Micelio
AP1349-2026(72007)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 941 de 2005

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP1349-2026 Radicación n.°72007 Aprobado acta n.º 063 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso subsidiario de apelación interpuesto por los abogados defensores de los acusados CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ, contra la decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2025, mediante la cual reiteró la continuación del juicio oral con la intervención de la defensora pública del primero de los citados procesados, entre otras determinaciones.

CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 2 II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 29 de noviembre de 2017, ante una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, previa descripción de los hechos jurídicamente relevantes, formuló imputación en contra de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ como autores de los delitos de (i.) falsedad ideológica de documento público, (ii.) interés indebido en la celebración de contratos, (iii.) contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y (iv.) asociación para la comisión de un delito contra la administración pública; así como también, como determinadores del punible de (v.) falsedad material de documento público, conductas punibles descritas en los artículos 286, 287 inciso 2, 409, 410, 434 del Código Penal.

Adicionalmente atribuyó a los implicados las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 numerales 1 y 10 del Código Penal (en virtud de la posición distinguida en la sociedad de los actores y por haber actuado en coparticipación criminal), última que exceptuó para el ilícito de asociación. Seguidamente y previa advertencia de los derechos que les asistían, ambos procesados manifestaron no aceptar los cargos.1 2.

Continuando con el trámite procesal ordinario, el 23 de marzo de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el cual verbalizó en audiencia 1 Cfr. registro de audiencia de imputación celebrada el 29 de noviembre de 2017, obrante en CD que reposa a folio 1077 del Cuaderno Original Sala de Primera Instancia No. 6. CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 3 establecida para tal fin, adelantada el 18 de septiembre de 2019, siendo reiterados los cargos imputados fáctica y jurídicamente en audiencia preliminar. 3.

Entre 22 de enero de 2020 y 10 de noviembre de 2021 se adelantó el trámite pertinente a la audiencia preparatoria. 4. El juicio oral se inició el 25 de enero de 2022. Luego de diversas sesiones fallidas ya fuese por solicitud de la defensora pública o del defensor de confianza, dos solicitudes de nulidad de la actuación y una recusación al magistrado ponente de primer grado, el 06 de septiembre de 2023 se dio inicio a la etapa probatoria del juicio oral, la cual desde entonces se ha adelantado de manera efectiva en siete (7) sesiones posteriores, hasta el 09 de febrero de 2026 inclusive, mediando en este espacio también varias sesiones fallidas por ausencia del defensor de confianza de ROMERO GALEANO y reticencia de la defensora pública para actuar e incluso una segunda recusación en contra del magistrado ponente.

III. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN Ante la no comparecencia del abogado de confianza del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y la renuencia para actuar de la defensora pública, así como también la reticencia del prenombrado procesado para aceptar la representación de aquella asignada por la Defensoría del Pueblo, la Sala Especial de Primera Instancia de esta CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 4 Corporación, mediante providencia interlocutoria de 26 de septiembre de 2025 resolvió: (i) Reiterar continuar con el juicio oral con la intervención de la defensora pública del acusado ROMERO GALEANO, en caso de no comparecencia de su abogado de confianza o de un suplente designado por este último.

(ii) Oficiar a la Defensoría Pública, a fin de informar que «la actitud de la doctora RUTH MARINA PULIDO BARRAGÁN ha contribuido a obstaculizar el desarrollo dinámico del proceso a fin de que se adopten medidas administrativas del caso para que dicho tipo de situaciones no vuelvan a presentarse (…)». (iii) Advertir a la mencionada defensora pública que además de su deber de estar al tanto del proceso, debe asistir a todas las audiencias del juicio oral, independientemente de la concurrencia del apoderado de confianza de ROMERO GALEANO o un suplente designado por éste, a fin de asumir en el momento que se requiera, la defensa técnica del acusado.

(iv) Advertir a la misma defensora pública, que de persistir en su actitud renuente, dará lugar a la imposición de las medidas correccionales correspondientes. Y (v) Llamar la atención al procesado ROMERO GALEANO, para que en cumplimiento de los deberes de las partes e CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 5 intervinientes (artículo 140 de la Ley 906 de 2004) «se abstenga de utilizar expresiones denigrantes e irrespetuosas contra el Magistrado Sustanciador o algún otro miembro de la Corporación», so pena de la imposición de las medidas correccionales a que haya lugar.

Justificación de la designación de un defensor público La Corporación de primera instancia justificó la designación de una defensora pública para que actuase en caso de ausencia definitiva o temporal del defensor de confianza, en la renuncia del primer defensor de confianza de ROMERO GALEANO, la tardanza en designar un nuevo representante judicial, las constantes ausencias temporales del nuevo apoderado de confianza y solicitudes de aplazamiento, la inasistencia del suplente que inicialmente designó aquél y la posterior renuencia a designar un nuevo suplente ante la renuncia de quien venía cumpliendo tal labor.

Fue así como la Sala observó la imperiosa necesidad de ejercer los poderes de dirección y ordenación del proceso, que impone al juez precaver que se siguieran presentando situaciones dilatorias del trámite, con menoscabo de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y del conglomerado, a que se administre pronta y cumplida justicia. CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 6 Decisión con la que resaltó, no pretendía desconocer el derecho del acusado a estar asistido por un defensor de confianza, sino a evitar que las múltiples ausencias del mismo continuaran obstaculizando el curso de la actuación, habiendo contado siempre ROMERO GALEANO con la posibilidad de nombrar un nuevo defensor de confianza.

Recordó la Sala Especial el deber constitucional de observar con diligencia los términos procesales (artículo 228 de la Constitución y el mandato de una administración de justicia pronta y cumplida en estricto cumplimiento de los términos procesales, contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (artículo 4). Normativas que a su vez constituyen expresión del derecho al debido proceso y del Estado social de derecho.

Así mismo estimó que, aceptar que la designación de un defensor público en las condiciones dadas en el presente asunto como una afectación al derecho del acusado a escoger un defensor de confianza, pone en grave riesgo los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, y los derechos de la comunidad a que se haga justicia. Adicionalmente consideró que tales actitudes tomadas por la defensa y que impedían el normal desarrollo de la actuación contribuyeron igualmente a la configuración de la prescripción de la acción penal de uno de los delitos atribuidos en la acusación y amenazan con producir igual fenómeno respecto a otro punible.

CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 7 En todo caso, resaltó la Corporación de primera instancia, que debidamente comunicó a su representante judicial MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO, el contenido del auto de 08 de julio de 2026 que lo conminó a nombrar un defensor suplente, advirtiéndole que de no hacerlo se procedería a solicitar la designación de un defensor público.

Ausencia de fundamento por parte de la defensora pública en su negativa a intervenir Calificó como carente de justificación, la de la defensora pública para no actuar, fundamentada en la carencia del tiempo suficiente para conocer el proceso. Ello por cuanto la doctora PULIDO BARRAGÁN no sólo tomó posesión como defensora pública del acusado el 06 de diciembre de 2021, sino también porque tuvo desde entonces acceso a la totalidad del expediente digital, el cual le fue remitido al día siguiente.

Situación que se repitió con la nueva solicitud de actuación, pues desde el 23 de julio de 2025 se le comunicó la designación en caso de ausencia del defensor de confianza del acusado, siéndole remitido el link para acceso y descarga del expediente para su conocimiento y consulta. Test de ponderación Ante la evidente tensión entre el derecho de defensa y los derechos de las víctimas y de la comunidad, reiteró la Sala CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 8 su argumentación, concluyendo la legitimidad de introducir limitaciones al ejercicio del derecho a la defensa técnica, que no es de carácter absoluto, por resultar esta necesaria y útil a fin de lograr una administración de justicia eficaz y célere.

Adicionalmente, estimó que el derecho a contar con un defensor de confianza resultaba incólume, en tanto la designación de la defensora pública «recae para reemplazarlo en casos de ausencia temporal o definitiva del titular, incluso del suplente que eventualmente llegase a ser designado, pues de una parte, se trata de una profesional idónea atendiendo su vasta experiencia al servicio de la entidad que la designa, ha tenido acceso a la totalidad de la actuación desde los albores del juicio oral, tiene la posibilidad de interactuar con el procesado y el defensor principal, y en cualquier momento del juicio puede ser reemplazada por el defensor principal cuando éste retome el mandato conferido (…) sin que ello implique su total separación del proceso, pues conforme a la orden de la Sala, debe estar pendiente de las incidencias que a su interior ocurran (…)».

Por el contrario, en caso de ausencia del «defensor titular», no se podría impulsar el proceso en detrimento de los intereses de la administración de justicia y de las víctimas, ante la posibilidad de aplazar indefinidamente el juzgamiento con evidente riesgo de prescripción de la acción penal. Finalmente la Sala Especial explicó y detalló las razones administrativas y de prelación que se tuvieron en cuenta a partir de la creación de ese cuerpo colegiado especial (2018), CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 9 para el normal impulso y desarrollo del procedimiento de los asuntos que le correspondió conocer, entre ellos, la presente actuación. Lo anterior, con el fin de desvirtuar cualquier trato inequitativo o de persecución insinuados por el acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO. IV.

SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS PRINCIPAL DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN 1. Argumentos del defensor de confianza del acusado ROMERO GALEANO Estructuró su disenso con la decisión impugnada en tres aspectos: 1.1. Vulneración del derecho a una defensa técnica de confianza El censor parte de una función dual del derecho a la defensa técnica: por un lado, en cuanto garantiza la aplicación del conocimiento jurídico especializado en el ejercicio de la labor que se encomienda; y por otro lado, en cuanto aquella descansa sobre una relación de confianza, comunicación y estrategia entre el acusado y su representante judicial, sin la cual, el derecho a la defensa se torna ilusorio.

De tal forma, no basta con contar con un profesional del derecho idóneo, sino que además se requiere contar con una especie de afinidad que le permita al CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 10 procesado encomendar tan importante y vital función como lo es, la de representar sus intereses.

En tal virtud, sostiene el recurrente, la imposición de un defensor público afecta esta última función del derecho a la defensa, incurriendo en su vulneración. Critica el argumento de la Sala Especial relacionado con la inminente prescripción, por cuanto tal motivo de urgencia no es imputable a la defensa, sino que obedece a la congestión estructural del despacho judicial.

Con fundamento en pronunciamiento de la Corte Constitucional (C-036 de 2013), alega que cualquier intervención oficiosa del Estado en la esfera de la defensa privada sin renuncia, abandono o autorización expresa, constituye violación directa al derecho fundamental de defensa y a la autonomía del procesado. Como en el presente caso el recurrente fue designado por el procesado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y no existe renuncia, abandono, ni sanción disciplinaria, su mandato se encuentra vigente, resultando injustificable la intervención de otro profesional.

Reprocha igualmente la calidad de ‘suplente’, otorgada a la defensora pública, la cual contraviene el contenido del artículo 121 de la Ley 906 de 2004. 1.2. Desconocimiento del principio de autonomía y de la relación contractual abogado-cliente CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 11 Para el censor, el derecho a escoger a quien asuma la defensa no es una simple prerrogativa procesal, sino una manifestación concreta de la libertad personal y de la dignidad humana del acusado.

La autonomía en la defensa permite al procesado participar activamente en la definición de su estrategia, comunicar libremente su versión de los hechos, orientar las líneas argumentativas y, sobre todo, confiar en que su abogado representa genuinamente sus intereses. Cuando un juez impone un defensor que el acusado no ha elegido, se rompe el vínculo de confianza y se convierte la defensa en un acto meramente formal, carente de legitimidad moral y táctica.

La defensa pública, por digna y respetuosa que sea, no puede sustituir la voluntad del acusado. Imponer un defensor público ajeno a la estrategia adoptada genera tres efectos concretos que vulneran la autonomía procesal del acusado: (i) fragmentación de la estrategia de defensa, (ii) ruptura de la comunicación reservada y (iii) pérdida de legitimidad del proceso. 1.3 Exceso de en los poderes de dirección judicial El recurrente afirma que la orden impartida por la Sala Especial desbordó el poder de dirección judicial, en tanto aquel es instrumental y no sustancial.

Además, desconoce la posibilidad que tienen los profesionales del derecho de ejercer otras defensas y/o representaciones y contraría el artículo 121 de la Ley 906 de 2004. CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 12 En este orden y teniendo en cuenta lo hasta aquí sintetizado, solicita revocar el auto impugnado en el sentido de abstenerse de imponer como defensora suplente a la doctora RUTH MARINA PULIDO BARRAGAN. 2.

Argumentos del defensor de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Considera que debe revocarse la decisión de la Sala Especial, por cuanto si bien con ella se pretende responder a un criterio de eficacia o celeridad, carece de sustento normativo, siendo contraria a la Constitución y a la esencia misma del derecho a la defensa. A juicio del censor, la figura del ‘defensor público suplente’, genera una intromisión indebida del poder judicial en la garantía a una defensa técnica, afectando así el debido proceso y la libertad del acusado a escoger un abogado de confianza, último sobre quien reposa la facultad de designar un suplente bajo su responsabilidad.

Considera que los jueces con su decisión, confunden las figuras de defensor de confianza, defensor público y defensor de oficio, habiendo desnaturalizado la esencia de la segunda, la cual resulta exclusiva para personas con escasos recursos económicos. Cree entonces que ante la ausencia del defensor de confianza procede la designación de un defensor de oficio, la cual no ha desaparecido.

CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 13 V. TRASLADO A NO RECURRENTES 1. Fiscalía La delegada del ente acusador solicita la confirmación del auto recurrido, considerando que si bien no existe precedente jurisprudencial que haya resuelto asunto similar, el derecho de defensa no es absoluto y coexiste con otros derechos con similar importancia, como lo son los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y los de la sociedad en general, teniendo los jueces la facultad, ante tal tensión entre derechos, a ejercer las facultades de dirección del proceso que estimen necesarias.

Anota que si bien el acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO tiene derecho a nombrar un defensor de confianza, tal exclusividad le exige a este último, presentarse a todas las audiencias programadas, pues la administración de justicia, no puede estar sometida al arbitrio de los defensores. 2. Ministerio Público La Delegada del Ministerio Público coadyuvó los argumentos del recurrente, al sostener la imposibilidad de sustituir la voluntad del procesado, cuyo mandato cesa únicamente por renuncia, abandono o revocatoria CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 14 Señala que de acuerdo con la Ley 941 de 2005, la defensoría pública no está hecha para sustituir la defensa privada en causas donde el imputado ha ejercido su derecho a designar un abogado de confianza, justamente el artículo 2 de la citada norma limita la prestación del servicio a personas “en imposibilidad económica y social para proveer su defensa». 3.

Defensora pública Su intervención se centra en destacar la imposibilidad de actuar ante la existencia de un defensor de confianza, además de la falta de consentimiento por parte del procesado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO. Resalta el carácter residual de la defensoría pública, la cual no puede desplazar la defensa de confianza, en tanto podría generar la nulidad.

En tal virtud, tal como lo comunicó la Defensoría Publica a la Sala, la designación aquí realizada podrá ser materializada siempre y cuando conste dentro de las diligencias penales que el procesado se encuentre dentro de los parámetros y requisitos exigidos por el artículo segundo de la ley 941 del 2005. y que obra la revocatoria y o renuncia del poder otorgado a la defensa de confianza, lo anterior a efectos de garantizar el pleno ejercicio del derecho de postulación que le asiste aquel y la lealtad que debe observar el defensor público con sus colegas de cara al artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 y evitar la incursión en CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 15 falta disciplinaria contemplada dentro del código disciplinario del abogado.

