Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 51.879 Ezequiel Coronado Agudelo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1327-2019 Radicación No. 51.879 (Aprobado Acta No. 95) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el postulado SERGIO EZEQUIEL CORONADO AGUDELO, contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, proferido el día ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el cual se resolvió declarar la terminación del proceso transicional de Justicia y Paz.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
1. EZEQUIEL CORONADO AGUDELO, denominado con el alias de “EL MONO” o “MONO EZEQUIEL”, se vinculó como patrullero al Bloque Central Bolívar-Santander y Sur (BCBSS), perteneciente al Frente Fidel Castaño Gil de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) el día 22 de diciembre de 2002[footnoteRef:1]. [1: Auto emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, de fecha 8 de noviembre de 2017, cuaderno N° 2, folio 148 y 149.
Audiencia de Solicitud de Exclusión, fecha 19 de septiembre de 2016, cuaderno N° 2, CD N° 2, record: 06:40.] 2. El BCBSS se desmovilizó colectivamente el día 31 de enero de 2006, en el lugar “La Granja”, corregimiento de Buena Vista, municipio de Santa Rosa del Sur, departamento de Bolívar; para ésa fecha, el postulado se encontraba privado de la libertad al ser declarado coautor de cinco homicidios con ocasión a su vinculación con las AUC.
Por dichos hechos fue capturado el 19 de junio de 2004. Posteriormente, obtuvo el beneficio de libertad provisional el 25 de abril de 2006[footnoteRef:2]. [2: Ibídem, folio 150. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Bucaramanga, fecha 29 de julio de 2004, cuaderno N° 3, folio 110. Entrevista rendida por Ezequiel Coronado, 19-ene-2010, cuaderno N° 4, folio 53, 54, 55 y 56.] 3.
El miembro representante del BCBSS Carlos Mario Jiménez, remitió lista de personas privadas de la libertad acreditadas por el mismo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz el 5 de abril de 2006, documento en el cual relaciona y enlista a Ezequiel Coronado como desmovilizado[footnoteRef:3]. [3: Lista de personas privadas de la libertad acreditadas por el miembro representante, folio 30, al respaldo.
Audiencia de Solicitud de Exclusión, fecha 19 de septiembre de 2016, cuaderno N°2, CD N°2 record: 07:20.] 4. El postulado fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 5 de diciembre de 2007, a través de un preacuerdo por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, ocurrido el 15 de agosto de 2007, sentenciado a una pena de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo[footnoteRef:4]. [4: Sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, fecha 5 de diciembre de 2007, Cuaderno N° 2, folio 47.] 5.
Como consecuencia de la condena anterior, el postulado fue capturado el 15 de agosto de 2007 e ingresó a la cárcel Modelo de Bucaramanga el 16 de agosto de 2007[footnoteRef:5]. [5: Cartilla biográfica del interno Ezequiel Coronado Agudelo, Cuaderno N° 3, folio 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82.]
6. EZEQUIEL CORONADO ratifica su voluntad de acogerse al proceso de justicia transicional de Justicia y Paz y solicita ser incluido en la lista de postulados al Alto Comisionado para la Paz el día 11 de diciembre de 2008[footnoteRef:6]. [6: Derecho de Petición suscrito por el postulado, cuaderno N°4, folio 1. Audiencia de Solicitud de Exclusión, fecha 19 de septiembre de 2016, Cuaderno N°2, CD N°2, record: 06:50.] 7.
El Ministro del Interior postula a CORONADO AGUDELO el 3 de febrero de 2009, conforme la lista de 33 postulados al procedimiento de la Ley 975 de 2005 remitida a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:7]. [7: Oficio 09-2362-DJT-0330, 3 de febrero de 2009, cuaderno N° 3, folio 51. Audiencia de Solicitud de Exclusión, Op. cit., record: 10:15.]
