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AP1361-2020(54036)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

Extradición No. 54036 Carlos Antonio Moreno Tuberquia HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1361-2020 Radicación N° 54036 Acta No. 139 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020).. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve de plano sobre la recusación planteada por el apoderado del reclamado en extradición Carlos Antonio Moreno Tuberquia contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Luis Antonio Hernández Barbosa, quienes la consideraron infundada.

ANTECEDENTES y RECUSACIÓN 1. Al descorrer el traslado para solicitar pruebas, el apoderado del reclamado Moreno Tuberquia formuló recusación contra el Magistrado Eyder Patiño Cabrera y los demás magistrados que suscribieron el concepto CSJ CP026-2017 del 22 de febrero de 2017, al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 con el fin de que sean separados del conocimiento de dicho trámite. 2.

Adujo el apoderado que el Magistrado Eyder Patiño Cabrera a cuyo cargo se encuentra el trámite del presente asunto, fue el ponente del concepto favorable a la solicitud de entrega de César Daniel Anaya Martínez por iguales hechos y similares pruebas por las que el gobierno extranjero requiere a Carlos Antonio Moreno Tuberquia. Afirma que son sujetos de la misma acusación dictada por la Corte del Distrito Este de Nueva York y se les imputa con idénticas evidencias los mismos eventos y exportaciones de sustancias prohibidas, como integrantes de una misma empresa criminal (Los Urabeños) relacionada con la distribución de estupefacientes en territorio de los Estados Unidos de América. 3.

De manera que, concluye, los Magistrados que suscribieron dicho concepto “ya han tenido un conocimiento anterior” que en su sentir constituye la causal 6º de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por cuanto al haber emitido el Concepto dentro del trámite al que se vinculó a ANAYA MARTÍNEZ esa “participación compromete la imparcialidad rigurosa que el tema exige” al tiempo que, afirma, se afecta el debido proceso en una situación que estima insuperable.

Y se pregunta “¿qué criterio distinto podrían argumentar en caso idéntico? Y, dónde quedaría el derecho de defensa que se pretende ejercer, el debido proceso y la protección de las garantías procesales si hay un conocimiento precedente y concluyente”. 4. A continuación y a manera de fundamentación de su recusación, agrega abundantes citas jurisprudenciales de naturaleza constitucional y una solicitud de pruebas que, dice, están encaminadas a lograr la “prosperidad de la petición de recusación”, entre las que se cuentan la totalidad del expediente que en el Ministerio de Justicia debe reposar sobre la petición de extradición de CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ, así como el concepto rendido por la Sala dentro del radicado 47.791 con constancia de los Magistrados que intervinieron. 5.

Mediante providencia del 20 de mayo de 2020, Los magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández y Patricia Salazar Cuéllar que suscribieron el referido concepto CSJ CP026-2017 no aceptaron la recusación planteada. Consideraron que no están incursos en dicha causal, dado que la situación que pone de presente el defensor de manera alguna genera quebrantamiento al principio de imparcialidad, dado que alude a procesos distintos cuyo trámite es independiente pese a compartir circunstancias fácticas y similares medios de conocimiento, los cuales se valoran de manera autónoma.

En criterio de los Magistrados recusados la causal invocada no se configura por cuanto no han evaluado con antelación el requerimiento de Moreno Tuberquia, ni se han pronunciado sobre la situación procesal del mismo. En el concepto CSJ CP026-2017 no se mencionó al citado y en la acusación se advirtió de otras personas que no se identificaron.

En consecuencia, ordenaron el envío de la actuación al Magistrado que sigue en turno para resolver de plano. SE CONSIDERA: 1. La regla de resolución de los impedimentos que está contenida en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 que es el Estatuto Procesal aplicable en este trámite, dispone que la no aceptación de la recusación por parte del Funcionario recusado obliga la remisión al que corresponda decidir para que éste lo haga “de plano”.