Afirma que de acuerdo con su trayectoria, es inusual el mandato de la Sala de primera instancia, quien la requiere a asistir a las audiencias en las que no tiene calidad alguna y observar su desarrollo. 4. El procesado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO El acusado coadyuva los recursos interpuestos por su apoderado judicial de confianza, resaltando las siguientes circunstancias: Considera que en el presente caso no ha existido dilación por parte de la defensa, pues desde el 2022, su abogado defensor ha presentado cinco excusas para no asistir a audiencias: tres por salud, una para atender un «caso de conocimiento público» y otra por amenazas contra su vida, todas debidamente acreditadas.

Afirma que la imposición de una «abogada de oficio» por encima de la ley, vulnera el artículo 121 de la Ley 906 de 2004, limita su derecho a al defensa y además del carácter subsidiario de la defensoría pública. En su criterio, disponer que la doctora PULIDO BARRAGÁN deba estar pendiente de las incidencias del CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 16 proceso aun cuando su defensor de confianza actúe o decida nombrar un suplente, carece de cualquier sustento legal.

VI. DECISIÓN QUE RESOLVIÓ REPOSICIÓN La Sala de Primera Instancia se mantuvo en la decisión adoptada en razón a que los argumentos de los recurrentes no lograron demeritar sus fundamentos. Reiterando los razonamientos de la decisión impugnada, da respuesta a los reproches formulados señalando que: - No es posible prescindir de una interpretación sistemática y acorde a principios constitucionales del artículo 121 de la Ley 906 de 2004.

De limitarse la Sala a una interpretación literal de la norma, el trámite procesal tendría que suspenderse, quedando sometido a la voluntad del defensor para cumplir con el compromiso adquirido, sin que el juzgador pudiera adoptar medidas distintas a observar cómo pasa el tiempo impunemente, llevándose consigo los derechos de las demás partes e intervinientes en el proceso Para la Sala, es deber de los abogados, adoptar las medidas necesarias para impedir que el cúmulo de compromiso voluntariamente adquiridos entorpezca el ejercicio de la función pública de administrar justicia. La agenda privada de los litigantes no puede determinar la de la CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 17 Administración de Justicia en tanto esta es un servicio público que opera por mandato constitucional y legal.

En relación a que las excusas presentadas tanto por el defensor de confianza como por su suplente, incluso por la defensora pública, para dejar de concurrir a varias de las audiencias del juicio oral, que se hallen justificadas, no modifica la situación objetiva que la actuación patentiza: el cúmulo de veces que el proceso se ha visto paralizado debido a la inasistencia de éstos.

En tal virtud, la Corporación de primera instancia considera que como directores del proceso, les correspondía tomar las medidas pertinentes, ante las reiteradas ausencias del defensor de confianza y su negativa a nombrar un abogado sustituto. Ello, en aras de garantizar los derechos de las partes, de las víctimas y de la comunidad en general.

Aclara que, en cualquier caso, la Sala en ningún momento ha dispuesto desplazar al abogado principal libremente designado por el acusado, como repetidamente se sugiere en los recursos. Su objetivo ha sido proveerle al procesado un defensor público que lo asista en aquellos casos en que, sin haber previsto un suplente, como es su deber facultativo, no comparezca al juicio oral, donde resulta obligatoria la presencia y/o asistencia de un letrado que represente los intereses de quien ha sido llamado a responder por conducta punible.

CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 18 VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia El numeral 6º del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018 preceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte conocerá del recurso de apelación que se interponga contra las decisiones interlocutorias emitidas por la Sala Especial de Primera Instancia. En consonancia con esta disposición, el artículo 176 inciso segundo, de la Ley 906 de 2004 establece que los autos adoptados en desarrollo de las audiencias, son susceptibles de recurso de apelación. 2.

Identificación del problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta la decisión objeto de impugnación, así como también, los argumentos de inconformidad expuestos por los recurrentes, el problema jurídico central a resolver, consiste en determinar si la designación, en el caso concreto, de una defensora pública para el acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO a fin de que intervenga en la actuación en los eventos en que el apoderado de confianza, o uno suplente que éste eventualmente llegare a designar, se abstengan a ciencia y paciencia de comparecer a las CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 19 audiencias, vulnera el derecho del enjuiciado a elegir un abogado. 3.

Tesis de la Sala En criterio de la Sala, tal medida no constituye vulneración a la garantía de una defensa técnica. Por el contrario, satisface los derechos y garantías de todas las partes en el proceso y resulta necesaria, proporcional y adecuada, en interés de la justicia, fundamento constitucional directivo y orientador del Estado social de derecho y en observancia del debido proceso. 4.

Estructura de la decisión y temática a abordar Con el fin de dar un orden lógico a la argumentación que resuelve el problema jurídico planteado, la Corte abordará, en primer lugar y como premisas normativas, las siguientes temáticas: ➢ Contenido del derecho a la defensa ➢ Modalidades del derecho a la defensa técnica: el defensor de confianza, el defensor público y el defensor de oficio. ➢ El interés de la justicia como fundamento constitucional directivo y orientador de las actuaciones CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 20 judiciales y el derecho a una tal, pronta y cumplida, como expresiones del debido proceso ➢ La tensión entre garantías constitucionales y el test de ponderación como solución Examinado lo anterior, en segundo lugar, a manera de premisas fácticas, la Sala hará referencia a lo acontecido en el caso concreto.

Teniendo en cuenta el contexto procesal develado, se arribará a la evidente tensión entre el derecho del procesado a elegir un defensor de confianza y los derechos a un debido proceso sin dilaciones, a la verdad y a la justicia. En este orden, a fin de determinar si la medida impuesta por los jueces de primera instancia se ajusta a los estándares de legitimidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad, que justifiquen la injerencia en la garantía fundamental de que es titular CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, se procederá a dar aplicación a test de ponderación o proporcionalidad.

A fin de convalidar el resultado obtenido, la Corte hará referencia a algunos casos abordados por la jurisprudencia nacional e internacional. La conclusión a la que se llegue, permitirá determinar si hay lugar a confirmar la decisión impugnada, o, como lo postulan los recurrentes, se impone la revocatoria de misma. CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 21 5.

Premisas normativas 5.1. El derecho a la defensa El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho a la defensa como una de las garantías fundamentales del imputado, cuando señala: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento».2 Implica además, la «plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga».3 Ahora bien, el ejercicio del derecho fundamental y constitucional a la defensa, puede ser desplegado esencialmente de dos formas: • De manera directa por el procesado (defensa material): Como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por el procesado al interior de un proceso penal.

Así las cosas, se le permite a aquel intervenir personalmente en el proceso, ya fuese interponiendo recursos, solicitando la práctica de 2 Adicionalmente esta garantía está regulada igualmente en los principales tratados de derechos humanos, esto es, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuatro convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales. 3 Corte Constitucional, sentencia C-994-06.

CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 22 pruebas, entre otras actividades permitidas por la ley (artículos 8, 108 y 130. Ley 906 de 2004). O • A través de un profesional del derecho (defensa técnica) académicamente preparado, conocedor de las disciplinas jurídicas, idóneo en su gestión y legalmente autorizado para ejercer la profesión. 5.2.

Modalidades del derecho a la defensa técnica Como se mencionó en precedencia el derecho a la defensa técnica se traduce en la asistencia de un profesional del derecho durante todas las fases del proceso, quien, con base en sus conocimientos y experiencia, debe desplegar una actividad intelectual encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, fundamentar debidamente las solicitudes, controvertir las pruebas de cargo y recurrir las sentencias, entre otras muchas funciones.

En tal virtud, dada su naturaleza y actividad, la defensa técnica resulta necesaria y obligatoria, razón por la cual aquella implica tanto la libertad del procesado de elegir como defensor particular a cualquier abogado de su confianza, como también –si no lo hace, se niega a hacerlo o no tiene medios económicos para costear los gastos de una defensa particular–, el nombramiento de un abogado de oficio.

CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 23 En la práctica judicial penal colombiana se identifican tres (3) clases de defensa técnica: el defensor de confianza, la defensoría pública y la defensoría de oficio. 5.2.1. El defensor de confianza «[E]s el abogado particular elegido libremente por el procesado.

Constituye una manifestación concreta del derecho a la defensa y de autonomía personal». Su designación «garantiza la confianza legítima, permitiendo al imputado establecer una estrategia jurídica directa y personal con un profesional de su elección».4 A esta garantía se refiere concretamente el artículo 118 de la Ley 906 de 2004 cuando indica: «La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado».

Sin embargo, como ya lo ha advertido la Sala en pretéritas oportunidades, este derecho constitucional en cabeza de la persona, de escoger el apoderado que ella considere mejor represente sus intereses, no es una garantía absoluta, pudiendo ser limitada por el Estado para garantizar una defensa técnica efectiva y evitar dilaciones. De tal forma, pese a tratarse de un derecho fundamental, los jueces están legalmente facultados para designar un defensor público o de oficio, si el de confianza falta, no se presenta o dilata el proceso, evitando así que la prerrogativa de la libre elección, 4 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009 y C-591 de 2005.

CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 24 se convierta, por el contrario, en un obstáculo para el interés de la justicia y su administración o la eficiencia de la justicia y la calidad de la defensa técnica.5 5.2.2. Defensoría pública Característica esencial de este servicio público atendido por la Defensoría del Pueblo, es la restricción de su operatividad únicamente a quienes carecen de recursos económicos para proveerse por sí mismas a la defensa de sus derechos (artículo 2 de la Ley 941 de 2005).

Y se activa a solicitud del procesado, el Ministerio público, el funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo (artículos 130 Ley 600 de 2000, 118 y 303-4 Ley 906 de 2004). El artículo 2 de la Ley 941 de 2005 permite la prestación del servicio «por las necesidades del proceso previstas en el inciso 2º del artículo 43 de la presente ley».

En tal virtud, expone la norma, «excepcionalmente, la defensoría pública podrá prestarse a personas que teniendo solvencia económica», «para lo cual se tendrán en cuenta factores como las connotaciones sociales de las personas que llegaren a solicitar la defensa, la trascendencia de los hechos del juicio criminal para la sociedad, la renuencia de los abogados particulares para representar a los implicados y las demás necesidades del proceso». 5 CSJ AP41654-2022, de 02 de septiembre, Rad. 58133;

AP5009-2014, de 27 de agosto, Rad. 44207; y SP, de 10 de Julio de 2003, Rad 15405 CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 25 5.2.3. Defensoría de oficio Ésta funciona con independencia de la defensoría pública. Tiene origen en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar que quien sea sindicado «tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento…», institución que por consiguiente tiene plena vigencia y validez, tal como lo venido declarado la Sala en los últimos años.6 Son defensores de oficio todos los profesionales del derecho inscritos en el Registro Nacional de Abogados, lista de la cual es posible seleccionar a quien pueda cumplir con la labor.

El artículo 131 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en virtud del principio de integración, consagró la defensoría de oficio, como subsidiaria de la defensoría pública, en aquellos casos en que «en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público». 5.3. El interés de la Justicia y el derecho a una tal, pronta y cumplida, como expresiones del debido proceso 6 Cfr., entre otras, CSJ, AP4154-2022, de 02 de septiembre, Rad.58133;

SP 2998- 2019, de 31 de julio de 2019, Rad. 50042. CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 26 Como uno de los fundamentos y principio orientador del Estado Colombiano, el preámbulo de la Constitución Política consagró la ‘Justicia’, también principio del ‘debido proceso’, entendida ésta, entre muchas de sus aristas, como «el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes»,7 o, como la mejor forma de satisfacer de manera expedita y confiable los fines del proceso en sentido estricto (investigar el delito, la participación y determinar el castigo).8 A nivel supranacional, este derecho es contemplado también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos a través del derecho a la ‘protección judicial’: Artículo 25. 1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

En tal virtud, el pilar ‘Justicia’ se relaciona con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas (artículo 29 de la Constitución), la correcta administración de justicia, la eficiencia del proceso, la eficacia del ejercicio de la justicia (artículo 10 CPP) y el derecho a una justicia 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez, Sentencia de 03 de noviembre de 1997.

Serie C No. 34, párrs. 82 y 83. 8 En este sentido Glaser, Julius, (1883), Handbuch des Strafrechts, Leipzig: Duncker & Humblot, Band I, págs. 3 y ss. CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 27 pronta y cumplida (artículo 8 CPP). Mandatos constitucionales y principialísticos que en consecuencia, imponen a los jueces el deber de impulsar el proceso y evitar retardos injustificados.

Igualmente, las garantías hasta aquí mencionadas implican el reconocimiento del derecho a la verdad, entendido no sólo desde una perspectiva estricta y restringida a aquel al que solo acceden las víctimas directas del delito que se juzga, sino también, en sentido amplio, esto es, el derecho de los ciudadanos, de la comunidad en general, a conocer los resultados de los procesos adelantados en contra de quienes se acusa de infringir la ley penal. 5.4.

Tensión entre garantías constitucionales y el test de ponderación como solución Para resolver conflictos que surgen entre derechos fundamentales, la doctrina constitucional moderna9 y jurisprudencia constitucional10 han desarrollado como metodología argumentativa el test de ponderación, pudiéndose determinar de tal forma si una medida que limita un derecho es compatible con la Constitución. Se basa en la verificación de los siguientes elementos: (i) Finalidad 9 Alexy, Robert.

(2002). “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad”, en: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, 2002, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25294.pdf. También del mismo autor, Jueces y ponderación argumentativa. México: UNAM. Disponible en: http://www.derechopenalenlared.com/libros/jueces_ponderacion_argumentativa_a ndres_ibanez_robert_alexy.pdf. 10 Entre muchas, Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, T-027 de 2018, C- 144 de 2015.

CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 28 legitima, (ii) adecuación, (iii) necesidad y (iv) proporcionalidad en sentido estricto. Así, en primer lugar, la medida a imponer debe perseguir un fin legítimo, permitido dentro del marco constitucional. También debe ser adecuada, esto es, idónea o funcional para alcanzar el fin propuesto; además de necesaria, es decir, que no exista un medio más leve para obtener el fin perseguido; y finalmente, debe ser proporcional en sentido estricto, lo cual exige la comparación del beneficio de limitar un derecho, frente al perjuicio que se le causa a otro, analizando, ventajas y desventajas de la medida que se pretende imponer.

En otras palabras, habrá lugar a verificar, que los beneficios obtenidos con la medida, justifiquen las cargas impuestas. Constatados estos elementos, podrá concluirse si la injerencia o restricción al derecho en juego tiene justificación válida. 6. Premisas fácticas - Recuento del trámite procesal adelantado Como fundamento de la decisión a tomar, estima la Corte pertinente hacer un recuento detallado de lo acontecido en el adelantamiento del juicio oral, momento a partir del cual el abogado MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO asumió la representación técnica y de confianza del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO: CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 29 - Mediante auto de 11 de noviembre de 2021 (hace más de 4 años) se fijaron fechas para dar inicio al juicio oral así: 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2021 (cuaderno 6 Doc. 9 expediente digital). - En la misma fecha quien actuaba entonces como defensor de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO renunció al poder conferido, teniendo en cuenta compromisos tanto académicos como profesionales asumidos con anterioridad.

