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AP1335-2019(55112)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

7 Habeas corpus No. 55112 Lina María Calderón Neuto Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO AP1335-2019 Radicación n° 55112 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se decide el recurso de apelación interpuesto por LINA MARÍA CALDERÓN NEUTO, contra el auto del 3 de abril de 2019, mediante el cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó su solicitud de habeas corpus.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA

1. LINA MARÍA CALDERÓN NEUTO dijo encontrarse recluida en la cárcel El Buen Pastor de Bogotá y llevar privada de su libertad 28 meses. 2. Expresa que se le otorgó el beneficio de la libertad condicional y/o suspensión condicional en el mes de septiembre de 2018, imponiéndosele una caución prendaria de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no ha podido cancelar por sus precarias condiciones económicas. 3.

Agrega que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar la sentencia, requerir a las entidades correspondientes para demostrar que es una persona natural, algunas de las cuales no han respondido a pesar de haber transcurrido más de 1 mes, razón por la cual no ha podido disfrutar de su libertad. 4.

Señala que a sus compañeros de causa ya les fue otorgada la libertad, debiendo constituir la caución con dinero por no haber sido aceptadas las pólizas, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional ha dicho que quienes no tengan recursos económicos no pueden ser excluidos del mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena. 5. Pide le sea otorgado el amparo, ya que su libertad no puede quedar supeditada a su capacidad económica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril pasado, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá encargado de decidir la acción pública, señala que la competencia para resolver las inquietudes de la accionante por mandato legal es del juez de ejecución de penas encargado de ejecutar la sentencia. Advierte que de la información obtenida se colige que el 2 de abril de 2019 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al estudiar la situación de LINA MARÍA, concluyó necesario rebajar la caución a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual podía constituir mediante póliza judicial.

Considera que las discrepancias de la accionante con lo decidido por el citado despacho judicial, deben ventilarse al interior de la correspondiente actuación, de modo que cuando la restricción de la libertad tiene por fundamento una decisión judicial adoptada dentro del marco de su competencia, la acción de habeas corpus es improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial.

Ante la existencia de un pronunciamiento al pedimento de detenida, contra el cual proceden los recursos ordinarios, el Tribunal descarta la existencia de la vía de hecho aducida en la petición y declaró la improcedencia del amparo tutelar de la libertad. De los impugnantes LINA MARÍA CALDERÓN NEUTO al momento de la notificación de la decisión la impugnó sin allegar escrito complementario alguno, por lo cual se desconocen las razones de su disenso con la providencia que negó la acción pública.

CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal. Es un instrumento constitucional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.

El carácter excepcional del amparo constituye a su vez el límite en su proposición. Bajo estas premisas, ningún reparo merece la decisión impugnada. No se trata de una situación de captura ilegal, en cuanto que la accionante se encuentra privada de su libertad desde el 29 de enero de 2017, en virtud de la decisión judicial adoptada por el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías.

Adicionalmente, el 18 de septiembre de 2018 el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LINA MARÍA CALDERÓN NEUTO a la pena de 41 meses de prisión, como coautora de los delitos de tráfico de moneda falsificada, uso indebido de uniformes e insignias en concurso homogéneo y heterogéneo y concierto para delinquir, concediéndole el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, supeditado a la constitución de una caución prendaria de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de diligencia compromisoria.

En tales circunstancias, la libertad de LINA MARIA no se ha hecho efectiva porque no ha cumplido las exigencias de la sentencia; en tanto no las satisfaga, su detención no obedece a un acto arbitrario de la autoridad judicial ni constituye una prolongación ilegal de la privación de su libertad, toda vez que tampoco se fijó un plazo dentro del cual debía hacerlo.

Ciertamente su defensor solicitó la conversión de la multa por trabajo comunitario, petición que el 2 de abril de 2019 fue resuelta por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que al entender que buscaba la exoneración de la caución en su lugar dispuso rebajarla a un salario mínimo legal mensual vigente, decisión contra la cual, según lo indicó, procedían los recursos de reposición y apelación. La legalidad de tal decisión correspondía discutirla al interior de la actuación del despacho judicial que vigila la ejecución de la sentencia, mediante el mecanismo judicial señalado en ella, estando impedido el juez constitucional ante su existencia para sustituir al competente encargado de dirimir la controversia planteada.

El habeas corpus no está consagrado para reemplazar los recursos legales ni para ocuparse de temas propios de los jueces comunes, no solo por su condición de acción tutelar de la libertad personal frente a la captura ilegal o la prolongación ilícita de la privación de la libertad, sino primordialmente por su carácter subsidiario. Razón tiene el a quo al negar el habeas corpus, ya que el amparo excepcional no está previsto para sustituir los procedimientos judiciales comunes, reemplazar los recursos legales ordinarios, desplazar al funcionario competente y buscar una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver el conflicto.

Así las cosas, la accionante y su apoderado tenían la posibilidad de impugnar la decisión del juez de penas que en vez de hacer inexigible la caución la redujo, razón por la cual si no lo hicieron, no hay constancia de ello, les estaba vedado invocar la acción pública. Subordinada la suspensión de la ejecución de la pena y por consiguiente su libertad al cumplimiento de los requisitos indicados en la sentencia impuesta y en el auto del 2 de abril de 2019, no se advierte la prolongación ilícita de la detención de LINA MARÍA, pues no ha purgado la pena física, tampoco se estableció un plazo para satisfacerlos, y ha de insistir en su libertad ante el despacho judicial que vigila su condena, por ser el competente para concederla.

En consecuencia, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus impetrada por LINA MARÍA CALDERÓN NEUTO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria