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AP1356-2014(43376)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014
Ley 522 de 1999

Proceso 43.376 Recurso de Queja Mónica Bustos Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL AP1356-2014 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE Radicación número 43.376 Aprobado en acta n° 81 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala decide sobre el recurso de queja interpuesto por el denunciante CAMILO ANDRÉS HOYOS RUIZ.

ANTECEDENTES 1.- Mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar, se inhibió de abrir investigación penal por la supuesta comisión del delito de prevaricato respecto de la Teniente MÓNICA BUSTOS SÁNCHEZ. 2.- El 3 de febrero del 2014, al notificarse de dicha decisión, el denunciante CAMILO ANDRÉS HOYOS RUIZ manifestó que “apelaría” la providencia, sustentando el recurso al día siguiente.

El día 5 de febrero siguiente, con fundamento en el artículo 363 de la Ley 522 de 1999, se denegó el recurso de apelación por haber sido sustentado extemporáneamente. 3.- Contra esta última determinación, el denunciante interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto adversamente por la Sala en providencia del 27 de febrero de 2014.

En la misma decisión se ordenó compulsar copias con miras a desatar el recurso de queja, impugnación de la cual se ocupa la Sala.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Según el impugnante, el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar se inhibió de abrir investigación a la Teniente MÓNICA BUSTOS SÁNCHEZ fue presentado dentro del término legal. Aduce que la impugnación la interpuso el día 3 de febrero de éste año, fecha que corresponde al último día de ejecutoria de la decisión, toda vez que la notificación por estado se realizó el día 28 de enero de 2014.

El hecho de que haya sustentado el recurso el día siguiente – dice -, es explicable por varias razones y entre otras por no ser el impugnante experto en temas jurídicos. Recuerda que el oficio mediante el cual se le comunicó la decisión tiene fecha del 17 de enero de 2014, se entregó al correo el día 24 siguiente y a él el primero de febrero del mismo año, situación que implica que ha debido notificársele personalmente el 3 de febrero, día en que compareció a la Secretaría del Tribunal.

En consecuencia, a partir de esa fecha comenzaba a contarse el término de ejecutoria, de manera que en esas condiciones el recurso fue interpuesto oportunamente y no por fuera del término legal, como equivocadamente lo expresó la Sala. Por último, señala que el derecho penal es garantista, no está sujeto a formalidades y propende por la justicia material, razón por la cual solicita que se admita el recurso de queja y se tramite la apelación interpuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 234 de la Ley 522 de 1999, la Corte Suprema de Justicia, en relación con la Justicia Penal Militar, conoce: “5. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta corporación.” En consecuencia, la Corte es competente para definir si el recurso de queja interpuesto por el denunciante es procedente.

Segundo. De las copias del expediente se puede constatar lo siguiente: (i).- El día 18 de diciembre de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior se inhibió de abrir investigación penal respecto de la Teniente MÓNICA BUSTOS SÁNCHEZ ¸ a quien se le imputó la comisión del delito de prevaricato, conducta que fue denunciada por el Teniente CAMILO ANDRÉS HOYOS RUIZ.

(ii).- El 17 de enero de 2014 por secretaría se libraron oficios a la imputada, a su abogada, y al denunciante; el día 23 de enero siguiente se notificó personalmente la decisión al Procurador Delegado, y el 28 de enero del mismo año se dispuso la notificación por estado. (iv).- El día 3 de febrero de 2014 se notificó personalmente al denunciante, quien manifestó en el acto que “apelaría” la decisión, presentando la sustentación el día siguiente.

Tercero. Al igual que otros ordenamientos jurídicos, la Ley 522 de 1999 prevé que las decisiones deben notificarse a los “sujetos procesales”, esto es, según el procedimiento penal militar, al Procesado, Ministerio Público, Fiscal Penal Militar y Parte Civil (artículos 290 y ss.); y siempre en forma personal al “procesado detenido” y al “Ministerio Público” (artículo 341 idem), con lo cual se pretende realizar el principio rector de “real intervención en el proceso” ( artículo 216 de la ley citada).

De otra parte, el Código Penal Militar señala que las notificaciones se realizarán en forma personal a los “sujetos procesales” si concurren a la secretaría dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se profirió la decisión, o en su defecto por estado (artículo 341 de la Ley 522 de 1999). Y, el artículo 354 de la misma Ley, dispone que, por regla general, “los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación”.

Regulación que se complementa con lo dispuesto por el artículo 363 de la misma obra, conforme al cual, “ Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá.” (Resaltado fuera de texto) Cuarto. De lo explicado se puede concluir que el ofendido o la víctima, entendida como la persona natural o jurídica que haya sufrido algún daño con la comisión del hecho punible, no es, en sí mismo y por el hecho de haber presentado la denuncia, un sujeto procesal a quien, de conformidad con la legislación procesal castrense, se deba notificar personalmente las decisiones judiciales, pues ese derecho ampara al Procesado que se encuentra detenido y al Ministerio Público como defensor de las garantías judiciales y del Orden Jurídico (artículo 351 de la Ley 522 de 1999).

Por lo tanto, la comunicación al denunciante no era obligatoria y menos su notificación personal, como lo sugiere el recurrente. Bastaba para enterar de las decisiones a los “sujetos procesales” con la notificación personal a quienes concurrieron al despacho dentro de los dos días siguientes de proferida la decisión, y con el estado que se fijo para los demás que no lo hicieron en la oportunidad señalada, toda vez que en este asunto, por tratarse de diligencias previas, no había persona detenida.

Por lo tanto, si la última notificación por estado se realizó el día 28 de enero de 2014, ello quiere decir que el recurso de apelación que alegando su condición de víctima propuso el denunciante (Sentencia C 209 de 2007), debía interponerse y sustentarse dentro de los tres días siguientes a la desfijación del mismo (artículo 343 de la Ley 522 de 1999), es decir, el 3 de febrero y no el 4 de ese mes, de manera que el recurso se denegó acertadamente.

La notificación personal a que se refiere el denunciante es ineficaz, dado que estaba cumplida la publicidad del acto con la fijación en estado. Es más, con evidente falta de técnica, el secretario del tribunal propició la ampliación de los plazos, aspecto que llevó a que el impugnante pudiera incoar recursos que de otra manera hubiese sido imposible interponer.

En efecto, luego de proferida la decisión el 18 de diciembre de 2013, librados los oficios y transcurridos dos días, ha debido fijar el estado el 15 de enero de 2014 y desfijarlo el 16 siguiente (artículo 343 de la Ley 522 de 1999), con lo cual el término de ejecutoria vencía el 21 de ese mes y año, y no el 3 de febrero, como efectivamente ocurrió. Por lo tanto, al no haberse sustentado oportunamente el recurso de apelación, carga procesal que le corresponde al impugnante y que no se puede soslayar en perjuicio de los derechos del imputado, con el exclusivo argumento de que el derecho penal es garantista, busca la justicia material y ha dado un giro a favor de las prerrogativas de la víctima, la Sala denegará el recurso de queja interpuesto.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante CAMILO ANDRÉS HOYOS RUIZ contra la providencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior Militar y por lo mismo declarar improcedente el recurso de queja impetrado.

Devuélvase las diligencias a su lugar de origen, para que formen parte de la actuación correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ EUGENIO FERNANDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 9