A su vez, el representante judicial del acusado MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ solicitó aplazamiento de la sesión del 23 de noviembre aduciendo su deber de asistir a otra audiencia. - Por auto de 12 de noviembre de 2021, la Sala Especial aceptó renuncia del apoderado de confianza de ROMERO GALEANO y exhortó al procesado a nombrar nuevo defensor dentro de los 5 días hábiles siguientes, advirtiendo que de no hacerlo, se procedería a solicitar uno a la Defensoría Pública.

El 16 de noviembre siguiente, la misma Sala negó aplazamiento pretendido por el apoderado de BENAVIDES JIMÉNEZ. (cuaderno 6 Docs. 13 y 14 expediente digital). - El 22 de noviembre de 2021 las audiencias programadas no se realizaron por no contar aún ROMERO GALEANO con defensa técnica (cuaderno 6 Doc. 22 expediente digital). - Auto de 06 de diciembre de 2021, señaló los días 25, 26 y 27 de enero; 21, 22, 23 y 24 de febrero; 22, 23 y 24 de marzo; así como 25 y 28 de abril, todos del año 2022 para adelantar el juicio.

(cuaderno 6 Doc. 24 expediente digital). - 06 de diciembre de 2021 se posesionó como defensora pública del acusado ROMERO GALEANO, designada por la Defensoría del Pueblo, la doctora RUTH MARINA PULIDO BARRAGÁN. (cuaderno 6 Doc. 32 expediente digital). - Ante la terminación del contrato de servicios de la referida abogada con la Defensoría del Pueblo ocurrida el 31 de diciembre CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 30 de 2021 y el desconocimiento de renovación del mismo, mediante auto de 13 de enero de 2022 el a-quo dispuso requerir a la mencionada entidad para que designara nuevo defensor o ratificara el encargo ya dispuesto, a fin de no perturbar las fechas de audiencia ya señaladas.

(cuaderno 6 Doc. 33 expediente digital). - El 21 de enero de 2022 la doctora PULIDO BARRAGÁN comunicó haber sido nuevamente contratada por la Defensoría, continuando en consecuencia con la asignación como defensora pública del procesado ROMERO GALEANO. - En la fecha fijada para el inicio del juicio oral (25 de enero de 2022), la doctora PULIDO BARRAGÁN manifestó no estar en condiciones de intervenir, por no haber tenido la oportunidad de conocer la totalidad de la actuación, razón por la cual solicitó el aplazamiento de la diligencia. En el mismo sentido el acusado ROMERO GALEANO indicó que de no acogerse tal solicitud, se vería precisado a revocarle el poder a su representante.

El Despacho a-quo negó las pretensiones tanto de la defensora pública como del procesado, esta última por improcedente, motivando debida y legalmente la resolución, ordenando adelantar la audiencia convocada (cuaderno 6 Docs. 44, 45 y 46 expediente digital). Informadas las reglas para el desarrollo de la audiencia, se finalizó la sesión para continuar al día siguiente. - El 26 de enero de 2022, previo a dar inicio a la audiencia, la doctora PULIDO BARRAGÁN allegó incapacidad médica por el término de dos días (26 y 27 de enero) por «crisis de migraña», con el fin de justificar su inasistencia a la vista pública programada, razón por la cual el magistrado sustanciador canceló las audiencias de los días 26 y 27 de enero (cuaderno 6 Doc. 47 expediente digital). - El 17 de febrero de 2022, ROMERO GALEANO allegó poder conferido a su nuevo defensor de confianza, el doctor MIGUEL CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 31 ÁNGEL DEL RÍO, reconociéndosele personería para actuar en la misma fecha (cuaderno 6 Docs. 51 y 52 expediente digital). - Instalada la sesión programada para el 21 de febrero de 2022, el nuevo defensor solicitó el aplazamiento de la diligencia, alegando requerir más tiempo para conocer el caso.

La Sala Especial no accedió. Sin embargo, ante la insistencia del enjuiciado ROMERO GALEANO quien propuso dar inicio al juicio hasta el 22 de marzo de 2022 en adelante, los jueces de primera instancia en aras a garantizar el equilibrio entre los intereses de la justicia y los derechos de las partes accedieron a postergar las audiencias programadas hasta el 22 de marzo siguiente (cuaderno 7 Doc. 7 expediente digital). - El 22 de marzo de 2022 iniciada la vista publica, el doctor MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO elevó petición de nulidad de lo actuado a partir de las sustentaciones de los recursos de reposición y apelación interpuestos por su prohijado y el entonces apoderado de éste, en contra del auto que resolvió las solicitudes probatorias (cuaderno 7 Doc. 13 expediente digital). - En sesión de audiencia adelantada el 23 de marzo de 2022, no se accedió a la solicitud invalidatoria, decisión en contra de la cual el abogado DEL RÍO MALO interpuso el recurso de apelación, el cual una vez sustentado se concedió en el efecto suspensivo ante esta Sala de Casación Penal (cuaderno 7 Doc. 14 expediente digital). - Resuelto el recurso vertical (mediante providencia de 27 de abril de 2022) la Sala Especial convocó a las partes mediante auto de 04 de agosto de 2022 a continuación de audiencia para el 25 de octubre de la misma anualidad (cuaderno 7 Doc. 21 expediente digital), día en la cual no se logró adelantar la vista pública por inasistencia defensor de confianza de ROMERO GALEANO, quien en horas previas a la fecha indicada, vía correo electrónico informó a través de su asistente, la «ocurrencia de novedad CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 32 médica (…) por lo cual debió ser trasladado para valoración de un especialista» (cuaderno 8 Doc. 9 expediente digital). - Mediante auto de 31 de octubre de 2022, el Magistrado sustanciador fijó como nuevas fechas para adelantar el juicio oral el 06 de diciembre de 2022 y 07 de febrero de 2023 (cuaderno 8 Doc. 10 expediente digital). - Previo a la primera de las fechas señaladas, el apoderado de ROMERO GALEANO peticionó el aplazamiento de la misma por tener ya calendada para esa data otra audiencia ante otro despacho judicial, solicitud que le fue negada por el a-quo con la debida fundamentación. - Es así como, pese a la insistencia en dicho aplazamiento, el mencionado abogado nombró defensor suplente, quien asistió a la audiencia, en cuyo desarrollo propuso la nulidad de lo actuado (cuaderno 8 Doc. 17 expediente digital).

La Sala Especial se pronunció respecto a aquella en la siguiente sesión programada (07 de febrero de 2023), rechazando de plano tal pretensión. Retomada la audiencia en el estado en que se encontraba, esto es, pendiente a la respuesta de ROMERO GALEANO frente a su declaración de inocencia o culpabilidad, el defensor suplente hizo uso de la palabra interponiendo el recurso de queja.

Escuchadas las partes e intervinientes la Sala a-quo rechazó de plano la queja. Retomado el uso de la palabra por parte de ROMERO GALEANO, manifestó verse obligado a interponer una acción de tutela por vulneración a sus derechos fundamentales y a recusar al Magistrado Ponente, doctor ARIEL ARTURO TORRES ROJAS (cuaderno 8 Doc. 20 expediente digital). - Convocadas las partes para el 1º de marzo de 2023, a fin de proceder con la sustentación de la recusación, en la fecha señalada, se accedió a aplazamiento de la vista elevado por el defensor de confianza de ROMERO GALEANO, quien adujo: primero, enfermedad del defensor suplente; y en segundo lugar, CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 33 tener programada reunión con la Unidad Nacional de Protección -UNP- en atención a inconvenientes de seguridad personal que han venido presentándose (cuaderno 9 Doc. 5 expediente digital).

Citó a las partes para el día siguiente (2 de marzo de 2023). - El 02 de marzo de 2023 no se logró realizar la audiencia ante la inasistencia del abogado MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO, quien informó no poder comparecer por motivos de seguridad (cuaderno 9 Doc. 9 expediente digital). - Convocadas las partes para el 23 de marzo siguiente, en la data se realizó la respectiva sustentación de recusación. - El 01 de agosto de 2023, en audiencia se dio lectura a la decisión a través de la cual la Sala dual declaró infundada la recusación presentada (cuaderno 9 Doc. 26 expediente digital). - El 06 de septiembre de 2023 se reanudó el juicio oral.

Las partes presentaron su teoría del caso y se expusieron las estipulaciones acordadas. Otorgado el uso de la palabra a los acusados, previa advertencia de sus derechos, éstos se declararon inocentes de los cargos. Seguidamente, se dio finalmente inicio a la etapa probatoria de la Fiscalía (cuaderno 10 Doc. 7 expediente digital). - A través de auto de 10 de octubre de 2023, se convocó a las partes e intervinientes para el 07 de febrero de 2024, a fin de continuar con el juicio oral (cuaderno 10 Doc. 10 expediente digital), sesión que tuvo su trámite regular (cuaderno 10 Doc. 23 expediente digital), convocando a las partes para continuar el 01 de abril del mismo año. - En la fecha previamente programada, se informó vía correo electrónico que el defensor de confianza de ROMERO GALEANO había sido trasladado a urgencias de un centro médico por aparente estado de intoxicación. Por su parte, contactado el defensor suplente, éste manifestó no trabajar más con el abogado CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 34 MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO.

En tal virtud, fue imposible realizar la audiencia (cuaderno 10 Doc. 43 expediente digital). - Mediante auto de 20 de mayo de 2025, se fijaron los días 16 y 17 de junio de 2025 para proseguir con el juicio. - En la primera de las fechas mencionadas, el magistrado ponente dio lectura al auto a través del cual dispuso el adelantamiento del juicio oral de manera virtual (cuaderno 11 Doc. 23 expediente digital).

Contra el mismo se interpuso el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual, esta Sala de Casación, mediante providencia de 09 de julio de 2025 se abstuvo de resolver. - La etapa probatoria se continuó ese mismo 16 y 17 de junio de 2025 (cuaderno 11 Doc. 23 y 234 expediente digital). - La Sala Especial mediante auto de 18 de junio siguiente, fijó los días 24 de junio, 28, 29 y 30 de julio de 2025 para seguir con la práctica probatoria (cuaderno 11 Doc. 25 expediente digital). - El martes 24 de junio de 2025, instalada la audiencia, ésta no se pudo adelantar, ante la no comparecencia del defensor de confianza de ROMERO GALEANO. Comunicó el secretario del despacho, que aquél, el viernes anterior (previo a puente festivo), a las 20:19 horas, solicitó la reprogramación de la vista, por tener previamente ya fijado otro compromiso con la judicatura.

Indicó además el abogado, no contar con suplencia para el proceso «en el entendido que quien tenía dicha condición, renunció a nuestra firma de abogados» (cuaderno 11 Doc. 33 expediente digital). - Mediante auto de 8 de julio de 2025, la Sala de Primera Instancia dispuso: (i) requerir al defensor de confianza de ROMERO GALEANO para que en el término de 8 días hábiles proceda a designar un defensor suplente que intervenga en caso de su ausencia;

(ii) de no hacerlo, solicitar un defensor público para que asista al citado ROMERO GALEANO, en caso de CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 35 ausencia del defensor de confianza del acusado. Motivó el a-quo tal determinación. A través de auto de 22 de julio siguiente, el Magistrado ponente reiteró y requirió a la Defensoría del Pueblo la designación solicitada (cuaderno 11 Doc. 36 y 40 expediente digital). - Mediante oficio de 22 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo comunicó a la Sala Especial que «después de revisar la base de la unidad y de la Defensoría Pública, el abogado(a) que está asignada dentro del proceso anteriormente citado es la doctora RUTH MARINA PULIDO BARRAGÁN adscrita a la Defensoría del Pueblo Unidad OEA». - En las sesiones de 29 y 30 de julio de 2025, se continuó de manera ordinaria el trámite de la audiencia de juicio con asistencia del apoderado de confianza de ROMERO GALEANO (cuaderno 12 Docs. 5 y 7 expediente digital). - Mediante auto de 12 de agosto de 2025, se convocó para audiencia los días 8, 9, 10 y 11 de septiembre de 2025 (cuaderno 12 Doc. 11 expediente digital). - El 08 de septiembre de 2025 en escrito remitido a las 07:20 am, un asistente del defensor de confianza de ROMERO GALEANO informó por correo electrónico, incapacidad médica otorgada al abogado MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO, por los días 7 y 8 de septiembre.

En tal virtud, el acusado solicitó el aplazamiento de la diligencia. La defensora pública asignada, por su parte, si bien reconoció haber sido designada hacía un mes y medio y haber tenido acceso desde entonces al expediente, manifestó no estar preparada para asumir la defensa del enjuiciado. Ante la anterior situación, la Sala de Primera Instancia negó el aplazamiento y dispuso continuar la audiencia. Ante tal determinación, el procesado ROMERO GALEANO dijo no aceptar a la defensora pública como suplente de su abogado de confianza CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 36 y se retiró de la sala virtual de audiencia. Por su parte, otorgado el uso de la palabra a la defensora pública para continuar con el contrainterrogatorio iniciado previamente por el abogado MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO, indicó no poder continuar, por carecer de conocimiento del contrainterrogatorio (cuaderno 12 Doc. 11 expediente digital).

Las audiencias convocadas para el 09, 10 y 11 de septiembre de 2025 igualmente resultaron fallidas por iguales motivos (cuaderno 12 Docs. 30, 32 y 34 expediente digital). - El 20 de octubre siguiente se retomó la vista pública, en la que se dio lectura a la decisión que hoy convoca la atención de la Sala, a través de la cual, entre otras determinaciones, se reiteró continuar con el juicio oral con la defensora pública del acusado ROMERO GALEANO en caso de no comparecencia de su abogado de confianza o de un suplente designado por él. Además de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la referida providencia, una vez más el acusado ROMERO GALEANO, recusó al Magistrado Ponente. - En audiencia del 09 de diciembre de 2025 la Sala dual declaró infundada la recusación (cuaderno 14 Doc. 17 expediente digital). - En vista pública llevada a cabo el 09 de febrero de 2026, se dio lectura al auto que negó la reposición y se continuó con el trámite probatorio del juicio (cuaderno 14 Doc. 21 expediente digital).

En resumen: Desde el inicio del juicio oral en el 2021 se han convocado a un total de 38 sesiones. A partir del arribo del abogado MIGUEL ÁNGEL DEL RÍO MALO al proceso se CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 37 convocaron a 31 sesiones. De ellas, 14 resultaron fallidas por causas atribuibles al mencionado profesional del derecho, ya fuera por enfermedad, motivos de seguridad u otros compromisos profesionales a los que dio prelación. 6 sesiones, se utilizaron para atender ya fuera peticiones de nulidad, recusaciones y la resolución a las mismas. 3 sesiones se perdieron en virtud del efecto suspensivo en el que se concedió un recurso de apelación. Y tan sólo en 8 de las 31 sesiones se pudo llevar a cabo la práctica probatoria propia de la etapa procesal adelantada. 7.

Subsunción de los hechos en la norma El detallado desarrollo procesal del juicio oral, permite concluir a la Corte que son patentes y ostensibles las faltas del apoderado de confianza del acusado ROMERO GALEANO a las audiencias convocadas por la Corporación de primera instancia, provocando la dilación del proceso, al punto de llevar más de cuatro años intentando agotar la etapa probatoria, la cual, valga la pena mencionar, aún se adelanta con las pruebas de la Fiscalía, faltando aún evacuar las restantes del ente acusador, y continuar con aquellas concedidas a la defensa.

Lo acontecido, acompañado de la renuencia del apoderado de confianza a designar un defensor suplente que lo reemplace cuando sus quebrantos de salud o sus adicionales encargos profesionales le impiden asistir a las convocatorias de este proceso, contraviene claramente el CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 38 derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, la eficacia del ejercicio de la justicia, los postulados de una pronta y cumplida justicia y el derecho a la verdad en sentido amplio.

Que aquellas faltas siempre hubiesen estado amparadas en una causa aparentemente legal (llámese certificado médico, constancia de citación a otra audiencia o problemática de seguridad de público conocimiento) no elimina la efectiva dilación del proceso, ni el manto de duda sobre el cumplimiento y observancia de la eficacia del ejercicio de la justicia. Y es con fundamento en tal acontecer que los jueces de primera instancia, en ejercicio de sus facultades y deberes legales resolvieron a través del interlocutorio impugnado, «Reiterar la continuación del juicio oral con la intervención de la defensora pública del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, si no acude el defensor principal o el suplente que éste eventualmente llegue a designar».

Entra así en conflicto el derecho a la libre elección de un defensor de confianza, con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y los derechos a la justicia y a la verdad. Independientemente de la modalidad de defensa técnica de que se trate (pública o de oficio) y de lo cual se ocupará posteriormente la Corte, se procederá a realizar el test de CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 39 ponderación, a fin de determinar si la medida adoptada, encuentra debida justificación: - En efecto, la medida ordenada persigue no sólo uno sino varios fines legítimos, como lo son la eficacia de la justicia, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, la correcta administración de justicia, el derecho a un juicio sin dilaciones, la garantía a una pronta y cumplida justicia, el derecho a la verdad y a evitar la impunidad, mandatos todos que se derivan de la Constitución Nacional. - Es adecuada, idónea y funcional, por cuanto a la vez que permite el debido adelantamiento del proceso, garantiza el derecho a la defensa técnica del procesado, quien ante la ausencia de su mandatario queda huérfano de representación profesional. - Es necesaria, en tanto otras posibles medidas, menos lesivas, no son efectivas, como resultó ser la solicitud que se le ha hecho a DEL RÍO MALO de designar un defensor suplente, a la cual caprichosamente no ha accedido. - Y finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto, por cuanto son más las ventajas que trae para los derechos y garantías de las partes, que la injerencia en el derecho a escoger libremente un defensor de confianza, pues ello solo se concreta cuando aquél no comparece a las audiencias programadas.

Resalta la Corte conforme se indicó en el numeral 5.2.1. que el derecho a la elección de un CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 40 abogado de confianza no es absoluto, siendo posible su intervención, en casos como el presente. En todo caso, como igualmente lo resaltó el a-quo, la profesional del derecho asignada por la Defensoría, responde a un perfil formado, preparado y con muchos años de experiencia, lo que unido a un atento análisis del proceso como se espera y se lo impone su labor, garantiza el efectivo goce del derecho a una defensa técnica, máxime cuando su representado, el también abogado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, se encuentra en libertad para entablar cualquier tipo de diálogo.

Se concluye así que la medida objeto de impugnación satisface los estándares constitucionales para su aprobación. Tampoco desnaturaliza la misionalidad de la institución de la Defensoría Pública, al aplicarse en favor de quien no carece de recursos económicos, en tanto encuadra en varias de las excepciones legalmente establecidas (referidas en el numeral 5.2.2. de estas consideraciones), ante «la trascendencia de los hechos del juicio criminal para la sociedad», que involucran intereses públicos de la comunidad; y la necesidad del proceso de darle impulso y procurar justicia. En tal virtud, el alegato de uno de los recurrentes relacionados con la improcedencia de la designación de un defensor público en vez de un defensor de oficio, carece de CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 41 fundamento.

Ambas figuras tienen vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y resultan aplicables al caso de la especie. De cualquier manera, no se trata de un desplazamiento del defensor principal, ni de un defensor suplente como algunas de las partes lo indicaron. El abogado de confianza del procesado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, siempre ha sido y es bienvenido para ejercer su mandato con lealtad.

La defensoría Pública para el caso de la especie, tiene la finalidad de cubrir una demostrada y reiterada ausencia de aquél, ya fuere por cuestiones de salud o para el cumplimiento de otros compromisos profesionales. Por ello la decisión impugnada es clara en indicar la oportunidad para actuar o intervenir de la defensora pública: «si no acude el defensor principal o el suplente que éste eventualmente llegue a designar».

Igualmente, la invitación a la defensora pública a estar presente en las audiencias, incluso en aquellos casos en que asista el defensor de confianza del acusado, no la entiende la Corte como una doble asistencia técnica claramente proscrita, pues de cualquier modo en tales casos la defensora pública no está facultada para actuar, sino, más bien, para agilizar el ejercicio de la asignación, evitar más retrasos al proceso, e, incluso, facilitar su actividad al conocer ya de lo actuado, en aquellos eventos en que impere el ejercicio de su asignación. CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 42 En cualquier caso, no es ésta una decisión del todo novedosa de la Corte, pues en pretéritas oportunidades ha avalado una tal actuación, ya fuese a través de un defensor público o un defensor de oficio, último que también autoriza la ley, como ya fue expuesto en el numeral 5.2. de estas consideraciones.

En sentencia SP 2998-2019 de 31 de julio de 2019, Radicado 50042, la Sala expuso: «Con relación a la segunda censura, en la cual el impugnante solicitó la nulidad derivada de la violación al derecho de defensa porque el juez designó un defensor de oficio, encuentra la Corte que, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo, si el defensor de confianza omite justificada o injustificadamente la asistencia a las audiencias y con ello se dilata de manera indebida el curso del proceso, corresponde al juez tomar los correctivos necesarios para garantizar, sin interrupción, la defensa técnica del investigado, entre los cuales se encuentra la designación de un abogado de oficio. 11 […] Así las cosas, la designación de un abogado de oficio por parte del juez de primer grado ante las inasistencias del abogado de confianza de J.C.A., no solo no corresponde a un proceder arbitrario o caprichoso, sino que, por el contrario, se ajusta a su deber legal y constitucional como garante de los derechos fundamentales, en este caso del acusado, a fin de materializar su derecho a la defensa técnica». 11 Cfr. CSJ AP, 26 sep. 2018.

Rad. 51864, CSJ AP, 6 ago. 2009. Rad. 32358 y CSJ SP, 18 ene. 2017. Rad. 48128, entre otras. CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 43 De igual forma, en el auto AP4154-2022 de 02 de septiembre, Rad. 58133, la Corte incluso, recurriendo a anteriores pronunciamientos, resaltó: «La excepcional medida, antes que reprochable, resultaba necesaria en aras de garantizar la defensa técnica ininterrumpida del inculpado por tratarse de un derecho irrenunciable, conforme ha precisado la Sala al explicar que “[…] el hecho de que el procesado hubiera estado representado por un defensor de oficio y no por uno de confianza, no comporta irregularidad capaz de invalidar la actuación, pues el ejercicio de la defensa a través de un abogado designado por el acusado no se torna en una garantía absoluta (CSJ SP, 10 Jul 2003, rad 15405), cuando quiera que por algún motivo el apoderado de confianza pese a haber sido convocado al proceso, no concurra, circunstancia en la cual es posible acudir al abogado de oficio sin que ello implique trasgresión a las garantías fundamentales del investigado.12”».

Y más recientemente, en AP4171 de 25 de junio de 2025, Rad. 69711 reiteró: «Esta Sala ha advertido que el ejercicio de la defensa a través de un abogado de confianza no es una garantía absoluta13, por este motivo, procederá la designación de un profesional del derecho de la lista del Sistema Nacional de Defensoría Pública cuando: i) el indiciado decide no comparecer a la vista pública; ii) el profesional designado de confianza no acude a la audiencia 12 CSJ AP5009-2014, 27 ago. 2014, rad. 44207. 13 CSJ SP 10 Jul 2003 rad. 15405 reiterada en AP5009-2014 rad. 44207.

CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 44 injustificadamente; y, iii) el implicado no nombra abogado defensor14». Así mismo, a nivel de derecho comparado, la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales es extensa en confirmar el carácter no absoluto del derecho a elegir abogado, y la facultad de los jueces en revocar tal para designar un defensor de oficio, en interés de la justicia o cuando existan razones fundadas que lo justifiquen.

El Tribunal Penal Internacional para Ruanda en el caso Kambandam concluyó que «a la luz de una interpretación textual y sistemática de las disposiciones del Estatuto y las Reglas, leídas conjuntamente con las pertinentes decisiones del Comité de Derechos Humanos y los órganos del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de conformidad a las cuales “el derecho a la elección del abogado no es un derecho absoluto”».15 Según la jurisprudencia del ICTR, si bien no se reconoce expresamente en las normas el derecho de elección del abogado defensor en 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005. 15 ICTR, Judgement, Kambanda v. Prosecutor (ICTR 97-23A), A. Ch., 19 de octubre de 2000, párrafo 33. «Whit respect to the right to choose one’s counsel, the Appellant argues that he ought to have had the right to choose his counsel and that the violation of this right was a violation of his right to fair trial.

The Appeals Chamber refers on this point to the reasoning of Trial Chamber I in the Ntakirulimana case and concludes, in the light of a textual and systematic interpretation of the provisions of the Statute and the Rules, read in conjunction with relevant decisions from the Human Rights Committee and the organs of the European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, that the right to free legal assistance by counsel does not confer the right to choose one´s counsel.».

Consultable a marzo de 2026 en: https://ucr.irmct.org/LegalRef/CMSDocStore/Public/English/Judgement/NotInde xable/ICTR-97-23/MSC13786R0000535030.PDF. Traducción tomada de: Beltrán Montoliu Ana, “El derecho de defensa y a la asistencia letrada en el proceso penal ante la Corte Penal Internacional”. Tesis Doctoral, Departamento de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas, Universidad Jaume I de Castellón, España, 2008. https://ucr.irmct.org/LegalRef/CMSDocStore/Public/English/Judgement/NotIndexable/ICTR-97-23/MSC13786R0000535030.PDF https://ucr.irmct.org/LegalRef/CMSDocStore/Public/English/Judgement/NotIndexable/ICTR-97-23/MSC13786R0000535030.PDF CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 45 los casos de asistencia jurídica gratuita,16 en la práctica se tendrán en cuenta los deseos del acusado, salvo que el Tribunal decida lo contrario en “interés de la justicia”.17 En el caso Ngeze, la Sala de apelaciones del mismo Tribunal, en pronunciamiento de 29 de marzo de 2002, entendió que podía el Tribunal asignar un defensor de oficio, al entender que la finalidad del acusado respecto de los anteriores defensores, era la de dilatar el proceso.18 Incluso, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, ante el deterioro del estado de salud de SLOBODAN MILOSEVIC en una de sus salas, decidió en septiembre de 2004 designarle un abogado, con fundamento en que sus problemas de salud no le permitían seguir representándose a sí mismo y que además, tal circunstancia se había convertido en un obstáculo para el desarrollo del proceso.

La Sala le nombró dos abogados. Sin embargo, MILOSEVIC alegó que con tal designación se vulneraba de manera directa sus derechos fundamentales. La Sala sostuvo entonces, como ya lo había hecho antes, que el derecho, en 16 Es de aclarar que tratándose de algunos Tribunales Penales Internacionales, como el de Ruanda, operaba la defensa de oficio gratuita, existiendo una lista de abogados defensores, de la cual el acusado podía seleccionar uno que representara sus intereses de manera libre. 17 Cfr. En este punto un análisis detallado en Beltrán Montoliu Ana, “El derecho de defensa y a la asistencia letrada en el proceso penal ante la Corte Penal Internacional”.

Tesis Doctoral, Departamento de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas, Universidad Jaume I de Castellón, España, 2008, págs. 116-121. 18 ICTR, Decision on the Accused`s Request for Withdrawal of his Counsel, Prosecutor v. Ngeze (ICTR-97-27-I), 29 de marzo de 2001. Consultable a marzo de 2026: https://www.worldcourts.com/ictr/eng/decisions/2001.03.29_Prosecutor_v_Ngeze. pdf. https://www.worldcourts.com/ictr/eng/decisions/2001.03.29_Prosecutor_v_Ngeze.pdf https://www.worldcourts.com/ictr/eng/decisions/2001.03.29_Prosecutor_v_Ngeze.pdf CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 46 este caso a la autodefensa, no era absoluto, pudiendo ser restringido en interés de la justicia.19 Lo que llama la atención en este último caso, es que la imposición del abogado defensor tiene una justificación, entonces sin precedentes: el mal estado de salud de MILOSEVIC y el efecto que esto tuvo en el proceso que no podía seguir adelantándose de manera ordinaria, fue lo determinante para que el Tribunal decidiera designar un abogado al acusado, incluso en contra de la voluntad de éste. 8.

Conclusión En suma, concluye la Sala de Casación Penal, que la medida tomada por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, de designar un defensor público para la representación del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO para aquellos eventos en que no acuda el defensor principal o de confianza o el suplente que éste eventualmente llegue a designar, si bien constituye una injerencia en el derecho a la elección de un defensor de confianza, es conforme a la Constitución y en consecuencia encuentra legal justificación, por reunir los presupuestos de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. 19 ICTY, Reason for Decision on Assignment of Counsel (IT-02-54-T), 4 de abril de 2004, párrafo 40. Consultable a marzo de 2026 en: https://www.icty.org/x/cases/slobodan_milosevic/tdec/en/040403.htm. https://www.icty.org/x/cases/slobodan_milosevic/tdec/en/040403.htm CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 47 9.

Anotación final Finalmente, dado el comportamiento reiterado y sistemático del defensor de confianza del procesado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO en ausentarse por una u otra razón de las sesiones de audiencia convocadas, prescindiendo de los deberes profesionales que la ley20 y el mandato otorgado le imponen, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estima pertinente recordar a la Sala Especial de Primera Instancia, el deber que tiene de ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales oportunas a que haya lugar, de acuerdo con los artículos 139 y 143 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes.

De otra parte, se advierte que, de presentarse una nueva controversia respecto a lo aquí resuelto, lo decidido por la primera instancia tendrá el carácter de orden, a fin de evitar más dilaciones del proceso, en pro de garantizar un debido proceso sin dilaciones injustificadas, la eficacia del ejercicio de la justicia, los postulados de una pronta y cumplida justicia y el derecho a la verdad en sentido amplio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 Entre otros, aquellos incorporados por el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007. CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 48

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión emitida el 26 de septiembre de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala MYRIAM ÁVILA ROLDÁN No firma impedimento GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma impedimento JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A66BBCB72260D96B21A4F7D196CCBDBE485D82539ECE066B442B143BF7D9789 Documento generado en 2026-03-12 CUI: 11001 60 00102 2016 00502 05 NÚMERO INTERNO: 72007 SEGUNDA INSTANCIA AFORADOS CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO 49