Ese mandato es suficiente para negar la solicitud de pruebas que el recusante formuló para “la prosperidad de la petición”, pues de suyo la expresión “de plano” significa que ha de resolverse inmediatamente, sin periodo probatorio y con lo que el recusante haya aportado, pues de su carga procesal es la acreditación probatoria y jurídica de una pretensión que pretende, nada más y nada menos, que afectar el principio de Juez natural. 2.

En términos generales el instituto procesal de la recusación como el de los impedimentos, tiene como objeto asegurar la imparcialidad e independencia del funcionario judicial llamado a resolver un asunto, a efecto de garantizar al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Pero eventualmente pueden existir procesos que carezcan de tal facultad por parte de los sujetos procesales o intervinientes.

Así por ejemplo sucede en el trámite de la acción de tutela cuyo debido proceso incluye la prohibición de promover recusaciones (artículo 39). 3. Ese precepto sirve de ejemplo para señalar que el Instituto de los impedimentos y las recusaciones debe interpretarse sistémicamente con la actuación dentro de la que se promueva el incidente. La prohibición, por ejemplo, de su promoción en la acción de tutela se explica en la naturaleza célere e informal de un procedimiento que ha sido diseñado como instrumento urgente para reparar agravios actuales o inminentes a un derecho fundamental.

En este orden de ideas, se analizará a continuación la formulación de la recusación que se ha formulado dentro de un trámite de extradición. 4. Los sistemas de extradición que habitualmente se manejan en los distintos sistemas jurídicos se limitan básicamente a 3: i) Administrativo; ii) Judicial; y, iii) Mixto. La República de Colombia ha oscilado entre el Administrativo y el Mixto.

Y éste último sistema es el que actualmente rige, caracterizado por una fase inicial preventiva que incluye la adopción de medidas cautelares previas que es típicamente mixta pues involucra a la rama ejecutiva a través de sus ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación que es la encargada de emitir órdenes de captura con fines de extradición. La siguiente fase que es preparatoria del trámite judicial, es típicamente administrativa pues el país requirente debe formalizar su petición a través de la Cancillería nacional mediante la acreditación de todos los documentos y requisitos que exija el Tratado o en su defecto la Ley, si es a su abrigo que se hace la solicitud.

En la Cancillería y en el Ministerio de Justicia de la República es donde se ha radicado el deber de emitir concepto sobre la fuente formal aplicable al trámite y certificar la completud de la documentación para acreditar los requisitos del mismo[footnoteRef:1]. A continuación, se adelanta la fase judicial propiamente dicha que en Colombia es del resorte exclusivo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y tiene como único y definido propósito el de verificación de los requisitos para la emisión del concepto y el de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos sometidos a tal trámite, con especial énfasis en los nacionales.

Y finalmente el trámite regresa a la fase administrativa para la emisión del acto administrativo con el que el ejecutivo dispone extraditar o no, pues en la República de Colombia la única autoridad que puede hacerlo es el Presidente de la República, como quiera que el Instituto es un mecanismo de cooperación internacional y la Constitución le reserva en exclusividad a ese Funcionario como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa la facultad de “dirigir las relaciones internacionales”. [1:.

Artículos 496 y 497 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)] 5. La fase judicial de la extradición pasiva es un trámite de verificación objetiva de los requisitos que estructuran el Concepto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe rendir. Ese ha sido el entendimiento pacífico que la Corporación tiene de su rol dentro del curso de la extradición pasiva.

Y en ese orden ha precisado que “el trámite en esta Corporación es única y exclusivamente para que la Corte determine si se reúnen o no todos los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal y rinda un Concepto que se corresponda objetivamente con lo demostrado. Si falta alguno de los requisitos o hay alguna razón constitucional que impida la extradición, el Concepto será negativo; en caso contrario será positivo, pero en este evento no obliga al Gobierno Nacional[footnoteRef:2] y ha reiterado en distintas oportunidades que “(…) en el trámite de la extradición no se juzga la conducta del solicitado, ni la Corte actúa como juez, ni realiza un proceso judicial, sino que, simplemente, conceptúa si se cumplen o no los requisitos señalados en el respectivo tratado o, en su defecto, en la ley, para conceder la extradición”[footnoteRef:3] Con esa caracterización que también ha sido reiterada en los juicios de constitucionalidad a los que se han sometido las normas del Código de Procedimiento Penal desde 2000[footnoteRef:4]. [2:.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de extradición del 12 de febrero de 2002. Rad.16.170 ] [3:. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de extradición del 18 de junio de 2002. Rad. 18.542.] [4:. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-700 del 14 de junio de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y C-1106 del 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra.] 6.

Precisado lo anterior, resulta claro que la formulación de la recusación contra los señores Magistrados de la Sala de Casación Penal carece de respaldo jurídico, porque el recusante pretende trasladar acrítica y descontextualizadamente las causales de impedimento para intentar hacerlas valer en la fase judicial de un trámite cuya naturaleza jurídica no es la de un juicio ordinario sino la de un proceso de verificación objetiva de requisitos. 7.

Aunque el promotor del incidente señaló al inicio de su escrito la “causal 5ª de impedimento o recusación del artículo 56 de la Ley 906”, termina desarrollando la causal 6ª del mismo artículo de la Ley 906 de 2004 precisándola a que los Magistrados recusados “hubieren participado dentro del proceso” pues, en su sentir, “la participación compromete la imparcialidad rigurosa que el tema exige”.

Y explica que al haber emitido Concepto en el caso de CÉSAR DANIEL ANAYA MARTÍNEZ que es coacusado en los Estados Unidos de América con su defendido CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA, los Magistrados recusados “ya han tenido un conocimiento anterior” y por tanto se pregunta “¿qué criterio distinto podrán argumentar en caso idéntico?” 8. Precisado que “(…) en el trámite de la extradición no se juzga la conducta del solicitado, ni la Corte actúa como juez, ni realiza un proceso judicial (…)” surge entonces impertinente el argumento de que los Magistrados “ya han tenido un conocimiento anterior”, pues el concepto que debe rendir la Corte se limita a establecer la correspondencia objetiva entre la documentación presentada por el país requirente para formalizar la solicitud de extradición y los requisitos que el Tratado o la Ley señalen para conceder la extradición. Si se acreditan los requisitos y no se verifica la existencia de un impedimento constitucional para que proceda la extradición, el concepto será positivo y el Gobierno Nacional quedará en libertad de extraditar o no hacerlo.

De lo contrario, el concepto será negativo y el Gobierno Nacional queda obligado a no extraditar. 9. En este orden de ideas, el conocimiento anterior de hechos parecidos o incluso de los mismos hechos por estar contenidos en un mismo Indictment en el que distintos ciudadanos sean coacusados, como lo alega aquí el recusante, no tiene la aptitud jurídica de impedir la actuación de los Funcionarios Judiciales, pues, se repite, no se trata de juzgar los hechos, ya que ello es facultad exclusiva de la autoridad judicial del país requirente, sino de verificar los requisitos objetivos de la petición. 10.

Así las cosas, como tal cosa fue la que hicieron los Magistrados recusados quienes no se han pronunciado previamente sobre la solicitud de extradición respecto de la situación específica de Carlos Antonio Moreno Tuberquia que apenas está en la fase probatoria, su situación así descrita no encaja en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón suficiente para declarar infundada la recusación presentada contra los actuales Magistrados de esta Sala de Casación Penal Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Luis Antonio Hernández Barbosa.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el apoderado del reclamado Carlos Antonio Moreno Tuberquia contra los magistrados de esta Sala de Casación Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Luis Antonio Hernández Barbosa. Devuélvase la actuación al despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, para lo de su cargo.

CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado WILLIAM FERNANDO TORRES TÓPAGA Conjuez RAÚL CADENA LOZANO Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez MANUEL ALFONSO CORREDOR PARDO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2