Definición de competencia Radicación n°. 55079 Diego Javier Osorio Restrepo y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1354-2019 Radicación n°. 55079 Acta 95 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra DIEGO JAVIER OSORIO RESTREPO, EVER ANTONIO CASTRILLÓN GUZMÁN, HERNANDO LOZANO VILLAMIL, JOSÉ ALIRIO ARÉVALO PORTILLO, LEÓN RODRIGO CASTRILLÓN CASTAÑEDA, LUIS GIPSON MARTÍNEZ BUITRAGO y JORGE ALBERTO TRUJILLO, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, luego de labores investigativas que iniciaron en el año 2015, se pudo identificar una organización narcotraficante especializada en la producción, transporte y comercialización de clorhidrato de cocaína, de la que hacían parte DIEGO JAVIER OSORIO RESTREPO, EVER ANTONIO CASTRILLÓN GUZMÁN, HERNANDO LOZANO VILLAMIL, JOSÉ ALIRIO ARÉVALO PORTILLO, LEÓN RODRIGO CASTRILLÓN CASTAÑEDA, LUIS GIPSON MARTÍNEZ BUITRAGO y JORGE ALBERTO TRUJILLO.
También se relató la incautación de la mencionada sustancia estupefaciente, ocurrida en diferentes lugares del país y fechas, así: Fecha Lugar de incautación Peso neto y sustancia incautada Atribuido a: 29 de septiembre de 2015 Puerto Salgar - Cundinamarca 88.250 gramos de clorhidrato de cocaína Diego Javier Osorio Restrepo 29 de noviembre de 2015 Jamundí - Valle 116.087 gramos de clorhidrato de cocaína Diego Javier Osorio Restrepo – Luis Gibson Martínez Buitrago 16 de diciembre de 2015 Puerto Salgar – Cundinamarca 54.17 gramos de cocaína y sus derivados Hernando Lozano Villamil 15 de mayo de 2016 Cereté – Córdoba 71.000 kilos de cocaína *** 26 de junio de 2016 Envigado - Antioquia 43.945,7 gramos de cocaína y sus derivados José Alirio Arévalo Portillo – Ever Antonio Castrillón Guzmán. 31 de octubre de 2017 Bogotá 110.095 gramos de cocaína Diego Javier Osorio Restrepo- León Rodrigo Castrillón Castañeda 24 de febrero de 2018 Cartago – Valle 43 kilos de cocaína *** 17 de junio de 2018 Mediacanoa - Valle $1.297.950.000 en efectivo, producto de las actividades de tráfico de estupefacientes Diego Javier Osorio Restrepo, León Rodrigo Castrillón Castañeda y Jorge Alberto Trujillo 11 de agosto de 2018 Morelia -Caquetá 49.894 gramos de cocaína y sus derivados Hernando Lozano Villamil ANTECEDENTES PROCESALES 1.
Por los anteriores hechos, durante los días 19, 25, 26 de septiembre y 4 de octubre de 2018, el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante - Bacrim de Barranquilla, adelantó audiencias de control posterior de registro y allanamiento, legalización de captura. También de formulación de imputación en la que la Fiscalía atribuyó a los antes mencionados, la comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso sucesivo y heterogéneo con concierto para delinquir agravado, cargos que no fueron aceptados por los procesados y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 23 de enero de 2019, la representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 13 de febrero del año en curso, la cual no se realizó por inasistencia de algunos de los defensores. 3.
No obstante, el 22 de marzo siguiente, se dio inició a la audiencia en mención, en la que los apoderados de DIEGO JAVIER OSORIO RESTREPO, EVER ANTONIO CASTRILLÒN GUZMÁN, JOSÉ ALIRIO ARÉVALO PORTILLO, LEÓN RODRIGO CASTRILLÓN CASTAÑEDA y JORGE ALBERTO TRUJILLO, impugnaron la competencia, al considerar que la audiencia de formulación de imputación se adelantó en Barranquilla, lugar en el que la fiscal del caso tiene su despacho y en el que se recolectaron elementos materiales probatorios, por lo que la etapa de juicio debía ser de conocimiento de los Juzgados de dicho distrito judicial o en su defecto del lugar donde se realizó el mayor número de delitos, que para el caso concreto, lo ubicaron en Antioquia.
De otro lado, cuestionaron la forma antitécnica en que se presentó el escrito de acusación, el cual no reunía los requisitos previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Por su parte, la delegada del ente acusador manifestó su oposición a los argumentos expuestos por la bancada de la defensa, pues los delitos se realizaron en diferentes lugares del país, por lo que había un margen de escogencia del juez natural, a lo que se suma que si bien el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla impuso medida de aseguramiento, la misma se debía cumplir en la ciudad de Cali, distrito en el cual se podían adelantar las diligencias.
