República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 49785 RAED MOHAMED DASUKI HAJJE Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP1327-2017 Radicación No. 49785 (Aprobado en acta No. 61) Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado absolvió a RAED MOHAMED DASUKI HAJJE del delito de lavado de activos agravado.
HECHOS 1.- El aspecto fáctico quedó consignado en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «… de las cuentas de ahorro 4365027426 a nombre de RAED MOHAMED DASUKI HAJJE y 8011134267 a nombre de Hammud Omar Alí y otras cuentas de ahorro abiertas por terceros (pero por sugerencia y referencia de aquéllos), de la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, sucursal Rioacha, se debitaron más de $1.900.000… entre noviembre y diciembre de 1997 a través de cheques del banco Santander, sucursal Cali, oficina Cosmocentro (de la cuenta corporativa nº 083-023960, cuyo titular es la Corporación Granahorrar de Rioacha), los cuales fueron cancelados en forma fraccionada y mediante retiros en efectivo.
El dinero pudo ser cancelado por colaboración efectiva de funcionarios del banco Santander (sucursal Cali), quienes facilitaron el pago de los referidos títulos al admitir endosos, levantar sellos de restricción…, al pagar fuera del horario de atención después de las 8 de la noche, pagar en un mismo días tres o cuatro cheques fraccionados en montos inferiores a $10.000.000 a una misma persona, no solicitar cédula al beneficiario, entre otros».
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante resolución de 26 de junio de 2012, confirmada en segunda instancia el 5 de abril de 2013, la Fiscalía acusó a RAED MOHAMED DASUKI HAJJ por lavado de activos agravado, de conformidad con los artículos 247A y 247C del Decreto-Ley 100 de 1980. 3.- El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, que el 12 de diciembre de 2016 absolvió al enjuiciado de la conducta punible referida. 4.- Apelada la decisión, correspondió conocer de la alzada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali conformada por los Magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz, quienes se declararon impedidos para resolver el recurso propuesto, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el 4 de agosto de 2015 revocaron parcialmente el auto en que el a quo declaró la prescripción de la acción penal.
Advirtieron los citados funcionarios que en aras de establecer si el ejercicio del ius puniendi había fenecido, en aquella oportunidad, fue necesario analizar si concurría la casual de agravación prevista en el artículo 247C del Código Penal, lo cual implicó el «análisis de pruebas y se sentó posición respecto de la responsabilidad del procesado».
Conforme a ello, estimaron que dicho pronunciamiento « contiene un componente valorativo sobre la manera como debe decidirse el asunto que ahora se pone a consideración» y, por consiguiente, solicitaron fueran separados del conocimiento de la actuación. 5.- El 14 de febrero de 2017, la Sala de Decisión que sigue en turno, sostuvo que no se materializa la aludida causal, en tanto los Magistrados que piden ser apartados del diligenciamiento «no emitieron una opinión profesional extraprocesal en el asunto de la referencia, simplemente cumplieron con la función que les impone la segunda instancia».
Por otra parte, adujo que no se evidencia la existencia de otra razón impediente, debido a que en el proveído de 4 de agosto de 2015 sólo se hizo mención a un informe técnico del cuerpo de investigación, un dictamen pericial y el perfil económico de RAED MOHAMED DASUKI HAJJE, sin sopesar la totalidad de los medios de convicción aportados, lo que significa que «el conocimiento procesal que tuvieron los funcionarios en el transcurso del trámite a su cargo no compromete su responsabilidad», máxime cuando el actual disenso de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público se ciñe a la demostración de la materialidad de la conducta punible de lavado de activos agravado, mas no de la existencia de la circunstancia de intensificación punitiva, lo cual «sólo puede dilucidarse a través de un análisis integral y completo de las pruebas obrantes en el extenso expediente…».
En virtud de lo expuesto remitió la actuación a esta Corporación para el pronunciamiento pertinente. CONSIDERACIONES 1.- La Corte, según lo dispone el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, es competente para pronunciarse sobre el impedimento expresado por los Magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz.
Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.
(Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
En consideración a ello, los eventos que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias que generan el relevo de un funcionario judicial, toda vez que de continuar vinculado compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 2.
La causal invocada por los magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz para apartarse del juicio seguido a RAED MOHAMED DASUKI HAJJE, se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, según el cual está impedido « el funcionario judicial (que) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha puntualizado que frente a la postulación de impedimento con base en opinión o consejo, formalmente, se exige que hayan sido expresados fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, de otro lado, que su alusión obedezca al desempeño de tal función, pero en actuación distinta a aquella en que se propone el incidente respectivo (procedencia excepcional).
De lo anterior se extrae, que la norma no contempla, como hipótesis de abstención, aquella circunstancia en la que el funcionario conoce nuevamente de un proceso en el que otrora intervino en razón de las atribuciones judiciales propias de la instancia, en la medida en que es la propia ley la que lo faculta para asumir posteriormente el diligenciamiento y, aunque en dicha ocasión se hubiere emitido concepto sobre el tema objeto de debate, lo cierto es que éste no revestiría un cariz extraprocesal.
Desde esa perspectiva, no es posible disponer que los magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz sean apartados del conocimiento del trámite en segunda instancia, con base en el precepto aducido, toda vez que los argumentos referidos a la materialidad de la conducta y el compromiso del enjuiciado no fueron expuestos en un contexto exógeno o ajeno a la causa que se le sigue por lavado de activos agravado.
El razonamiento que al respecto se efectuó constituye el fundamento de la revocatoria parcial de la confutada decisión, en que el Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado había declarado la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal. Ello indica que tal pronunciamiento devino del estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia en el caso concreto, en razón al cargo que desempeñan los mencionados servidores judiciales, de allí que no se satisfagan los presupuestos de procedencia general ni excepcional del ordinal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, la Corte declarará infundada la manifestación de impedimento planteada por los doctores Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz y, por consiguiente, se ordenará el regreso de la actuación a la Sala de conocimiento del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que continúe el trámite pendiente, máxime que el ejercicio de la competencia funcional no genera impedimento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Roberto Felipe Muñoz Ortiz.
SEGUNDO: REMÍTASE la actuación con destino a la Corporación de origen, en donde habrá de continuar el trámite procesal. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Integrada por los Magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Juan Manuel Tello Sánchez. � CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. � CSJ AP, 10 Sep 2014, Rad. 44356. 10