Segunda instancia 52849 Eliana Maritza Cabrera Tamayo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1351-2019 Radicación n.° 52849 (Aprobado Acta n.°95) Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado de las víctimas, contra la providencia proferida en audiencia por el Tribunal Superior de Armenia el 22 de mayo de 2018, mediante la cual se decidió favorablemente la solicitud de la Fiscalía de precluir la investigación a favor de ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO, investigada por una conducta desplegada en su condición de Fiscal 15 Local Delegada ante la Unidad CAVIF de aquella ciudad.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos jurídicamente relevantes tienen que ver con la indagación adelantada por la fiscalía con motivo de la denuncia que Natalia Martínez Sánchez presentó el 23 de diciembre de 2013 en contra de Diego Fernando Trujillo Marín, padre de su hijo menor, indicando que el 20 de diciembre de aquel año la agredió física y psicológicamente, causándole una incapacidad médico legal de ocho (8) días, sin secuelas.
El conocimiento de dicha actuación fue asignado a la Fiscalía 15 Local ante la Unidad CAVIF de Armenia, bajo el CUI 630016099024201300128. El 1° de agosto de 2014, ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO fue nombrada como titular de ese despacho, avocando el conocimiento, entre otros, de esa indagación. El 12 de abril de 2016, se llevó a cabo un taller técnico jurídico CAVIF, presidido por la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Armenia, Diana María Giraldo Ciro, en el que la fiscal CABRERA TAMAYO rindió un informe sobre los avances de la investigación, recomendándosele formular imputación en contra del denunciado Diego Fernando Trujillo Marín. El 3 de octubre de 2016, en la ciudad de Bogotá se celebró un nuevo comité técnico jurídico al que fue convocada la fiscal del caso, conociéndose de dos nuevas denuncias presentadas por Natalia Martínez Sánchez en contra de su exnovio.
Después de haberse evaluado los casos y sus circunstancias, los cuatro miembros del comité dividieron sus conclusiones en relación con la calificación jurídica que debía ser objeto de imputación, entre los delitos de Violencia intrafamiliar y Lesiones personales. Ante la paridad en la votación, según lo dispone la Resolución 0258 de 2015, emitida por el Fiscal General de la Nación, se dispuso solicitar el voto del Director Seccional de Fiscalías de Armenia, quien «dirimió el empate» conceptuando el 16 de junio de 2017 que la conducta que se podría atribuir al denunciado era la de Lesiones personales.
En la misma resolución, el Director Seccional de Fiscalías dispuso, en virtud de la petición elevada por el indiciado Trujillo Marín, compulsar copias para que se investigara la posible conducta de «Prevaricato por acción u omisión» en que pudieron incurrir la fiscal ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO y la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Armenia, Diana María Giraldo Ciro, en relación con las circunstancias relativas al trámite de la indagación adelantada.
Con base en ello, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira emprendió la indagación en contra de ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO por el supuesto delito de Prevaricato por acción, emitiendo distintas órdenes a la policía judicial de acuerdo al programa metodológico diseñado el 31 de julio de 2017. El 28 de noviembre de ese mismo año, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Armenia, radicó solicitud de audiencia de preclusión de la investigación, la cual se celebró el 17 de abril de 2018, en la que se sustentó la pretensión con fundamento en la estructuración de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “atipicidad del hecho investigado”.
Escuchadas las partes e intervinientes, el 22 de mayo siguiente se resolvió favorablemente la petición. Contra el anterior proveído interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de las víctimas. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar algunas consideraciones de carácter general sobre la figura jurídica de la preclusión de la investigación y en torno a la atribución del órgano acusador para solicitarla, la Sala de decisión del Tribunal Superior de Armenia acogió la solicitud realizada por el delegado de la Fiscalía, bajo las siguientes consideraciones: Precisó que el hecho de que la indiciada en su condición de fiscal, a cuyo cargo se encontraba la indagación, adecuara la conducta denunciada en contra de Diego Fernando Trujillo Marín a un delito de Violencia intrafamiliar, de manera alguna puede ser considerado, per se, como un comportamiento lesivo del bien jurídico de la Administración Pública, puesto que bajo consideración de la funcionaria investigada se encontraba una situación jurídica especialmente controvertida por la jurisprudencia nacional relacionada con la tipicidad de los actos de violencia entre quienes, pese a ser padres de un hijo en común, no detentaban una relación que implicara convivencia. De igual manera, el Tribunal reparó en el hecho de que en el comité técnico jurídico celebrado en la ciudad de Bogotá se recomendó estudiar la viabilidad de la aplicación del principio de oportunidad, como una solución alternativa al conflicto, tarea que emprendió la funcionaria indiciada con el concurso de los implicados, quienes presentaron sus propuestas de reparación y resolución de la problemática.
