MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1359-2024 Radicación n° 60955 CUI: 68001600015920150309201 Aprobado acta n° 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de LINA MARCELA CURREA PEÑUELA contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la impartida el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 2 cual condenó a la nombrada como autora del delito de receptación agravada.
II.
HECHOS 1.- Fueron compendiados por el Tribunal de la siguiente manera: Aproximadamente a las 15:17 horas del 17 de marzo de 2015 Rocío del Pilar Pinilla Rojas le contó a unos agentes policiales que rato antes le hurtaron su celular en Cabecera, lo rastreó a través del GPS y lo ubicó en la calle 98 N° 21 del barrio Fontana de la ciudad [Bucaramanga], donde los gendarmes observaron a dos personas, les practicaron un registró personal y hallaron en poder de Lina Marcela Currea Peñuela el aparato telefónico que la víctima reconoció como suyo, lo cual motivó la captura de aquella.1 III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- El 18 de marzo de 2015, ante la Juez 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga el Fiscal 8 Seccional de la misma ciudad, le imputó a LINA MARCELA CURREA PEÑUELA el delito de receptación agravada (artículo 447 inciso 2 del Código Penal) a título de autora, cargo que no fue aceptado por la indiciada.
Por otra parte, no se solicitó medida de aseguramiento, razón por la que fue dejada en libertad. 3.- El 25 de mayo de 2015 se radicó el escrito de acusación2 y su verbalización se realizó el 9 de octubre de 2020, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga3. 1 Cfr. folio 77 del cuaderno principal de segunda instancia. 2 Cfr. folios 5-9 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Cfr. folio 18 ibidem.
Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 3 4.- El 3 de noviembre posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria4, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (18 de enero5, 3 de febrero6, 9 de febrero7, 10 de febrero8, 17 de febrero9 y 5 de marzo de 202110). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 5.- Mediante sentencia de la última fecha, la Juez de conocimiento condenó a LINA MARCELA CURREA PEÑUELA como autora responsable del delito de receptación agravada, a las penas principales de siete (7) años de prisión, y multa en cuantía de 7 S.M.L.M.V., y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis (6) años.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11. 6.- El fallo fue apelado por el apoderado de la procesada y el 17 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó integralmente12. 7.- La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación13 y, presentó en tiempo, el libelo correspondiente14. 4 Cfr. folios 20-21 ibidem. 5 Cfr. folio 23 ibidem. 6 Cfr. folio 24 ibidem. 7 Cfr. folio 25 ibidem. 8 Cfr. folio 26 ibidem. 9 Cfr. folio 27 ibidem. 10 Cfr. folio 28 ibidem. 11 Cfr. folios 29-34 ibidem. 12 Cfr. folios 70-77 cuaderno principal de segunda instancia. 13 Cfr. folio 80-81 ibidem. 14 Cfr. folios 100-115 ibidem.
Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 4 IV. LA DEMANDA 8.- El censor identifica las partes e intervinientes, reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el Tribunal, y sintetiza el fallo de segunda instancia y la actuación procesal. Posteriormente, como finalidades del recurso, invoca el respeto de las garantías de los intervinientes y la efectividad del derecho material, para finalmente postular dos cargos. 4.1.
Primero 9.- Por la vía del artículo 181 numeral 2° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor acusa las sentencias de primer y segundo grado, de incurrir en «nulidad por violación a las garantías fundamentales»15, en concreto, del derecho al debido proceso y el principio de congruencia. Subraya, específicamente, que a LINA MARCELA CURREA PEÑUELA se le imputó el inciso 1° del artículo 447 de Código Penal, no obstante, resultó condenada por el inciso 2º de la misma disposición. 10.- Basándose en lo anterior, el jurista solicita el reconocimiento de dos aspectos: i) no se especificó el verbo rector del delito endilgado en las fases de imputación y de acusación; ii) la mera lectura del canon 447 del C.P en las diligencias mencionadas no es suficiente para “sobreentender” que la conducta recae sobre cualquiera de los verbos rectores del tipo penal. 15 Cfr. folio 111 vuelto ibidem.
Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 5 11.- En sustento del reproche, el recurrente transcribe algunos apartados de la imputación, con el fin de resaltar que, inicialmente, la fiscalía imputó a la procesada, el inciso 1º del artículo 447 del C.P. Una vez ella adquirió la condición de imputada, recurrió al inciso 2° de esa norma, sin especificar el verbo rector.
Del mismo modo, reproduce fragmentos de la formulación de acusación e inicio del juicio oral, enfocándose en la imputación jurídica, para destacar que el ente acusador, en su teoría del caso, nuevamente, olvidó precisar el verbo rector. 12.- Para el defensor, el ente acusador no identificó si la conducta se enmarcaba en alguno de los verbos rectores contemplados en el tipo penal como «"adquirir", "poseer", "convertir" o "transferir", o realizar cualquier otro acto para "ocultar" o "encubrir" el origen ilícito»16.
En su criterio, esto cobra relevancia en la medida en que el delito de receptación agravada es de carácter accesorio y está orientado al encubrimiento de un delito previo. Para respaldar su argumento, cita la sentencia CSJ SP3837-2021. 13.- En ese orden de ideas, considera que la expresión “llevar”, empleada por la fiscalía durante la imputación y acusación, no equivale a “poseer”, verbo específicamente contemplado en el artículo 447 del C.P. A su juicio, este último se relaciona con quien se beneficia de los resultados de una conducta delictiva. 14.- En ese sentido, critica al Tribunal por concluir que la fiscalía, al emplear en la imputación la expresión “llevaba” 16 Cfr. folio 109 vuelto ibidem.
Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 6 y al leer el artículo 447 del C.P., incluyó implícitamente el comportamiento dentro de los verbos rectores “adquirir” y “poseer”, a pesar de que estos no fueron debidamente comunicados. Argumenta que, no se podía dar por sobreentendido lo anterior cuando «jamás la Fiscalía indicó que la acusada había adquirido ese móvil que le fuera hurtado a Rocío del Pilar Pinilla Rojas»17.
Además, considera que esta actuación rompió el equilibrio entre la acusación y la sentencia. 15.- Finalmente, concluye que esta censura es trascendente ya que, si lo juzgadores no hubieran incurrido en el error denunciado, no se habría condenado a la acusada. En su consideración, lo anterior justifica una declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, al tiempo que solicita casar el fallo impugnado y proferir un fallo de reemplazo en el sentido de absolver a su defendida. 4.2.
Segundo 16.- Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P, el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio, el cual hizo recaer en el testimonio de MARÍA TERESA OROZCO «lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 447 del Código Penal con la consecuente falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.4 de la Constitución Política, y 7 y 381.1 de la ley 906 de 2004.»18 17 Cfr. folio 107 ibidem. 18 Cfr. folio 106 ibidem.
Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 7 17.- En ese sentido, enfatiza en que la censura se centra en la apreciación del testimonio de MARÍA TERESA OROZCO, el cual, según su criterio, se realizó prescindiendo de las reglas de la sana crítica –no las precisa-. A su juicio, en la versión de aquella «descansa la ausencia de responsabilidad de la acusada».
Además, añade que al confrontar esta declaración con las otras pruebas practicadas en el juicio, emerge «un manto de duda sobre la responsabilidad de la acusada en los hechos investigados»19. 18.- Además, se refiere a lo narrado por YESID JAIR RAMÍREZ QUIROGA, funcionario de la policía nacional, y ROCÍO DEL PILAR PINILLA ROJAS, la víctima, quienes, rindieron testimonio casi seis años después de ocurridos los hechos, aspecto que, a su juicio, no advirtieron los juzgadores y que cobra importancia si se tiene en cuenta que con el paso del tiempo la memoria se “resiente”. 19.- A continuación, sostiene que, los juzgadores dieron por probado con un «exiguo caudal probatorio»20 la materialización del delito de receptación agravada. 20.- A su vez, el demandante pone de presente que el yerro denunciado no se funda en opiniones personales, por el contrario, lo que reprocha es el desconocimiento de las «estrictas reglas de la sana crítica»21 por parte de los falladores. 21.- Sobre el particular, asevera que las determinaciones a las que llegó la judicatura para desvirtuar el único 19 Ibidem. 20 Cfr. folio 104 vuelto ibidem. 21 Cfr. folio 103 ibidem.
Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 8 testimonio de la defensa vulneran el principio de razón suficiente; por lo que, critica específicamente dos razonamientos de la juez singular (i) la calificación del testimonio de MARÍA TERESA OROZCO como inverosímil, pues, en su criterio, es ilógico que la persona que hurta un celular de alta gama, como es el caso de la señora PINILLA ROJAS, lo deje tirado y aún más, si nadie salió en su persecución; y, (ii) el criterio de que es irrazonable que la declarante regalara el celular encontrado a la procesada, en lugar de quedárselo para sí. 22.- Al respecto, señala, tales consideraciones parten de una apreciación subjetiva de la juez y no de motivos aptos e idóneos que las expliquen.
En su opinión, no puede decirse que, «siempre o casi siempre que una persona se encuentra un celular, más aún si es de "alta gama", lo deja para sí y no lo regala»22 y tampoco que, «no es razonable que alguien al encontrarse un celular de esa naturaleza llame a una amiga para obsequiárselo»23. 23.- En cuanto a las estimaciones del Tribunal, destaca dos aspectos que, considera, fueron claves para proferir sentencia desfavorable (i) la calificación del testimonio de la defensa como una “falsa coartada” con el propósito de encubrir la ilícita procedencia y (ii) la adopción de ciertas reglas de la experiencia, a saber, que la persona que encuentra un celular extraviado normalmente lo entrega, ya sea a la administración o a la vigilancia del lugar donde fue hallado, o en caso de ser en una vía pública, a agentes 22 Ibidem. 23 Ibidem.
Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 9 policiales. Además, asumir que quien se encuentra un celular no opta por apagarlo, sino que suele llamar a algún contacto guardado, o espera una llamada del propietario para devolverlo. 24.- En relación con lo anterior, el jurista asevera, contrario a lo sostenido por el ad quem, que la mencionada regla de la experiencia es inexistente, ya que no puede afirmarse con certeza que, ante la situación de encontrar un celular extraviado, siempre o casi siempre las personas procedan a entregar el dispositivo al personal de administración, de vigilancia o a agentes policiales.
De ahí que, concluya que la apreciación del juez colegiado es personal y subjetiva. 25.- En similar sentido, asegura que tampoco puede considerarse como una regla de la experiencia que, ante tal evento, las personas no procedan a apagar el celular, sino que busquen la manera de comunicarse con su legítimo propietario para devolverlo, pues a su juicio, «es el actuar ideal que se espera de las personas honestas, pero no responsivo a una universalidad de conductas del ser humano medio»24. 26.- Así mismo, recalca que, subsisten las dudas acerca de si el celular estaba apagado en el momento en que se encontró en el bolso de la procesada, y sobre quién lo había apagado.
Al respecto, relieva lo dicho por la víctima, la cual afirmó que logró rastrear el celular mediante el GPS, gracias a que se encontraba activo, lo que sugiere que estaba encendido en ese momento. 24 Cfr. folio 102 ibidem. Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 10 27.- El censor plantea que, dada la dificultad de recordar con precisión detalles como el estado del celular después de casi seis años, existe una incertidumbre sobre la exactitud de los recuerdos de los testigos frente a este aspecto, más aún en un contexto donde el hurto de celulares es común y de uso diario.
En consecuencia, cuestiona la censura realizada por la judicatura a la testigo de la defensa sobre la manera en que vaciló en su declaración acerca de si el celular estaba apagado o si fue ella quien lo apagó. Así, tras un lapso de tiempo tan largo, recordar con exactitud ese detalle resulta «muy difícil para la mente humana»25. 28.- Adicionalmente, añade que también existen otras dudas significativas, como lo es el hecho de que, según lo expuesto por los dos testigos presentados por la fiscalía, la víctima no identificó a la acusada LINA MARCELA CURREA PEÑUELA ni al hombre que la acompañaba durante la requisa por parte del funcionario de la policía. 29.- Por otra parte, el demandante cuestiona la interpretación del Tribunal respecto al aumento de la problemática del tráfico de celulares hurtados, argumentando que este fenómeno no justifica la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Asimismo, subraya que, bajo ninguna circunstancia debe socavarse el principio de in dubio pro reo. 30.- En síntesis, la censura planteada por el recurrente se condensa en cuatro aspectos fundamentales: (i) la errónea 25 Ibidem. Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 11 calificación del testimonio de MARÍA TERESA OROZCO como inverosímil e irrazonable;
(ii) la adopción de supuestas reglas de la experiencia sobre el comportamiento esperado de alguien que encuentra un celular en la calle, mismas que, en su criterio, no tienen un carácter universal; (iii) la falta de consideración del tiempo transcurrido entre los hechos y la declaración de la testigo de la defensa; y (iv) la omisión en el análisis de que los tres testimonios se vertieron en el juicio tras un prolongado periodo de tiempo, lo cual suscita dudas sobre la materialidad de los hechos relatados. 31.- Todo lo anterior, le sirve al letrado para aseverar que, el error denunciado es trascendente, pues «de no haberse cometido, el fallo no habría sido condenatorio sino absolutorio, ya que en ese orden de ideas, no quedaba alternativa distinta que dar aplicación al imperativo precepto del Art. 7° del C. P»26. 32.- Finalmente, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representada.
V. CONSIDERACIONES 33.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 26 Cfr. folio 101 vuelto ibidem.
Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 12 34.- Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 35.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 36.- En el memorial examinado, resulta claro que los reproches carecen de fundamento y aptitud refutatoria pues no se demostró la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario, por lo que no puede ser seleccionado, como pasa a verse.
Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 13 5.1. Primero 37.- El defensor acudió adecuadamente a la causal de nulidad, para denunciar una presunta irregularidad sustancial, derivada de la infracción del principio de congruencia en su aspecto jurídico. No obstante, su disertación no satisface los postulados de debida fundamentación y trascendencia, ni considera los razonamientos del ad quem que, frente a tal postura, descartó la violación del principio de consonancia. 38.- Conforme a lo reiterado por la jurisprudencia y en al tenor del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el principio de congruencia establece que, el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena.
De allí que, los cargos y los hechos jurídicamente relevantes presentados por el ente acusador delimitan el marco dentro del cual el juez debe decidir si cabe o no atribuir la responsabilidad penal al procesado. 39.- En ese sentido, este postulado se erige como una verdadera garantía al derecho del debido proceso y a la defensa, en tanto, reconoce la prerrogativa que tiene el procesado de ser informado sobre los aspectos fácticos – respecto de los hechos investigados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar- y jurídicos -referentes a las normas transgredidas con la conducta-, a fin de que, desde un inicio, conozca con claridad los hechos y la conducta típica atribuida, para que pueda orientar su estrategia defensiva, evitando ser sorprendido por Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 14 nuevas circunstancias respecto de las cuales no haya podido ejercer su contradicción. 40.- En el marco del sistema de procesamiento penal acusatorio, además de la correspondencia que debe existir entre la sentencia, el escrito de acusación y la formulación verbal del mismo, el postulado de consonancia también involucra la formulación de imputación. De suerte que, la imputación fáctica establecida por la fiscalía debe mantenerse inalterada en la acusación, a fin de que no se abarquen hechos nuevos, que no hayan sido previamente imputados. 41.- No obstante, la Corte ha sostenido, en varias oportunidades, que, a diferencia de la invariabilidad del núcleo fáctico, la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada, atendiendo al carácter progresivo del proceso penal sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia. 42.- Es así, como esta Corporación ha enfatizado en que (CSJ SP792-2019, rad. 52066): (…) El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018). 43.- Lo anterior, es aplicable siempre que la modificación en la valoración jurídica se dirija hacia una conducta de menor entidad, se mantenga el núcleo fáctico esencial de la Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 15 imputación y no se afecten los derechos de los sujetos procesales e intervinientes (CSJ SP4366-2015). 44.- En el presente caso, se advierte que, aunque el recurrente alega que la procesada fue condenada conforme al inciso segundo del artículo 447 del C.P, a pesar de haber sido imputada inicialmente por el inciso primero de la misma disposición, la Sala observa que se violentó el principio de acreditación, pues tal cual lo decantó el ad quem, la cuestión jurídica se mantuvo invariable en todas las etapas del proceso penal. 45.- En la audiencia de formulación de imputación, al pronunciarse sobre la calificación jurídica, el fiscal leyó inciso primero del artículo 447 del C.P. Luego, tras una pausa, fue claro al manifestar que, con base en los elementos materiales probatorios –en particular, el celular hurtado- la conducta punible atribuida a la procesada, se ajustaba al inciso segundo de la referida norma27, sin que en ese acto procesal, la defensa hubiera expresado alguna objeción. 46.- Ahora, lo que sí se evidencia es que, en el escrito de acusación, el fiscal plasmó que la conducta atribuida a LINA MARCELA CURREA PEÑUELA se enmarcaba en el inciso primero del artículo 447 del C.P. Sin embargo, en audiencia de formulación de acusación, aclaró explícitamente que se ajustaba al inciso segundo28, tal y como se había señalado en la imputación. Bien se ve, entonces, que la defensa estuvo informada en todo momento de tal circunstancia. 27 Récord. 33:42.
