República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.742 JCGU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP136-2015 Radicación n° 43.742 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora del adolescente JCGU contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó, parcialmente, la proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes de Conocimiento de la misma ciudad, y lo condenó por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y simultáneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: Los hechos se circunscriben a que el día (…) de julio de 2013, hacía la 1:00 p.m., en la carrera (…) con calle (…) de esta ciudad [Bogotá], ATMP y K (no se conocen más datos de ésta) les ocasionaron la muerte a LMGP (quien tenía varios meses de embarazo) y JGTS al dispararles con una pistola sin el respectivo permiso para su porte, acción en la cual JCGU, de 17 años de edad para esa fecha, desempeño el rol de campanero[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 1 de la sentencia de segunda instancia a folio del 23 cuaderno del Tribunal.] 2.
Ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con funciones de control de garantías de la capital, al día siguiente, se legalizó la captura, en situación de flagrancia, de JCGU, oportunidad en la que el Fiscal 294 Seccional de esta ciudad le imputó el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y simultáneo, previsto en los artículos 103, 104.7 del Código Penal, en calidad de coautor, en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, de conformidad con el canon 365 ejusdem; cargos que no fueron admitidos por él. Así mismo, se le impuso medida de internamiento preventivo con fines pedagógicos por el término de cuatro (4) meses y se ordenó iniciar los programas de trabajo familiar, formación integral y terapéutico y psicológico para tratar su consumo de psicoactivos[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 1-7 de la carpeta.] 3.
El 25 del mismo mes y año se presentó el escrito de acusación correspondiente[footnoteRef:3], y su formulación se surtió el 29 de agosto posterior, a instancia del Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento del mentado lugar[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 13-19 ibidem.] [4: Cfr. folios 32-34 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria se surtió el 9 de octubre siguiente[footnoteRef:5] y el juicio oral se desarrolló en dos sesiones (14[footnoteRef:6] y 21 de noviembre de dicha anualidad[footnoteRef:7]), al cabo de las cuales, el Juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo era absolutorio, ordenando la libertad inmediata del procesado. [5: Cfr. folios 44-48 ibidem.] [6: Cfr. folios 126-131 ibidem.] [7: Cfr. folios 146-148 ibidem.] 5.
Mediante sentencia del 28 del último mes citado el juzgador absolvió a JCGU [footnoteRef:8] del concurso de delitos imputados. [8: Cfr. folios 149-161 ibidem.] 6. Recurrido el fallo por la Fiscalía fue revocado, parcialmente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2014 para, en su lugar, sancionar al adolescente con siete (7) años de privación de la libertad en un centro de atención especializada, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.
En lo demás confirmó la providencia impugnada. 7. La defensora pública interpuso[footnoteRef:9] y sustentó[footnoteRef:10] oportunamente el recurso extraordinario de casación. [9: Cfr. folio 43 ibidem.] [10: Cfr. folios 50-61 ibidem.] LA DEMANDA Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, transcribe los hechos y resume la actuación procesal para, enseguida, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postular tres ataques contra el fallo del Tribunal.
Primer cargo. Acusa la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. En sentir de la libelista, el haz probatorio fue valorado indebidamente y «conllevó a la inaplicación de los artículos 7º y 381 ibidem y el artículo 151 de la ley (sic) 1098 de 2006»[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folio 52 ibidem.] Para demostrarlo cita apartes de la sentencia condenatoria donde se asevera que a su prohijado lo vieron nervioso y asustado, «actitud que a juzgar por la experiencia no corresponde a la persona ajena a los hechos»[footnoteRef:12].
En opinión de la defensora, en el párrafo siguiente se hace visible el yerro denunciado cuando se sostiene: «Por supuesto, es normal que cualquiera que tenga que presenciar unos hechos como los sucedidos en este caso se asuste.»[footnoteRef:13] [12: Ibidem.] [13: Ibidem.] Es ilógico para la jurista que en un segmento de la providencia se diga que su mandante estaba «asustado»[footnoteRef:14] y en el siguiente «normal»[footnoteRef:15], puesto que el adolescente se hallaba a cuatro metros de distancia de los hechos.
Por esta razón, afirma que el juez plural «entra en contradicción flagrante en su argumentación ya que parte de un mismo hecho pero ‘le asigna una fuerza de convicción’ totalmente opuesta una de la otra»[footnoteRef:16], en la medida que, con base en el testigo presencial, responsabiliza a su prohijado de los homicidios y, a su turno, dice «que es una actitud ‘normal’ para una persona que presencia este tipo de hechos»[footnoteRef:17]. [14: Ibidem.] [15: Ibidem.] [16: Ibidem.] [17: Cfr. folio 53 ibidem.] Con fundamento en lo indicado solicita absolver al adolescente procesado.