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía General de la Nación el 28 de agosto de 2014, solicitó la exclusión de EZEQUIEL CORONADO del régimen y beneficios de la Ley 975 de 2005, ante el Tribunal Superior de Bogola, Sala de Justicia y Paz [footnoteRef:8]. [8: Auto, Op. cit., folio 1.] 2. El Tribunal efectuó audiencia de terminación del proceso transicional.
Allí el ente acusador fundamentó su solicitud en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, a saber, la comisión de conductas punibles dolosas cometidas con posterioridad a la desmovilización. Sustentó su solicitud expresando que el postulado fue hallado responsable, a título de coautor del delito de hurto agravado, calificado en calidad de tentativa, ocurrido el 15 de agosto de 2007, fecha posterior a la desmovilización colectiva del BCBSS (31 de enero de 2006)[footnoteRef:9]. [9: Audiencia de Solicitud de Exclusión, Op. cit., record 06:00.] 3.
Posteriormente, se llevaron a cabo dos sesiones de audiencia de lectura de decisión de terminación del proceso transicional[footnoteRef:10], en la que el Tribunal resolvió declarar terminado el proceso de Justicia y Paz de EZEQUIEL CORONADO AGUDELO. La decisión fue recurrida por el postulado y fundamentada de manera conjunta con su defensor, puesto que el apoderado judicial asignado para esa diligencia por la Defensoría Pública, en su oportunidad no interpuso recurso alguno. Ante ello, CORONADO solicitó el cambio de defensor por otro que lo había acompañado en la mayoría de las actuaciones y tenía pleno conocimiento del caso, el cual, en aras de garantizar los derechos del impugnante, apoyó a EZEQUIEL en la fundamentación del recurso de apelación, interviniendo de manera conjunta[footnoteRef:11]. [10: De fechas 24-nov- 2017 y 14 –dic-2017, cuaderno N° 2, folio 177 y 179.] [11: Audiencia de lectura de decisión de terminación del proceso transicional, fecha 24 de noviembre de 2017, cuaderno N°2, CD N°3, record: 05:40. ] PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz hizo una descripción general del procedimiento, las etapas que integran la terminación del proceso y su competencia para conocer sobre la solicitud incoada por la Fiscalía[footnoteRef:12]. [12: Auto emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Justicia y Paz, de fecha 8-nov- 2017, cuaderno N° 2, folio 156 al 157.] Señaló que la aplicación de la Ley 1592 de 2012 en procesos anteriores a su entrada en vigencia es complementaria de la Ley 975 de 2005, como es el caso del numeral 5° del artículo 11A, en donde la Ley 975 previamente había incluido el cese de actividades ilícitas como supuesto necesario para la aplicación de beneficios[footnoteRef:13]. [13: Ibídem, folio 158.] Constató objetivamente la reincidencia delictiva del postulado como miembro de un colectivo ilegal diferente llamado “ Águilas Negras ” posterior a la desmovilización. Aspecto que no se controvirtió dada la firmeza del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga [footnoteRef:14]. [14: Ibídem, folio 160. 161, 162, 163, 164, 165 y 166.] De igual manera, precisó, es erróneo considerar que la no postulación a la fecha de la comisión del punible fuese un impedimento para la procedencia de la causal objetiva de exclusión, consagrada en el artículo 11A numeral 5° de la Ley de Justicia y Paz.
El incumplimiento de las condiciones de elegibilidad necesariamente implica la terminación del proceso[footnoteRef:15]. [15: Ibídem, folio 165 y 166.] Asimismo, manifestó la no conveniencia de adelantar las diligencias propias del proceso transicional, cuando la Fiscalía General de la Nación tenga conocimiento del fallo condenatorio en contra del postulado por un delito posterior a la desmovilización, y una vez transcurridos 8 años solicite la exclusión. De tal forma, hace un llamado a la Unidad de Justicia y Paz a efectos de que en lo posterior, cuando se tenga conocimiento de la configuración de la terminación, se efectúe de manera inmediata la solicitud, se informe al postulado de su situación y de las consecuencias jurídicas que puedan devenir[footnoteRef:16]. [16: Ibídem, folio 168.] Igualmente, el Tribunal aseveró la no vulneración de los derechos de las víctimas como resultado de la exclusión de EZEQUIEL CORONADO del proceso de Justicia y Paz, en tanto que cuenta con diversas herramientas para reclamar sus derechos vía jurisdicción ordinaria o administrativa[footnoteRef:17]. [17: Ibídem, folio 168 y 169.] Respecto a la solicitud de inaplicar la Ley 1592 mediante la excepción de inconstitucionalidad solicitada por parte de la defensa, la Sala precisó que es inviable por cuanto si bien la Ley 975 no hacía referencia expresa a la exclusión, sí se incluía como uno de los requisitos de elegibilidad[footnoteRef:18]. [18: Ibídem, folio 169.] Del mismo modo resaltó el pleno conocimiento de alias “ EZEQUIEL” de la desmovilización colectiva debido a que este último estaba en la lista presentada por el GAOML y además presentó libremente su ratificación de acogimiento a la Ley 975 de 2005 el 11 de diciembre de 2008 ante el Alto Comisionado para la Paz[footnoteRef:19]. [19: Ibídem, folio 172.] Finalmente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, resolvió declarar la terminación del proceso transicional de Justicia y Paz de SERGIO EZEQUIEL CORONADO AGUDELO.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 1. El postulado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó junto con su defensor. Enfocó su argumentación en destacar el delito por el cual fue condenado -posterior a la desmovilización- como menor comparado con las conductas desplegadas por el desmovilizado con ocasión a su pertenencia a las AUC. De igual manera, el abogado resaltó que el bien jurídico tutelable del delito de hurto por el cual fue condenado, a saber el patrimonio, no se vio menoscabado por cuanto se recuperaron los bienes apoderados[footnoteRef:20]. [20: Audiencia de Solicitud de Exclusión, fecha 14-dic- 2017, Cuaderno N°2, CD N°3, record: 05:45, 08:50 y 09:45.] 2.
Adicionalmente, el recurrente refutó los presupuestos fácticos del punible condenado, es decir, la ocurrencia o no del delito de hurto calificado agravado con ocasión a un grupo armado al margen de la ley, dado que sostiene, el delito ocurrió en compañía de una mujer y no un hombre como lo indica la providencia[footnoteRef:21]. [21: Ibídem, record: 10:44.] 3.
Además, el recurrente resaltó su colaboración con el proceso de Justicia y Paz, su ayuda para ubicar fosas y esclarecer la verdad en favor de las víctimas. El defensor precisó la colaboración del postulado mediante asistencia y participación de las versiones libres, las cuales se han presentado con normalidad y cumpliendo con las obligaciones adquiridas dentro del proceso de Justicia y Paz[footnoteRef:22]. [22: Ibídem, record: 06:30 y 12:30.] 4.
De igual modo, el apelante coloca de presente que la Fiscal 52 asignada en el presente caso, tenía pleno conocimiento de la sentencia condenatoria que obraba en su contra, empero, continuó con el desarrollo de las diligencias propias del proceso transicional. Asimismo, pone en duda su postulación por parte del Gobierno Nacional en el 2009 al tener noción de la sentencia condenatoria de 2007[footnoteRef:23]. [23: Ibídem, record: 06:20, 07:20 y 07:30.] 5.
Finalmente, la defensa afirmó que de excluir al postulado se afectan los derechos de las víctimas, en concreto el derecho a la verdad. Deslegitimó la jurisdicción ordinaria para garantizar los derechos de aquellas al no brindar una completa verdad, en oposición a los escenarios propuestos en la justicia Transicional de Justicia y Paz[footnoteRef:24]. [24: Ibídem, record: 15:11 y 13:49.] ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 1.
Fiscalía General de la Nación El ente acusador, obrando como no recurrente, afirma estar conforme con la decisión del Tribunal, precisa la objetividad de la causal 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 y la idoneidad probatoria de la sentencia condenatoria aportada por esta misma para la procedencia de la causal y por ende de la terminación del proceso transicional[footnoteRef:25]. [25: Ibídem, record: 18:36.] Finalmente, resalta el conocimiento del postulado de las consecuencias jurídicas de la comisión del punible posterior a la desmovilización, es decir, la pérdida de los beneficios de Justicia y Paz[footnoteRef:26]. [26: Ibídem, record: 19:30.] 2.
Representante de víctimas Carmelo Vergara A su turno, el representante de víctimas requirió mantener incólume el auto en cuestión. Sostuvo desacertada la afirmación del recurrente en torno a que la conducta es un delito menor, dado que el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 en su numeral 5°, no distingue o califica los delitos con los que se infringe la norma, aclarando que los únicos delitos excluidos son los de la modalidad culposa[footnoteRef:27]. [27: Ibídem, record: 21:50.] Añadió la no relevancia de lo aducido por el defensor, respecto al aspecto fáctico de la sentencia condenatoria.
Ello, en razón a que manifestó la inexistente incidencia de tales inconsistencias fácticas frente al incumplimiento de las obligaciones legales adquiridas por el postulado para acogerse al proceso transicional[footnoteRef:28]. [28: Ibídem, record: 22:55.] Respecto a la colaboración del postulado en Justicia y Paz, refirió natural dicha actuación al ser uno de los componentes y obligaciones que le exige el proceso transicional para el otorgamiento de los beneficios que los que trata la Ley 975 de 2005[footnoteRef:29]. [29: Ibídem, record: 24:00.] En suma, expresa el pleno conocimiento del postulado de la sentencia condenatoria declarada en su contra y las consecuencias jurídicas que la misma le implicaba, esto es, la pérdida de los beneficios de Justicia y Paz[footnoteRef:30]. [30: Ibídem, record: 24:25.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente conforme al parágrafo 1° del artículo 26 y el artículo 68 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, para resolver el recurso de apelación contra el auto emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la terminación del mismo del proceso transicional de Justicia y Paz.
Es preciso acotar, que en virtud del carácter funcional de la segunda instancia, la Sala abordará únicamente los puntos cuestionados por el apelante en contra del auto de primera instancia y los que estén estrechamente vinculados dichos temas. Por consiguiente, la Sala se ocupará de los argumentos esgrimidos por el recurrente: ( i) delitos incluidos en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley de Justicia y Paz;
(ii) solicitud de exclusión tardía por parte de la Fiscalía; (iii) afectación a los derechos de las víctimas como producto de la terminación del proceso transicional, y (iv) suficiencia del cumplimiento por parte del postulado del esclarecimiento de la verdad en favor de las víctimas, a fin de descartar la exclusión por conductas delictivas posteriores a la desmovilización colectiva. 1.
Delitos de los que trata el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005: La Ley 975 de 2005 en su artículo 10° numeral 4°, en concordancia del artículo 11 numeral 4°, referentes a los requisitos de elegibilidad para acceder a los beneficios de la justicia transicional, disponen, independientemente del tipo desmovilización -sea individual o colectiva-, como condición sine qua non, el cese de toda actividad ilícita.
Esto es, cualquier tipo de conducta que se enmarque dentro de los punibles establecidos por el legislador sin distinción alguna. Por lo cual, la Ley 975 de 2005 de entrada ya exigía la no comisión de conductas punibles posteriores a la desmovilización. Empero, la Ley 1592 de 2012, modificatoria de la Ley de Justicia y Paz; adicionó el artículo 11A, cuyo numeral 5° establece como causal de exclusión del postulado o de terminación del proceso, la condena por delitos dolosos cometidos ulteriores a la desmovilización individual o colectiva; demarcando los punibles inmersos en la causal, como aquellos que se han ejecutado dolosamente.
En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la solicitud de exclusión que se hiciere por delitos culposos o preterintencionales. Adicionalmente, el Decreto 1069 de 2015 conforme el artículo 2.2.5.1.2.2.22, reglamenta la aplicación de las causales de terminación del proceso especial de Justicia y Paz, en el numeral 3°, parágrafo 1°, definiendo como prueba sumaria para la admisibilidad de la causal de exclusión por condena de delito doloso cuyo acontecer fáctico sea siguiente a la desmovilización. Por lo tanto, la solicitud de exclusión por delito posterior debe incluir la sentencia condenatoria.
Bajo esos parámetros, la Sala analizó en reiteradas oportunidades la objetividad del mencionado numeral 5° del artículo 11A: “Al respecto, debe enunciarse expresamente aquí, la Corte es del criterio, recientemente reiterado, de que una vez cubiertas las exigencias fácticas, jurídicas y temporales dispuestas en la norma, a la judicatura solo le compete, por solicitud de la Fiscalía en la cual se verifiquen las mismas, disponer la consecuencia que allí se contempla, sin posibilidad de realizar algún tipo de consideración subjetiva, ni mucho menos, acudir a criterios de balanceo ya suficientemente decantados en su naturaleza y efectos ajenos al tema que aquí se debate[footnoteRef:31]. [31: CSJ AP, 01 -ago- 2018, rad. 53153.
CSJ AP, 25 –ene-2017, rad. 49026. CSJ AP, 09 –nov-2016, rad 48666. CSJ AP, -nov- de 2016 rad. 48924. CSJ AP, 13 –feb-2019, rad: 54446.] “La estructuración de la causal invocada requiere de la mera constatación objetiva a través de la cual se determine si el delito doloso por el cual fue condenado el postulado, fue cometido con posterioridad a su desmovilización[footnoteRef:32]”. [32: CSJ AP, 31 -ago- 2016, rad 48603.
CSJ AP, 02 –nov-2016 rad. 48942. CSJ AP, 27 -abr-2016, rad. 47520. CSJ AP, 13 -feb- 2019, rad: 54446.] No obstante, la Sala de Casación Penal recientemente estableció un nuevo enfoque frente a la causal mencionada, introduciendo una excepción de cara a ésa objetividad: “Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional.
Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad”[footnoteRef:33] [33: CSJ AP, 20-feb-2019, rad. 53516.] Bajo este derrotero, el artículo 11A numeral 5° de la Ley de Justicia y Paz tiene en principio, una naturaleza objetiva y excepcionalmente cuando la lesividad de la conducta desplegada por el postulado sea mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz y el postulado haya satisfecho el restante de las obligaciones adquiridas, se ponderará su exclusión. Por lo tanto, en el caso sub examine, se debe estudiar la lesividad del punible desplegado por EZEQUIEL CORONADO, con el objeto de establecer la procedencia o no de la excepción plasmada por esta Corporación. Los hechos por los cuales fue condenado el postulado en virtud de preacuerdo con la Fiscalía y que reconoció, fueron los siguientes: “El 15 de agosto de 2007 siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde arribó un hombre y una mujer a la residencia de la señora Luz Eleida Florez Brett quien vivía junto con su nuera Lenis Judith Valderrama Campos en la carrera 4° No. 39 - 64 del barrio la Joya de esta ciudad.
Los desconocidos solicitaron hablar con la propietaria de la casa, quien los atendió en su recámara, siendo esto normal puesto que la dama se dedicaba a la lectura de las cartas; a este sitio ingresó solo la mujer al tiempo que el hombre se quedaba en la casa. Momentos después el hombre ingresó a la habitación y allí prevalido de un arma blanca, agrupó a los habitantes de la casa, amarró a Lenis Judith Valderrama de manos y pies, entre tanto a quien yacía enferma, esto es Luz Eleida Flórez la arrojó al suelo exigiéndole en nombre del grupo al margen de la ley AGUILAS NEGRAS, la entrega del dinero que ocultaba.
Al no recibir respuesta alguna, procedió a apoderarse de dos equipos celulares que se encontraban a la vista avaluados en $561.500 al tiempo que continuaba en la búsqueda de más bienes. En esos instantes llamaron a la puerta, ordenando el aquí condenado de que Lenis la abriera, siendo acompañaba por su compinche quien la tendría controlada con el cuchillo que había tomado momentos antes de la cocina.
