Extradición 50259 José Esteyman Poveda Cano Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP1330-2018 Radicación n. ° 50259 Acta 103 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de José Esteyman Poveda Cano, requerido en extradición por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, en contra del auto a través del cual se decidió sobre la solicitud de pruebas efectuada dentro del presente trámite.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 154 del 11 de julio de 2016, el Gobierno de la República Federativa de Brasil pidió la detención provisional con fines de extradición de José Esteyman Poveda Cano. La pretensión se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 213 del 2 de septiembre siguiente. 2. Con Nota Verbal nº. 241 del 26 de septiembre de 2016, el estado solicitante nuevamente remitió los documentos originales que formalizan la petición. 3.
La Fiscalía, mediante resolución del 11 de julio de ese año, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano José Esteyman Poveda Cano, quien había sido detenido el 1º del mismo mes, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de control A-5981/6-2016. 4. Según se observa del paginario, el 19 de septiembre, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de “Kennedy”, con ocasión a una acción de tutela instaurada por José Esteyman Poveda Cano, suspendió la captura con fines de extradición. Por ende, el 20 de septiembre, la fiscalía profirió una resolución dando cumplimiento a la decisión judicial.
El 19 de octubre, el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá revocó la anterior determinación. 5. El 8 de mayo de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte los soportes enviados por la Embajada Brasilera, previo concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, sobre la aplicación, al caso en concreto, del « Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrita en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938 y La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988». 6.
Recibida la actuación, con auto del 15 de mayo de 2017, la Corte devolvió las diligencias en atención a que no se aportaron los soportes pertinentes para corroborar la identidad del individuo reclamado. 7. Subsanado el defecto, el 1° de junio, la Jefatura de Asuntos Internacionales de la Cartera de Justicia radicó en orden los soportes del trámite en la Corporación, por lo cual, con auto del 18 de julio, se reconoció personería adjetiva al abogado designado por la Defensoría del Pueblo al solicitado José Esteyman Poveda Cano y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran los elementos de conocimiento que considerasen necesarios. 8.
En el término en precedencia, se manifestaron la delegada de la Procuraduría, sin peticiones, el defensor público y el pretendido. El abogado del reclamado requirió « la identidad» del pretendido, el escrito de acusación, «la orden de arresto o captura», «las leyes pertinentes» y oficiar a (i) la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de «determinar» la plena identidad de su representado, (ii) el «Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administren justicia», para que informen si el pretendido «tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos» y (iii) «la oficina o departamento de migración», a efectos «de demostrar si el señor José Esteyman Poveda Cano, ha salido del país, por cuál medio y en lo posible las fechas».
En escrito allegado el 22 de agosto de 2017, José Esteyman Poveda Cano solicitó la incorporación de la certificación expedida por el abogado Alex Ochsendorf, quien lo representa ante el Juzgado Sexto Federal de Santos, República Federal de Brasil, en el que «acredita el estado actual del proceso» y requerir al Juzgado Sexto de la ciudad de Santos, Brasil, con el objeto de que informe el estado de la actuación, si se ha proferido «auto vocatorio a juicio o similar», qué generó la acción penal y cómo llegó la noticia criminal («fuente humana, informe respecto de llamadas o interceptaciones») y a las autoridades colombianas acerca de anotaciones o procesos penales en su contra. 9.
La Corte, en providencia CSJ AP820-2018 del 28 de febrero de 2018, resolvió negar, por improcedentes, los medios de convicción.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El litigante señala que, en su criterio, «el análisis de la validez formal, abarca no sólo la solicitud de extradición sino también la documentación que el Estado requirente haya acompañado», así como los demás aspectos del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Dice que, en ese orden, «el mandamiento de prisión preventiva no cumplió con las formalidades legales de indicación precisa del hecho incriminado» y el lugar de comisión del mismo, «como lo exige el tratado», circunstancias que, según indica, emanan de la sola lectura del documento, empero, pone a «consideración la procedencia de una prueba de oficio» para corroborar ese aspecto.
Por lo expuesto, solicita a la Sala decrete las pruebas, útiles, conducentes y pertinentes, que estime procedentes con el fin de demostrar el incumplimiento de las formalidades legales exhibidas. Reconocimiento de personería En atención a que el solicitado, el 23 de agosto de 2017, confirió poder a Arelis García Martínez, empero, el 5 de diciembre siguiente, lo otorgó a Remberto Torres Rico, en observancia del artículo 75 del Código General del Proceso, se le reconoce personería para actuar en el presente trámite de extradición al último de los profesionales de conformidad con las facultades conferidas.
CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la pretensión. Así las cosas, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste al recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación no logra superponer, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión cuestionada.
El suplicante centra su postulación en cuestionar aspectos formales del mandamiento de prisión preventiva, alusivos a la circunscripción de los acontecimientos plasmados en esa determinación, sin hacer oposición alguna a los cimientos de la providencia recurrida y, sugiere, de manera genérica, se decreten de oficio las pruebas tendientes a confirmar su afirmación. Esa manera de proceder impone la desestimación del recurso, en atención a que la censura no guarda identidad con los tópicos de la providencia y se queda, tan solo, en un mero enunciado, pues, el abogado se limita a manifestar que la orden de detención allegada por el Gobierno requirente no relaciona los hechos imputados, así como la fecha y el lugar de su ocurrencia, pero no controvierte las bases del proveído atacado, ni detalla los medios, con indicación de su pertinencia, necesidad y utilidad, que soportan su tesis, al punto que deja a la liberalidad de la Sala su determinación. Así las cosas, el planteamiento escapa a la temática que concita el interés del recurso, además, corresponde a un argumento propio de las alegaciones conclusivas, que concierne considerar al momento de emitir el concepto respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Reconocer personería al abogado Remberto Torres Rico para que actúe en el presente trámite, de acuerdo a las facultades conferidas por el requerido. Segundo. No reponer el proveído AP820-2018, del 28 de febrero de 2018. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 carpeta anexa. � Folio 11 ibídem. � Folio 138 ibídem. � Folios 262 a 266 ibídem. � Folio 275 ibídem. � Folios 293 y 294 ibídem. � Folios 205 a 224 ibídem. � Folios 227 a 230 ibídem. � Folios 336 a 349 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 6 a 8 ibídem. � Folios 10 a 12 ibídem. � Folio 20 ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 8 de agosto, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 22 de agosto de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 24 cuaderno de la Corte). � Folio 37 ibídem. � Folios 69 al 81 ibídem. � Folio 41 cuaderno de la Corte. � CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480. PAGE 9