Segundo cargo. Imputa la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad, puesto que el juzgador de segundo grado valoró indebidamente los medios de prueba, y esto «conllevó a la inaplicación de los artículos 7º y 381 ibidem y el artículo 151 de la ley (sic) 1098 de 2006»[footnoteRef:18]. [18: Ibidem.] En la sustentación de la censura informa que se «cercenó la prueba válida obrante en juicio oral»[footnoteRef:19], relacionada con el testigo directo, de la que deduce el juez plural que su prohijado «sí cumplió con la función de campanero»[footnoteRef:20]. [19: Ibidem.] [20: Ibidem. ] En esa medida, la colegiatura «cercenó el testimonio»[footnoteRef:21] aludido, y dejó de sopesarlo integralmente.
En sí, la declaración no es incriminatoria: jamás ubica a su representado con una real participación en los hechos, no menciona colaboración alguna de él, ni lo vio antes o en el momento de los reatos contra la vida, ni acompañado de ninguna persona o hablando con las otras mujeres. [21: Ibidem.] Si «campanear»[footnoteRef:22], como señala el juez colegiado, es el acto que se traduce en «vigilar y dar aviso»[footnoteRef:23] de la presencia de posibles testigos del hecho ilegal, «el Tribunal llega a conclusiones que van en contra de la lógica y la experiencia»[footnoteRef:24], porque es impensable que su procurado estuviera “campaneando” «ya que el testigo no vio al adolescente en el momento de los hechos (…) Además, cuando el testigo se percata de la presencia del adolescente, no menciona que se encontraba realizando alguna conducta, diferente a la de verse ‘asustado’ mirando para todo lado y muy nervioso»[footnoteRef:25].
Incluso, agrega la defensora, si el procesado hubiera notado la presencia de alguna persona, «por experiencia podemos inferir que si estamos participando de un hecho delictivo y tenemos la función de ‘campanero’», ha debido huir del lugar. [22: Ibidem.] [23: Ibidem.] [24: Cfr. folio 53-54 ibidem.] [25: Cfr. folio 54 ibidem.] Distinta fue la apreciación del juez de primera instancia, que estimó que no se supo en realidad en qué consistió esa colaboración de campanero.
Además, que no existía dentro del plenario prueba alguna de la relación con los autores materiales del delito y el aquí enjuiciado. Como la afirmación del Tribunal fue aislada, fuera de contexto y alejada de la lógica y la experiencia, al considerar a su prohijado campanero, cuando en verdad ese hecho no lo advirtió el testigo principal, se incurrió en el yerro enunciado, motivo por el cual solicita su absolución. Tercer cargo.
Acusa la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Dado que el plexo probatorio fue sopesado indebidamente, la demandante es de la idea que ello «conllevó a la inaplicación de los artículos 7º y 381 de la ley (sic) 906 de 2004 y el artículo 151 de la ley (sic) 1098 de 2006»[footnoteRef:26]. [26: Cfr. folio 55 ibidem.] La defensora sustenta seis (6) falsos juicios de existencia contra el fallo del Tribunal, de la manera como sigue: i) El juez colegiado «supuso o imaginó un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso»[footnoteRef:27]. [27: Ibidem.] En la demostración extracta un párrafo de la sentencia condenatoria de segunda instancia en el que se afirma que no es normal que uno de los coautores le dispare a una persona ajena a la comisión de los delitos, sólo con el fin de aprehenderla, ya que a la luz de la experiencia si así actuó ATM contra el testigo TS y el procesado GU, «era porque éste había cooperado en la comisión del doble homicidio»[footnoteRef:28]. [28: Ibidem.] Así las cosas, considera la jurista que, «el Tribunal no puede afirmar que ATle disparó a (…) Torres Saganome y a su primo en razón a que ellos estaban tratando de aprehender al adolescente»[footnoteRef:29].
Para la demandante, el juez plural «no puede suponer los motivos»[footnoteRef:30] que tuvo Angie Tatiana, previos a percutir su arma contra aquellos, «asumiendo que ello lo hizo PORQUE éstos últimos trataban de aprehender al adolescente procesado»[footnoteRef:31]. En el plenario no existe prueba de esa inferencia, y la magistratura no podía suponer las circunstancias que tuvo AT para dispararles, es por eso que «no puede descartarse la posibilidad de que su motivación hubiera sido cualquier otra como por ejemplo el hecho de haber querido salir huyendo de esa casa y disparar para asegurar su propia protección»[footnoteRef:32]. [29: Ibidem.] [30: Ibidem.] [31: Ibidem.] [32: Ibidem.] ii) En un nuevo falso juicio de existencia anuncia que el juez plural omitió la valoración de la declaración de JÁTS, quien dijo que vio disparar a AT contra su hermano, que Liliana María Galeano Pinilla (esposa de él) se le fue encima a la agresora para evitar su deceso, momento en el cual otra mujer, de nombre K, le disparó en el oído a LM, la cual cayó instantáneamente al piso.