No obstante una vez abrió la puerta, salió corriendo la joven siendo perseguida por ambos infractores, pero auxiliada por la Policía Nacional que patrullaba el sector, quienes al ver la escena fueron emprendieron inmediatamente persecución, la cual culminó instantes después con la captura de los infractores. La persona capturada dijo llamarse en ese momento EZEQUIEL CORONADO AGUDELO quien fue puesto a disposición de las autoridades competentes bajo el cargo de hurto calificado y agravado en grado de tentativa[footnoteRef:34]”. [34: Sentencia Juzgado Primero Penal con Función de conocimiento, 05-dic-2007, cuaderno 2, folios 47 y 48] De esos supuestos fácticos, se vislumbra el pleno conocimiento por parte del postulado de la ilicitud de su actuar, su voluntad de continuar con una vida al margen de la ley y, a pesar de estar al tanto de la desmovilización del grupo armado al cual pertenecía, optó por vincularse a una nueva organización armada denominada las Águilas Negras, yendo en contra con los fines propios del proceso de Justicia y Paz, esencialmente, como lo es, la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados de la ley[footnoteRef:35]. [35: CC- C-579/13.
Párrafos 6.4.1; 7.2.1; ] Igualmente, los hechos condenados dan cuenta que se evitó la consumación total del punible por la pronta intervención de la Policía Nacional en el lugar de ocurrencia del delito. El postulado tenía toda la voluntad de consumar la conducta y el entendimiento de que con su acción estaba incurriendo en un delito. Por consiguiente, se advierte errónea la aseveración del postulado y defensor respecto a la calidad del delito para la no procedencia de la causal, toda vez que la lesión de la misma, no fue mínima frente a los fines de Justicia y Paz, por el contrario, se denota que el postulado tuvo la voluntad de continuar con su accionar delictivo después de la desmovilización colectiva, y que la lesividad al bien jurídico por el cual se condenó es de suficiente valía para considerar que fueron en contravía de los fines de la justicia transicional y no se puede hacer merecedor el postulado a una pena alternativa.
En esos términos, se constata el cumplimiento de los supuestos objetivos exigidos por la causal en la solicitud propuesta por la Fiscalía, en cuanto la conducta ilícita desplegada por el postulado ocurrió el 15 de agosto de 2007, esto es, posterior a la fecha de desmovilización colectiva el 31 de enero de 2006; fecha en la cual EZEQUIEL CORONADO se encontraba privado lícitamente de la libertad, no obstante, el mismo reiteró su voluntad de acogerse a la justicia transicional y solicitó ser incluido en la lista de postulados el 11 de diciembre de 2008, de manera que conforme al artículo 6° del Decreto 3391 de 2006, el postulado adquiere la condición de desmovilizado a partir de la fecha de desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal se pronunció en reciente jurisprudencia sobre desde cuando se considera desmovilizado colectivamente privado de la libertad un miembro de un GAOML: “Hay casos en que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley no pudieron participar de los actos de desmovilización colectiva, debido a imposibilidad fáctica, cifrada en la privación de su libertad.
En tal eventualidad, siempre y cuando se acredite su pertenencia a la organización ilegal mediante providencia judicial que así lo declare probado, ha de reputarse como fecha de desmovilización la de dejación colectiva de armas [footnoteRef:36]". (Negrillas no originales). [36: CSJ AP, 13 –feb- 2019, rad. 54.446.] En consecuencia, de conformidad con el artículo 10° y 11A de la Ley de Justicia y Paz, le era exigible a EZEQUIEL CORONADO el cese de toda actividad ilícita a partir la desmovilización colectiva del colectivo armado ilegal, al cual pertenecía, esto es, desde el 31 de enero de 2006.
De igual manera, la Fiscalía aportó en su solicitud, la providencia que resuelve declarar condenado a EZEQUIEL CORONADO AGUDELO por el delito de hurto agravado y calificado, proferida el 5 de diciembre de 2007, obedeciendo lo dispuesto para la prueba sumaria a efectos de admitir la solicitud de exclusión por conductas dolosas ulteriores a la desmovilización. El apelante deslegitima el componente fáctico de la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga aportada por la Fiscalía; aspecto que esta Sala no abordará en virtud de la firmeza de la misma al cobrar ejecutoria el 5 de diciembre de 2007, por tanto, no es competente para controvertir aspectos de fondo de la referida sentencia. Por los anteriores argumentos, esta Sala confirmará lo dispuesto por el Tribunal en la providencia recurrida en torno a la verificación de los supuestos objetivos de la exclusión del postulado. 2.
Solicitud de exclusión tardía del postulado La Ley de Justicia y Paz en el artículo 11A adicionado por la Ley 1592 de 2012, parágrafo segundo, facultó a la Fiscalía General de la Nación para que solicite la exclusión del postulado o la terminación del proceso por las causales previstas taxativamente en el mismo apartado. Igualmente, dispuso la oportunidad procesal para solicitar la audiencia de terminación, la cual procede en cualquier etapa del proceso.
Ello advierte un amplio margen de oportunidad para incoar las causales de exclusión allí contenidas. Al efecto, corresponde cuestionarse respecto a la exigencia que se le puede endilgar a la Fiscalía para que solicite la exclusión del postulado cuando tenga conocimiento del incumplimiento, o si esta solicitud puede realizarse en cualquier momento del proceso.
Si bien la norma es clara en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la audiencia de terminación con fundamento de una causal de exclusión, le asiste razón al Tribunal para que considere no sano para el proceso, que la Fiscalía adelante todas las debidas diligencias teniendo conocimiento de la adecuación de una causal de terminación del proceso y, -después de transcurrido un tiempo- inste la exclusión del postulado.
Pese a lo anotado, la postergación de la solicitud de terminación por parte de la Fiscalía es insuficiente para impedir la procedencia de la causal por la comisión de delitos dolosos posteriores a la desmovilización tal como lo sostiene el recurrente. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado previamente: “La Fiscalía solicitó la exclusión del postulado, varios años después de conocer que contra él se dictó una sentencia en la justicia ordinaria por un delito doloso cometido después de su desmovilización, esta tardanza no tiene la capacidad de modificar la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la ley 975 de 2005[footnoteRef:37]”. [37: CSJ AP, 08 –ago-2018, rad 53190, entre otras.] Luego, la tardanza de la Fiscal asignada en solicitar la exclusión de EZEQUIEL CORONADO, es incapaz de incidir en la constatación objetiva de la causal sobre delitos sobrevinientes a la desmovilización prevista en el artículo 11A de la Ley de Justicia y Paz, que ha de agotarse con el objeto de declarar terminado el proceso transicional.
Por lo anterior, se reiterará lo manifestado por el a quo en cuanto exhortar a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de concretar la solicitud de terminación una vez tenga conocimiento de la posible configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 e informar al postulado de la circunstancias y posibles consecuencias jurídicas. 3.
Afectación a los derechos de las víctimas como resultante de la terminación del proceso transicional El Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.3.1, parágrafo 2° dispone lo sucesivo a la declaración de terminación del proceso o exclusión del postulado, evento en el que la Fiscalía informará a las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el postulado, para que puedan participar en el incidente de reparación integral del proceso que se adelante en contra del máximo responsable del patrón de macrocriminalidad del cual fueron víctimas.
Adicionalmente, tendrán acceso a los programas de reparación administrativa individual de la Ley 1448 de 2011. Así pues, las víctimas podrán acudir a los procesos que se adelanten en contra de los altos mandos del Bloque Central Bolívar-Santander y Sur o del Frente Fidel Castaño Gil de las Autodefensas Unidas de Colombia con el fin de integrarse en el incidente de reparación. De igual manera, pueden formar parte de los programas de reparación administrativa para víctimas.