Sin embargo, pide que en el evento en que se acojan los planteamientos de los defensores, se asigne la competencia a los Juzgados de Antioquia. Finalmente, el juez primero penal del circuito especializado, luego de cuestionar la forma en que se presentó el escrito de acusación, el cual consta de 303 folios, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el delito contra la salud pública se realizó en diversos lugares del país y la mayoría en el departamento de Antioquia, por lo que correspondía a un juez de dicho distrito judicial conocer las diligencias.
Acto seguido, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.
El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
(Subraya fuera de texto). Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, en el que los defensores de los procesados plantean que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra DIEGO JAVIER OSORIO RESTREPO, EVER ANTONIO CASTRILLÓN GUZMÁN, HERNANDO LOZANO VILLAMIL, JOSÉ ALIRIO ARÉVALO PORTILLO, LEÓN RODRIGO CASTRILLÓN CASTAÑEDA, LUIS GIPSON MARTÍNEZ BUITRAGO y JORGE ALBERTO TRUJILLO, es el juez penal del circuito especializado de Antioquia y no el de Cali. 3.
En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que la formulación de imputación y el escrito de acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación, advierten posible su realización en diferentes lugares del país, vale decir, en Puerto Salgar (Cundinamarca), Jamundí, Cartago y Mediacanoa (Valle), Envigado (Antioquia), Bogotá y Morelia (Caquetá).
De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, no se censura en el presente asunto, pues los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en los términos en los que fueron formulados en la imputación y en el escrito de acusación, tienen asignación especial de competencia, por lo que corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en los numerales 17 y 28 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 384 inciso 3º del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena de prisión oscila entre 192 y 360 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso segundo del C.P.), que va de 96 a 144 meses de prisión. Entonces, el delito contra la salud pública, atrás señalado como el de mayor punibilidad, se cometió en varios lugares, conforme se consignó en el escrito de acusación, esto es, Puerto Salgar (Cundinamarca), Jamundí, Cartago y Mediacanoa (Valle), Envigado (Antioquia), Bogotá y Morelia (Caquetá), por lo que no es posible, por dicho factor, determinar la competencia. En ese orden, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos».
Pues bien, de acuerdo con el escrito de acusación, los hechos constitutivos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso sucesivo, se cometieron así: 2 eventos en Puerto Salgar, distrito judicial de Cundinamarca; 2 en el distrito judicial de Cali, que corresponde a las ciudades de Cartago y Jamundí; 1 en Cereté (Córdoba); 1 en Bogotá; 1 en Envigado; 1 en Mediacanoa, que está adscrito al distrito judicial de Buga y 1 en Morelia (Caquetá).
Por lo tanto, dicho aspecto tampoco permite dilucidar qué autoridad debe conocer del presente asunto. Así las cosas, se debe acudir al siguiente criterio contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera captura o imputación. Examinadas las diligencias, la Fiscalía no señaló el sitio en el que se efectuó la primera captura y como quiera que dicho criterio es optativo, se determinará por el lugar donde se realizó la formulación de imputación. Al revisar el audio allegado con la actuación, se advierte que la Fiscalía imputó cargos a los implicados ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante (Bacrim) de Barranquilla.
Por lo tanto, le corresponde conocer de la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla. Así las cosas, se ordenará la remisión de las diligencias al reparto de dichos despachos judiciales, para lo pertinente y se comunicará la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y a las partes e intervinientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra DIEGO JAVIER OSORIO RESTREPO, EVER ANTONIO CASTRILLÓN GUZMÁN, HERNANDO LOZANO VILLAMIL, JOSÉ ALIRIO ARÉVALO PORTILLO, LEÓN RODRIGO CASTRILLÓN CASTAÑEDA, LUIS GIPSON MARTÍNEZ BUITRAGO y JORGE ALBERTO TRUJILLO, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla (reparto), por lo que se dispone la remisión de las diligencias a dichos despachos judiciales, para lo pertinente. 2°.
COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y a las partes e intervinientes en el presente asunto. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Obrante a folios 4 a 306 de la carpeta. � Modalidades de elaboración, transporte y comercialización. � Folios 1 a 3 y Cd 1 anexo. � Folio 308 ibídem. � Folios 361 y 362 y cd 2. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.
El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � Artículo 35. De los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1(…) 17.
Concierto para delinquir agravado, según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. (…) 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. � Folios 300 y anteriores de la carpeta. � CSJAP4933 del 14 Nov. 2018. � Folio 3 de la carpeta y Cd 1 anexo. 13