Impedimento Radicación N°. 55048 Luis Carlos Benavides Jiménez y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1356-2019 Radicación N°. 55048 Acta 95 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, Blanca Lidia Arellano Moreno, para conocer de la definición de competencia que propuso el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, al no aceptar los argumentos que expresaron sus homólogos 2° y 3° para conocer del proceso que se adelanta contra LUIS CARLOS BENAVIDES JIMÉNEZ, EDILMA DEL CARMEN OBANDO DÍAZ, BERTHA ANGÉLICA ROSERO ORDOÑEZ, ALEXA JANINA VILLOTA RODRÍGUEZ, RUBY ADELA ERAZO PÉREZ, AURA ALICIA MELO PORTILLA, YANIRA ANABELLY CASTILLO MORA, MARIO HERNANDO RUIZ ARGOTY, JHON JAIRO VILLAMARÍN GRIJALVA, MARY YHOVANA VARGAS NARVÁEZ y JULIO CESAR RUANO ROSERO, por la presunta comisión de los delitos de captación masiva y habitual de dinero, y enriquecimiento ilícito de particulares.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante decisión AP1520-2017, Rad. 49794 del 8 de marzo de 2017 se resolvió asignar la competencia para conocer del proceso adelantado contra LUIS CARLOS BENAVIDES JIMÉNEZ, EDILMA DEL CARMEN OBANDO DÍAZ y BERTHA ANGÉLICA ROSERO ORDOÑEZ por la presunta comisión de los delitos de captación masiva y habitual de dinero, y enriquecimiento ilícito de particulares, al Juzgado 2° Penal del Circuito de Pasto. 2.
Los días 20 de junio y 18 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3. El 12 de marzo de 2018 antes de iniciarse la audiencia preparatoria, el delegado fiscal le solicitó a la juez la suspensión de la diligencia con el fin de que se acumularan a esa causa[footnoteRef:1] (19825), las diligencias identificadas con N.I.: 19825, 18005, 17993, 18012, 18007, 18203 y 18204[footnoteRef:2], pues hay homogeneidad en el asunto, teniendo en cuenta que se derivan del proceso madre, en el que se investigan «las pirámides DRFE», con lo cual pretende optimizar los recursos, explicó que en el radicado 18012 ya se formuló acusación, en los demás la fecha se encuentra fijada.
De ahí que pidió se suspendiera la audiencia hasta que las demás alcancen el mismo nivel. [1: En la que se investiga a Luis Carlos Benavides Jiménez, Edilma Del Carmen Obando Díaz y Bertha Angélica Rosero Ordoñez.] [2: Adelantadas contra: Alexa Janina Villota Rodríguez, Ruby Adela Erazo Pérez, Aura Alicia Melo Portilla, Yanira Anabelly Castillo Mora, Mario Hernando Ruiz Argoty, Jhon Jairo Villamarín Grijalva, Mary Yhovana Vargas Narváez y Julio Cesar Ruano Rosero.] Los defensores se opusieron a la petición de la Fiscalía, por cuanto las actuaciones se encuentran en momentos procesales diferentes.
La Juez 2ª Penal del Circuito de Pasto accedió y ordenó que una vez se imprima el trámite pertinente dentro de cada actuación proseguirá con la audiencia preparatoria. 4. El 7 de febrero del presente año, la juez en audiencia se declaró impedida para continuar conociendo el asunto y fundamentó su actuar en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto ha tenido bajo su conocimiento 25 procesos, todos relacionados con lo ocurrido luego de que el Gobierno nacional interviniera la firma D.R.F.E., en donde ha realizado valoración probatoria, lo que conlleva a que su imparcialidad se vea afectada, pues tiene un conocimiento detallado del asunto.
Por lo tanto, remitió el expediente con radicación 660016000000201600165 (N.I. 19825), al Juzgado 3° Penal del Circuito. 5. La Juez 3ª Penal del Circuito de Pasto, el 12 de febrero siguiente, indicó que atraviesa la misma situación de su homóloga, y resolvió remitir la carpeta que le fue enviada al Juzgado 4° a fin de que sea este quien asuma el conocimiento del asunto. 6.
El 15 de febrero del presente año, el Juez 4° Penal del Circuito de Pasto formuló conflicto de competencia ante su superior jerárquico, indicando que ninguno de los procesados dentro del SPOA 660016000000201600165 ha sido materia de juzgamiento por los juzgados 2° y 3°, por lo que no existe unidad de partes o unidad probatoria que les permita ostentar un conocimiento previo del asunto para declarar su impedimento.
De ahí, que no aceptó el impedimento formulado por el Juzgado 3° Penal del Circuito. 7. Por su parte, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, el 11 de marzo siguiente, cuando estudiaba la ponencia presentada por su compañero de sala, se percató que se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «en atención a que los hechos que se relacionan con la comisión del delito de captación masiva… que se desarrolló a través de la empresa Proyecciones DRFE, … realizaron inversiones varios de los integrantes de mi familia…».
Por consiguiente, solicitó a los demás magistrados integrantes de la sala aceptar su impedimento[footnoteRef:3]. [3: Folio 162 de la carpeta (2019-00042).] 8. El 18 de marzo siguiente, los integrantes de la Sala de decisión no aceptaron el impedimento presentado, al considerar que no se configura la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20014, pues si bien expuso que dentro de las víctimas del proceso se encuentran sus familiares, entre ellos su progenitor, esa circunstancia por sí sola no permite establecer que exista un interés que afecte su imparcialidad para decidir sobre los impedimentos que invocan los jueces a quienes les correspondió por reparto el expediente 660016000000201600165.
En consecuencia, el Tribunal dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.
(Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.
En el presente asunto, la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno manifestó impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, con soporte en la causal que se configura cuando « (…) algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».
Sobre esta causal, la Sala en auto de fecha 25 de febrero de 2004, Radicación 22.016, la Corte afirmó: 2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada.
No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan.
De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado.
(Destaca la Sala). 4. Ahora bien, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Sala en decisión CSJ AP, 26 de noviembre de 2014, Rad. 44947, indicó: (…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema.
En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito, es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico.
(Negrilla ajena al texto original). 5. Bajo los anteriores presupuestos, surge necesario declarar fundado el impedimento expresado por la prenombrada magistrada para resolver sobre el trámite incidental de la misma naturaleza, elevado por las Jueces 2ª y 3ª Penales del Circuito de Pasto, pues se edifica sobre la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que como viene de verse, puede comprometer su imparcialidad para definir el asunto sometido a su consideración. En efecto, como bien expuso la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, la existencia de un vínculo familiar entre ella y algunas de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal que se adelanta contra LUIS CARLOS BENAVIDES JIMÉNEZ y otros, hace que su imparcialidad pueda verse comprometida, pues a tales intervinientes les asiste interés en las resultas del proceso y, como se expuso en páginas precedentes, la existencia de tales lazos de consanguinidad pueden, eventualmente, nublar su objetividad para definir el asunto sometido a su consideración, sin que para ello obste que el sub examine se trate de la resolución de un impedimento.
Se dispondrá, en consecuencia, declarar fundado el impedimento y separar a la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno del conocimiento de la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, para pronunciarse sobre el trámite incidental de la misma naturaleza invocado por las Jueces 2ª y 3ª Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo de su cargo.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11