En consecuencia, los derechos de las víctimas no quedan desprotegidos como lo aduce el apelante, por el contrario, la normatividad propende por salvaguardar los mismos una vez se haya declarado la terminación del proceso o la exclusión del postulado. Sobre este punto, la Sala se ha manifestado en anteriores ocasiones acerca de la obligatoriedad de los requisitos de elegibilidad para acceder a los beneficios de Justicia y Paz, independientemente de la colaboración en favor de las víctimas: “La promesa del postulado de continuar confesando hechos delictivos ejecutados durante y con ocasión del conflicto, tampoco impide su expulsión del proceso porque el incumplimiento de la obligación de abstenerse de cometer delitos lo privó de la posibilidad de acceder a los beneficios punitivos de la Ley de Justicia y Paz, sin que pueda escudarse en los derechos de las víctimas para forzar su permanencia en el tr��mite transicional.[footnoteRef:38]” [38: CSJ AP, 25 -ene- 2017, rad. 49026.
CSJ AP, 01 -ago- 2018, rad. 53153.] Allí la Sala efectuó previamente un examen con el fin de determinar la afectación o puesta en peligro de los derechos de las víctimas una vez se haya declarado la terminación del proceso, del cual llegó a una conclusión negativa: “Reitera la Sala, que la decisión de terminar el proceso de justicia transicional a un postulado, no implica la pérdida de los derechos de las víctimas, puesto que es una obligación del Estado salvaguardarlos en cualquier proceso penal, sin importar si este cursa bajo las normas de justicia y paz o por el trámite de la justicia ordinaria.[footnoteRef:39]” [39: CSJ AP, 08 -ago- 2018, rad 53190.
CSJ AP, 25 –ene-2017, rad. 49026.] Insiste esta Corporación, en la no afectación de los derechos de las víctimas una vez se haya declarado la terminación del proceso, debido a que estas últimas cuentan con otras alternativas para reclamarlos, bien dentro de la jurisdicción ordinaria o administrativa, por cuanto Justicia y Paz no es el único régimen que prevé la protección de sus intereses. 4.
Suficiencia de la sola colaboración del postulado con la verdad en favor de las víctimas para desestimar la exclusión o terminación del proceso La Ley de Justicia y Paz le exige a los postulados la contribución de justicia y verdad para las víctimas del conflicto armado, de igual modo, es precisa al consagrar los requisitos de elegibilidad de los que trata en los artículos 10° y 11°, que han de cumplir los postulados con el objeto de ser titulares de los beneficios dispuestos por la misma; dentro de los cuales se encuentra el cese de cualquier actividad ilícita por parte de los desmovilizados.
Lo que advierte la exigencia no solo de la contribución al esclarecimiento de los hechos para acceder a los beneficios, sino también de otros supuestos que ha de cumplir el postulado para ser titular de los mismos. La Corte Suprema de Justicia al respecto ha puesto de presente: “Es de resaltar que beneficios como los contemplados en la Ley 975 de 2005 no pueden quedar a la libre disposición de los postulados, esto es, dejarse y retomarse bajo la excusa de prestar colaboración en la reconstrucción de la verdad en favor de las víctimas, pues admitir tal posibilidad contrariaría las propias obligaciones que impone la ley al postulado interesado en obtener el reconocimiento de sus beneficios, de manera que mal haría el Estado al mantener en el proceso especial a aquellos que defraudaron la confianza del gobierno y la sociedad, incumpliendo los compromisos adquiridos” [footnoteRef:40] [40: CSJ AP, 29 -nov- 2017, rad 51526.
CSJ AP, 25 -ene- 2017, rad. 49026.] Por consiguiente, lo sustentado por el recurrente es insuficiente en tanto que el mismo debió no sólo satisfacer la colaboración del esclarecimiento de la verdad en beneficio de las víctimas, sino también dar cumplimiento a las condiciones taxativas que exige el régimen de Justicia y Paz, entre ellas, la no comisión de delitos posteriores a su desmovilización a efectos de continuar con el proceso; aspecto que incumplió el 15 de agosto de 2007, como se evidencia en la sentencia condenatoria del 5 de diciembre de 2007 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme a los argumentos expuestos anteriormente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26