Sin embargo, enfatizó, el trámite no llegó a su terminación por cuanto, suspendido el procedimiento a prueba, las partes no cumplieron con los compromisos adquiridos. Así mismo, el juez a quo precisó que finalmente la fiscal indiciada no formuló imputación por el delito de Violencia intrafamiliar, no obstante que tenía la facultad de haberlo hecho, lo cual estuvo lejos de constituir una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues estaba fundamentada en interpretaciones jurisprudenciales vigentes para aquel momento.
Agregó el Tribunal que carece de relevancia la queja de Diego Fernando Trujillo Marín en el sentido de que la decisión de formular imputación por parte de la fiscal estuvo sustentada en un documento de la Policía Nacional que resultó desvirtuado por un video que aquel hizo entrega a la funcionaria, sin que ésta lo valorara. La fiscal contaba con otros medios probatorios para fundamentar su interés en imputar, concluyó. También se señala que carece de importancia, frente al tipo penal de Prevaricato por acción, el hecho de que se haya celebrado un taller técnico jurídico CAVIF el 12 de abril de 2016 con un número inferior de participantes al previsto en la resolución de la Fiscalía que los reglamenta.
Sustentó el Tribunal que el taller fue convocado por la Subdirectora Seccional de Fiscalía, sin que la fiscal indiciada tuviera incidencia en la conformación de dicho taller. Por lo mismo, se dijo por el juez colegiado, no puede reprocharse a la fiscal CABRERA TAMAYO su participación en el comité técnico jurídico de 2016, pues no se encontraba impedida para hacerlo.
De hecho, un mes antes el Director Seccional de Fiscalías había resuelto una recusación presentada en su contra, declarándola improcedente. Por último, el Tribunal sostuvo que tampoco es constitutivo de conducta punible alguna la actuación desplegada por la indiciada en relación con el fallido principio de oportunidad, en cuya elaboración participaron con sus propuestas y compromisos las dos personas involucradas, buscándose de esa manera precisar las reglas de la justicia restaurativa.
Por lo tanto, concluyó, los compromisos se hicieron de manera voluntaria por los partícipes, sin que en ello puede advertirse una actuación manifiestamente contraria a la ley por parte de la fiscal del caso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS El representante judicial de Diego Fernando Trujillo Marín interpuso el recurso de apelación, el mismo que sustentó de manera oral. Aseguró que la fiscal CABRERA TAMAYO desconoció los precedentes jurisprudenciales que le indicaban la absoluta inexistencia de un delito de Violencia intrafamiliar, puesto que si nunca hubo convivencia entre la pareja involucrada en el acto de violencia, no podía «pretender» formular imputación en contra de Trujillo Marín por esa conducta.
Por ello, asegura, su reclamo se dirige a que «se explore investigativamente todos y cada uno de los factores que le convergen a la presente problemática», con lo cual se activaría el derecho de defensa de la indiciada. Agrega que resultó irregular el hecho de que la indiciada se presentara al comité técnico jurídico, con lo cual hizo parte de la decisión, perdiendo la objetividad frente al asunto sometido a su conocimiento.
Señala que cuando se intentó el principio de oportunidad como mecanismo de terminación del conflicto, la fiscal indiciada permitió que Diego Fernando Trujillo Marín se comprometiera a permitir la salida del país de su hijo, poniendo en riesgo los derechos fundamentales del menor. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES El representante del Ministerio Público solicita a esta Corporación la confirmación de la decisión de primera instancia, argumentando que en la actuación de la indiciada no existe resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
Sostiene que no es posible continuar con una investigación penal por el solo hecho de propiciar un debate o para que la indiciada pueda ejercer su derecho de defensa, como lo propone el recurrente, cuando se hace evidente que la actuación realizada estuvo en consonancia con los cambios jurisprudenciales que se dieron por aquella época en relación con el delito de Violencia intrafamiliar.