El testigo también informó que en ese preciso instante vio al condenado, a cuatro metros del lugar donde estaba su consanguíneo. Explica que el yerro demandado se contrae a la declaración del testigo JÁTS. No obstante lo anterior, informa que la omisión se relaciona «con una prueba válida ya que da por inexistente la prueba concerniente a la distancia de 50 metros aproximadamente que existía entre la víctima y el testigo para el momento en que este escuchó los disparos y vio a las dos mujeres atacando a su hermano y a su cuñada»[footnoteRef:33].
Por esta razón, es que sólo observó al procesado «cuando el testigo ya se encontraba junto a sus familiares tratando de auxiliarlas»[footnoteRef:34]. Con ello, el Tribunal ignoró la prueba en la que el declarante mencionó que la distancia era de 50 metros, «y en ningún momento menciona que hubiera visto al adolescente»[footnoteRef:35]. [33: Cfr. folio 56 ibidem.] [34: Ibidem.] [35: Ibidem.] Expresa la libelista que lo precedente es respaldado en el fallo de primera instancia que absolvió a su prohijado, en especial, el hecho narrado por el deponente de cargo que vio al acusado cuando las dos mujeres agresoras habían abandonado el sitio, y él estaba auxiliando a sus familiares.
Mas no como lo entendió el juez colegiado, que el declarante observó al inculpado en el momento de la ocurrencia de los hechos, circunstancia de la que infirió la responsabilidad del mismo en calidad de «campanero»[footnoteRef:36]. [36: Cfr. folio 57 ibidem.] iii) En otro falso juicio de existencia indica que el Tribunal omitió la valoración de una prueba que materialmente obra en el proceso, que determina la distancia entre el inculpado y la vivienda donde se escondió AT.
El medio desconocido –según la defensora-, es la declaración de JÁTS, quien expuso que la distancia entre AT y el adolescente procesado era de «dos cuadras más o menos»[footnoteRef:37]. [37: Ibidem.] Esta prueba demuestra que su prohijado, con base en la sana crítica, la experiencia y la lógica, no huyó del lugar como lo hubiera podido hacer, por cuanto lo más obvio era que abandonara el sitio, si de verdad estaba comprometido en los actos ilegales; como no lo hizo, teniendo el tiempo necesario, existen dudas sobre su responsabilidad. iv) Empleando el mismo sentido, falso juicio de existencia, ataca el fallo de segundo grado, esta vez, porque el Tribunal «supuso o imaginó un hecho creyendo que la prueba obra en el proceso»[footnoteRef:38], al aseverar que la comunidad no aprehende a cualquier persona sólo por verla asustada y que por este motivo, JÁTS y su primo sujetaron a GU, pero no por observarlo nervioso, sino porque se dieron cuenta de que estaba comprometido en los dos homicidios. [38: Ibidem.] En ese sentido, cree que «[e]l Tribunal supone la prueba, cuando menciona que los motivos que tuvo la ciudadanía para emprender la persecución del adolescente, fueron los mismos que tuvieron los familiares de las víctimas para hacer lo propio»[footnoteRef:39], sin que obre en el plenario la justificación que tuvo la población para perseguirlo. [39: Cfr. folio 58 ibidem.] Menos aún, sostiene la demandante, hubo «otras señales adicionales»[footnoteRef:40] que comprometieran a su poderdante en los hechos, como lo indicó el juez plural, «de las cuales puede inferirse razonadamente responsabilidad del procesado, pero el Tribunal nunca las menciona.
Entonces, ¿Cuáles señales adicionales? El Tribunal no las puede suponer, deben existir, porque el derecho penal es de acto, no de supuestos»[footnoteRef:41]. [40: Ibidem.] [41: Ibidem.] Si la colectividad persiguió a su representado, sostiene, no es porque los ciudadanos hubieran sido testigos presenciales de los hechos o detectado alguna actitud en el procesado que lo vinculara con los dos homicidios.
Por otro lado, argumenta la defensora que «[a] lo sumo podemos deducir que la ciudadanía realizo (sic) la persecución del adolescente no por haberlo visto asustado sino también por el señalamiento que hizo el familiar de las víctimas»[footnoteRef:42], sin que se pueda afirmar que entre uno y otro grupo (víctimas y comunidad), se compartieran idénticas causas para perseguirlo. [42: Ibidem.] Como el testigo JÁTS no declaró que las razones fueran las mismas para aprehender al adolescente, la judicatura supuso los de la colectividad, razón suficiente para sostener que no hay prueba de cargo contra su poderdante. v) Por la vía del falso juicio de existencia, también afirma que el Tribunal omitió otra prueba.
En la sentencia cuestionada se expresa que si una persona no es autora o participe de un delito, tampoco es razonable que huya del lugar donde se consumó, como lo hizo el condenado; olvidando la judicatura que él corrió porque salieron a perseguirlo los familiares de las víctimas. Por tanto, deduce la libelista, que su asistido se marchó del lugar donde instantes habían matado a dos personas porque lo estaban persiguiendo.
