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AP136-2026(61623)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP136-2026 Radicación No. 61623 Acta No. 007 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO ARMANDO CORREA en contra del fallo proferido el 22 de febrero de 2022, por el Tribunal CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 2 Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida el 21 de mayo de 2021, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de almacenar con fines de distribución -inc. 2. art. 376 C.P.-.

II.

HECHOS Los hechos que las instancias dieron por probados, pueden sintetizarse, así: Aproximadamente a las 10:50 am del 1 de junio de 2020, miembros de la Policía Nacional requisaron a HUGO ARMANDO CORREA, quien se encontraba saliendo del Hotel Puentes Suits, ubicado en el centro de la ciudad de Medellín. Le encontraron 418 pastillas “similares al Sedatril Clonazepam” sin contar con fórmula médica.

Luego, los policiales hicieron un registro a la habitación 306 del referido hotel, la cual fue aceptada por el procesado, en la que hallaron 128 cigarrillos de marihuana envueltos en papel aluminio, blanco y café -162.73 gr.-, y 87 bolsas transparentes que contenían cocaína -43.5gr.-. III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 2 de junio de 2020, la Fiscalía General de la Nación le imputó a HUGO ARMANDO CORREA CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 3 el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de almacenar con fines de distribución -inc. 2. art. 376 C.P.-.

Lo acusó en los mismos términos, en vista oral del 27 de agosto de 2020. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín lo halló responsable del delito atribuido y le impuso 64 meses de prisión como pena principal e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También lo sancionó a una multa equivalente a 2 smlmv.

Le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de primer grado, activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín. El 22 de septiembre de 2022, la Sala mayoritaria del colegiado confirmó la decisión recurrida. Ese mismo sujeto procesal presentó recurso extraordinario de casación, lo que motiva la competencia de la Corte Suprema de Justicia. IV.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: Lo propone por la causal tercera de casación, al considerar que las instancias incurrieron en una violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, en su modalidad de falso raciocinio y falso juicio de identidad por cercenamiento. CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 4 El falso raciocinio.

Señala que las instancias construyeron la responsabilidad penal a través de los siguientes indicios: (i) la cantidad de sustancia incautada y su forma de empaquetado y (ii) que el centro de Medellín es una zona conocida públicamente como espacio de distribución y consumo de estupefacientes. Dice que la conclusión de que la droga estaba destinada a la distribución vulnera el principio de razón suficiente y, por el contrario, de las pruebas aducidas se logra advertir que era para el consumo propio.

Sostiene que el principio de economía, comúnmente conocido como “navaja o rasero de Ockam”, implica que cuando dos teorías se encuentran en igualdad de condiciones, la más simple tiene más probabilidades de ser la correcta. En esa línea, según su visión, un expendedor comúnmente evade a la policía si está en pleno uso de sus facultades mentales y no permite una requisa, ni los lleva a la habitación donde guarda el alijo, como ocurrió en este caso.

Además, tampoco “resulta lógico” que las pastillas que le fueron incautadas dieran negativo para anfetaminas, lo que es indicativo de que “con el afán de procurarse dicha sustancia (…) fue estafado por expendedores que seguramente se aprovecharon de su deplorable condición”. CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 5 Sobre la cantidad de droga, aduce que “no resulta descabellado” sostener que fuera una dosis de aprovisionamiento.

Aclara que la sustancia hallada no era cocaína, sino base de coca y, de acuerdo con las reglas de la experiencia, el consumo de “bazuco” produce un “éxtasis” que dura alrededor de 10 a 30 segundos, por lo que la cantidad encontrada no era desproporcionada. Más aún, cuando los familiares del procesado indicaron que éste se encerraba en la habitación del hotel a consumir estupefacientes.

Postula otra “regla de la experiencia” según la cual, cuando una persona es poliadicta, “casi siempre recurre a este tipo de hoteles durante varios días, sin bañarse y sin apenas comer, para estar consumiendo”. En cuanto a la forma de empaquetado en la que fue hallada la droga, dice que esa es la presentación en la que los adictos procuran sus dosis para el consumo personal.

Agrega que el hecho de que la sustancia hubiera sido hallada en el centro de Medellín no es concluyente, pues también es un lugar destinado al consumo, por lo que es compatible con la tesis propuesta por la defensa. El “falso juicio de identidad por “supresión”: señala que la instancia “no se ocupó” de valorar las declaraciones de Ana María Arias Ossa y Ana Isabel López Mesa.

Ellas indicaron que el procesado era poliadicto, tenía un alto grado de consumo “de las mismas sustancias estupefacientes que le CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 6 fueron incautadas” y que vivía en hoteles en los cuales se dedicaba a ingerir las drogas. En consecuencia, señala que existe una duda sobre la finalidad con la cual se almacenaban las sustancias incautadas, la cual debe resolverse en su favor.

Más aún, porque la hipótesis alternativa de que era para su consumo tiene sustento en que: (i) el procesado fue requisado en vía pública y le fueron halladas unas pastillas que dieron negativo para anfetaminas, (ii) nadie lo señaló como presunto expendedor de estupefacientes, (iii) consintió voluntariamente a que los policiales ingresaran a la habitación donde se encontraron las otras sustancias, (iv) no se encontró ningún elemento relacionado con el pesaje o embalaje de esa droga o dineros que reflejaran el producido de la comercialización, y (v) las testigos de la defensa declararon que el procesado es un “poliadicto, que en virtud de dicha condición vivía en hoteles (…) que se encerraba a consumir y que esporádicamente le llevaban ropa”.

Pide, entonces, casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a su prohijado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer de la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO ARMANDO CORREA, de conformidad con lo previsto en el CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 7 numeral 1° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.

Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Además, la demanda deberá respetar los principios que rigen la casación, entre ellos, los de taxatividad, limitación, prioridad, corrección material, autonomía, no contradicción, no agravación, unidad temática, trascendencia, claridad y precisión, no debate de instancia, coherencia y proposición jurídica completa. 2. En primera medida, el censor se encuentra legitimado para presentar la demanda de casación, al encontrarse CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 8 acreditado que obra como representante judicial del procesado.

Además, cuenta con interés para recurrir, pues en el recurso de apelación mostró su inconformidad en que se diera por probada la finalidad de distribución de las sustancias estupefacientes, lo cual replica en esta sede. Sin embargo, la demanda debe inadmitirse por las siguientes razones: 2.1. El cargo único: El censor asegura que el Tribunal incurrió en falsos raciocinios por vulnerar los principios de la sana crítica, especialmente el de razón suficiente.

También postula unas supuestas máximas de la experiencia que fueron desconocidas por las instancias, a la vez que asegura que omitieron valorar los testimonios de las familiares del procesado. Todo ello, con el propósito de descartar que el aprovisionamiento de drogas tenía la finalidad de distribución, pues eran para su propio consumo. Pues bien, a simple vista el actor busca reprochar aisladamente y de manera parcial algunos de los hechos indicadores que fueron usados por las instancias para acreditar la referida finalidad de distribución. Sin embargo, vulnera el principio de corrección material, pues no fueron todos los hechos indicadores que sirvieron a las instancias para soportar dicho elemento del tipo.

Además, se advierte que esa finalidad fue soportada a través de un cúmulo de datos, convergentes y concordantes CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 9 a esa conclusión, sin que el censor se ocupe de rebatirlos en su conjunto. Al respecto, en primer lugar, es diciente la advertencia expuesta por la primera instancia al abordar el asunto, cuando señaló que “hay varios puntos que, tomados en conjunto, es decir no aisladamente, llevan a concluir que dicho almacenamiento tenía como destino el suministro a terceros” En particular, las instancias, al conformar una unidad jurídica inescindible, dieron por probada la finalidad de distribución a través de los siguientes hechos indicadores: (i) La cantidad de sustancia incautada -162.73 gramos de marihuana y 43.5 gramos de cocaína- supera “en gran medida la llamada dosis de uso personal” (ii) La droga estaba distribuida en “paquetes o bolsitas de 7 y de 10 unidades”.

(iii) Se le incautaron 418 pastillas que tenían una presentación de “sedatril clonaxepam”, a pesar de no ser anfetaminas, “si resultan trascendental su hallazgo de cara a un suministro de las mismas”. (iv) Los elementos se incautaron en una habitación de hotel sobre la que el procesado tenía pleno dominio, “sin que se hallaran en dicho lugar elementos que permitan concluir que éste CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 10 pernoctaba allí, pues no se observó ropa o pertenencias de él por parte de los gendarmes, indicando lo anterior que el lugar estaba destinado para almacenar la sustancia estupefaciente.” (v) Aunque el procesado no fue observado por los policías mientras vendía la droga, ni se le halló dinero, “no son elementos que desdibujen el suministro a terceros” pues “esta es la forma como operan los traficantes de alucinógenos, con distribución de funciones, donde unos aprovisionan, otros entregan a los compradores, otros reciben el dinero y otros fungen como campaneros.”.

(vi) El lugar donde se almacenaba la droga era propicio “para abastecer las plazas de vicio”. Además, era una actividad que venía desarrollando de tiempo atrás, “pues así lo informó la testigo Ana Isabel López cuando narró al juzgado que más o menos ocho días antes de su captura había acudido al hotel y había observado gran cantidad de droga en la habitación.” A juicio de las instancias, esos hechos indicadores, analizados de manera conjunta, son convergentes y concordantes en que existió “una clara finalidad de almacenamiento de estupefacientes con fines de distribución y no propiamente de consumo personal, pues no otra explicación lógica se desprende de tal cantidad de CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 11 alucinógenos, distribuidos en paquetes previamente armados, regados todos encima de una cama de un hotel, en una habitación en la que no se halló ninguna pertenencia del implicado.”.

Ello, sumado a que la primera instancia agregó que al procesado también se le hallaron un gran número de pastillas que son “comúnmente comercializadas en los expendios de estupefacientes por sus efectos alucinógenos”. Pues bien, la Corte ha sostenido que cuando una decisión se cimenta en la existencia de múltiples hechos indicadores que son convergentes y concordantes en una conclusión determinada, el censor debe ocuparse de unas cargas específicas, las cuales son desconocidas en esta oportunidad (CSJ SP1467-2016 Rad. 37175): En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional-, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.

En estos casos, los datos, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión en un nivel alto de probabilidad, pero ese estándar de conocimiento puede lograrse por la convergencia y concordancia de los mismos, esto es, porque todos apuntan a la misma conclusión y no se excluyen entre sí. (…) CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 12 Si el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los siguientes: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los “hechos indicadores”;

(ii) falta de convergencia y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros. Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación una disertación que: (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión;

(ii) tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros. Contrario a las cargas que le asistían, el censor busca rebatir aisladamente la relevancia de (i) la cantidad de droga incautada, (ii) su forma de empaquetado y (iii) el lugar donde fue hallada.

Lo anterior, deja de lado que estos no fueron los únicos hechos indicadores que sirvieron a las instancias para fundamentar la finalidad que echa de menos. Tampoco fundamenta por qué ese cúmulo de datos, analizados de forma conjunta y no de manera insular, son insuficientes para soportar la condena. Además, para que se acoja su tesis, busca elevar a la categoría de máximas de la experiencia diversas cuestiones CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 13 como las siguientes: “en cuanto a la condición mental que produce el consumo de bazuco, el éxtasis que produce a nivel físico y mental dura solamente alrededor de entre 10 y 30 segundos, por lo que la cantidad de dicha sustancia incautada no resulta desproporcionada” o que “casi siempre cuando una persona es poliadicta y tiene un alto grado de adicción, casi siempre recurre a este tipo de hoteles durante varios días, sin bañarse y sin apenas comer, para estar consumiendo este tipo de sustancias constantemente”.

Sin embargo, no explica por qué considera que esos planteamientos son producto de la observación cotidiana y mucho menos su grado de generalidad y universalidad, para que puedan ser consideradas como verdaderas máximas de la experiencia. Por ello, se queda solo en esfuerzo argumentativo, sin que logre demostrar la existencia de un yerro en el razonamiento de las instancias.

De otro lado, aduce que las instancias no se ocuparon “de valorar” las declaraciones de Ana María Arias Ossa y Ana Isabel López Mesa, aunque luego dice que se cercenó que en sus deponencias afirmaron que el procesado era poliadicto, tenía un alto grado de consumo “de las mismas sustancias estupefacientes que le fueron incautadas” y que vivía en hoteles en los cuales se dedicaba a ingerir las drogas.

Lo anterior vulnera el principio de corrección material, pues desconoce que las instancias apreciaron esas CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 14 declaraciones, solo que lo hicieron en un sentido diverso al que él pretendía. Al respecto, la primera instancia señaló lo siguiente sobre Arias Ossa: aunque con base en esta declaración pueda aceptarse dicha condición de adicto por parte del procesado, lo cual no discute el despacho, este hecho no es suficiente para desdibujar la tipicidad subjetiva de la conducta desplegada por HUGO ARMANDO aquel 1 de junio de 2020, pues realmente poco probable resulta que esta persona dedicada a la construcción, posea los recursos económicos para permanecer en un hotel por varios días con la gran cantidad y calidad de drogas que le fueron halladas, más aun cuando ya previamente había sido observado por la testigo en el centro, según ella, todo ñaco y con la camisa sucia; circunstancias que difieren de lo observado por los policiales, quienes lo describieron como una persona bien vestida sin apariencia de calle.

Además, ningún crédito debe dársele a esta testigo cuando afirma que esta persona se había encerrado en un hotel a consumir vicio, pues ello fue un comentario que escuchó de una tercera persona, es decir que no le consta de manera directa, y aunque se aceptara tal posibilidad, recuérdese que CORREA no fue sorprendido dentro de la habitación sino a las afueras, con buena apariencia y en la habitación no se hallaron elementos de uso personal como para concluir que llevaba varios días allí encerrado consumiendo alucinógenos. Lo mismo ocurrió con la atestación de López Mesa, sobre la cual el juzgado reiteró que poco aportaba sobre el asunto, pues el procesado fue observado fuera del hotel, en buenas condiciones y dentro de su habitación no se hallaron elementos personales, por lo que resulta “dudoso lo manifestado por esta testigo de que fue hasta allí días antes de la captura a llevarle ropa porque él vivía en ese hotel.”.

En tal sentido, si lo pretendido era demostrar un falso juicio de existencia por omisión, vulnera el principio de CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 15 corrección material, pues deja de lado las consideraciones ya transcritas. En todo caso, si quería postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, tampoco cumple las cargas que le asistían pues, entre otras, no identifica cuáles fueron los apartados suprimidos por las instancias y que objetivamente pueden abstraerse de las atestaciones.

Mucho menos se ocupa de demostrar un yerro en el razonamiento de las instancias para descartar la hipótesis alternativa de que la droga era para el autoconsumo. En esa misma línea, los juzgadores también descartaron que la conducta del procesado relacionada con aceptar el ingreso de los uniformados al hotel o que no hubiera huido, fuera suficiente para desechar la finalidad de distribución, pues “no puede aceptarse como regla general que todas las personas frente a procedimientos policiales adopten la misma reacción de huida o de negación, como se ve, en este caso la reacción del procesado fue de no presentar oposición, tal vez al verse ya sorprendido con aparentes pastillas de clonazepam.”.

Por lo anterior, se descartó la hipótesis alternativa de la defensa y le permitió a la segunda instancia concluir que: con la prueba evacuada en el juicio oral, sí hay demostración suficiente de varios hechos indicadores que permiten inferir, razonablemente, más allá de cualquier duda, que el acusado HUGO ARMANDO CORREA tenía en su poder las mencionadas sustancias para una destinación diferente al propio consumo; que sea o no consumidor de aquellas no le impedía dedicarse coetáneamente al menudeo.

El hallazgo de las pastillas, la buena cantidad de droga hallada y la forma como se hallaba distribuida son elementos suasorios del suficiente calado, como bien lo expuso CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 16 la juez, para concluir que esa tenencia, ese almacenamiento, de las sustancias tenían un fin diferente al propio consumo.

En esa medida, el censor, contrario a las cargas que le asistían, se limita a presentar su propia versión de los hechos y rebate aisladamente y de manera parcial el conjunto de hechos indicadores, convergentes y concordantes, que sirvieron a las instancias para concluir que la droga incautada estaba destinada a su distribución. A su turno, ante la realidad procesal expuesta, no explica por qué considera que las declaraciones de Ana María Arias Ossa y Ana Isabel López Mesa no fueron valoradas o en qué puntos fueron cercenadas, lo que demuestra que su intención es rebatir el razonamiento de los juzgadores, pero lo hace sin fundamentar suficientemente las razones por las que postula que las instancias se apartaron de las reglas que rigen la sana crítica. 2.2.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de HUGO ARMANDO CORREA. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 17 especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO ARMANDO CORREA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D055519599AAE5EA3A39C38CDB3F3428000DD993051D1150BEE5E2DF6FFAFFA8 Documento generado en 2026-01-28 CUI 05001600020620200852901 CASACIÓN 61623 Ley 906 de 2004 HUGO ARMANDO CORREA 19