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AP1361-2016(47645)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de competencia 47645 JJMP SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Radicado No. 47645 AP1361-2016 Aprobado Acta No. 071 Bogotá, D. C., marzo nueve (09) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: La Corte define la competencia para conocer del trámite adelantado contra JJMP acusado por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

HECHOS: Se extracta del escrito de acusación, que JJMP quien reconoció a su hijo menor J.C. MB, desde octubre de 2008 sin justificación alguna ha incumplido la obligación alimentaria que el 10 de septiembre de 2002 se comprometió pagar a ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra- Santander en la cuantía de cuarenta y cinco mil pesos mensuales, que anualmente se incrementaría según el compromiso adquirido ante el Juez Octavo de Familia.

ANTECENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los anteriores hechos el 1 de abril de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cimitarra –Santander, la Fiscalía Segunda Local de ese municipio, por comisión de la Fiscalía 78 Local de Bogotá, formuló imputación contra JJMP como responsable del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 inciso 2º del Código Penal.

Cargos que el indiciado no aceptó. 2. El 6 de octubre siguiente, luego de varios aplazamientos, ante el Juzgado Veintitrés con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 283 Local formuló acusación en su contra –escrito radicado el 30 de mayo anterior-, por el delito en mención. 3. El 22 de julio de 2015, el Despacho celebró la audiencia preparatoria. 4.

El 20 de octubre siguiente, al inicio de la audiencia de juicio oral, la Juez propuso colisión negativa de competencias ordenando enviar las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Cimitarra- Santander- donde residen la víctima y su representante legal, de conformidad con el artículo 55 del C.P.P., atendiendo que la Fiscalía señaló que el cambio de domicilio del menor, corresponde a un hecho sobreviniente, posterior a la formulación de acusación. 5.

El 10 de noviembre de ese año, el Juez 1° Promiscuo Municipal de Cimitarra se declaró impedido para conocer de la actuación según lo previsto el artículo 56.13 del mismo estatuto normativo, por cuanto en su momento le correspondió ejercer el control sobre la imputación motivo por el que dispuso remitir el expediente a la autoridad que le seguía en turno. 6.

El 12 de febrero de 2016 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cimitarra rehusó asumir el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, por considerar que la misma debía prorrogarse al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, pues las partes no plantearon la incompetencia del juez en el momento procesal previsto en la ley, además de que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 55 ibídem.

En consecuencia, envió el expediente a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte Suprema de Justicia es competente para definir el conflicto de competencia planteado, acorde con los artículos 32 numeral 4º y 54 del Código de Procedimiento Penal por cuanto se discute la competencia entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes distritos.

De conformidad con el artículo 43 ibídem, el competente para conocer del juicio « es el juez del lugar donde ocurrió el delito». Sin embargo, cuando no es posible establecer el lugar donde tuvo ocurrencia el delito o este se realizó en diferentes lugares la norma prevé lo siguiente: « Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento». De igual manera esta Corporación, tratándose de la competencia para juzgar el delito de inasistencia alimentaria en su jurisprudencia ha fijado unas subreglas, como lo recordó la Sala en providencia del 10 de junio de 2015 emitida en el proceso radicado 46.138[footnoteRef:1]: [1: Evocando providencia del 18 de febrero de 2015, dictada dentro del proceso con radicación No. 45378.] «(…) Específicamente, respecto de los juicios adelantados conforme el sistema acusatorio, regulado en el Código de Procedimiento Penal de 2004, agregó lo siguiente: “i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.

“ ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. “iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.

“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. “v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.

De manera adicional, formuló la siguiente precisión: “En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.

Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. (Destaca la Sala en esta oportunidad).

De conformidad con lo anterior, se verifica en este evento, que la reseña de los hechos hecha por la Fiscal 283 Delegada, no permite determinar el lugar donde inició el delito, condición que resulta determinante para establecer, de conformidad con el factor territorial, la competencia para conocer del juzgamiento contra JJMP. Por consiguiente, acorde con el precedente judicial citado, es del caso aplicar el factor subsidiario para asignar la competencia territorial en el lugar donde la víctima tenía fijada su residencia al momento de formular la querella, al que debe acudirse cuando se ignora « donde ocurrió el delito».

La Delegada Fiscal al formular la acusación, indicó que la representante de la víctima, LMBM, presentó la denuncia en Bogotá (CD 2 record 2:45), por lo que se entiende que este era el lugar de su residencia al momento de interponer la querella. Además de lo anterior, la Fiscalía formuló la acusación contra el imputado en esta ciudad, circunstancia definitiva para establecer la competencia del juez de conocimiento, para adelantar el juicio contra MP.

Así las cosas, sin ninguna dificultad se concluye que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer el asunto que ocupa la atención de la Sala, cuyo titular desconoció el precedente jurisprudencial al pretender un cambio de competencia cuando, como se resaltó, en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte.

Por dichas razones, a este Juzgado se remitirá de manera inmediata el proceso a fin de que sin más dilaciones continúe con el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido contra JJMPpor el delito de inasistencia alimentaria, radica en el Juez Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se ordena remitir el expediente de manera inmediata. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2