Expresamente dice: GU «solo corrió después de que ellos inician esa persecución (…) quedando el juicio sin prueba acerca de los motivos reales que tuvo el adolescente para emprender la huida»[footnoteRef:43]. [43: Cfr. folio 59 ibidem.] Y como la motivación para evadirse del sitio que tuvo su poderdante fue ignorada por la magistratura, asevera que «el Tribunal realiza una inferencia con el fin de explicar ese comportamiento del adolescente (salir a correr) y con ello determinar los posibles motivos que pudo haber tenido (…) para haber huido llegando a la conclusión errada, de que ese comportamiento (salir corriendo) solo puede ser explicado por la participación del adolescente en los hechos»[footnoteRef:44]. [44: Ibidem.] Mediante esa inferencia no podía atribuírsele responsabilidad al inculpado, como lo entendió el juez de conocimiento al absolverlo, puesto que ello va contra las reglas de la lógica y de la experiencia porque el juicio se adelantó con base en sospechas.
Además, si la colegiatura hubiera entendido que el proceder del encartado (correr) era normal, justificado y razonable, «hubiera concluido que era imposible exigirle un comportamiento diferente al adolescente y (…) mucho menos derivar de esa conducta (salir corriendo) responsabilidad en los hechos objeto de juzgamiento»[footnoteRef:45]. [45: Ibidem.] vi) Una última censura presenta la demandante por la aludida senda del falso juicio de existencia «ya que el Tribunal supuso un hecho porque creyó que la prueba obra en el proceso»[footnoteRef:46].
Al respecto, refiere que el juez plural afirmó, con base en el dicho del testigo directo, que el enjuiciado hacía parte de una banda llamada «( )»[footnoteRef:47], dedicada al expendio de narcóticos, integrada, entre otros, por AT y K, motivo por el cual su presencia en el lugar de los hechos no fue casual. [46: Cfr. folio 60 ibidem.] [47: Ibidem.] La magistratura «asume la existencia de una prueba que en realidad no existe, como es; que adolescente (sic) hace parte de una banda llamada ‘( )’, cuando la fiscalía no aportó prueba de [su] existencia (…) y menos aún de sus integrantes»[footnoteRef:48].
El Juzgado de primera instancia, al respecto, adveró que los grupos criminales no se conforman en un solo día, ni aparecen de la noche a la mañana; en ese orden, «el Tribunal parte del hecho de que existe prueba de ese hecho por el solo dicho del testigo presencial de los hechos en ese sentido, sin embargo, debe darse por inexistente ya que son solo suposiciones del testigo de las cuales no se puede (….) inferir como probada»[footnoteRef:49] la participación de su poderdante en los delitos endilgados. [48: Ibidem.] [49: Ibidem.] Por lo señalado, solicita absolver a su representado de los cargos por los que fue sentenciado.
En un capitulo separado reclama superar los defectos de forma para proferir casación de oficio, en punto de lo descrito en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que para dar alcance a alguno de esos fines la Corte estime indispensable superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo que nos ocupa, además de omitir la ineludible labor de señalar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180, no satisface los requisitos mínimos exigidos por el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: 2.1.
No obstante que la libelista acudió adecuadamente a la causal tercera, que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho por falso juicio de identidad, existencia y raciocinio, en su propuesta no solo vulneró el principio de corrección material sino que tampoco atendió el postulado de trascendencia que rige este extraordinario mecanismo de disenso. 2.1.1.
Frente al primer cargo, se impone puntualizar que cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, la demandante debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Ahora, tratándose de la crítica respecto de la apreciación del indicio, la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo, como los demás instrumentos de persuasión, puede ser controvertido demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de persuasión. En verdad, si el juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún elemento probatorio del mismo o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por ello, se incurre en un defecto en la edificación del indicio que bien puede ser acreditado para eliminar todo efecto probatorio.
De igual modo, si al emplear las leyes de la sana crítica respecto del hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el postulado de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio debía utilizarse y lo que debía inferirse de ello.
Lo importante, entonces, es saber que así como el indicio suele ser un instrumento de convicción útil para lograr el convencimiento, más allá de toda duda razonable, puede ser atacado a través de una metodología también lógica y compleja que apareja un doble escrutinio, el referido a la construcción del indicio y el atinente a la valoración que del mismo haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica como método de persuasión racional.
En el caso de la especie, los yerros de la demanda son profusos; en especial, no señaló los medios de prueba sobre los que presuntamente recayó el yerro de raciocinio, ni trató de identificar el axioma que equívocamente habría sido empleado como el que, en su lugar, tendría que regir el asunto. En otras palabras, no indicó ni desarrolló con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erróneamente al realizar el proceso valorativo del plexo probatorio, así como la que debió acertadamente fungir de soporte.
Siendo ello así, es palmario que el desacuerdo de la defensora es con la supuesta contradicción plasmada por el Tribunal en la sentencia condenatoria al momento de apreciar los diferentes medios de prueba, cuando en un primer momento sostuvo que los testigos percibieron, al procesado adolescente, nervioso, asustado y mirando para todos lados, y en el siguiente asumió la judicatura –en opinión de la recurrente- que esa actitud es normal cuando se está en presencia de hechos como el investigado.
