo nivel y (…) de ello se deriva que no resulte ilógico que Tamayo López se haya prestado para cobrar la exigencia, no como una orden, sino como colaboración a su compañero en el delito que se estaba desarrollando.
Nótese que la víctima jamás aludió a que Escalante Mateus haya dado una orden a Tamayo López, simplemente señaló que éste se le acercó y de manera precavida le aludió al encargo para su compañero de patrulla, participación que se denota voluntaria y en manera alguna contraria a la secuencia de los hechos ya evidenciados.49 48 Cfr. folio 121 ibidem. 49 Cfr. folio 47 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 29 81.- Y, si hubiera otros contenidos probatorios de los testimonios de los procesados, no auscultados por las instancias, que, en criterio del demandante, fueren relevantes a los efectos de fundamentar la tesis defensiva –que no fueron identificados, sin embargo-, le correspondía valerse del error de hecho por falso juicio identidad por cercenamiento, cometido no emprendido por el jurista. 82.- Es igualmente patente el quebranto de los principios de prioridad y autonomía, pues, en el marco de este cargo, aludió a un error in procedendo de la esfera de la causal segunda –esto es, la de la nulidad-, el cual debió ser postulado de manera independiente como primera censura.
En verdad, el censor rechazó la falta de claridad acerca de la conducta y el grado de participación atribuidos a TAMAYO LÓPEZ por parte de la Fiscalía, en la medida que, durante la acusación, reclamó tal deficiencia con la coadyuvancia del Ministerio Público, pero no obtuvo respuesta satisfactoria, presunto defecto con incidencia en el derecho de defensa. 83.- De cualquier modo, es evidente la vulneración del postulado de corrección material, pues como bien lo concluyó el Tribunal frente a idéntica queja, no existió la indeterminación señalada, ya que, tanto en la imputación como en la acusación, a TAMAYO LÓPEZ se le atribuyó el delito de concusión en grado de cómplice, derivado de que, en una ocasión –el 6 de agosto de 2011-, acudió al restaurante de la esposa de la víctima con el propósito de reclamar el objeto material del punible.
De la siguiente manera se pronunció la colegiatura: Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 30 Veamos, en el desarrollo de la audiencia de acusación el defensor solicitó la aclaración puntual de la conducta atribuida a Jorge Armando Tamayo López y el delito por el cual se había iniciado la acción penal, solicitud que fue avalada por el representante del Ministerio Público, a lo cual respondió el fiscal lo siguiente: En el escrito de acusación si se revisa en la página 6 viene (sic) individualizadas las conductas por las cuales se acusa y el señor Jorge Armando Tamayo López aparece cómplice de la conducta punible de concusión artículo 404 del código penal (sic), pero también en el transcurso del escrito de acusación hay unos apartes que se llaman actuación y calificación jurídica y en ella se hace la claridad de por qué se llama a una persona por unos delitos y por qué al otro, en el escrito está condensado (minuto 6:50 a 7:31).
Ante la insistencia del Ministerio Público y la defensa por la precisión en los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica, el representante del ente acusador señaló que estaban claras si se hacía una lectura completa del escrito de acusación y que en todo caso tales aspectos eran de su resorte exclusivo. Ya al momento de verbalizar los términos de la acusación puntualizó, de acuerdo a la lectura del escruto que: Jorge Tamayo quien en una oportunidad cobró a la víctima lo que le debía a Oscar Fernando Escalante Mateus.
En el acápite de actuación la fiscalía refiere que la complicidad se basa únicamente en la supuesta colaboración de Jorge Armando Tamayo en la exigencia económica realizada a la víctima. Así, acusó a Oscar Fernando Escalante Mateus como autor a título de dolo de los delitos de los delitos de concusión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto con las circunstancias de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 numeral 10 y de menor punibilidad del artículo 55-1 del CP.
Y a Jorge Armando Tamayo López de cómplice del delito de concusión con circunstancias de mayor punibilidad artículo 58 Numeral 10 y 55-1 del CP. Si bien es cierto, el escrito de acusación es confuso en el sentido que dentro de los hechos no se señala a Jorge Armando Tamayo López, dentro de la verbalización el fiscal aclaró que la actuación que se le enrostra a éste es haber participado en el cobro de la exigencia dineraria a la víctima evento descrito como ocurrido el 6 de agosto de 2001, por dicha razón se le acusó el delito de concusión como cómplice.
Luego no es cierto que la defensa no tuviera certeza sobre el hecho puntual aducido contra el procesado ni el delito por el cual se inició la acción penal, precisamente la estrategia defensiva estuvo orientada a desmentir tal cobro, a señalar que el procesado no lo pudo hacer porque en manera alguna estaba subordinado a Escalante Mateus y que en todo caso el procedimiento que se llevó a cabo en la fecha del 6 de agosto de 2011, estuvo circunscrito a Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 31 las funciones que desempeñaban ambos como miembros de policía y cierre de estabelecimientos (sic).50 84.- Basta agregar que, la crítica común de los dos cargos, relativa al carácter vinculante que, en criterio del censor, debió tener la petición absolutoria de la Fiscalía durante los alegatos de cierre, ha tenido que ser propuesta por la ruta de la causal segunda, reparo que, sin embargo, no habría tenido vocación de prosperidad, habida cuenta que, como lo advirtió el ad quem, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, dicha pretensión corresponde a un acto de postulación de similar connotación al de su contraparte y demás sujetos intervinientes, que, en esas condiciones, puede o no ser atendida por el juzgador, quien únicamente está sometido al escrutinio, bajo las leyes de la sana crítica del plexo probatorio y a los límites impuestos por el núcleo de la imputación fáctica (CSJ SP6808-2016, reiterada en CSJ SP4126-2020, rad. 55.641 y en SP2423 de 2021, rad. 54346).51 85.- Por todo lo anterior, no hay lugar a admitir esta censura. 86.- Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 50 Cfr. folios 20-21 ibidem. 51 Cfr. folios 47-48 ibidem.
Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 32 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS y JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Segundo: Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y Cúmplase. Presidente Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 33 Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 34 Casación 60790 C.U.I: 68001600882820120012601 OSCAR FERNANDO ESCALANTE MATEUS JORGE ARMANDO TAMAYO LÓPEZ 35 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria