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AP1363-2024(62003)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP1363-2024 Radicado nº 62003 CUI: 11001020400020220141500 Aprobado acta n° 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el sentenciado ABEL VARGAS JIMÉNEZ contra la sentencia del 12 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión emitida el 21 de agosto de 2015, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad en la que lo condenó como autor del delito de estafa agravada.

Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 2 II.

HECHOS 1.- Pese a que el demandante no aportó las providencias objeto de revisión, de la página web de la Corte Suprema de Justicia, del auto CSJ AP6423-2017, se logran extraer los siguientes hechos: […] el señor ABEL VARGAS JIMÉNEZ, se anunciaba como representante legal de ASOPOFAVI (Asociación Popular de Familias sin Vivienda), como promotor del proyecto de vivienda ‘Programa Ciudadela Metropolitana Portales de Bucaramanga’, ubicado en la vereda Vijagual, corregimiento 1, jurisdicción de Bucaramanga, Santander.

El sindicado prometió en venta la posesión de lotes desde el año 2003 al 2009, casi todos por la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) y de los cuales recaudó las respectivas cuotas. Sin embargo, ni el sindicado ni la asociación a la que dice representar, contaban con los permisos urbanísticos, ambientales, ni de captación de dineros exigidos por la autoridad competente, existiendo incluso una orden de demolición en firme emanada de la Inspección Municipal Rural de Policía en junio de 2004.

En el momento de ofrecer los terrenos aludidos el señor ABEL VARGAS JIMÉNEZ manifestaba a los compradores que tenía los permisos necesarios para construir y que su proyecto estaba respaldado por grandes personajes de la vida pública, entre ellos los alcaldes de Bucaramanga, Honorio Galvis Aguilar y Fernando Vargas Mendoza, el ex Gobernador de Santander Hugo Aguilar Naranjo, e incluso por el ex Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez; apoyando tales afirmaciones en documentos espurios y en fotográficos de tales personalidades.

Cuál no sería la sorpresa de gran mayoría de los denunciantes compradores, cuando en las diferentes autoridades locales como el INVISBU, la CDMB y Planeación Municipal, les informaron que el proyecto ‘Ciudadela Metropolitana Portales de Bucaramanga’ liderado por el sindicado, no contaba con los permisos de ley requeridos para adelantar este tipo de actividades urbanísticas; situación por la cual los denunciantes consideran afectado su patrimonio económico, ya que en su buena fe le estaban entregando al señor VARGAS JIMÉNEZ dineros correspondientes a las cuotas de los lotes y a otros rubros que éste les cobraba1. 1http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index. xhtml http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 3 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 21 de agosto de 2015 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a ABEL VARGAS JIMÉNEZ a 112 meses de prisión por la comisión del delito de estafa agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 12 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó. El sentenciado promovió recurso extraordinario de casación y en auto CSJ AP6403-2017 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. 4.- ABEL VARGAS JIMÉNEZ interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado.

El magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA se declaró impedido para conocer la acción, en virtud a que suscribió el auto en el que la Corte inadmitió la demanda de casación presentada frente a la sentencia de segundo grado. Mediante auto CSJ AP3489-2023, 17 nov. 2023, rad. 62003, la Sala declaró fundada dicha manifestación. IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 5.- ABEL VARGAS JIMÉNEZ invocó las causales de revisión previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 220 del Código Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 4 de Procedimiento Penal de 20002.

Para ello, referenció que desde junio de 2003 la Asociación Popular de Familias sin Vivienda [ASOPOFAVI] compró una finca de 50 hectáreas, pero, con el tiempo se dieron cuenta que el predio tenía 3 embargos. Fue en el 2007 cuando aparece JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ ABRIL, quien se compromete a pagar los embargos a cambio de ser socios. 6.- Aseguró que, entre el año 2003 y el 2007 se realizó la planeación y creación de un barrio para 104 familias en 6 hectáreas, sin embargo, las escrituras de esos terrenos quedaron a nombre de HERNÁNDEZ ABRIL, quien se negó a trasferir el derecho de dominio con la ayuda del inspector de policía GILBERTO SANDOVAL SANDOVAL y un grupo armado al margen de la ley. 7.- Con lo anteriormente narrado, pretende demostrar que todo se trató de un fraude realizado por JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ ABRIL con el propósito de adueñarse del predio, sus mejoras y «cometer estafa» con el apoyo de sus «subalternos». 8.- Indicó que, con anterioridad se adelantó un proceso en su contra [rad. 20110012900], el cual culminó con sentencia absolutoria a su favor por el delito de estafa, por lo 2 Artículo 220.

La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. […] 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamenta en prueba falsa.

Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 5 que considera que fue investigado «dos veces por los mismos delitos». 9.- Solicitó decretar el «vencimiento de la sanción penal ya que se cumplieron más de 5 años de condena art. 88, 89». Anexó, entre otros, copia de la denuncia penal presentada en virtud de las inconsistencias que se presentaron en la planeación del proyecto urbanístico Ciudadela Metropolitana Portales de Bucaramanga, folios de matrícula inmobiliaria 300-45916 y 300335287, copia de la primera hoja y la última de lo que correspondería a una sentencia dentro del radicado 20110012900.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 10.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 20003, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 3 ARTÍCULO

75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.

Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 6 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 11.- La Sala ha reiterado4 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 12.- El artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso.

Al respecto, esta Sala ha precisado que la acción, como actividad posterior a la culminación del proceso, se debe ejercer por medio de abogado titulado, pues implica la confección de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición preparada de los supuestos fácticos y jurídicos, así como la petición y práctica de pruebas, y demás labores que requieren de conocimientos jurídicos especiales: […] Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.5 4 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093;

CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875- 2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. 5 CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026, CSJ AP, 9 dic. 2019, rad. 55073, entre otras. Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 7 13.- Quiere decir lo anterior, que dicha exigencia no atañe, únicamente, a la presentación de la demanda.

Comprende, además, las subsiguientes actuaciones que se lleven a cabo en el trámite especial, incluyendo el medio de impugnación que procede contra el auto que inadmite la demanda, según el inciso 1º del artículo 189 de la Ley 600 de 20006. 14.- De otro lado, la demanda debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad y acreditar la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 ejúsdem.

De ahí que, el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 222 ibídem. 15.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 16.- Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en 6 CSJ AP, 11 jul. 2018, rad. 51974;

CSJ AP, 10 feb. 2021, rad. 53143, entre otros. Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 8 que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. 17.- Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos7. 5.3.- Verificación de requisitos formales 18.- En el presente caso, ABEL VARGAS JIMÉNEZ promovió la acción, sin representación de un profesional del derecho, ni acreditar su condición de abogado, por lo que, conforme a las precisiones legales y jurisprudenciales señaladas, se advierte que éste no está legitimado para presentar en forma directa la demanda de revisión. 19.- Además, del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante omitió allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

La copia de los fallos, resulta indispensable para la calificación de la demanda, en concreto, porque se refiere al requisito previsto en el artículo 222 de la Ley 600 de 2004, el 7 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 9 cual consagra que la interposición de la acción de revisión requiere el acompañamiento de copia legible de las sentencias materia de examen. 20.- Por otra parte, ABEL VARGAS JIMÉNEZ omitió presentar la constancia de su ejecutoria de la sentencia emitida en su contra, exigencia de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada. 21.- Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido8, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma.

No es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme. 22.- Si bien, se tiene conocimiento de la decisión CSJ AP6403-2017 a través de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que se interpuso contra la sentencia objeto de revisión, tal situación no satisface el requerimiento señalado en la ley para disponer el trámite de la acción. Como se explicó, se exige es el aporte de la 8 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente;

CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 10 constancia de ejecutoria que contenga una declaración expresa y directa al respecto, mas no que, en gracia de discusión, con piezas procesales como las referidas se invite a inferir ese fenómeno. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente [CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421;

CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714]: […] La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria - razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido9. 23.- Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, se advierte incumplido ese requisito formal de la demanda 5.4.- Conclusión 24.- Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, en virtud a que no se 9 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.

Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 11 satisfacen la totalidad de los requisitos formales (i) pues si bien a ABEL VARGAS JIMÉNEZ le asiste interés en la presente acción no se encuentra legitimado para promover la demanda, ya que para ello resulta necesario acreditar la condición de abogado o conceder poder a un profesional del derecho para que lo represente;

(ii) no aportó las sentencias objeto de revisión, (iii) ni allegó la constancia de ejecutoria de los fallos emitidos en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por ABEL VARGAS JIMÉNEZ. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase.

Presidente Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 12 Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 13 Acción de revisión nº 62003 C.U.I: 11001020400020220141500 ABEL VARGAS JIMÉNEZ 14 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria