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AP1333-2019(54249)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 277 de 2017

calma, cle Z'olaizaaz, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1333-2019 Radicación No. 54249 (Aprobado Acta No.95) Bogotá D.C. diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala se pronunciaría sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Ángel Rafael Zuleta Leal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, el 10 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la condena de 36 años de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, al hallarlo responsable (junto con José Edimer García Hernández, José Julio Salazar Pérez, Bridernel Jaimes Cavanzo y Vicente Cortés Benavides), del delito de homicidio agravado; 1 Casación No. 54249 Ángel Rafael Zuleta Leal de no ser porque advierte que ha perdido competencia para conocer de este asunto.

HECHOS En la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente manera: "El día 27 de noviembre de 1994, los integrantes de la contraguerrilla 'Leopardo' del Batallón Los Guanes, adscrito al Batallón Luciano Delhuyar, en desarrollo de un operativo contra los subversivos del sector de Tienda Nueva y sus alrededores, en jurisdicción del municipio de Simacota (Santander), retuvieron, aproximadamente durante dos días, al menor de edad Aleixer Orozco Hernández y posteriormente, le propinaron varios disparos con arma de fuego de largo alcance, causándole la muerte, simulando para tal fin un combate con la guerrilla."

ANTECEDENTES PROCESALES De los hechos referidos conoció de manera inicial el Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar, el cual, con auto del 3 de diciembre de 1994, ordenó, en indagación preliminar, la práctica de diversas pruebasi, con fundamento en las cuales, el 22 de marzo del año siguiente, dispuso la apertura formal de la instrucción2, a la cual fueron vinculados legalmente los implicados.

Fol. 3 y 4 C. 1 2 Fol. 59 Ib 2 Casación No. 54249 Ángel Rafael Zuleta Leal Avanzada la actuación se suscitó conflicto de jurisdicción, en virtud del cual el Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 12 de septiembre de 2007, asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria3. En esas condiciones, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socorro, asumió el conocimiento del asunto, cerró la instrucción el 5 de noviembre de 20084, y mediante resolución del 22 de abril del año siguientes, acusó a los sindicados como presuntos autores del homicidio agravado, determinación confirmada por la Delegada ante el Tribunal el 31 de mayo de 20106.

El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, despacho judicial que dictó la sentencia de condena referida, confirmada con la que profirió el Tribunal Superior, posteriormente recurrida en casación por el defensor Zuleta Leal. Antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, el demandante, a través de su abogado y de manera directa, pidió al Tribunal "diferir el fallo de segunda instancia hasta tanto se determine la jurisdicción que deberá adelantar el juzgamiento ", solicitudes negadas por el ad quem en decisiones del 7 de marzo y del 18 de julio del 20178. 3 Fol. 217 a 228 C. 6 4 Fol. 276 Ib. 5 Fol. 1 a 28 C.7 6 Fol. 71 a 78 Ib. 7 Fol. 1 a 47 C. 9 8 Fol. 52 a 56 y 91 a 103 C. Tribunal 3 Casación No. 54249 Ángel Rafael Zuleta Leal Proferida la decisión, a instancia del defensor de los sentenciados José Edimer García Hernández y José Julio Sala zar, el Tribunal ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Definición de situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en orden a que definiera la situación jurídica penal definitiva y la suspensión de las órdenes de captura de los mencionados sentenciados.

En relación con los restantes procesados, en particular, Ángel Rafael Zuleta Leal, quien recurrió en casación y allegó la demanda respectiva, determinó que la actuación debía continuar su curso hasta el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual decretó la ruptura de la unidad procesal.

La demanda de casación contiene un cargo único, con el cual el demandante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, en atención a que la jurisdicción ordinaria perdió competencia, antes, inclusive, de la emisión del fallo recurrido, para continuar el conociendo del asunto. CONSIDERACIONES La inclusión en la Constitución Política de Colombia, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, de un título de disposiciones transitorias dirigidas a consolidar la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, establece como componente esencial del Sistema de Verdad Justicia Reparación y No Repetición, la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano al que Casación No. 54249 Ángel Rafael Zuleta Leal le asignó la competencia exclusiva para conocer las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2016.

Establece ese compendio normativo Superior (art. 5°) que, la JEP "administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas".

La competencia que la asigna la Constitución a la JEP, además, es preferente y absorbente, según el artículo 6-1 Ib., de conformidad con el cual "El componente de justicia del S1VJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas." En forma adicional, el Acto Legislativo y las normas que lo desarrollan, señalan como sujetos llamados a comparecer ante esa jurisdicción especial, a los miembros de las FARC- 5 Casación No. 54249 Ángel Rafael Zuleta Leal EP y a los integrantes de la fuerza Pública que desarrollaron o participaron en la ejecución de conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ocurridas antes del 1° de diciembre de 2016.

Cabe precisar que el reconocimiento de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva que el ordenamiento le atribuye a la JEP, desarrolla los principios de juez natural y non bis in ídem, los cuales imponen que la acción penal la adelante de modo privativo el funcionario a quien la ley le confiere tal facultad, y que no se tramiten diversas actuaciones por unos mismos hechos, lo que de paso transmite seguridad jurídica para los destinatarios de la acción, las víctimas y la sociedad en general.

Sobre estos postulados, recuérdese que la JEP inició el pleno de sus funciones el 15 de enero de 2018, y conforme con decisiones del Tribunal para la Paz, Sección de Apelaciones9, en virtud del ejercicio de su competencia prevalente, se entienden suspendidos los procesos penales en la jurisdicción ordinaria, en principio hasta que la situación jurídica del compareciente forzoso haya sido resuelta definitivamente en la JEP o que aquél haya cumplido satisfactoriamente las sanciones impuestas por ésta.

La suspensión, que no afecta las actividades de investigación o instrucción de la jurisdicción permanentelo - 9 Cfr. Auto TP-SA No. 037 del 17-10-18 (Rad. 40.0011151-2018) 10 Lo contrario implicaría rehuir la obligación que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, 6 Casación No. 54249 Ángel Rafael Zuleta Leal ordinaria - se presentaría (se entiende, por mandato de ley), entre otros, en los siguientes eventos: i) otorgamiento de la libertad condicionada o el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pues las persona quedan a disposición de la JEP"; ii) si las demás salas o secciones de la JEP avocan conocimiento de los hechos y conductas objeto del sistema; iii) si el caso ha sido priorizado o seleccionado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante auto 005 del 17 de julio de 2018, resolvió "AVOCAR el conocimiento del caso 003" a partir del Informe No. 5 que remitió la Fiscalía General de la Nación a esa Jurisdicción, sobre "muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado", con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, y decretó abierta la etapa de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y conductas, respecto de esos sucesos, desarrollados, al parecer, desde 1984 a 2016 y en una dimensión espacial que comprende toda la geografía nacional, con excepción de los departamentos de San Andrés y Providencia, Guainía y Vaupés. Los hechos de la presente actuación sucedieron el 27 de noviembre de 1994, en el sector de tienda nueva, jurisdicción sucedidas en el marco del conflicto armado, compromiso previsto, además, en el Acuerdo Final de Paz. 7 Casación No. 54249 Ángel Rafael Zuleta Leal del Municipio de Simacota, Santander, y refieren la retención que hicieron los procesados, integrantes de la contraguerrilla Leopardos, del Batallón Los Guanes, adscrito al Batallón Luciano Delhuyar, de un joven menor de edad (Ateixer Orozco Hernández), a quien dos días después ejecutaron disparándole varias veces con armas de fuego de largo alcance.

A pesar de lo anterior, en el informe dirigido al Comandante del Batallón, se aseveró que los procesados tuvieron un contacto armado, en el cual dieron de baja a una persona de edad entre 15 y 18 años, 'a quien se le encontraron dos granadas de fragmentación, un proveedor para fusil Galil, 20 uniformes verdes de la Policía Nacional nuevos y completos, e información o elementos del ELN Compañía Comuneros del Frente Capitán Parmenio'.

En las condiciones referidas, teniendo en cuenta que la conducta que se le atribuye al procesado, surgió con ocasión y en relación con el conflicto armado, debe comprenderse dentro del denominado caso 003, el cual tramita la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Y como el acusado Ángel Rafael Zuleta Leal, aceptó en forma libre, voluntaria y expresa su deseo de acogerse a la justicia transicional, se concluye que la actuación debe remitirse, en forma inmediata, a la Jurisdicción Especial para la Paz, absteniéndose la Corte de pronunciarse en relación con la demanda de casación interpuesta en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 8 ER P TIÑO CABRERA SÉ FRANCISCO ACUÑA V AYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Casación No. 54249 Ángel Rafael Zuleta Leal RESUELVE 1.- Abstenerse de conocer de la demanda de casación presentada por el defensor de Ángel Rafael Zuleta Leal, contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil del 10 de mayo de 2018. 2.- Remitir la actuación en forma inmediata y con los protocolos de ley, a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo de su competencia. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HER 9 PATRICIA S Casación No. 54249 Ángel Rafael Zuleta Leal AM LUIS G LLERM SALAZAR OTERO 7 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10