Micelio
AP1338-2018(49907)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación 49907 Edinson Yosa Guzmán y Otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1338-2018 Radicación n.° 49907 Acta 103 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el Fiscal 67 Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Natagaima, Tolima, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, y absolvió a Edinson Yosa Guzmán, José Santos Llanos Yosa, José Wilson Mota Yosa, Rubén Darío Yepes, José Arismendes Bustos Yosa, Miguel Ángel Bustos Cardozo, Alexander Yosa Guzmán, Marina Guzmán Osorio, Alfonso Bustos, Zoilo Llanos Yosa, Octavio Guzmán Osorio, Ernesto Cardozo Mota, Albeiro Mota Yosa, Aldemar Cardozo Betancourt, José Hugo Cardozo Betancourt, Luc Celida Yosa Sánchez, Silverio Carvajal Godoy y Virgilio Yosa Cardozo, como coautores del delito de invasión de tierras o edificaciones, agravado.

HECHOS El A quo describió así la cuestión fáctica: De acuerdo al escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se originaron en las cuatro (4) denuncias en contra de los inmediatamente nombrados que fueron acumuladas bajo una única cuerda procesal y que a continuación se detallan: La instaurada por Luz Hadid Rodríguez Castro el 14 de enero de 2009, en la que como copropietaria del predio “LOTE UNO A”, ubicado en la vereda Balsillas de Natagaima, con escritura pública Nº 368-32143, expuso que supuestos miembros de una comunidad indígena liderada por un señor Nelson N. (sic), han ocupado el mismo, procediendo a dividirlo en mangas y arrendarlo para pastoreo de ganado.

Así mismo, la hermana de la antes nombrada Claudia Marcela Rodríguez Castro, denunció el despojo por parte del aludido grupo de personas del lote denominado “LA LOMA” igualmente perteneciente a su familia. Se tiene también la denuncia elevada por el señor Ramiro Rodríguez Perdomo, quien como propietario del predio rural denominado LOTE Nº 2 A, con folio de matrícula inmobiliaria No 368-42688, ubicado en la vereda Balsillas de Natagaima, informa que sujetos indeterminados que dicen pertenecer a una comunidad indígena procedieron a invadir dicho terreno, realizando obras de saqueo de minas supuestamente de oro.

La tercera denuncia fue incoada por la señora Araminta Liévano Bonelo, quien puso de presente que el 10 de julio de 2008 los integrantes del cabildo indígena de Balsillas han ocupado cerca de 20 has. (sic) de su propiedad ubicada en una zona adyacente al río Magdalena, realizando para ello plantaciones agrícolas y tenencia de ganado ajeno. Y finalmente la denuncia instaurada por la señora Gloria Rodríguez de Sepúlveda, en su condición de copropietaria del denominado LOTE Nº 4 localizado en la vereda Balsillas, donde aduce que el 1 de septiembre de 2009 en horas de la mañana, dicho predio fue invadido por un grupo de personas indeterminadas, quienes afirmaron pertenecer a la comunidad indígena del Cabildo de Balsillas, personas que desalojaron el ganado perteneciente a su arrendatario, así como a encerrar el lugar[footnoteRef:1]. [1: Folios 902 y 903 Cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 4 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Natagaima, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Edinson Yosa Guzmán, José Santos Llanos Yosa, José Wilson Mota Yosa, Rubén Darío Yepes, José Arismendes Bustos Yosa, Miguel Angel Bustos Cardozo, Alexander Yosa Guzmán, Marina Guzmán Osorio, Alfonso Bustos, Zoilo Llanos Yosa, Octavio Guzmán Osorio, Ernesto Cardozo Mota, Albeiro Mota Yosa, Aldemar Cardozo Betancourt, José Hugo Cardozo Betancourt, Luc Celida Yosa Sánchez, Silverio Carvajal Godoy y Virgilio Yosa Cardozo, por el delito de invasión de tierras o edificaciones, agravado, cargo que no aceptaron.

La Fiscalía solicitó no imponerles medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Folios 51 y 52 Cuaderno de instrucción.] 2. Una vez presentado el escrito de acusación el 11 de enero de 2013 y su adición el 12 de marzo siguiente[footnoteRef:3], su formulación tuvo lugar los días 14 de febrero y 10 de julio de ese año, bajo la dirección del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma localidad[footnoteRef:4]. [3: Folios 59 a 98 y 114 Ib.] [4: Folios 94 a 98 y 169 y 170 Ib.] Como quiera que la defensa de los procesados recusó a la titular del mencionado despacho[footnoteRef:5], y en providencia del 17 de junio de 2014 el Juez Penal del Circuito del Guamo la declaró fundada[footnoteRef:6], las diligencias pasaron al conocimiento del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Saldaña, donde se culminó la formulación de acusación el 11 de septiembre siguiente[footnoteRef:7], y se llevaron a cabo las audiencias preparatoria, el 12 de febrero de 2015[footnoteRef:8], y de juicio oral en sesiones que iniciaron el 9 de abril sucesivo[footnoteRef:9] y culminaron el 9 de agosto de 2016, fecha en que se emitió sentido de fallo absolutorio[footnoteRef:10]. [5: Por haber conocido de la solicitud de preclusión incoada por la defensa.] [6: Folios 432 a 437 Ib.] [7: Folios 2 a 9 Cuaderno del juicio] [8: Folios 63 a 71 Ib.] [9: Folios 120 a 126 Ib.] [10: Folios 893 a 899 Cuaderno 4] 4.

El 8 de septiembre posterior, el despacho absolvió a todos los implicados, al tiempo que ordenó la cancelación de los registros que contra ellos hubiese originado este diligenciamiento[footnoteRef:11]. [11: Folios 900 a 915 Ib.] 5. El 21 de noviembre de la referida anualidad, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación formulado por la Fiscalía y los apoderados de las víctimas, confirmó en su integridad la decisión del A quo[footnoteRef:12]. [12: Folios 10 a 19 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El Fiscal recurrente identifica las partes intervinientes, los hechos y la actuación procesal.

Enseguida, formula un cargo con estribo en la causal tercera de casación, que concreta en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de los medios de convicción. Aduce que el fallador de segunda instancia, al momento de valorar las pruebas incurrió en un «falso juicio de identidad por cuanto el error recae sobre la valoración misma de la prueba allegada en forma válida», pues al negarles o conferirles eficacia, distorsionó su real alcance y les otorgó un sentido diferente al que en realidad contienen.

En orden a su demostración, previamente ilustra con jurisprudencia sobre los alcances de las causales de casación y luego puntualiza que, si se analiza en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuaron los implicados, se puede advertir que se trata de personas avezadas en el comercio, especialmente, en el arrendamiento de terrenos para pastoreo de ganados, que han acudido a otras instancias sin que se les haya reconocido ningún derecho y pese a que siempre han tenido asistencia letrada ante la justicia ordinaria, a la fecha no se ha producido alguna novedad o modificación a los títulos de propiedad que legalmente ostentan las víctimas.

Entonces acuden a las vías de hecho e ingresan a sus predios, «pero esta vez abarcando nuevos terrenos, de los que ocuparon en parte en el año 2005, proceso donde fueron condenados, reduciendo de contera la propiedad de dichos predios a su mínima expresión». Por esa razón, los denunciantes pusieron en conocimiento esos actos «precisamente a lo largo del 2009 sobre nuevas porciones de terrenos de los mismos predios» los que cuentan con grandes extensiones, como consta en los certificados de tradición y escrituras de cada uno de ellos.

Destaca que la invasión puede ser temporal y darse en todo o en parte de un terreno, sin que esto último signifique «que se tenga como la totalidad del predio y no se pueda denunciar nuevas invasiones». Asegura el libelista, que los planteamientos del Tribunal son diametralmente opuestos a la realidad y al sentido de lo probado en el juicio oral y público, pues no hizo un análisis «concienzudo» de los testimonios expuestos «por no decir nulo», que es donde radica su inconformidad, porque, apreciados en su conjunto, hubiesen llevado a la emisión de una sentencia condenatoria.

Además, estableció que el Lote La Casa hace parte del Lote UNO, siendo que, en el juicio quedó claramente probado que el primero es de propiedad de Araminta Liévano de Bonelo, quien dio lectura de la correspondiente escritura pública, en la sesión del juicio oral del 28 de febrero de 2016, coincidiendo con lo expuesto por su hijo, Jelver Bonelo Liévano. Malinterpretó así la información suministrada por Luz Hadyd Rodríguez Castro, en el sentido que, a cada uno de los potreros del predio Lote UNO, optaron por ponerle nombre, entre ellos, El Cardal, El Molino y La Casa.

El juez plural, sustentado en este testimonio, así como en las declaraciones de Ramiro Rodríguez Perdomo y Gloria Rodríguez de Sepúlveda, señaló que no había certeza de la responsabilidad de los procesados, siendo que aquellos indicaron que viven en Neiva y que el día y hora de los actos de invasión, se encontraban los administradores o arrendatarios.

Además, Gloria Rodríguez de Sepúlveda, David Horta, Ricaurte Borrero, Claudia Marcela Rodríguez Castro y José Nelson García, mencionaron quiénes realizaron la intrusión. Los procesados, por su parte, tenían pleno conocimiento de quiénes eran los propietarios de los terrenos, «y a sabiendas de dicha situación optaron por acudir a las vías de hecho y a la fuerza hacer valer un supuesto contrato de donación».

En el juicio oral, las víctimas refirieron que han pagado los impuestos y los servicios públicos y que, en defensa de sus predios, «han llevado a cuestas otro proceso penal en el que hoy ya hay sentencia de primera y segunda instancia a su favor» y, lo principal, que los bienes siguen invadidos en gran parte de su extensión, causándoles grandes perjuicios.

Enseguida, el funcionario recurrente se refiere al testimonio de la abogada Yenny Sánchez Rodríguez y a los datos que ésta suministró por el conocimiento que obtuvo dentro de un proceso reivindicatorio donde representó, como demandado, a Ramiro Rodríguez Perdomo, uno de los denunciantes en este caso. Luego puntualiza que en el transcurso del juicio oral, …se conoció que la labor desarrollada por los acusados se hizo [en] forma mancomunada, en grupo con un designio criminal fijado, decididos a impedir que sus verdaderos propietarios volvieran a ingresar; pero no solo eso, se apoderaron de las tierras y de sus pastizales los cuales aprovecharon sin ningún reparo para arrendar y cobrar por ello y así lucrarse.

Lo anterior se confirma con lo expuesto por Edinson Yosa Guzmán, quien adujo que están organizados como comunidad y tomaron la decisión de recuperar las tierras por las vías de hecho, y así contrariaron la moral, la Constitución, las leyes y el principio de buena fe «resultando su actuar desde todo punto de vista delictuoso», pues, pudiendo optar por una decisión ajustada a derecho, prefirieron hacer justicia por su propia mano. Más adelante, expresa que los falladores no tuvieron en cuenta los testimonios de David Horta y Ramiro Rodríguez Perdomo, quienes fueron contestes en afirmar que Ramiro Rodríguez Guarnizo le ganó el proceso –no lo identifica- a Pablo y Elvia Yosa Capera y que dicha demanda fue antes de la invasión que realizó la parcialidad indígena.

Para el censor, no existe duda que los procesados incurrieron en el delito de invasión de tierras, «por hechos cometidos desde el 2005 en los predios referidos ut supra, en razón a que contra ellos ya fue proferida sentencia de condena por este reato», la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, pero no por la totalidad de los predios, pues su propósito era irse apoderando de mayor cantidad, en varios espacios de tiempo, como efectivamente lo hicieron, con el argumento de estar recuperando terrenos que les habían sido donados por sus ancestros.

En cuanto a la presunta duda en la extensión de la ocupación, aludida por el Ad quem, pregona que las declaraciones vertidas en el juicio oral, no valoradas por los juzgadores, confirmarían lo expuesto en las denuncias. Sin embargo, se concede razón a los invasores, con base en una constancia que contiene información de una sentencia dictada en un proceso de Ley 600, y pese a que no les asistió razón o no les reconocieron algún derecho, de manera clandestina y violenta siguieron invadiendo parte de los predios de las cuatro víctimas.