Sobre el particular, observa la Sala que la objeción no demuestra las consecuencias absolutorias que le imprime la demandante, pues, si se estudian, en contexto, las explicaciones esgrimidas por el Tribunal y se atiende el panorama argumentativo integral, sin desnaturalizar su contenido, es fácil comprender que no existe la contradicción ponderada por la letrada.
El siguiente aparte del fallo impugnado así lo demuestra: No es que se esté pregonando la participación de JCGU por el sólo hecho de que haya estado presente a la hora y en el lugar en que ocurrieron los hechos. No. Es que además, se le vio asustado, mirando para lado y lado y muy nervioso, actitud que, a juzgar por la experiencia, no corresponde a la de una persona ajena a los hechos.
Por supuesto, es normal que cualquiera que tenga que presenciar unos hechos como los sucedidos en este caso se asuste, pero la ciudadanía no se da a la tarea de aprehender a cualquier desprevenido transeúnte por el solo hecho de notarlo asustado. De manera que, si JÁTS y su primo se dirigieron a ‘coger’ a JCGU, como aquél lo refirió, cabe colegir que no fue simplemente por haberlo visto asustado, sino por otras señales adicionales propias de quien se halla comprometido con el crimen, cual lo describe el testigo. [footnoteRef:50] [50: Cfr. folio 7 de la sentencia de segunda instancia a folio 30 ibidem.] El Juez de segundo nivel concibió por las pautas de la experiencia, que si una persona se muestra en las condiciones narradas por el testigo presencial de los hechos típicos, existe un vínculo con los coautores materiales que, para el caso, sirvió para identificarlo como “campanero”.
Y es que además de que el adolescente implicado fue observado asustado, la colegiatura sostuvo –con sustento en la prueba testimonial recopilada en el juicio-, que también fueron detectadas «otras señales adicionales»[footnoteRef:51] que lo comprometían con los dos homicidios, como el hecho de haber sido visto «mirando para todo lado y muy nervioso»[footnoteRef:52] y luego huyendo y tratando de resguardarse en la casa en que se ocultó la homicida AT. [51: Cfr. folio 30 del cuaderno original de segunda instancia.] [52: Cfr. folio 30 ibidem.] Y es que, el Tribunal destacó que la ciudadanía, que se encontraba en el lugar de los sucesos, lo persiguió, justamente, porque advirtió el extraño comportamiento del adolescente y lo señalaron como uno de los autores de los homicidios como lo infirió la magistratura de los testimonios de los policías que le dieron captura, sin que sea de recibo entenderlo de la forma tergiversada como lo presenta la defensora, quien no desarrolla el cargo conforme a las precisas pautas concebidas por la jurisprudencia en relación con el falso raciocinio.
En efecto, solo confronta dos afirmaciones por fuera de contexto argumentativo, sin demostrar los supuestos vicios de la inferencia judicial que en el fondo está cuestionando, y como si fuera poco olvida la debida trascendencia que acompaña forzosamente cualquier ataque de esta magnitud en sede extraordinaria. Estas falencias hacen inviable la admisión de la censura. 2.1.2.
Frente al segundo cargo, elevado por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por cercenamiento, en relación con la declaración del testigo de viso –no identificado en el libelo con sus nombres y apellidos-, del que infiere el ad quem la participación del procesado por su división de tareas en calidad de campanero, la jurista asegura que el mentado testimonio no es incriminatorio, toda vez que no ubica al inculpado en los hechos, ya que jamás refiere en qué consistió la colaboración, ni lo vio antes, al momento, acompañado o hablando con alguna mujer.
Tampoco huyó del lugar como era de esperarse si hubiera sido campanero, mucho menos si el testigo no lo observó al momento de los hechos, sino después cuando dijo que estaba asustado, mirando para todos lados y nervioso. Al respecto, es necesario recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de conocimiento es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.
Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. En cualquier caso, la postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo extractado por parte del sentenciador al respecto, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
La libelista no cumplió, con el rigor debido, con las fases argumentativas recién precisadas, empezando porque no citó la prueba en su expresión literal ni la confrontó con lo inferido por los falladores a partir de ella. Pudiera pensarse que así lo hizo por cuanto comenta algunos párrafos del fallo del Tribunal y los trata de sincronizar con un contenido testimonial.
Sin embargo, ello no es de recibo en casación porque se requiere demostrar que la fuente probatoria en su exacta expresión objetiva fue modificada (para el caso en estudio cercenada) por el Tribunal; cuestión que deja de lado la demandante para sustentar su pretensión de manera genérica y subjetiva. Así mismo, si por cercenar un determinado medio se entiende cuando el juzgador suprime hechos o aspectos fundamentales de la prueba cuestionada -testimonial en este evento-, la falencia de la jurista es mayúscula, por cuanto del contexto de la censura no se precisa ningún cercenamiento sino una inferencia del juez colegiado.
De esta manera, la profesional del derecho violenta el principio de autonomía que rige las causales, porque un ataque no es susceptible de ser enunciado y desarrollado por otro, debido a que sustenta un error de identidad con presupuestos del falso raciocinio que, sin lugar a dudas, era la vía más expedita para cuestionar las inferencias del ad quem.
Aún más, la mutilación de una prueba en nada se identifica con inferencias lógicas construidas por el fallador, ni puede entenderse que el falso juicio de identidad denunciado por este motivo se adecua a la contemplación material del medio cuando el testigo presencial –según la defensora-, no incrimina a su poderdante con algún acto de autor material.
En otras palabras, manifiesta que el declarante no vio a su prohijado en el momento en el que estaban sucediendo los hechos, tampoco especificó cuál fue la colaboración que el adolescente les prestó a las mujeres homicidas, entre otros aspectos denunciados, sin percatarse que el sentido alegado es objetivo y se presenta cuando un hecho narrado por el declarante es alterado o desfigurado por el juez, no si lo omite.
En sí, no se puede escindir lo que un testigo no ha dicho. Por otro lado, vulnera la libelista –como atrás se menciona-, el postulado de corrección material al no aceptar lo declarado ni atenerse a lo que materialmente expuso el deponente de cargo JÁTS, variando sus contenidos narrativos para apoyar su propuesta casacional, en esencia, cuando se refiere a la distancia entre los occisos y el procesado (cuatro (4) metros) y trata de confundirla con la correspondiente a las dos cuadras existentes entre el lugar de los hechos y la casa donde se escondieron –después de consumados los ilícitos-, AT y JCGU.
La crítica, en estas condiciones, no es apta para ser admitida. 2.1.3. En punto del tercer cargo, postulado con base en seis (6) falsos juicios de existencia, se precisa lo siguiente: Si lo procurado es acreditar un falso juicio de existencia corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de yerro el casacionista tiene la carga de señalar el elemento cognoscitivo materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios probatorios, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 2.1.3.1.
En lo que respecta al primer falso juicio de existencia, su aducción lo fue por suposición, por cuanto la libelista afirma que el Tribunal no podía presumir los motivos por los cuales, tras ocultarse en una casa, AT disparó su arma contra los familiares de la víctima que venían persiguiendo al procesado, pues no es acertado decir que buscaba resguardarlo de ser aprehendido por ellos, sino más bien para huir y asegurar su propia protección, no la del adolescente.
Indica la demandante, además, que «no se probó en ningún momento cuales (sic) fueron los motivos que tuvo AT para salir a disparar contra ellos y tampoco obró prueba en el juicio de la cual pudiera inferirse esa situación»[footnoteRef:53]. [53: Cfr. folio 55 ibidem.] No explica la defensora por qué, en este asunto, no es válida o pertinente la prueba circunstancial o indiciaria con la que el Tribunal infirió que AT disparó contra los familiares de las víctimas y la ciudadanía para proteger a GU de que no lo aprehendieran mientras éste huía tras ella.
Más aún, sienta su desacuerdo contra cualquier modo de valorarla, sosteniendo que sólo es como ella la imagina y expresa, bajo el supuesto de una suerte de “tarifa legal” que se sirve exclusivamente de la prueba directa, para sostener que su procurado es inocente, lo cual es desatinado teniendo en cuenta que conforme al principio de libertad probatoria, al convencimiento de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal se puede llegar a través de cualquier medio cognoscitivo establecido en el régimen procesal colombiano. Por otro lado, vulneró una vez más el principio de autonomía al sustentar el reparo conforme a la ruta del falso juicio de existencia, con proposiciones propias del falso raciocinio y atacar las inferencias construidas por el ad quem argumentando una presunta suposición probatoria, sin atender los requerimientos lógico-jurídicos expuestos en el ataque planteado en este último sentido. 2.1.3.2.
En este reproche propuesto por la vía del falso juicio de existencia por omisión probatoria, la abogada indica que el juez plural ignoró la declaración de JÁTS al dar por inexistente lo concerniente a la distancia de cincuenta 50 metros entre la víctima y el condenado. Añade que el testigo narró que vio al procesado cuando las agresoras se disponían a abandonar el lugar, y la magistratura entendió que era cuando estaban ejecutando los homicidios.
Los desaciertos de la jurista también son notorios en esta censura pues cuestiona la falta de valoración de un medio que fue sopesado ampliamente por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, lo cual se evidencia, a manera de ejemplo, en el fragmento del fallo de segundo grado atrás transcrito y si se quiere al momento de sostener: «de acuerdo con el testimonio de JÁTS, JCGU pertenecía a la banda “( )” (…)»[footnoteRef:54]. [54: Cfr. folio 31 ibidem.] Igualmente, cuando en otro apartado de la providencia el juez colegiado expuso en relación al medio cuestionado: Empero, para la Sala, en esa cadena de sucesos no hay nada de extraño, de una parte, porque según el testimonio de JÁTS, aquéllos fueron capturados luego de que salieran de una casa en la que se escondieron cuando él y su primo intentaron aprehenderlos [footnoteRef:55]. [55: Cfr. folio 33 ibidem.] Se comprueba así que, el mentado testimonio no fue valorado una vez sino en varias ocasiones por la judicatura, motivo por el cual su exclusión del acervo probatorio no es cierta, y por tanto resulta falaz y lesivo del principio de corrección material la sustentación del ataque, en esas condiciones.
También, infringió el principio de no contradicción que rige el recurso de casación, en la medida que en un primer momento anuncia que la prueba, existiendo en el plenario, no fue valorada y después –en el mismo ataque donde congrega los 6 falsos juicios de existencia-, sostiene que el mentado declarante sí se refirió al hecho anotado por ella, pero que el Tribunal le dio otra interpretación. Además, que si ello hubiera sido como lo reseña la demandante, la crítica seleccionada no sería de recibo por no ser la adecuada.
Por último, en lo que concierne a este ataque, el principio de corrección material se vulneró, nuevamente, al desconocer la defensora lo declarado por el testigo de cargo en el juicio, tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio, donde es enfático en aseverar –como lo recuerda el ad quem - que la distancia entre víctimas y procesado era de cuatro (4) metros no de cincuenta (50) como lo propone la libelista para sacar adelante su pretensión. 2.1.3.3.
Por omisión probatoria también cuestionó la declaración de JÁTS, por cuanto nada se dijo en relación con la distancia entre el inculpado adolescente y la vivienda donde fue hallada Angie Tatiana. Ata al anterior contenido otra reflexión, en el sentido que su prohijado no huyó del sitio teniendo el tiempo necesario para hacerlo, lo cual –en su particular opinión- demuestra su inocencia. Una vez más el equívoco de la defensora, como en el cargo anterior, es manifiesto, pues de la mano del falso juicio de existencia por omisión probatoria argumenta vulneradas genéricas leyes de la sana crítica -experiencia y lógica- y trata de extraer un hecho contenido en la declaración pero sin percatarse de que el medio objetivamente sí fue valorado por el Tribunal.
Con este actuar se lleva al traste la sustentación del mismo, porque desde el inicio de sus argumentaciones parte por desconocer el real alcance y desarrollo de la censura aludida. Estudiado el acervo probatorio es nítido el desacierto de la abogada quien tergiversa el medio, esto es, variando sus contenidos objetivos a su favor, lo cual determina su insuficiencia en sede extraordinaria. 2.1.3.4.
Manifiesta que la magistratura imaginó un hecho creyendo que la prueba obraba en el proceso, cuando identificó los mismos motivos que tuvieron los familiares de la víctima con los de la comunidad para perseguir al procesado adolescente, sin que se encuentren en el plenario demostrados. Incluso, sostiene que no hubo ninguna otra “señal adicional” que comprometiera a su mandante en los hechos, porque el juez colegiado no puede suponerla.
Y como la ciudadanía, a juicio de la defensa, no vio nada, el seguimiento al adolescente no se dio porque estuviera asustado, sino por el señalamiento de los familiares de las víctimas y, es por eso, que entre los dos grupos (familia y colectividad), no concurrieron idénticos motivos para perseguir a su prohijado. Los yerros de esta censura son variados, sobre todo, porque la libelista no determina la prueba fundamento del reproche, con lo cual su ataque se vuelve etéreo, confuso y sin proyección. Así también, intercala afirmaciones de libre factura como aquella en donde asevera que la comunidad no vio nada que comprometiera a su asistido, desde luego, en contra de las valoraciones judiciales que concluyeron todo lo contrario.
En lo referente a las señales adicionales, en la respuesta al primer cargo se dijo qué entendió por tales la judicatura. La abogada, por su parte, no se preocupó por desarrollar la censura para brindar a la Corte mayores elementos de juicio en torno a su disconformidad con el fallo condenatorio. Por último, es bien claro que en la sentencia cuestionada los patrulleros José David Mieles Blanco y Fobier Fabián Guerrero Ramírez declararon que cuando una pareja –el procesado y AT- iba corriendo, enseguida fue capturada, entre otras circunstancias, porque la ciudadanía los señaló, situación que olvidó mencionar la jurista.
Es por ello que la prueba no se la inventó o supuso la judicatura sino que la extractó de los testimonios de los policiales referidos. Al respecto, dijo el Tribunal: (…) hecho del que también dan razón los patrulleros JOSÉ DAVID MIELES BLANCO y FOBIER FABIÁN GUERRERO RAMÍREZ, quienes expusieron que, al llegar al sitio del acontecimiento, aproximadamente a unos 10 o 15 metros del punto donde estaban los dos occisos, vieron a una pareja que iba corriendo, a la que la comunidad señalaba de ser responsable de los hechos y por tanto la estaba agrediendo motivo por el que emprendieron la persecución sin perderla de vista y, cuando la mencionada pareja trató de refugiarse en una vivienda, entonces pudieron darle captura, hecho tras el cual uno de los retenidos fue identificado como JCGU[footnoteRef:56]. [56: Cfr. folio 31 ibidem. ] 2.1.3.5.