Audiencia de formulación de imputación. 28 Récord. 11:20. Audiencia de formulación de acusación. Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 16 47.- En similar sentido, el Tribunal destacó: (…) Recuérdese que los hechos emergen como pilar fundamental de la investigación a que se ve sometido el sujeto agente y ello corresponde - en verdad - a una garantía procesal inquebrantable, de tal suerte que las circunstancias fácticas allí delimitadas no pueden ser objeto de variación, como sí puede serlo la calificación jurídica, pues - hasta ese momento - tan sólo es provisional y la agencia fiscal podía modificarla hasta la audiencia de formulación de acusación, siempre y cuando respetara el núcleo fáctico esencial debidamente delimitado, pero - se reitera - la agencia fiscal solo aclaró que - contrario a lo plasmado en el escrito de acusación - el comportamiento se enmarcaba en el numeral 2° ibídem, tal como fue imputado y, por ende, se mantuvo incólume conforme a los elementos fácticos y jurídicos descritos a cabalidad en el acápite de "Acontecer delictivo" de la presente sentencia.29 48.- Bajo este panorama, es visible que, contrario a lo sostenido por el censor, tanto en la imputación como en la acusación, se le endilgó a la señora LINA MARCELA CURREA PEÑUELA el delito de receptación agravada (artículo 447 inc.2), en calidad de autora, por el cual fue condenada en primera instancia, fallo íntegramente confirmado por el Tribunal.
De allí que, no se afectará la consonancia del proceso, por cuanto la procesada siempre supo que se le atribuía el referido ilícito. 49.- En cuanto al segundo reproche esgrimido por el demandante, aun cuando le asiste razón al indicar que, el ente acusador no especificó el verbo rector, ni empleó en las diferentes etapas procesales alguno de los verbos contemplados en la descripción típica del delito de receptación -estos son adquirir, poseer, convertir y transferir-, se advierte que, tal omisión no implica una violación del principio de congruencia. 50.- Frente a este aspecto, conforme a los hechos narrados por la fiscalía en la formulación de imputación - 29 Cfr. folio 74 cuaderno principal de segunda instancia. Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 17 construidos a partir del informe de vigilancia y la denuncia de la víctima-, se puntualizó que, la procesada “llevaba” en su bolso un celular que fue identificado por la víctima como el móvil que le habían hurtado momentos antes. 51.- Aunque es claro que la palabra “llevar” no está explícitamente consagrada como verbo rector dentro del tipo penal en cuestión, lo cierto es que, puede ser equiparada al verbo rector “poseer”, si se atiende al sentido que se le ha dado a este término por parte de esta Corporación. 52.- Sobre este aspecto, esta Corte ha precisado que (CSJ SP 3837-2021, rad. 58662): (…) la acepción que le es propia al verbo rector “poseer”, corresponde como fue señalado, a la mera tenencia del bien, esto es, a la relación material del sujeto con el objeto, de la misma forma como con acierto, sobre este particular aspecto, lo previó el legislador al describir el delito de receptación tratándose del apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles y mezclas que los contengan, o sistemas de identificación legalmente autorizados, al incluir como especies modales “adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder…”, haciendo inequívocamente explícito el sentido del verbo rector “poseer” que lo comprende. 53.- Desde esta perspectiva, el verbo rector poseer, describe la acción de “tener consigo” o “tener en poder” el objeto material producto de un ilícito y se relaciona específicamente con la mera tenencia del bien.
De allí que, el hecho de que la acusada llevara en su bolso el celular pueda enmarcarse dentro del verbo rector mencionado, pues, en esencia, ejercía la tenencia sobre dicho objeto. 54.- En ese orden, aunque el fiscal no especificó uno de los verbos rectores contemplados en la conducta punible y Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 18 empleó uno distinto, la verdad es que, el objeto de reproche no varió en los aspectos fáctico y jurídico.
Así mismo, lo concluido por los juzgadores, no evidencia un contrasentido con lo imputado inicialmente a CURREA PEÑUELA, esto es, que fue hallado en su bolso un celular previamente hurtado y que la víctima del ilícito pudo corroborar como suyo. 55.- En todo caso, el defensor vulneró el principio de razón suficiente al no explicar de qué manera ello afectó las garantías que dice conculcadas, al punto de no poder ejercer adecuadamente su contradicción, ni cómo dicha circunstancia influyó en los fallos cuestionados. 56.- Adicionalmente, es notoria la violación al principio de no contradicción al concretar la pretensión casacional, ya que al tiempo que planteó una censura basada en la causal de nulidad (art. 181-2 del C.P.P.) que conduce a la invalidación de la actuación, simultáneamente solicitó proferir un fallo de reemplazo en sentido absolutorio.
No reparó en que, estas dos consecuencias jurídicas son, por su naturaleza, mutuamente excluyentes. 57.- En estas circunstancias, no procede la admisión de la censura. 5.2. Segundo 58.- El falso raciocinio, como modalidad de error de hecho, tiene lugar cuando el juez en la valoración de una prueba desconoce una ley científica concreta, un principio Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 19 lógico o una regla de experiencia, es decir, transgrede los postulados de la sana crítica. 59.- Con el fin de acreditar dicho error, el recurrente debe (i) identificar de manera precisa el medio de prueba en cuestión, detallar su contenido explícito y lo que se deduce de él, (ii) relacionar el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, (iii) indicar con claridad la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se aplicó de manera errónea en el ejercicio valorativo, (iv) precisar la que debió aplicarse, (v) señalar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida, indebidamente aplicada o interpretada, y finalmente, (vi) demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, la decisión habría sido sustancialmente diferente. 60.- Contrario a lo anterior, el defensor presenta un alegato de instancia que no cumple los lineamientos requeridos, ya que, se limita a cuestionar la credibilidad otorgada a las pruebas de cargo y a reprobar la descalificación de la prueba de descargo.
En verdad, estos reproches se basan en opiniones personales que difieren del mérito suasorio asignado por los juzgadores a los medios de convicción. 61.- El recurrente cuestionó la credibilidad de lo vertido en el juicio por YESID JAIR RAMÍREZ QUIROGA -funcionario de policía nacional- y ROCÍO DEL PILAR PINILLA ROJAS -víctima-, por cuanto trascurrieron aproximadamente seis años entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de sus declaraciones, circunstancia que considera, pudo afectar su memoria.
Sin embargo, esta crítica carece de aptitud refutatoria, dado que, no corresponde más que a una opinión pues no explicó, cómo en el caso Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 20 concreto, se acreditó el déficit de memoria acusado. Además, conforme a lo reseñado por los juzgadores, dichos testimonios guardaron consistencia y coherencia respecto de los sucesos acaecidos. 62.- En efecto, la juez de primera instancia precisó: Declaraciones estas que para el Despacho merecen plena credibilidad, pues en cuanto al sujeto no hay motivo de sospecha, pues tanto el uniformado como la señora víctima no conocían con anterioridad a la acusada, cuyo único interés que se avizora es poner en conocimiento de la justicia lo sucedido aquel 17 de marzo de 2015.
Siendo su relato claro, preciso y coherente, por lo que el Despacho lo considera veraz.30 63.- Asimismo, aseveró el letrado que los falladores dieron por probada la materialidad de la conducta punible con un “exiguo caudal probatorio”, y que, al contrastar el testimonio de la defensa con las declaraciones de PINILLA ROJAS y RAMÍREZ QUIROGA “emerge un manto de dudas”.
