Revisión 51827 Carlos Alberto Gutiérrez Castaño Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP1339-2018 Radicación n.°51827 Acta 103 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Carlos Alberto Gutiérrez Castaño, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que confirmó, parcialmente, la emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, en el proceso que se le adelantó por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. Según se advierte, los acontecimientos consisten en que Carlos Alberto Gutiérrez Castaño convivió con Liliana Patricia Palma, quien era madre de dos niñas menores de edad; en el año 2010, aquella descubrió que el condenado realizaba tocamientos en los cuerpos de sus hijas y las accedía introduciendo la lengua en sus vaginas. 2.
Por lo anterior, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a Carlos Alberto Gutiérrez Castaño por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado, pero, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el procesado, el 21 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, revocó parcialmente la determinación, absolviéndolo por el primero y confirmando respecto del segundo de los comportamientos.
LA DEMANDA Quien aduce ser el defensor de Carlos Alberto Gutiérrez Castaño, en un denso memorial a mano alzada, inicia haciendo una reseña sucinta de los hechos y la actuación, para luego indicar que en el trascurso del proceso criminal su representado no contó con una adecuada defensa técnica y que los testimonios de descargo no fueron tenidos en cuenta.
Luego, asevera que la madre indujo a las menores para responsabilizar al condenado en retaliación por abandonarla y que la fiscalía, también, sugirió a las pequeñas la versión de los acontecimientos. Relaciona una serie de situaciones con las que, aparentemente, busca cuestionar la credibilidad de Lilian Patricia Palma, las cuales se pueden sintetizar así: · Nunca informó al padre biológico de los hechos. · Convivió con diferentes hombres luego de su separación. · Los testimonios de las niñas, en su parecer, corresponden a una lección impartida por su madre. · Los psicólogos no ciñeron su labor conforme a las normas técnicas de la profesión ni constataron las aseveraciones de las víctimas. · No se evaluó la condición cognitiva y mental de las menores. · Señala que el informe psicológico y el examen médico legal no acreditan la ocurrencia de acceso ni el abuso sexual.
Más adelante, expone que, se desconoció el debido proceso, las garantías fundamentales y que, además, las pruebas se recaudaron de forma irregular, según se entiende, por la ausencia del Ministerio Público en cada una de las actuaciones, razón por la cual solicita la nulidad del proceso y la libertad del sentenciado. CONSIDERACIONES La demanda de revisión bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones: En primer término, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la acción de revisión sólo puede ser promovida por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, habilitándose para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto.
Asimismo, el canon 194 del mismo estatuto consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la petición. En ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;
(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación. En esas condiciones, el examen del libelo permite advertir con facilidad que la pretensión presentada en nombre de Carlos Alberto Gutiérrez Castaño carece de vocación de prosperidad, porque no están cumplidas las exigencias legales formales, pues, el accionante aduce actuar en calidad de abogado del interesado pero no acredita que sea o haya ejercido la defensa de los intereses del procesado en el curso del proceso penal, en consonancia con el artículo 118 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
El litigante solo allega el escrito de la demanda, sin la presentación del correspondiente poder o mandato especial, conferido en los términos de los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso. Sobre el particular, esta Sala ha precisado lo siguiente: …el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.
Pese a que lo expuesto es motivo suficiente para desestimar la postulación, sea la oportunidad para resaltar que esa no es la única falla, ya que, se advierten otras falencias significativas en el escrito, consistentes en que no se identifican ni allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia como tampoco la constancia de su ejecutoria.
Por ende, sumado a lo complejo que resultó la comprensión de la demanda, no hay claridad en los hechos por los cuales fue procesado y condenado Carlos Alberto Gutiérrez Castaño, el lugar y momento de su ocurrencia, las circunstancias modales en que se produjo la situación fáctica, la actuación procesal y la propia condena, circunstancias que solo pueden ser divisadas en los fallos, los cuales en el sub júdice se echan de menos. A la par, omite el abogado aportar constancia de la ejecutoria de las sentencias de condena que censura, de las cuales no se sabe con exactitud la autoridad que las emitió ni la fecha de su pronunciamiento, las consideraciones y los fundamentos que las soportan.
Con todo, como queda explicado, la demanda formulada no cumple con las mínimas exigencias para su admisión, lo que impide a la Corte verificar los demás presupuestos de procedibilidad e impone su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Carlos Alberto Gutiérrez Castaño, por conducto de apoderado judicial.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 31 ago. 2005, rad. 23189, CSJ SP, 29 nov. 2017, rad. 51372 PAGE 8