CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia No. 54609 María Ruth García Cortés JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1330-2019 Radicación N° 54609 (Aprobado Acta No.95) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y Primero de Bogotá para conocer del proceso de extinción de dominio adelantado respecto del bien inmueble denominado «La Primavera», propiedad de María Ruth García Cortés, sino fuera porque se advierte que no se reúnen los presupuestos para la formulación del mencionado incidente.
ANTECEDENTES 1.- El acontecer fáctico que dio origen a la presente actuación fue reseñado en la Resolución del 22 de septiembre de 2006, en los siguientes términos: Esta investigación se origina con oficio No. 102 del 11 abril de 2005 emanado del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 12 del Departamento de Policía Caldas – Regional No. 3 Eje Cafetero de la Policía Nacional de Colombia, donde allega informe y documentación relacionada con la identificación del predio rural “ LA PRIMAVERA ” – CALDAS, de propiedad de MARÍA RUTH GARCÍA CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.868.681 donde se detectó y realizó erradicación forzosa de cultivos ilícitos (hoja de coca) destruyendo 10.000 plantas de coca el día 31 de marzo de 2005, constituyendo dicha actividad ilícita como la señalada en el artículo 375 del Código Penal como CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN Y OTRAS INFRACCIONES que a su vez hace parte del título XIII DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA del mismo estatuto penal. 2.- A través de la resolución antes referida, la Fiscalía Veinte Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con sede en Bogotá, dio inicio a la acción de extinción de dominio frente al predio con matrícula inmobiliaria 114-0007607, denominado «La Primavera», ubicado en la vereda Cundinamarca del municipio de Pensilvania (Caldas), propiedad de María Ruth García Cortés, con base en el artículo 2°, ordinal 3°, y parágrafo 2°, de la Ley 793 de 2002.
Igualmente, se dispuso la suspensión del poder dispositivo, así como el embargo y el secuestro del bien inmueble previamente descrito. 3.- La etapa probatoria se agotó conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82, ordinal 3°, de la Ley 1453 de 2011. 4.- Ante la reasignación del asunto, la Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con sede en Bogotá ajustó el trámite a las previsiones de las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, razón por la cual el 16 de octubre de 2018, formuló demanda ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad de Pereira. 5.- Dicha autoridad, mediante auto del 29 de noviembre de 2018, rehusó la competencia para adelantar el presente trámite, toda vez que a partir de la providencia CSJ AP5012 – 2018 del 21 de noviembre de 2018, la Sala adoptó una nueva postura frente al tema de competencia de tales despachos, en el entendido de que «el régimen de transición no sólo comprende ‘las causales de procedibilidad, sino la totalidad del diligenciamiento».
De tal manera, destacó que la resolución por la cual se dio inicio a la acción de extinción de dominio fue proferida en vigencia de las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, en consecuencia, el llamado a administrar justicia, en el caso concreto, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin importar que el bien esté ubicado en lugar diferente, tal como lo dispone el artículo 79 de la última normativa en mención. En virtud de lo anterior, remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados con la misma categoría y especialidad de Bogotá e indicó que en el evento de no aceptarse los argumentos expuestos, proponía colisión negativa de competencia. 6.- Formalizado el reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad capital, mediante auto del 24 de enero de 2019, manifestó carecer de competencia para dirigir la fase de juzgamiento, pues de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 el asunto debe ser asignado al funcionario donde se halla el bien inmueble objeto de extinción de dominio.
En atención a que en el sub judice el predio se encuentra ubicado en Pensilvania (Caldas), municipio que pertenece al Distrito Judicial de Manizales, el cual, a su vez, integra el Distrito de Extinción de Dominio de Pereira, la autoridad que debe asumir el conocimiento del asunto es el despacho remitente. Así las cosas, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y, finalmente, dispuso enviar el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, dígase que, si bien, la problemática planteada involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, lo cual, prima facie, haría radicar la competencia del asunto en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que no se ha cumplido el trámite consagrado en la Ley 793 de 2002 para que el proceso de extinción de dominio arribe ante las autoridades jurisdiccionales y, por tanto, no se cumplen los presupuestos para la formulación de la presente colisión, tal como se explicó en la providencia AP282-2019 (Rad. 54549), adoptada por esta Corporación el 30 de enero de 2019. 2.- De acuerdo con la línea que imperaba, los efectos de la Ley 1708 de 2014 eran de aplicación inmediata y, por consiguiente, las actuaciones originadas mediante el ejercicio de la acción de extinción de dominio previo a su promulgación debían compaginarse al procedimiento allí establecido, por ello, se decía que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determinaba con fundamento en las previsiones de dicha normativa, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se podía promover dicho mecanismo, continuaba aplicándose la normativa anterior.