Opina el demandante que, como los ofendidos han señalado, en su mayoría, a las 18 personas identificadas, «se puede dar por probado que el mismo grupo se beneficiaba de todos los terrenos que iban invadiendo para su explotación», por lo cual, tienen un designio común y entre todos abarcan diferentes terrenos de plurales propietarios. Aclara que en el año 2005 hubo unas invasiones en esos mismos predios, pero en porciones diferentes -incluido “El Pedregal”, que no forma parte de la presente actuación-, y que fueron condenadas 21 personas por idéntica conducta punible, sentencia que cobró ejecutoria en el mes de junio de 2015, con decisión de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón se denunciaron nuevas intrusiones, sobre predios con el mismo nombre, «pero en el sentido que iban reduciendo día a día a las victimas abarcando mayor extensión de territorio como claramente lo expusieron los testigos y víctimas en este juicio oral, hablando de porcentajes».

Subraya, adicionalmente, que en este asunto el Tribunal confirmó con otros argumentos la absolución dispuesta en primera instancia, pero no consideró, al igual que el A quo, que los testimonios aludidos hubiesen demostrado la responsabilidad de los dieciocho (18) encartados, quienes continúan en la invasión a los predios ya indicados, sin que se hayan podido desalojar, como se ordenó en el fallo de Ley 600, prolongando el sufrimiento de las víctimas «y es razón potísima acudir a los fines de la casación», para hacer efectivo su derecho material, mediante una decisión ajustada a derecho.

Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte fallo condenatorio contra los dieciocho (18) implicados. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación no es un mecanismo de libre configuración que permita extender un debate superado en las instancias. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria requiere de una demanda ajustada al rigor técnico, con expresión clara y precisa de los fundamentos de la pretensión, la demostración del yerro denunciado en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la Ley 906 de 2004 y la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, con miras a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de dicha normativa. 2.

El demandante, en este caso, se margina de los anteriores derroteros, pues al tratar de justificar el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación, apunta que se deben hacer efectivas las garantías de las víctimas con la emisión de una sentencia ajustada a derecho, pero, como se aprecia en la confección del cargo, no logra demostrar la incorrección denunciada y además se aparta de las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. 3.

Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso tener en cuenta sus diversas manifestaciones y, por tanto, se debe concretar si el fallador incurrió en i) distorsión por adición, porque le hizo agregados a la prueba que no corresponden a su texto; ii) distorsión por cercenamiento, porque omitió tener en cuenta apartes importantes del mismo o iii) distorsión por transmutación, porque alteró su texto.

La demostración de este yerro de carácter objetivo, se agota comparando aquello que dice el medio probatorio con lo que el juzgador expresó de su contenido, en orden a comprobar la ocurrencia del desacierto y su efecto determinante en la decisión, de tal manera que, en su ausencia, la situación hubiese sido distinta y favorable. 4. El delegado de la Fiscalía no asume la correspondiente carga demostrativa de alguna de las anteriores hipótesis de error y, al parecer, ni siquiera tiene claridad sobre el desacierto que pretende hacer valer porque, al señalar que el fallador de segunda instancia incurrió en un «falso juicio de identidad por cuanto el error recae sobre la valoración misma de la prueba allegada en forma válida», involucra distintas hipótesis que no pueden refundirse, pues la distorsión de una prueba no se pregona de su eficacia demostrativa, sino de su contenido o literalidad.

Entonces, si quería encaminar la propuesta a cuestionar el ejercicio valorativo del funcionario judicial, debió formular un error de hecho por falso raciocinio y demostrar la infracción al método de apreciación de la sana crítica, pretensión que conlleva la carga de evidenciar el desconocimiento de algún principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia, con indicación del postulado que, en su lugar, debió aplicarse y la incidencia del desafuero en la providencia recurrida.

En pleno desconocimiento de las directrices decantadas por la jurisprudencia de la Corte, acerca de la carga demostrativa que corresponde a los reproches en comento, el demandante apenas sugiere una forma de apreciación distinta a la expuesta por los falladores, porque no comparte las consideraciones en las que sustentaron la decisión absolutoria.

El juicio lógico-argumentativo que caracteriza el recurso de casación, así como los presupuestos de claridad, precisión y no contradicción, impiden que se promuevan discusiones de libre factura, al punto que el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal faculta a que se inadmita el libelo que, entre otros aspectos, «no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso». 4.1 La defectuosa formulación del reparo pone de presente el desconocimiento de varios principios que rigen la impugnación, como los de sustentación suficiente y trascendencia, porque el censor no exhibe los fundamentos del falso juicio de identidad que recrimina y tampoco enfrenta a cabalidad la estructura argumentativa del Tribunal.

De igual modo, se margina de exhibir un yerro de orden valorativo, desconocedor del método de apreciación racional, si es que ese era su propósito, pues asume que en sede del recurso extraordinario es posible continuar la controversia planteada, debatida y definida en las instancias, en cuanto recaba sobre la condición personal de los acusados, las circunstancias en las que actuaron y en que a la fecha no se les ha reconocido derecho alguno, ni se han producido novedades o modificaciones en los títulos de propiedad que legalmente ostentan las víctimas.

En realidad, esa especie de disquisiciones no sirve para verificar la ilegalidad de la decisión recurrida, puesto que la casación no es un escenario destinado a examinar alternativas de solución de libre factura. 4.2. Lo anterior es así, porque el impugnante aspira a que la Corte revalúe su pretensión punitiva, consistente en que los implicados acudieron a las vías de hecho e ingresaron a los predios de los denunciantes «pero esta vez abarcando nuevos terrenos, de los que ocuparon en parte en el año 2005, proceso donde fueron condenados» y que por esa razón las víctimas pusieron en conocimiento esos nuevos hechos, «precisamente a lo largo del 2009 sobre nuevas porciones de terrenos de los mismos predios».

Justamente, ese fue el argumento que la Colegiatura no encontró acreditado en el plenario, pues sin desconocer que los procesados incurrieron en el punible de invasión de tierras, por hechos cometidos en el 2005 y la actuación derivó en un fallo condenatorio, adujo que no es posible determinar si durante el 2009 invadieron extensiones de tierra diferentes.

Consecuente con ello, advirtió la imposibilidad de proferir sentencia condenatoria en contra de los dieciocho (18) implicados, porque de hacerlo se violentaría el principio del non bis in ídem. Así razonó: En este orden de ideas, se reitera que no existe duda respecto de que los aquí procesados incurrieron en el ilícito de invasión de tierras, por hechos cometidos desde el 2005, en los predios referidos ut supra, en razón a que contra ellos ya fue proferida sentencia de condena por ese reato, la cual, de acuerdo a lo dicho por los declarantes citados, ya está debidamente ejecutoriada.

No obstante lo anterior, advierte la Sala, que en el presente caso no es posible determinar si, efectivamente, los aquí procesados invadieron extensiones de tierra diferentes a las ocupadas por ellos desde el 2005, toda vez que la única prueba que se incorporó a esta actuación, en la que se da a conocer sobre cuáles predios recayó esa ocupación irregular, es la ya mencionada certificación expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, en la que, al hacer referencia a ese tópico, se anotó lo siguiente: Que como denunciantes aparecen las personas: YENNI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ CC No 36.175.640, LUZ HERMENCIA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ CC No 36.169.835 por hechos ocurridos en FINCA EL PEDREGAL Número de matrícula inmobiliaria 368-0032140 Vereda Balsillas Municipio de Natagaima Tolima, GLORIA RODRIGUEZ DE SEPULVEDA CC No 35.320.446, RAMIRO RODRÍGUEZ PERDOMO CC No 12. 101.611, hechos ocurridos en los LOTE CUATRO matrícula inmobiliaria 368-0032147, LOTE DOS matrícula inmobiliaria 368-0032144, Y LOTE DOS A DOS matrícula inmobiliaria 368-0032145, Vereda Balsillas Municipio de Natagaima Tolima, ARAMINTA LIEVANO DE BONELO, C.C. No 26.427.815 LOTE No 3 con matrícula inmobiliaria 368-32146, Vereda Balsillas Municipio de Natagaima Tolima, CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ CASTRO CC No 36.069328, LUZ HADID RODRÍGUEZ CASTRO CC No 26.421.287, Hechos ocurridos en los LOTE UNO matrícula inmobiliaria 368-0032141, LOTE UNO A con matrícula inmobiliaria 368-0032143 Vereda Balsillas Municipio de Natagaima Tolima (negrillas del Tribunal).

Como se observa en lo antes transcrito, no es posible determinar a ciencia cierta en el sub júdice, cuál fue la extensión del territorio invadido por los aquí procesados desde el 2005, pues, simplemente se probó que en aquella oportunidad ocuparon de forma ilícita la finca “El Pedregal” y los lotes Uno, Uno A, Dos, Dos A, Tres y Cuatro, predios estos últimos, que concuerdan perfectamente con los que se manifestaron como invadidos por los aquí procesados en el presente caso.

Y aunque en el escrito de acusación se menciona también, como presuntamente invadido durante el año 2009, el predio denominado “Lote de la Casa”, de lo depuesto por la señora Luz Hadid Rodríguez Castro, se advierte que ese terreno forma parte del “Lote Uno”. Así lo dio a conocer dicha declarante cuando manifestó: Mis lotes de propiedad es (sic) el lote número uno y uno A. El lote número uno es el de 90 hectáreas que lo tenemos subdividido y están, los tenemos nombrados como “El Cardal”, “El Molino”, “Santamaría” y “El lote de la casa”.

El lote de, el lote uno A, es el de “La Loma” de veinte hectáreas. Ante esta situación, no resulta viable proferir sentencia de condena contra los 18 acriminados por los hechos que dieron origen a esta actuación, si se tiene en cuenta que, de hacerlo, se vulneraría el principio del non bis in ídem, al juzgárseles dos veces por la misma situación fáctica, dado que no existe certeza acerca de que, efectivamente, los aquí acusados durante el año 2009 invadieron extensiones de tierra diferentes a las que han ocupado de forma continua, ininterrumpida e irregular desde el 2005 y, por ende, no se demostró que aquellos hubiesen desplegado una conducta totalmente nueva o diferente al delito por el que ya fueron condenados[footnoteRef:13]. [13: Folios 16 y 17 Cuaderno del Tribunal.] 4.3.

Sobre ese particular, bien está agregar que, en efecto, el 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, Tolima, condenó a los mismos procesados en este asunto por el delito de invasión de tierras o edificaciones, a las penas de 33 meses de prisión, multa de 68.75 s.m.l.m.v., y a la accesoria de rigor y les concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

En orden al restablecimiento de los derechos, ese despacho ordenó el desalojo de los predios ocupados por los invasores y, para ese efecto, comisionó a la Inspección Municipal de Policía de la localidad. Por último, les impuso la obligación de cancelar los perjuicios de orden material y moral, a favor de los denunciantes, Araminta Liévano Bonelo, Yenni Sánchez Gutiérrez, Luz Hermencia Sánchez G., Gloria Rodríguez de Sepúlveda, Ramiro Rodríguez Perdomo, Claudia Marcela Rodríguez Castro y Luz Hadid Rodríguez Castro[footnoteRef:14]. [14: Folios 261 a 329 Cuaderno principal.] La decisión fue confirmada en su integridad el 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima y recurrida en casación por el defensor de los procesados, cuya demanda fue inadmitida por esta Corporación, en providencia del 3 de junio de 2015, (AP3062-2015, Rad. 45943).

En esa oportunidad, la Corte reprodujo la cuestión fáctica, conforme fue descrita por el Ad quem, donde se registran datos que coinciden con los suministrados el sub exámine: [S]e originaron en las cuatro (4) denuncias que fueron acumuladas bajo esta misma cuerda procesal y que a continuación se detallan: La denuncia instaurada por Claudia Marcela Rodríguez Castro y Luz Hadid Rodríguez Castro, el 22 de junio de 2006, a través de apoderado, en las que como propietarias de los predios “LOTE UNO y LOTE UNO A”, ubicado[s] en la vereda Balsillas de Natagaima con folios de matrícula [inmobiliaria No.] 368-32142 y [No.] 368-32143, denuncian que pese a haberse realizado desalojo y restituyéndose la posesión que tenía[n], el 5 de mayo de 2006, miembros de una comunidad indígena persistió (sic) en actos de invasión en el Lote Uno, ingresando sus ganados para que pastaran en los potreros en dicho lote, haciendo cercos [y] divisiones internas con alambre de púa, construyendo un cambuche donde permanecen ocupándolo y que los mismos con aquiescencia del gobernador indígena EDISON YOSA, se han ubicado en el predio colindante desde donde ejercen vigilancia sobre las obras que han hecho sobre el Lote Uno, amedrentando al administrador del predio y han talado árboles de más de 12 años de existencia que protegen el nacedero de agua.

Se tiene también la denuncia de Luis Eder Bonello Liévano y Araminta Liévano Bonello, quienes ponen de presente que el sábado 8 de mayo de 2006, los señores HUGO CARDOZO, WILSON MOTTA, MIGUEL BUSTOS, ZOILO LLANOS, ALFONSO BUSTOS, SANTOS LLANOS, ALEJANDRO MOTTA, ARISMENDI BUSTOS, MARINA GUZMÁN, ERNESTO MOTTA, DARÍO YEPES y EDISON YOSA GUZMÁN, reincidieron en volver (sic) a cercar el lote de 4 hectáreas cerca al río, de su propiedad, dañando otros cercos, sacando y hurtando el alambre, igualmente sacando ganado arbitrariamente.

La tercera denuncia la eleva la señora Gloria Rodríguez de Sepúlveda y Ramiro Rodríguez Perdomo, el 1º de noviembre de 2005, quienes como propietarios de los predios rurales denominados LOTE No. 4, con folio de matrícula inmobiliaria [No.] 368-32147; LOTE No. 2, [con] folio de matrícula [inmobiliaria No.] 368-32144 y LOTE No. 2 A, con folio de matrícula [inmobiliaria No.] 368-42688, ubicados en la vereda Balsillas de Natagaima, informan que sujetos indeterminados que dicen pertenecer a una comunidad indígena invadieron el LOTE No. 2 desde el 7 de julio de 2005 y luego invadieron el LOTE No. 2 A, realizando obras de saqueo de minas supuestamente de oro, y el 24 de octubre de 2005, los mismos invaden el LOTE No. 4 y construyeron una enramada la cual fue destruida por mediación (sic) de la Inspección de Policía, pero nuevamente el 29 de octubre de 2005, incumplen la orden de la Inspección [de Policía] y construyen de nuevo la enramada.

Y finalmente la denuncia instaurada por Yenny Sánchez Gutiérrez y Luz Hermencia Sánchez Gutiérrez, del 4 de noviembre de 2005, quienes como propietarias del predio Finca El Pedregal, ubicado en la vereda Balsillas de Natagaima, con folio de matrícula [inmobiliaria] No. 368-0032140, denuncian que desde el 1º de noviembre de 2005, dicho predio fue invadido por un grupo de personas indeterminadas, quienes afirmaron pertenecer a la comunidad indígena del Cabildo de Balsillas, personas que construyeron cambuches y vienen dañando los pastizales y los cercos (subraya la Sala). 4.4.

El fiscal recurrente se margina de la realidad que vislumbró el Tribunal, y se limita a enunciar yerros que no comprueba, con la clara intención de sacar avante su acusación, pues, sin acreditar que este asunto trata de hechos diversos a los recién descritos, reduce su alegato a una crítica marginal y generalizada, al decir, por ejemplo, que no hubo un análisis de los testimonios «por no decir nulos», los que apreciados en su conjunto, hubiesen llevado a la emisión de una sentencia condenatoria.

Obsérvese la inconsistencia del discurso, porque ahora incursiona en los terrenos de otro yerro de apreciación probatoria, como es, el falso juicio de existencia por omisión, cuya demostración no solo obliga a identificar los elementos excluidos, sino a sopesar sus contenidos con los apreciados por el juzgador para evidenciar la manera como habrían conducido a variar las conclusiones de la decisión recurrida.

La argumentación que emplea es por completo ajena a esas directrices, porque en lugar de comprobar la verdad de sus aseveraciones, se centra en destacar incorrecciones marginales y carentes de soporte demostrativo, como cuando reprocha que el juez colegiado malinterpretó la información suministrada por la denunciante Luz Hadid Rodríguez Castro, acerca del Lote de La Casa.

Todo indica que la confusión es del recurrente, al asegurar que «el lote denominado LA CASA es de propiedad de la señora ARAMINTA LIEVANO DE BONELO» pero resulta que, revisado el escrito de acusación[footnoteRef:15], allí se indica que la citada denunciante es la dueña del lote número tres, que es distinto al nombrado por la colegiatura como de propiedad de la ofendida Rodríguez Castro, esto es, lote número uno del cual forma parte el “Lote de la casa”. [15: Folio 73 Cuaderno de instrucción.] 4.5.

Más adelante, sin mantener coherencia en el discurso, como es la constante del libelista, reprocha que el Ad quem se haya sustentado en los testimonios de Luz Hadid Rodríguez Castro, Ramiro Rodríguez Perdomo y Gloria Rodríguez de Sepúlveda, para señalar la ausencia de certeza acerca de la responsabilidad de los procesados, y en oposición arguye que las víctimas, en sus declaraciones, señalaron que residen en Neiva y que el día y hora de los actos de invasión se encontraban los administradores o arrendatarios, aspecto que escapa a la dialéctica expuesta en el fallo de segunda instancia y que, por sí solo, no sirve para desvirtuar su doble connotación de acierto y legalidad.

Incluso, se debe señalar que el Tribunal trajo a colación aquellos relatos de las víctimas para denotar que no tienen certeza de quiénes fueron los que realizaron los presuntos actos de invasión, durante el año 2009. Dijo la colegiatura: De lo antes transcrito, se deduce, que ni siquiera los propios querellantes tienen certeza acerca de quiénes fueron los que durante el 2009 realizaron los presuntos actos de invasión, dado que, en sus declaraciones se limitaron a mencionar a las personas que desde el año 2005 han ocupado sus predios, sin que especificaran si realmente ellos realizaron o participaron en los hechos que dieron origen a la presente actuación, por lo que se colige que los ofendidos, e incluso la fiscalía, partieron del supuesto de que los pretensos nuevos actos de ocupación ilegal fueron cometidos por la totalidad de los aquí acusados[footnoteRef:16]. [16: Folio 10 Ib.] 4.6.

Con la misma postura, el fiscal recurrente evoca las incidencias de un proceso reivindicatorio adelantado contra uno de los demandantes, supuesto que no fue abordado en el fallo cuestionado, pero del que se vale para insistir en los títulos de propiedad que ostentan las víctimas. Huelga insistir que, además de la posible vulneración al principio non bis in idem, con la emisión de una sentencia de condena, la colegiatura estableció la falta de certeza acerca de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados.

Por esas razones, concluyó que se debía absolver a los implicados y confirmó el fallo de primera instancia. 5. Como se puede observar, los reparos del impugnante carecen de un sustento argumentativo consistente, pues apenas exalta unos pocos aspectos, pero sin abordar, frontalmente, las temáticas medulares del fallo que pretende derruir, con lo cual se sustrae de exhibir algún desacierto susceptible de examinar en esta sede extraordinaria.

La Sala debe insistir, que la posibilidad de desvirtuar la doble presunción de la sentencia de segunda instancia, no admite la la postulación de reparos u opiniones acerca de la forma como se debió orientar la decisión. La lógica y la técnica que gobiernan el recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con capacidad de cambiar el sentido del fallo. 6.

Se concluye, que la insuficiencia argumentativa de la demanda impide que pueda ser admitida, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias. Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. 7.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:17]. [17: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada presentada por el Fiscal 67 Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Natagaima, Tolima, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Ibagué. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24