Extradición. Rad. 49300 JUAN CARLOS VERA VERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1339 - 2017 Radicación No. 49300 (Aprobado acta número No. 61) Bogotá D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corporación la solicitud de nulidad formulada por el requerido en extradición, JUAN CARLOS VERA VERA.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 4-2-54/2016 de 31 de octubre de 2016, la Embajada de la República de Ecuador solicitó, formalmente, la extradición del ciudadano ecuatoriano JUAN CARLOS VERA VERA, requerido por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal de Carcelén, Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, «por la presunta comisión del delito de asesinato». 2.
El 18 de noviembre, del mismo año, la Oficina de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo. 3. Mediante auto de 22 de noviembre de 2016, se requirió a VERA VERA para que designara un abogado de confianza; al tiempo, se le informó que, en caso de guardar silencio, la Secretaría de la Sala oficiaría a la Defensoría Pública para la designación de un defensor. 4.
A través de auto de 12 de diciembre de 2016, se reconoció personería al Defensor Público designado por la defensoría del Pueblo y, en consecuencia, se corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas. La defensa guardó silencio, mientras que la procuraduría manifestó que no se hacía necesario la práctica de pruebas. 5. Por auto de 26 de enero de 2017, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos previos al concepto de la Corte. 6.
El 3 de febrero de 2017, JUAN CARLOS VERA VERA solicitó la nulidad de la anterior providencia alegando la vulneración del debido proceso. 7. Finalmente, según constancia secretarial, el término del traslado venció el 6 de febrero de 2017, en el cual la Procuraduría se pronunció a folios 29 a 39 y la defensa guardó silencio. LA PETICIÓN El requerido afirma que «nunca se me notificó la etapa de pruebas, para que así pudiera presentar y controvertir pruebas» y, por esa razón, solicita la nulidad del auto de 26 de enero de 2017, mediante el cual se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos previos al concepto de la Corte.
Sustenta esa petición con los siguientes alegatos: i) Fue notificado del auto de 26 de enero de 2017, mediante el cual se ordenó correr traslado de cinco días para presentar alegatos de conclusión, el día 30 del mismo mes y año. ii) Esa determinación le toma por sorpresa porque «nunca» fue notificado de la etapa de pruebas. iii) Se le está «violando» su derecho a tener una defensa técnica porque carece de abogado, desconoce el que fue nombrado por el Estado colombiano y tampoco ha sido notificado de esa situación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción y por supuesto que el trámite de extradición no resulta ajeno a ello, en tanto que se trata del procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país para su judicialización. Ahora, debe recordarse que dentro del trámite de extradición existen actos de rito « relacionados con la estructura del proceso » y de garantía « referentes al derecho de defensa »[footnoteRef:1], cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido. [1: CSJ AP, 2 julio 2014, rad. 42380 - AP3611-2014. ] Dada la gravedad que esa medida comporta, es obligación del peticionario exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen viable la reclamación[footnoteRef:2] y, además, la evaluación sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad.[footnoteRef:3] [2: CSJ AP, 31 may 2000, rad. 16720] [3: Tal y como lo ha señalado esta Corporación, «de acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así también lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).» CSJ, 7 julio 2008, rad. 29424. ] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.
La Sala observa que la solicitud de nulidad formulada por JUAN CARLOS VERA VERA carece de fundamento, por las razones que se reseñarán a continuación: i) Esta Corporación requirió a VERA VERA para que nombrara un abogado de confianza, como consta en el acta de notificación personal de 28 de noviembre de 2016 —Fl. 6[footnoteRef:4]—. [4: Todos los folios citados corresponden al Cuaderno de la Corte.] Frente a su silencio, la Defensoría del Pueblo designó un defensor público —Fl. 9—. ii) El reconocimiento del defensor público y el traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas, fueron notificados al requerido, de forma personal, el 25 de diciembre de 2016— Fl. 15—. iii) Finalmente, el traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos previos al concepto de la Corte fue comunicado, por correo electrónico, al defensor público y notificado al requerido, también de forma personal, el 31 de enero y 2 de febrero, respectivamente —Fls. 21 y 25—.
Se resalta que el solicitante manifestó tener conocimiento de esa determinación desde el 30 de enero de 2016 — Fl. 27—. 2. En resumen, el requerido falta a la verdad al afirmar que no fue enterado del nombramiento del defensor público y del traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas. En ese orden, al no ser ciertas las circunstancias en las que se funda la solicitud de nulidad, carece de objeto abordar los restantes criterios para determinar su procedencia. 3.
Debido a lo anterior, en consecuencia, no se declarará la nulidad de lo actuado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR la petición de nulidad formulada, en memorial que antecede, por el requerido en extradición, JUAN CARLOS VERA VERA. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6