También por falso juicio de existencia por omisión probatoria ataca la defensora el fallo de segunda instancia, pero esta vez anuncia que su mandante no se retiró del sitio donde ocurrieron los hechos porque estuviera comprometido con los mismos, sino al verse perseguido por los familiares de las víctimas, razón por la cual el Tribunal habría inferido, erradamente, que, por el hecho de haber corrido, su prohijado es responsable de los homicidios; en otras palabras, lo condenó por sospechas, puesto que si hubiera entendido que salir corriendo es normal, la conclusión no podría haber sido otra sino su inmediata absolución como lo declaró el juez de conocimiento.
Además, en el juicio no se demostraron los verdaderos motivos que tuvo el adolescente para huir. En primer término, como en la generalidad de los reparos sustentados, tampoco aquí se precisa la prueba fuente o aquella que en sentir de la abogada fue omitida por la colegiatura. Sin ubicarla, todo lo esbozado pasa a segundo plano, en el entendido que la Corte desconoce cuál es el medio probatorio que habiendo sido válidamente aducido y producido en la actuación no fue valorado por el juzgador.
Desde luego que un ataque en estas condiciones es insustancial, pero además, se confirma que la costumbre de la demandante, a lo largo de su libelo, fue no aceptar la prueba indiciaria, en la medida que pareciera que, en su criterio, ella no existe o quizás no es válida o suficiente para construir juicios o raciocinios incriminatorios. Y es que, según la casacionista, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes no puede ni debe hacer ninguna inferencia lógica porque no está demostrada la conclusión con prueba directa en el juicio, lo cual, como se señaló atrás, es errado de cara al principio de libertad probatoria.
Sustenta así la letrada su propuesta extraordinaria con hipótesis y suposiciones por fuera de una verdadera argumentación lógica jurídica en casación. 2.1.3.6. En esta última censura manifiesta la abogada que el juez colegiado supuso un hecho porque creyó que la prueba estaba en el proceso. Indica que, con base en el testigo presencial de los hechos, que contó que el enjuiciado hacía parte, con AT y K, de una banda autodenominada “ ( ) ”, el Juez de segundo grado concluyó que la presencia del procesado en el lugar de los hechos no fue casual.
Y como la fiscalía no aportó ninguna prueba al respecto, ni de los integrantes del grupo delincuencial, considera la libelista que el juez colegiado supuso la existencia de un medio que, en realidad, no se aportó al expediente. Incluso, termina sosteniendo que la magistratura parte de la presencia de una banda por el solo dicho de un testigo y, por eso, no se puede inferir la participación del procesado en los hechos.
Como en los reproches anteriores, este no escapa a los múltiples defectos metodológicos que impiden su admisión. Presenta la prueba controvertida de manera genérica, no la ubica en el contexto procesal, ni extracta de forma objetiva sus contenidos con el fin de cotejarlos con las valoraciones judiciales y verter su análisis individual y en conjunto, para explicar su convergencia o divergencia de acuerdo a las expectativas defensivas.
Además, si se trata de una inferencia construida por el juez plural, el ataque más expedito para demostrar posibles falencias en su edificación es el falso raciocinio, que ni mencionado fue. Es evidente el desacierto de la defensora al aseverar que el Tribunal supuso un hecho, cuando lo cierto del caso es que lo infirió de la declaración dada por el testigo directo de los acontecimientos, JÁTS, quien sostuvo que el acusado «pertenecía a la banda ‘( )’, integrada también por ATM PÉREZ y KAREN, entre otros, la cual se dedicaba al expendio de estupefacientes, hecho que impide pensar en que el procesado se encontrara a la hora y en el lugar en que ocurrieron los hechos por una simple casualidad»[footnoteRef:57]. [57: Cfr. folio 31 ibidem.] Así mismo, deja de lado la demandante otros aspectos sustanciales plasmados en la decisión de condena que se relacionan con la censura aludida, como el que se concreta en el siguiente fragmento del proveído de segundo nivel: Adicionalmente, hay que tener en cuenta que, según el informe del investigador de campo, registra múltiples ingresos en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, por el delito de tráfico de estupefacientes, información convergente con la brindada por JÁTS, quien, recuérdese, manifestó que aquél pertenecía a la banda ‘( )’, dedicada al expendio de estupefacientes [footnoteRef:58]. [58: Cfr. folio 37 ibidem.] Finalmente, en ninguno de los cargos (principales y subsidiarios) se le dio prevalencia al principio de trascendencia, vital para corroborar las violaciones demandadas.
Así las cosas, tampoco hay lugar a dar curso a esta censura, contentiva de seis (6) falsos juicios de existencia, unos por omisión y otros por suposición probatoria. La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación; por ende, la demanda debe ser inadmitida. 3.
Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322 y precisadas recientemente en auto AP-3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JCGU contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 36