El representante de la Fiscalía sostiene que no es verdad que existieran fines protervos en la actuación de la indiciada. Indica que a raíz de los cambios jurisprudenciales que se presentaron en relación con el delito de Violencia intrafamiliar, la Fiscalía General de la Nación se vio obligada a expedir una circular donde se precisó en qué eventos se configuraba esa conducta, para distinguirla de las Lesiones personales.
Agrega que la indiciada no fue la funcionaria que dio inicio a la indagación, puesto que cuando ella tomó posesión del cargo ya se encontraba la investigación en el despacho, bajo la denominación de Violencia intrafamiliar. Solicita impartir confirmación al proveído apelado. En el mismo sentido, la defensora y la indiciada se pronunciaron para pedir que se confirme la decisión, pues no se tipificó la conducta atribuida y las razones expuestas por el apelante son solo apreciaciones personales y conjeturas, sin ningún sustento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de una decisión de preclusión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro de la investigación adelantada contra un Fiscal Local, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
De acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, la decisión apelada corresponde a un auto interlocutorio que resuelve un aspecto sustancial de la actuación, contra el cual proceden los recursos ordinarios. La causal invocada por la Fiscalía, única parte legitimada para realizar tal solicitud durante la etapa preliminar de la investigación, corresponde a la atipicidad del hecho investigado, en los términos previstos por el numeral 4 artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo n.º 003 de 2002.
En el presente caso, la atipicidad de la conducta está relacionada con el delito de Prevaricato por acción, hipótesis sobre la cual el ente investigador emprendió los actos de investigación asociados a la noticia criminal que se desprendió de la orden emitida por el Director Seccional de Fiscalías de Armenia, quien al dirimir el «empate en comité técnico jurídico» dispuso que «como quiera que el peticionario del desempate Dr. TRUJILLO MARÍN informa sobre una serie de hechos, al parecer irregulares, en que pudieron haber incurrido la Dra. DIANA MARÍA GIRALDO CIRO quien ofició como Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana dentro del comité o taller técnico-jurídico CAVIF verificado el 12 de abril de 2016 en esta ciudad y la Fiscal ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO Fiscal 15 Local CAVIF, quien tenía a cargo el asunto en discusión, bien configurándose un presunto Prevaricato por acción u omisión, sin perjuicio de otras conductas punibles que se pudiesen llegar a configurar, se dispone la compulsa de copias de lo pertinente para que se establezca si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal» (cuaderno 2, fl. 200 y s.).
Pues bien, es oportuno recordar que, según tiene dicho la Corte[footnoteRef:1], el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, comporta, en su estructura objetiva, el proferir o dictar una (i) resolución, (ii) dictamen o (iii) concepto manifiestamente contrario a la ley. De manera que, ante la ausencia de uno de estos pronunciamientos, no es factible la configuración del mencionado tipo penal. [1: CSJ AP-3939-2016, 22 jun. 2016, rad. 44960.] Así mismo, debe señalarse que por resolución se entiende aquella providencia emitida por autoridad judicial o por funcionario administrativo, en ejercicio de sus atribuciones, «y no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el servidor público decida algo en ejercicio de su función»[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 39751.] Además, el término ‘ manifiestamente’ descarta que cualquier error o discrepancia en que incurra el servidor público, constituya conducta punible, en cuanto la descripción normativa exige que la divergencia con la ley sea evidente, incuestionable, grosera y grave.
En el caso que ocupa a la Sala, los hechos que debieron ser investigados, según lo dispuso el Director de Fiscalías de Armenia, se contraen a que la fiscal indiciada, en su calidad de Fiscal 15 Local Delegada ante la Unidad CAVIF, «pretendió imputar» a Diego Fernando Trujillo Marín un delito de Violencia intrafamiliar, según el escrito que éste remitió al director, aduciendo, además, una serie de situaciones que en su parecer buscaban realizar una formulación imputación ajena a los hechos denunciados en su contra.
Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que en ninguna de esas actuaciones atribuidas a la fiscal ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO se advierte la existencia de una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. En lugar de ello, lo que claramente se alcanza a observar es la insana intromisión de Diego Fernando Trujillo Marín en las atribuciones propias del ente acusador, siendo evidente que al ser denunciado por los actos violentos que realizó en contra de la madre de su hijo, se quiso librar de su eventual responsabilidad penal atacando a la fiscal que tenía asignado el caso, promoviendo en contra de ella una serie de acciones irregulares con las que finalmente logró impedir que se le formulara imputación por los hechos que la denunciante le atribuyó. Frente a las actuaciones de la fiscal CABRERA TAMAYO, es preciso recordar que el artículo 250 de la Constitución Política dispone expresamente que la Fiscalía General de la Nación tiene a cargo el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que tengan las características de un delito.
Para tales efectos, el ordenamiento superior le concede amplias facultades para realizar actos de investigación, incluso aquellos que acarrean la afectación de derechos fundamentales, los que deben ser sometidos a controles judiciales previos y/o posteriores, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para cada uno de ellos. Para el logro de aquellos cometidos, ha resaltado la Sala, no sólo la Policía Judicial está facultada para generar las primeras hipótesis factuales para, a partir de las mismas, realizar los actos urgentes necesarios para asegurar las evidencias (físicas o testimoniales) que pueden resultar útiles para su posterior demostración, sino que una vez recibido el respectivo informe ejecutivo, el Fiscal, en asocio con los investigadores, tiene a cargo el diseño del programa metodológico, en el que se deben determinar “los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva”.
Con base en ello, se ha precisado que: [e]l legislador facultó a la Fiscalía General de la Nación para determinar “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida” se puede “inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. A partir de esa constatación, debe decidir si formula o no imputación[footnoteRef:3]. [footnoteRef:4] [3: Arts. 286 y siguientes. ] [4: CSJ SP-19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899] Por supuesto, se trata de una atribución reglada para la fiscalía aquella de formular imputación, sustentada en la delimitación y verificación de las hipótesis factual y jurídica, tratándose, por lo tanto, de un ejercicio que « debe abarcar todos los elementos estructurales de la conducta punible, bien los objetivos, ora los subjetivos, porque todos ellos, sin excepción, son presupuesto de la pena»[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Con esos presupuestos, según se puede advertir en la actuación allegada a la carpeta procesal, la indiciada ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO, una vez asumió el cargo de Fiscal 15 Local Delegada ante la Unidad CAVIF, reanudó la indagación que cursaba en ese despacho en virtud de la denuncia que había formulado Natalia Martínez Sánchez en contra de Diego Fernando Trujillo Marín, padre de su hijo menor, bajo la hipótesis factual consistente en que el 20 de diciembre de 2013 la agredió física y psicológicamente, causándole una incapacidad médico legal de ocho (8) días, sin secuelas.
De acuerdo con el informe presentado por la fiscal CABRERA TAMAYO en desarrollo del Taller técnico jurídico CAVIF, celebrado el 12 de abril de 2016, convocado por la Subdirectora Seccional de Fiscalías con el propósito de analizar las dificultades que impedían el avance de la investigación y proponer soluciones inmediatas, para ese momento se contaba con los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida necesarios para inferir razonablemente la existencia de la conducta punible de Violencia intrafamiliar y la intervención del indiciado Trujillo Marín como autor de la misma.
Por ese motivo, se recomendó a la fiscal del caso que procediera a la formulación de la imputación (fl. 184 y ss., c. 1). No obstante lo anterior, por petición del denunciado Diego Fernando Trujillo Marín, el Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía convocó un Comité técnico jurídico en la ciudad de Bogotá, celebrado el 3 de octubre de 2016, conformado por las Fiscales Coordinadoras del CAVIF y del CAPIF y una Fiscal Especializada, con la presencia de la fiscal del caso ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO.
El objetivo de este último comité fue establecer si «estamos o no en presencia de un delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y/o LESIONES PERSONALES, atendiendo que para la fecha de los hechos no vivían en la misma unidad doméstica, se trató de una relación de noviazgo», habida cuenta que para ese momento cursaban dos denuncias más por actos de violencia entre la pareja, una presentada por Natalia Martínez Sánchez y la otra por Diego Fernando Trujillo Marín (fl. 193 y ss., cuaderno 2).
Sin embargo, se produjo un empate en la votación, por lo que se solicitó el voto del Director Seccional de fiscalías de Armenia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3° de la Resolución 258 del 25 de febrero de 2015, emanada del Fiscal General de la Nación, quien el 16 de junio de 2017 determinó que la imputación en contra de Trujillo Marín debía llevarse a cabo por el delito de Lesiones personales, considerando, para entonces, la reciente jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal en relación con los elementos estructurales del delito de Violencia intrafamiliar y en especial sobre el contenido normativo del tipo alusivo a la unidad familiar[footnoteRef:6]/[footnoteRef:7]. [6: Fl. 1 y ss., cuaderno 1.] [7: CSJ SP-8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48047.] La resolución en cuestión, emitida por el Fiscal General de la Nación, en virtud de la cual se reglamentaron los comités técnicos-jurídicos, es desarrollo del Decreto Ley 016 de 2014, por medio del cual se modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, como una de las herramientas de apoyo, seguimiento, evaluación y control a la investigaciones penales, a efectos de redireccionar los programas metodológicos y optimizar los recursos, siendo, por lo tanto, garantía de la unidad de gestión y jerarquía en los términos del artículo 251 de la Constitución Política.
La convocatoria de los comités puede ser realizada por distintos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, desde el propio Fiscal General hasta el fiscal que tiene a cargo el caso (artículo 2°). Sus decisiones adoptadas por mayoría simple son obligatorias para el fiscal del caso, siempre y cuando se cumpla con la adecuada conformación de los comités (artículos 3, 7 y 8).
Debe subrayarse que, de acuerdo con lo anterior, los dos comités técnicos-jurídicos celebrados dentro de la investigación adelantada por la indiciada CABRERA TAMAYO, constituyeron mecanismos de control y apoyo para ese caso en particular, cuyas decisiones sólo concernían a los funcionarios de la institución y estaban dirigidas al trámite que debía imprimirse a la indagación y al criterio jurídico que se asumiría frente a la imputación penal.
Por lo tanto, resultaba completamente impertinente el extenso memorial enviado por Diego Fernando Trujillo Marín al Director Seccional de Fiscalías de Armenia, encargado de dirimir con su voto el empate del comité técnico-jurídico celebrado en Bogotá a instancia del Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía. Esto es, ninguna relevancia podía tener para las decisiones asumidas frente a la indagación por la fiscal del caso los discernimientos que llevó a cabo el indiciado Trujillo Marín sobre la conveniencia o no de que se le formulara imputación, sobre el momento adecuado para que la fiscalía llevara a cabo ese acto procesal de parte y sobre la calificación jurídica que la fiscal debió realizar frente al juez de garantías de los hechos jurídicamente relevantes, encontrándose la funcionaria sometida en esos propósitos únicamente a las decisiones que el comité técnico había tomado, cuando le resultaran vinculantes, o a su propio criterio bajo la constatación de que «de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida» se pudiera «inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga».
Por eso estima la Sala que si algo podría reprocharse a la fiscal ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO es su pasividad frente a las inusuales reclamaciones de quien aparecía como denunciado dentro de la investigación que adelantaba, pues la decisión sobre la imputación de cargos, como acto de comunicación, no se encuentra expuesta al debate con el indiciado.
Además, la misma servidora reconoció que contaba con los elementos materiales probatorios suficientes para inferir la ocurrencia de la conducta punible y la probable responsabilidad de Diego Fernando Trujillo Marín, razón por la cual tenía la atribución de formular la imputación ante el juez de control de garantías, sin que el indiciado tuviera facultad alguna para rebatir esa determinación. Fue esa, por demás, la recomendación que se le hizo desde el primer comité-técnico celebrado por la Subdirectora Seccional de Armenia, la cual podía no resultar vinculante por los evidentes problemas de conformación y de quórum decisorio (no se conformó por la funcionaria convocante y dos funcionarios de igual o mayor rango del fiscal del caso), pero no obstaba para que la funcionaria formulara imputación por el delito de Violencia intrafamiliar, el cual se adecuaba a los lineamientos jurisprudenciales vigentes para ese momento.
Sobre ello, importa acotar, las irregularidades en la celebración de ese primer comité técnico no son atribuibles a la indiciada, como lo entiende el representante de la víctima, pues no fue ella quien convocó a dicha reunión. Sin embargo, como viene de explicarse, la fiscal no formuló imputación y entretanto, cuando ya se había radicado y programado la audiencia de imputación, Diego Fernando Trujillo Marín solicitó la celebración de otro comité técnico-jurídico al Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía. De ese comité sobresalieron dos decisiones importantes: i) suspender la solicitud de imputación presentada por la fiscal del caso, para que se estudiara la viabilidad de aplicación del principio de oportunidad; y, ii) ante la existencia de un empate en los conceptos sobre la calificación jurídica, remitir el acta al Director Seccional de Fiscalías de Armenia para que decidiera los términos de la imputación. Las decisiones de este último comité, celebrado con cumplimiento de las condiciones de formación y quórum decisorio, resultaban obligatorias para la fiscal del caso.
Por ello, procedió a retirar la solicitud de imputación y a someter a control judicial la aplicación del principio de oportunidad, suspendido a prueba por el término de dos meses, al cabo de los cuales se encontró que Trujillo Marín había incumplido sus obligaciones, lo que dio al traste con esa forma de terminación anticipada. Ante esa situación, Diego Fernando Trujillo Marín insistió ante el director de fiscalías para que se emitiera el voto definitivo sobre la calificación jurídica de la conducta, ofreciendo, sin estar facultado para ello, una serie de argumentos que fueron finalmente acogidos por el funcionario, quien dispuso que la imputación debía llevarse a cabo por el delito de Lesiones personales y no por el de Violencia intrafamiliar.
Además, obtuvo que el director compulsara copias en contra de la fiscal del caso CABRERA TAMAYO para que se le investigara por un presunto delito de Prevaricato. Con ello, absurdamente, consiguió que se mutara su condición de indiciado en la investigación en la que había sido denunciado por violentar a la madre de su hijo, a la de denunciante y víctima de un delito inexistente contra la Administración Pública, logrando de esa manera desdibujar los hechos por los que era investigado, convirtiendo a la fiscal en indiciada.
Para culminar tan lamentable actuación de quien, según el criterio de la Fiscalía, debió tener con bastante antelación la condición de imputado, Trujillo Marín se constituyó como víctima ante la solicitud de preclusión que presentara la Fiscalía en favor de la ahora indiciada CABRERA TAMAYO, interponiendo su abogado el recurso de apelación ante la decisión de precluir la investigación, con argumentos francamente deleznables como aquel de la conveniencia de formular imputación en contra de la fiscal para que pueda ejercer su derecho de defensa frente al delito de Prevaricato por acción o arguyendo reproches en contra de la funcionaria tales como que: i) pretendió realizar en su contra una irregular imputación por el delito de Violencia intrafamiliar, la cual «se iba a producir sin contar la funcionaria judicial con los elementos legales necesarios para hacerlo o simplemente por estar en duda qué delito imputar»; ii) participó de un comité técnico jurídico local en la Seccional de Armenia, en el que sin la existencia de quórum se dispuso imputar un delito de Violencia intrafamiliar; iii) al pretender formular la imputación, se negó a practicar las pruebas solicitadas por la defensa, faltando a su deber de imparcialidad; iv) al promover el principio de oportunidad, permitió que el denunciado autorizara la salida del país de su hijo menor, irregularidad que fue advertida por el juez de control de garantías cuando revisó los acuerdos celebrados entre las partes (cfr. fl. 103 y ss., cuaderno 1).
Ninguna de esas razones, que además son inexactas con la realidad, puede servir de fundamento para estructurar un delito de Prevaricato por acción, echándose de menos, valga reiterarlo, la existencia de una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. La fiscal indiciada tenía el deber de formular imputación en contra de Diego Fernando Trujillo Marín, si contaba, como al parecer sucedió, con los elementos materiales probatorios suficientes para esa determinación, sin que se le pueda reprochar, como si se tratara de una afectación al bien jurídico, el que «pretendiera» llevar a cabo esa obligación funcional.
Por último, no está de más agregar que ante la notoria ausencia de los elementos objetivos que permitan caracterizar como típico el hecho atribuido a la indiciada ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO, bien pudo el fiscal ordenar el archivo de las diligencias, sin necesidad de obtener un pronunciamiento judicial por vía de preclusión de la investigación, conforme lo permite el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
En síntesis, la Fiscalía demostró que ninguna conducta desplegada por la fiscal ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO, en cumplimiento de sus funciones como Fiscal 15 Local Delegada ante la Unidad CAVIF de Armenia, resultó objetivamente típica, por lo que se impartirá confirmación al auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de fecha 22 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia decretó la preclusión de la investigación en favor de la ELIANA MARITZA CABRERA TAMAYO, en su condición de Fiscal 15 Local Delegada ante la Unidad CAVIF de esa ciudad, por el delito de Prevaricato por acción, por las razones expuestas en precedencia. Contra esta decisión no procede recurso.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23