No obstante, la Corte advierte que, el defensor no demostró que el análisis realizado a dichos testimonios sea inapropiado o insuficiente. 64.- Al respecto, el Tribunal precisó que: Rocío del Pilar Pinilla Rojas advirtió a los gendarmes que el 17 de marzo de 2015 le hurtaron su celular marca iPhone, empezó a buscarlo a través del GPS y logró ubicarlo entre el barrio Fontana de esta ciudad; al acudir allí, los policiales que acompañaban su búsqueda individualizaron a los presentes, entre ellos, Lina Marcela Currea Peñuela, quien lo tenía consigo en un bolso negro, lo entregó voluntariamente, Rocío del Pilar Pinilla Rojas lo encendió, marcó su clave personal y corroboró que se trataba del mismo aparato que antes le habían hurtado en el barrio Cabecera, así que los gendarmes capturaron a la procesada y se incautó el aparato celular, todo lo cual pudo ejecutar porque su cuenta estaba activa, 30 Cfr. folio 33 cuaderno principal de primera instancia. Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 21 ya que alcanzó a iniciar la búsqueda antes que lo apagaran y se perdiera la señal.
El agente Yesid Jhair Ramírez Quiroga confirmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la captura de Lina Marcela Currea Peñuela, pues una ciudadana - Rocío del Pilar Pinilla Rojas - les informó dónde estaba su celular previamente hurtado, se desplazaron hasta allí, requisaron a los presentes y lo encontraron en poder de una mujer, siendo reconocido por la propietaria, quien no conocía a la capturada, pues dijo no haberla visto antes; añadió que la cuenta del celular estaba activa en el móvil incautado, razón por la que pudieron ubicarlo en el barrio Fontana, sin que la retenida presentara alguna factura de compra y, por el contrario, Rocío del Pilar Pinilla Rojas digitó su clave personal, confirmando que era su aparato móvil. 65.- De este modo, es claro que, conforme a estos dos testimonios se acreditó debidamente que el móvil encontrado en el bolso de la procesada provenía de un hurto del que la señora PINILLA ROJAS había sido víctima apenas unas horas antes. 66.- Ahora bien, el impugnante pretendió que se atendiera la justificación esgrimida por la defensa, en torno a la presunta ausencia de responsabilidad de la acusada por un supuesto desconocimiento de la procedencia ilícita del objeto, lo cual, en su opinión, fue acreditado con lo narrado por MARÍA TERESA OROZCO.
Sin embargo, es evidente que ello corresponde a interpretación sesgada y conveniente de las pruebas. 67.- Sobre este punto, la judicatura descartó la versión defensiva, consistente en que dicha testigo encontró el celular hurtado en el suelo cerca de su lugar de trabajo y posteriormente, se lo entregó a la procesada, quien supuestamente desconocía su origen ilícito. 68.- Por un lado, la juez singular lo calificó como inverosímil por cuanto consideró que (i) es ilógico que alguien Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 22 que hurta un celular de alta gama lo deje tirado, (ii) no es razonable que la testigo, tras encontrar dicho objeto, decidiera regalarlo en lugar de conservarlo para sí misma y, (iii) la testigo aparece insular, ya que no se aportó una prueba que corroborara su afirmación de trabajar como celadora en la zona. 69.- De otro lado, el Tribunal consideró que: La defensa pretendió probar con la declaración de María Teresa Orozco que casualmente se encontró el celular tirado en el suelo y lo apagó para después llamar a su compañera de vivienda - la procesada -, a quien le comentó lo que había pasado y se lo ofreció para que se lo llevara, luego se contradijo indicando que el celular ya estaba apagado; más o menos una hora después llegó Lina Marcela Currea Peñuela y se lo llevó porque ella no sabía si podía coger o no el celular, optando por dárselo para que ella "mirara a ver qué podía hacer".
En el caso concreto María Teresa Orozco admitió que le entregó el celular a Lina Marcela Currea Peñuela y esta a su vez no logró demostrar la procedencia ilícita del celular incautado, al punto que no obra prueba acerca que efectivamente lo hubiera adquirido por un medio legal; por el contrario, todo revela que se plantea una falsa coartada, con el objeto de encubrir la ilícita procedencia, dado que previamente fue hurtado a la víctima y no resulta válido acoger lo esgrimido sobre que aquella simplemente lo encontró tirado en el suelo y dispuso del mismo, cuando las reglas de la experiencia enseñan que en este tipo de situaciones quien encuentra un celular extraviado lo entrega a la administración del sitio, al personal de vigilancia del lugar donde lo halla o, en su defecto, tratándose de un evento en la vía pública lo lleva o entrega a agentes policiales.
