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AP1361-2019(55062)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación 55.062 JHON JAIRO YEPES GIRALDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1361-2019 Radicación n.° 55062 Acta 95 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra JHON JAIRO YEPES GIRALDO.

ANTECEDENTES 1. El 27 de junio de 2018, aproximadamente a las 15:50 horas, en la Calle 30 # 2AN – 29, Terminal de Transportes de Cali, fue capturado JHON JAIRO YEPES GIRALDO cuando se encontraba fuera de su residencia ubicada en la Calle 9 # 10 -72 de Villamaría (Caldas), sin autorización de autoridad competente, no obstante hallarse bajo prisión domiciliaria, impuesta al interior del proceso penal No. 2012-00003. 2.

El día siguiente, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó a YEPES GIRALDO el delito de fuga de presos de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. 3. El 8 de agosto de 2018 se radicó escrito de acusación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 4.

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el representante del Ministerio Público coadyuvado por la defensa, impugnó la competencia del juzgado para conocer las diligencias por el factor territorial. Explicó que la conducta punible endilgada al procesado se cometió en el municipio de Villamaría (Caldas), en tanto, allí se ubica el domicilio del cual se sustrajo indebidamente el encartado, quien se encontraba descontando pena en prisión domiciliaria.

La fiscalía no estuvo de acuerdo con dicha manifestación. En su criterio, el juzgado de Cali es competente para adelantar el trámite, teniendo en cuenta que fue en dicha ciudad donde se materializó la aprehensión del procesado. 5. Finalmente, el juez de conocimiento consideró que le asistía razón al procurador. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, para la definición de competencia. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 3.

Por su parte, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha determinado que el delito de fuga de presos se consuma: “en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente”[footnoteRef:1]. [1: CSJ autos del 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.] 4.

En el presente asunto, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes relatados por la fiscalía durante la audiencia de formulación de imputación, JHON JAIRO YEPES GIRALDO evadió la medida de prisión domiciliaria que cumplía en Villamaría (Caldas). Por lo tanto es allí en donde se entiende cometido el presunto delito de fuga de presos.

Sin embargo, como quiera que dicho municipio no cuenta con juzgados de categoría circuito, se determina objetivo que el conocimiento del presente asunto se radique ante los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, por tratarse del mismo circuito judicial. 5. Por consiguiente, acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales para que se efectúe el correspondiente reparto.

Así mismo, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra JHON JAIRO YEPES GIRALDO por el delito de fuga de presos corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales -Reparto-. 2.

COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5