Tal postura fue reexaminada en la providencia AP5012-2018 (52776) para sostener lo siguiente: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
Las razones que sustentan la variación del criterio jurisprudencial de la Sala son las siguientes: 3.1 Aunque la regulación procesal es, en principio, de aplicación inmediata, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 183 de 1887, ello sólo es así, como lo ha admitido la Sala, cuando no exista « disposición expresa en contrario ». En este asunto, el legislador se ocupó de establecer un régimen de transición, es decir, un mandato que de manera inequívoca crea una excepción a la regla general en materia de tránsito de normas procesales, lo cual descarta el propósito de que todos los trámites de extinción de dominio, con independencia de la época de su iniciación, quedaren sometidos a las formalidades de la legislación más reciente. 3.2 La interpretación literal de ese precepto indica que todos los procesos iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002 con fundamento en las causales de extinción de dominio definidas en los numerales 1° a 7° de su artículo 2°, o las definidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, deberán continuar tramitándose hasta su culminación con apego a los institutos sustanciales y procedimentales allí consagrados en cada una de ellas por el legislador. 3.3 El criterio jurisprudencial que ahora se recoge se sustentó en una remisión a los antecedentes legislativos de la Ley 1708 de 2014, que tuvo como resultado una hermenéutica contraria al tenor expreso del artículo 217 ibidem, y que no resultaba procedente porque se trata de un precepto que, por no exhibir ambigüedad, oscuridad o inconsistencias, debe ser interpretado exegéticamente. 3.4 El criterio anterior de la Sala respecto de la adecuada comprensión del régimen de transición establecido en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 es contrario al principio del efecto útil de las normas, según el cual «debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias».
Ciertamente, la hermenéutica que hasta hoy sostenía esta Sala en relación con ese precepto conllevaba una restricción significativa de los efectos útiles del régimen de transición previsto por el legislador, pues limitaba su aplicabilidad a las causales que habilitan el ejercicio de la acción de extinción de dominio y lo hacía devenir inane frente a los demás institutos procesales y sustantivos propios del procedimiento.
Nótese, en este sentido, que, salvo algunas diferencias menores, las causales de extinción de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 y las señaladas en la Ley 1708 de 2014 responden a supuestos fácticos análogos con diferencias poco significativas. Las distinciones relevantes que existen entre ambas codificaciones atañen a otros institutos, como las fases del procedimiento y la competencia para conocer del mismo, de suerte que restringir los efectos del régimen de transición únicamente a las primeras hace que los efectos prácticos del mismo sean casi nulos.
Puesto de otra manera, ante la ostensible similitud de las causales de extinción de dominio establecidas en una y otra codificación, carecería de sentido la creación de un régimen de transición referido exclusivamente a ese ámbito, pues produciría efectos superfluos o innecesarios; así, dicho régimen sólo puede explicarse de cara a las diferencias sustanciales que existen entre las referidas Leyes, y por consiguiente, debe entenderse que abarca no sólo las causales de procedibilidad, sino la totalidad del diligenciamiento.
En esa misma lógica, se observa que si el propósito del legislador hubiese sido que todos los procesos de extinción de dominio, independiente de la fecha de su iniciación, se rigieran por la más reciente normatividad, no hubiese necesitado la implementación de un régimen de transición, pues la regla general en materia de normas procesales es la de su aplicación inmediata; y de haber querido que la aplicabilidad de dicho régimen estuviese limitada a las causales de procedibilidad de la acción, se trataría entonces de un mandato superfluo, pues, se reitera, las consagradas en la Ley 793 de 2002 y las definidas en la Ley 1708 de 2014 son, en lo esencial, iguales. 4.
Con base en el anterior razonamiento, la Sala reitera que, como el proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre los bienes de JAMES CIFUENTES DÍAZ fue iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002 y tiene por base la causal prevista en el numeral 2º del artículo 2° de la misma, modificado por la Ley 1453 de 2011, debe continuarse su diligenciamiento con apego a esa normatividad y, por consecuencia, compete a la Fiscalía General de la Nación tramitarlo. 3.- Bajo esa nueva perspectiva, se tiene que, si bien, la Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá ajustó el presente trámite a las disposiciones posteriores y presentó la correspondiente demanda ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, en cumplimiento del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017, una vez expuesto el actual entendimiento de la Sala frente al régimen de transición contemplado en el artículo 217 de la normativa expedida en el año 2014, ello se torna ajeno al diligenciamiento en concreto.
Lo anterior, porque si la actuación se originó en vigencia de la Ley 793 de 2002, su desarrolló y culminación debe efectuarse conforme a la misma, sin que resulte procedente ajustarla a una legislación distinta. En ese orden, lo procedente es que la Fiscalía dé aplicación al mandato del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010, según el cual «concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días» y luego de ello el «fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio», para finalmente remitir el expediente al Juez competente. 4.- En vista de que no se ha cumplido con lo previamente denotado, no es factible dirimir el conflicto negativo de competencia propuesto por los Jueces Especializados de Extinción de Dominio de Pereira y Bogotá, en consecuencia, se torna imperioso hacer que la actuación retorne a la Fiscalía encargada en aras de que se continúe con el trámite correspondiente, según las disposiciones normativas aplicables al caso.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver el presente conflicto de competencia. 2. DISPONER la devolución de la actuación a la Fiscalía Cuarta Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, con el fin de que proceda según lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. 3.
ENVIAR copia de esta determinación a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y Primero de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios. 63-74 Cuaderno original No. 1. � Folios 8-9 ibídem. � Folios. 144-152 ibídem. � Folios187-203 ibídem � Folios 3-9 del cuaderno original del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. � Folios 4-10 del Cuaderno del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. � Acuerdo PSAA16-10517 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. � CSJ AP, 11 de agosto de 2015, rad. 46548.
Reiterada, entre otras, en CSJ AP, 15 de marzo de 2017, rad. 49782; CSJ AP, 26 de abril de 2017, rad. 50033. � CSJ AP, 15 de marzo de 2017, rad. 49874. � Sentencia C – 569 de 2004. 1 PAGE 10