Es más, no procede a apagarlo - según dijo -, sino que intenta llamar a algún contacto para avisar lo sucedido o, en su defecto, espera la llamada de su legítimo propietario para devolverlo, lo cual no ocurrió, pues (i) la declarante titubeó al referir que lo apagó, aunque luego dijo que ya estaba apagado, lo cual emerge sospechoso, en especial, si se confirmó que durante su declaración alguien más estuvo presente y pudo direccionar sus respuestas, en las que también se observó su nerviosismo y vacilación para responder puntualmente lo indagado y (ii) contrariando lo antedicho optó por llamar a una tercera persona — la procesada - para que ésta dispusiera del celular a su arbitrio, lo cual se materializó Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 23 cabalmente porque rápidamente — en menos de una hora — lo recogió y se lo llevó consigo, pese a que sabía que no debía hacerlo porque alguien diferente era su propietario. 70.- Como puede advertirse, el juez colegiado calificó dicho testimonio como falsa coartada al estimar que (i) no era válido acoger la afirmación de haber encontrado el celular abandonado, pues, las reglas de la experiencia enseñan que quien encuentra un celular extraviado generalmente lo entrega a la administración del sitio, a la vigilancia o a agentes de policía, y no suele apagarlo, sino que intenta llamar a un contacto guardado o espera una llamada del dueño para devolverlo, (ii) a pesar de saber que el móvil pertenecía a otra persona, llamó a un tercero – la procesada- para entregarle el celular, lo cual se materializó en menos de una hora, (iii) la inconsistencia en su declaración pues, primero dijo que apagó el celular y luego, que ya estaba apagado, (iv) la evidencia de que la declarante, durante el juicio realizado de manera virtual, no estaba sola31– aspecto del que se dejó constancia–, por lo que pudo haber sido influenciada en sus respuestas, y (v) su actitud sospechosa y nerviosa así como su vacilación al momento de responder las preguntas. 71.- Aunque el demandante sostiene que los razonamientos de los juzgadores -en punto de la valoración del testimonio- no pueden considerarse reglas de la experiencia, es importante destacar que, si bien puede ser cierto que no siempre la persona que encuentra un celular opta por quedárselo -como lo sostuvo el a quo- o que, por el contrario, decide devolverlo al propietario o espera su llamada para 31 El testimonio se rindió de manera virtual debido a la contingencia de salubridad generada por el Covid-19 Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 24 dicho fin –como lo refirió el ad quem-, el censor no refutó ninguno de los otros argumentos con base en los cuales se consideró inverosímil el relato de MARÍA TERESA OROZCO y, con ello, infringió el principio de trascendencia. 72.- En efecto, en punto de la inconsistencia observada por el Tribunal, el recurrente solamente afirma que después de un largo periodo de tiempo, era difícil para la testigo recordar con precisión todos los detalles.
Además, de manera confusa, plantea que, subsiste la duda de si el celular estaba prendido o apagado, pero que, en todo caso, como la víctima logró rastrearlo por el GPS, se puede inferir que estaba encendido cuando fue encontrado en el bolso de la procesada. 73.- En verdad, más allá de afirmar que los razonamientos de los juzgadores no pueden considerarse reglas de la experiencia, el censor no especificó cuál debió haberse aplicado en el caso concreto, como para llevar a una decisión sustancialmente diferente. 74.- Y, por otra parte, no está de más resaltar la marcada intrascendencia de la censura relacionada con que la víctima no identificó a la acusada ni al hombre que la acompañaba durante la requisa.
Este reproche, resulta completamente desatinado, especialmente si se considera que, en el delito de receptación, se asume que la persona que comete el hurto no es la misma que oculta el acto. Por ende, la víctima no tenía forma de reconocer a la procesada, precisamente, porque no fue ella quien cometió aquél ilícito. Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 25 75.- En cualquier caso, el demandante vulneró los principios de debida fundamentación y claridad que deben guiar la sustentación de los reproches presentados, habida cuenta que, no controvierte de manera suficiente las razones que motivaron la decisión cuestionada. 76.- Así las cosas, por todo lo anterior, no cabe la admisión de la demanda. 77.- Por último, la Sala no observa otras flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 78.- Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LINA MARCELA CURREA PEÑUELA Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 26 contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga Segundo: Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y Cúmplase.
Presidente Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 27 Casación 60955 C.U.I: 68001600015920150309201 LINA MARCELA CURREA PEÑUELA 28 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria