Definición de competencia 54433 José Epimenio González Peña y otro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP136-2019 Radicación Nº 54433 Aprobado en Acta No. 15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento seguido contra JOSÉ EPIMENIO GONZÁLEZ PEÑA e ILVER SUÁREZ FORERO, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, contrabando y falsedad en documento privado.
HECHOS Según se extrae del escrito de acusación, los hechos atribuidos a los citados ciudadanos, se sintetizan en lo siguiente: El 27 de febrero de 2017, un Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) dio a conocer a funcionarios de la Policía Nacional la existencia de una sociedad delictiva dedicada al tráfico de sustancias químicas controladas para el procesamiento de estupefacientes, liderada por ILVER SUÁREZ FORERO, la cual se transportaba en vehículos tipo camión, a los que se les acondicionaban compartimientos secretos para camuflarla, así como que se utilizaban documentos falsos para darle apariencia de legalidad y burlar los controles de las autoridades.
La citada información conllevó a la realización de diferentes labores investigativas que culminaron con la desarticulación de dicha empresa criminal y la captura de algunos de sus integrantes de la empresa criminal, así como con la incautación en siete oportunidades y en diferentes sitios del país de sustancias químicas controladas que iba a ser transportada a laboratorios clandestinos de procesamiento de narcóticos.
Textualmente sobre el particular dice el escrito de acusación: […] evento número (1) hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2015, Personal de la Compañía Antinarcóticos Regional 2 “Pereira” de la Dirección de Antinarcóticos, en puesto de control y con apoyo de la Unidad de Investigación Criminal de Pereira, siendo las 11:00 horas realizaron registro al vehículo tipo camión cisterna de placas TTS-596 de la ciudad de Bucaramanga, de color rojo, el cual era conducido por JULIO CÉSAR HERRERA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. …, encontrando que en dicho carro tanque transportaban 30 toneladas de ácido sulfúrico… Para obtener de la empresa Industrias Básicas de Caldas la sustancia química, la organización recurrió a la falsificación de documentos que hicieran pensar en que el solicitante o comprador era la Empresa General de Aguas… El destino de la sustancia era en realidad el Departamento de Nariño. El evento número (2) hechos ocurridos el 14 de febrero de 2016, Personal de la Compañía Antinarcóticos Regional 7 “Villavicencio” y la Compañía Jungla de la Escuela nacional de Operaciones de la Dirección Antinarcóticos CENOP, en puesto de control ubicado en la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, en el sector del peaje Pipiral, siendo las 11:00 horas se procedió a realizar el pare para un registro de prevención al vehículo de servicio público tipo camión, marca Volvo F12, de placas SNH213 color amarillo, modelo 1979, con remolque No. R-76663, conducido por el señor HUMBERTO LEURO CASTELLANOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. …, quien manifestó dirigirse a la ciudad de Yopal Casanare, y que según el manifiesto de carga transportaba aceite residual, encontrando que el tanque del vehículo tenía doble compartimiento con una sola escotilla, pero al verificar el contenido se hallaron 30 lonas de color blanco con Soda Caustica, 30 lonas con Meta Bisulfito de Sodio, 30 bolsas plásticas con Cloruro de Sodio, 18 recipientes plásticos de Ácido Sulfúrico, 20 recipientes plásticos con Ácido Clorhídrico, 3 lonas de Permanganato de Potasio, 201 recipientes plásticos con Acetato N- Propilo, 2 lonas de bolsas de Látex color negro, 5 paquetes con papel de filtro, que en total se contabilizaron de la siguiente forma: 750 kilogramos de soda cáustica, 750 kilogramos de cloruro de calcio, 750 kilogramos de mata bisulfito de sodio, 446 kilogramos de ácido clorhídrico, 125 kilogramos de permanganato de potasio, 12817 (sic) kilogramos de acetato N- Propilo, para un total de 15158 (sic) kilogramos de sustancias química controlada.
El evento número (3) hechos ocurridos el 01 de junio de 2016, personal de la Compañía Regional 2 “Neiva” y la Compañía Jungla de la Escuela Nacional de Operaciones de la Dirección Antinarcóticos, en puesto de control ubicado en la vía que conduce de Flandes a Espinal Tolima, siendo las 11:00 horas se procedió a realizar el pare para un registro de prevención al vehículo de servicio público tipo camión marca Chevrolet de placas SKH070, color rojo, modelo 1995, tipo estacas, de propiedad de ILVER SUÁREZ FORERO, conducido por el señor GRATINIANO SABOGAL MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. …, quien manifestó dirigirse hacia la ciudad de Pasto Nariño, y que de acuerdo con el manifiesto de carga transportaba láminas acrílicas para baño, supuestamente remitidas por SODIMAC CORONA con destino a la Ferretería Buenos Aires de Pasto Nariño, pero al verificar el contenido realmente lo que se halló fue un huacal compuesto de tres contenedores sofisticados que se usaron para camuflar mercancía, y en donde se hallaron 206 bultos con cloruro de calcio, 100 bultos con hidróxido de sodio (soda caustica), 29 bultos con meta bisulfito de sodio, contabilizándose en total 2500 kilogramos de soda caustica, 5150 kilogramos de cloruro de calcio, 725 kilogramos de meta bisulfito de sodio, para un total de 8.375 kilogramos de sustancia química controlada. […] El evento número (5) hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2017, personal de la Compañía Regional 2 “Neiva” y la Compañía Jungla de la Escuela Nacional de Operaciones de la Dirección Antinarcóticos, en puesto de control ubicado en la vía que conduce de Espinal a Ibagué, siendo las 18:35 horas, se procedió a realizar el pare para un registro de prevención al vehículo de servicio público tipo camión marca Kenworth, de placas XVH544, color azul, modelo 1993, tipo tracto camión, motor número 11689058, chasis número 613757, conducido por el señor FERNANDO ROZO LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. …, quien manifestó dirigirse hacia la ciudad de Popayán, y que transportaba huacales con herramientas y productos agrícolas, remitidos por el Banco Agrario Colombiano con sede en Zipaquirá Cundinamarca y con destino el Banco Agrario Colombiano con sede en Popayán Cauca, pero al verificar el contenido realmente lo que se halló fueron tres contenedores sofisticados para camuflar mercancía, contenedores que se comunicaban internamente uno con otro, y en donde se hallaron 189 recipientes plásticos de color azul con capacidad de 7.5 galones cada uno, es decir, un total de 9683 kilogramos de Ácido Sulfúrico, de igual manera fueron encontrados 4 recipientes de color blanco con capacidad de 4 galones cada uno, es decir, un total de 69.4 kilogramos de Ácido Clorhídrico.
Evento número (6) hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2017, el pasado 4 de diciembre de 2017, que mediante puesto de control en la variante que de Espinal Tolima conduce a Neiva Huila, se efectuó un registro al vehículo tipo camión de Estacas, marca Dodge, de placas LZ3193, color verde menta, conducido por el señor que se identificó como ANDERSON RIOS BARRIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. …, quien al solicitarle los documentos del camión hace entrega de dos documentos que describían el contenido de la carga, en la que se relacionaba que llevaba varios elementos como portones, mallas, rollos de mangueras, rollos de alambre de púas, tubos de PVC, etc., sin embargo, al verificar al interior de la carga se encontró un contenedor sellado metálico, que no correspondía a lo señalado en los documentos, pues se encontró que dentro del mismo eran transportadas 138 canecas plásticas de color azul con capacidad para 8 galones, es decir, se halló un total de 7176 kilogramos de Ácido Sulfúrico, y 54 canecas plásticas de color negro con capacidad para 17 galones, esto es, un total de 3888 kilogramos de Ácido Clorhídrico.
Evento número (7) hechos ocurridos el 30 de enero de 2018, mediante puesto de control realizado por personal adscrito a la Compañía de Operaciones de la Dirección Antinarcóticos Regional No. 3, en perímetro urbano del municipio de Calarcá, se procede a realizar el registro del vehículo tipo camión marca Ford, de color azul, placas SVJ676, el cual era conducido por el señor OSCAR MAURICIO VILLAMIZAR PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. …, indagando por la carga que transportaba manifiesta llevar unas láminas de Drywall, pero al verificar el contenido fueron encontradas un total de 133 pimpinas de color azul con capacidad c/u de 7.5 Gls, “ 6919 kilogramos” de Ácido Sulfúrico y 39 pimpinas de color negro con capacidad c/u de 16.5 Gls “ 2886 kilogramos” de Ácido Clorhídrico … Evento número (8) hechos ocurridos el 19 de febrero de 2018, mediante puesto de control de información realizado por personal adscrito a Compañía de Operaciones de la Dirección Antinarcóticos Regional No. 3, en perímetro urbano del municipio de Calarcá, se procede a realizar el registro del vehículo tipo camión marca Ford, de color azul, placas SVJ676, el cual era conducido por el señor OSCAR MAURICIO VILLAMIZAR PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. …, indagando por la carga que transportaba manifiesta llevar unas láminas de Drywall, pero al verificar el contenido fueron encontradas un total de 133 pimpinas de color azul con capacidad c/u de 7.5 Gls, “6919 kilogramos” de Ácido Sulfúrico y 39 pimpinas de color negro con capacidad c/u de 16.5 Gls “ 2886 kilogramos” de Ácido Clorhídrico; razón por la cual procedieron a realizar la captura de la persona que conducía el vehículo… En todos los eventos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos participaron los señores ILVER SUÁREZ FORERO, BERCELIO PEÑA BAUTISTA y JOSÉ JAIRO SUÁREZ ULLOA, como se indicó gestionando la adquisición de la sustancia, previamente encargada por los intermediarios como el señor JOSÉ EPIMENIO GONZÁLEZ PEÑA en la materialidad o el evento número (3) hechos ocurridos el 01 de junio de 2016.
Cuando éste último contacto con ILVER SUÁREZ la venta y transporte de la sustancia incautada y por ello se afirma que el señor GONZALÉZ PEÑA, es coautor del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pues él sirvió de intermediario para que ILVER y los señores BERCELIO PEÑA y JOSÉ JAIRO SUÁREZ ULLOA, desplegaran su capacidad para la adquisición de lo incautado y coordinaran el transporte de la sustancia. Como se indicó para evadir los controles policiales rutinarios en carretera, cada uno de los envíos con la sustancia química controlada…, se preparó documentación espuria, pretendiendo justificar el transporte de insumos, herramientas, etc., a los diversos destinos. De igual manera los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida permitió determinar que la citada organización se dedicaba al contrabando, pues el 9 de junio de 2017, en la vía pública que conduce al municipio de Ipiales Nariño, al registrarse el vehículo de placas UFV 521 se halló camuflado al interior del tanque «250 cajas de cigarrillos marca Silver Elephant y 250 cajas de cigarrillos marca Modern, que fueron valorados por la DIAN en $67.987.500, ingresados ilícitamente al país»:
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturados ILVER SUÁREZ FORERO, BERCELIO PEÑA BAUTISTA, JOSÉ JAIRO SUÁREZ ULLOA y JOSÉ EPIMENIO GONZÁLEZ PEÑA, entre otros, como presuntos responsables de tales acontecimientos, el 8 de mayo de 2018 se realizó ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia preliminar en la que se legalizaron dichas aprehensiones, así como que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación procedió a formularles imputación a cada uno de los mencionados ciudadanos de la siguiente manera[footnoteRef:1], quienes no aceptaron los cargos. [1: Fls. 2-5 C.O. 1.] i) ILVER SUÁREZ FORERO y BARCELIO PEÑA BAUTISTA, concierto para delinquir, Art. 340 inc. 1 C.P. modificado Art. 14 Ley 890 de 2004; tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo (los siete eventos ya descritos), Art. 382 C.P; modificado Art. 12 Ley 1453 de 2011;
Contrabando, Art. 319 C.P. modificado Art. 4º Ley 1762de 2015, y falsedad en documento privado, Art. 289 C.P., modificado Art. 14 Ley 890 de 2004, en concurso homogéneo. A SUÁREZ FORERO se le imputó adicionalmente la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, atendiendo su liderazgo en la organización criminal. ii) JOSÉ JAIRO SUÁREZ ULLOA las mismas conductas punibles salvo el contrabando. iii) JOSÉ EPIMENIO GONZÁLEZ PEÑA, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (Evento No. 3), Art. 382 C.P; modificado Art. 12 Ley 1453 de 2011. 2.
De otra parte, en este mismo acto público, a los procesados le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, salvo al ciudadano GONZALEZ PEÑA que lo fue en su lugar de residencia[footnoteRef:2]. [2: Fl. 3 C.O.1.] 3. El 27 de agosto siguiente, la Fiscalía 21 de la Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico DECN de Bogotá, radicó ante el Centro de Servicios de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué Tolima, el respectivo escrito de acusación reiterando la imputación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo[footnoteRef:3]. [3: Fls. 6-47 ibídem.] 4.
El 11 de septiembre de 2018 se instaló la audiencia prevista para dar trámite a la acusación, sin embargo, el 18 de octubre, BARCELIO PEÑA BAUTISTA y JOSÉ JAIRO SUÁREZ ULLOA, asesorados por su defensor, suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía, consistente en que a cambio de la aceptación de los delitos imputados se les degradaría el grado de participación de coautores a cómplices[footnoteRef:4], negociación debidamente aprobada el siguiente 23 del mismo mes y año, motivo por el que se ordenó la ruptura de la unidad procesal y continuar el juzgamiento de JOSÉ EPIMENIO GONZÁLEZ PEÑA e ILVER SUÁREZ FORERO en trámite separado. [4: Fls. 80-94 C.O.1.] 5.
Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué Tolima, condenó a BARCELIO PEÑA BAUTISTA a la pena de prisión de 106 meses y multa de 1.592,16 s.m.l.m.v., como coautor de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso homogéneo y heterogéneo con contrabando, concierto para delinquir y falsedad en documento privado.
Por su parte, a JOSÉ JAIRO SUÁREZ ULLOA, le impuso una pena de prisión de 101 meses y multa de 1.500 s.m.l.m.v., como coautor de las mismas conductas punibles salvo la referida al contrabando[footnoteRef:5]. [5: Fls. 139-155 ibídem.] 6. Reanudada la audiencia de acusación respecto de JOSÉ EPIMENIO GONZÁLEZ PEÑA e ILVER SUÁREZ FORERO, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se declaró impedido para continuar conociendo del juzgamiento de dichos ciudadanos, al considerar que se configuraba la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber proferido sentencia por los mismos hechos, motivo por el que remitió el diligenciamiento a su homologo Primero[footnoteRef:6], quien mediante auto del 16 de noviembre de 2018 asumió el conocimiento de la actuación y procedió a señalar el 5 de diciembre como fecha para la continuación con la mencionada audiencia[footnoteRef:7]. [6: Fls. 120-124 C.O. 1.] [7: Fl. 157 ibídem.] 7.
Sin embargo, instalada la misma, la defensa de JOSÉ EPIMENIO GONZÁLEZ PEÑA impugnó la competencia del mencionado funcionario judicial para conocer de este asunto, arguyendo, en síntesis que, los hechos imputados a su prohijado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (evento No. 3) se materializaron en el Distrito de Cundinamarca, en tanto la sustancia controlada fue incautada en el municipio de Flandes, que pertenece al circuito de Girardot, que a su vez corresponde al mencionado Distrito, por lo que solicitó la ruptura de la unidad procesal y el envío de la actuación al Reparto de los Juzgados Especializados de Cundinamarca.
Por su parte, la defensa de ILVER SUÁREZ FORERO coadyuvó dicha solicitud, en tanto consideró que al haberse cometido el hecho en varios lugares del país, debía aclararse previamente cual era el juez competente para conocer del proceso y así evitar futuras nulidades. Consecuentemente con la pretensión formulada por los abogados, el Juez Primero dispuso el envío inmediato de las diligencias a esta Sala para la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.
En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad le compete conocer el juicio que se adelanta contra JOSÉ EPIMENIO GONZÁLEZ PEÑA e ILVER SUÁREZ FORERO, por los presuntos delitos de de concierto para delinquir agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, contrabando y falsedad en documento privado, bien sea al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima -en el que se radicó el escrito de acusación- o a sus homólogos en la ciudad de Cundinamarca, como lo indicara la defensa al momento de impugnar la competencia o al que la Sala considere competente. 4.
Se trata en consecuencia de un asunto que compromete varios delitos ejecutados en concurso heterogéneo, los cuales son conexos entre sí, según se infiere del relato fáctico expuesto en la acusación, al existir homogeneidad en el modo de actuar de cada uno de los procesados y una relación razonable de tiempo[footnoteRef:8], pues se trata de una organización delictual dedicaba al tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, utilizando para ello no solo vehículos tipo camión, a los que se les acondicionaban compartimientos secretos para camuflarla, sino documentos falsos para darle apariencia de legalidad y burlar los controles de las autoridades. [8: Numeral 4º artículo 51 Código Penal. ] Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 5.
Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso, se verifica que los delitos de concierto para delinquir (Art. 340 C.P.), contrabando (Art. 319 C.P) y falsedad material en documento privado (Art. 289 C.P.), no tienen una asignación de competencia especial, es decir, que le correspondería conocer a un juzgado penal con categoría del circuito (artículo 36 numeral 2° de la Ley 906 de 2004); mientras que el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos – Art. 382 C.P. - resulta ser de incumbencia de los juzgados penales del circuito especializado, conforme al numeral 30 del artículo 35 de la norma adjetiva.
Ello indica que como uno de los delitos conexos es de competencia del juez del circuito especializado y los otros –contra la seguridad pública, orden económico y social y fe pública -, de un juez de circuito, según el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde el juzgamiento al funcionario especializado, por lo que cualquiera de los juzgados de Cundinamarca o Ibagué podría en principio conocer de la actuación. 6.
Así las cosas, funcionalmente no se presenta este criterio de forma excluyente para la definición del juzgamiento contra JOSÉ EPIMENIO GONZÁLEZ PEÑA e ILVER SUÁREZ FORERO, por tanto, es necesario la comprobación del segundo factor para determinar la competencia por conexidad, relacionado con el punible más grave. Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional[footnoteRef:9]».
En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para el tráfico, de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previsto en el artículo 382 del Código Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2012, pues prevé una pena de prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el concierto para delinquir incisos 1º y 3º del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, consagra una pena de 72 a 162 meses; el contrabando artículo 319 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, una sanción de 48 a 96 meses y la falsedad en documento privado del artículo 389 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tiene una pena de 16 a 108 meses. [9: Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] De ahí, que sea la conducta punible contra la salud pública prevista en artículo 382 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, la que resulta de mayor gravedad; sin embargo, este criterio no resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio ya que, el tipo penal enunciado, y según lo refiere la acusación, se materializó en varias ciudades y municipios del territorio nacional, por lo que necesario resulta consultar el siguiente parámetro, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos.
Según lo relacionado en el escrito de acusación, la organización criminal a la que presuntamente pertenecen los procesados fue la responsable de siete eventos relacionados con la incautación de sustancias controladas: 1) 12 de diciembre de 2015 en la ciudad Pereira; 2) 14 de febrero de 2016 en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio; 3) 1º de junio de 2016 en el municipio de Flandes Tolima; 4) 20 de septiembre de 2017 en el Espinal Tolima; 5) 4 de diciembre de 2017 en el Espinal Tolima; 6) 30 de enero de 2018 en Calarcá Quindío; y 7) 19 de febrero de 2018 en Calarcá Quindío. En ese contexto, resulta evidente que el mayor número de punibles, al parecer, tuvieron ocurrencia en el territorio cuyo funcionario competente es el Juez Penal del Circuito de Ibagué, esto es, en el departamento del Tolima.
Es más, en dicho distrito se consumó la conducta ilegal de concierto para delinquir, pues recordemos que ésta se entiende materializada en el lugar donde la banda criminal desarrolle o proyecte su actividad[footnoteRef:10]; incluso algunas de las falsedades imputadas igualmente se ejecutaron allí, pues a efectos de darle apariencia de legalidad a la sustancia que se transportaba y poder burlar las autoridades que practicaban los registros, se presentaban documentos espurios, y como se indicara, la mayoría de las incautaciones ocurrieron en el departamento del Tolima, municipalidad de Espinal. [10: Sobre el particular ha señalado la Corte: «… es uno de los llamados delitos permanentes y éstos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado.
Así, mientras ésta no termine, el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.
Por tanto, siendo de la esencia del delito en mención la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados…» (CSJ AP 2 oct. 2013, rad. 42285) ] Por ende, por el factor territorial del lugar donde ocurrió el mayor número de conductas, resulta claro que la competencia para adelantar el juzgamiento seguido contra ILVER SUÁREZ FORERO recae en los jueces penales del circuito Especializados de Ibagué Tolima, en el que, por su categoría, concurre también competencia funcional, en tanto, el municipio de Espinal pertenece Circuito Judicial de Ibagué[footnoteRef:11] y como tales ilicitudes es delito conexo al formulado a José Epimenio González Peña en la imputación, la competencia se radica igualmente en dicho juzgado. [11: Acuerdos 087 de 1996 y 527 de 1999.] 7.
En esas condiciones, resulta evidente que los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Ibagué tienen competencia para conocer del juicio promovido contra JOSÉ EPIMENIO GONZÁLEZ PEÑA e ILVER SUÁREZ FORERO. Así se declarará y, por consecuencia, se ordenará la devolución inmediata de la carpeta al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa sede, para que se continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Conocimiento de Ibagué Tolima. 2. En consecuencia de ello, ORDENAR la remisión inmediata de la carpeta al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué, para lo de su cargo. 3. Esta decisión no admite recursos.
Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20