Micelio
AP1326-2017(49804)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 49804 República de Colombia Corte Suprema de Justicia BRAYAN FABIÁN BONILLA BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1326-2017 Radicación Nº 49804 Aprobado mediante Acta No. 61 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de BRAYAN FABIÁN BONILLA BONILLA, a quien la Fiscalía atribuye la comisión del delito de inasistencia alimentaria, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal.

HECHOS Da cuenta la actuación que Jessica Paola Rincón Peña y BRAYAN FABIÁN BONILLA BONILLA sostuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nació el menor J S B R. El 29 de junio de 2012, ante la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá, ciudad en que vivían, aquél aceptó sufragar mensualmente la cuota de $180.000 a favor del menor, así como la mitad de los gastos de educación, salud, recreación y proveer tres mudas de ropa al año; sin embargo, la primera denunció que desde enero de 2013[footnoteRef:1] el segundo no ha suministrado alimentos a su descendiente. [1: Audiencia de formulación de imputación de 30 de junio de 2016, minuto 5:33 ] Se tiene conocimiento que Jessica Paola Rincón Peña y el impúber residen en el municipio de La Plata (Huila), desde octubre de 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Por las circunstancias fácticas descritas, el 30 de junio de 2016, ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a BRAYAN FABIÁN BONILLA BONILLA como autor del delito de inasistencia alimentaria, con base en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal.

Cargo que el procesado asesorado por su abogado, decidió no aceptar. 2.- El 26 de septiembre siguiente, la delegada del órgano de persecución penal presentó escrito de acusación por la mencionada ilicitud contra la familia. 3.- La actuación fue asignada, por reparto, al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual destinó el 11 de enero de 2017 para la realización de la audiencia de formulación de acusación, sin que pudiera llevarse a cabo.

Posteriormente, la representante legal del menor J S B R, mediante escrito, solicitó se «traslade o dé continuidad a este proceso en la ciudad de La Plata, Huila, con el objetivo de estar pendiente y poder asistir a las audiencias», debido a que actualmente viven en ese municipio. Petición que fue coadyuvada el 8 de febrero de 2017, por la Fiscalía y el defensor, en la diligencia prevista para efectuarse el acto de comunicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal.

La funcionaria judicial indicó que hasta el momento se ha dicho que la ilicitud pudo darse en varias poblaciones, una de ellas Bogotá, lugar en que además la Fiscalía formuló acusación, por lo que, en su criterio, debe seguir conociendo del asunto. 4.- Equivocadamente, se ordenó enviar el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante auto de 20 de febrero del año en curso, dijo no ser el llamado a dirimir el incidente propuesto, por cuanto se vinculan despachos judiciales de distintos distritos, razón por la cual remitió el proceso a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte procede a definir la controversia planteada, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 32 y el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, dada la impugnación de competencia formulada al Juzgado Catorce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá para conocer de la actuación, con el fin de que sea asignado a despacho de la misma jerarquía del municipio de La Plata (Huila). 2.- La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto»[footnoteRef:2], en algunos eventos se determina por factores de índole i) personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, ii) objetivo – atiende la naturaleza del punible - y iii) territorial – lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:3] [2: Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, decimotercera edición, Temis, pág. 195.] [3: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Con relación al último elemento referido, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres aristas, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:4]. [4: Ibidem] 3.- En el sub lite, las partes y la denunciante sostuvieron que, según el escrito de acusación, la supuesta sustracción alimentaria se presentó en enero de 2013 y continuó desde agosto de ese año hasta el 30 de junio de 2016, fecha en que se formuló imputación; no obstante, como desde octubre de 2014, J S B R y su representante legal se encuentran radicados en La Plata (Huila), se advierte que una parte del aspecto fáctico tuvo lugar en esta ciudad capital y la otra en aquella municipalidad, lo que aunado al interés superior del menor, permite concluir que el enjuiciamiento del acusado debe ser asumido por un juez penal municipal de ese territorio.

Ab initio, dígase que el cambio del lugar de residencia de la querellante o el afectado, en el delito de inasistencia alimentaria, no es un criterio que defina la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento, pues como lo ha precisado esta Corporación « se propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales circunstancias.» (CSJ.

AP6362-2015). 4.- Ahora, el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece que es competente para conocer del juzgamiento: …el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. La disposición refiere varias reglas para definir la competencia, entre ellas, que el asunto deberá ser asumido, en principio, por el funcionario del sitio en que acaeció la ilicitud; sin embargo, el legislador también previó que en aquellos eventos en que la conducta punible se materializa en distintos territorios, nacionales o extranjeros, o dicho factor es indeterminado, la escogencia del juez de conocimiento está dada por la elección que haga el Fiscal al momento de presentar la acusación, lo cual se hará donde se encuentren sus elementos fundamentales.

En lo atinente a dicha temática y el delito de inasistencia alimentaria, esta Corporación, en providencia de 18 de febrero de 2015, proferida en la actuación con radicación 45378, precisó: ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.

En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen. iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004). v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes.

Específicamente, respecto de los juicios adelantados conforme el sistema acusatorio, regulado en el Código de Procedimiento Penal de 2004, agregó lo siguiente: i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem). ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem). v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del juzgamiento” (subraya la Corte en esta oportunidad.

De manera adicional, formuló la siguiente precisión: En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.

Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. (Énfasis fuera del texto).

Atendiendo a las piezas procesales que obran en la actuación, durante el periodo previamente indicado, BRAYAN FABIÁN BONILLA BONILLA, al parecer, dejó de cancelar mensualmente a favor de su hijo menor de edad, la cuota alimentaria de $180.000, acordada el 29 de junio de 2012 en la Comisaria Diecinueve de Familia de Bogotá. En ese orden de ideas, el aducido incumplimiento inició en enero de 2013 en Bogotá, donde también moraban Jessica Paola Rincón y J S B R al momento de presentarse la querella; sin embargo, no puede soslayarse que desde octubre de 2014 el menor habita en La Plata (Huila).

De tal manera, la conducta omisiva atribuida a BRAYAN FABIÁN BONILLA BONILLA también tuvo lugar allí, toda vez que el lindero fáctico fijado con la formulación de imputación se extiende hasta el 30 de junio de 2016. Desde esa perspectiva, el debate jurídico versa sobre un delito perpetrado en dos poblaciones distintas, de modo que es necesario acudir al criterio subsidiario del inciso 2º del artículo 43 del Código Penal y asignar la competencia al juez del territorio donde la agencia fiscal decidió presentar la acusación y, en su mayoría, obran los medios de persuasión que la sustentan.

Es así, que el 26 de septiembre de 2016 el delegado del órgano de persecución penal radicó el escrito de acusación en esta ciudad, conforme la facultad legal conferida de seleccionar el sitio en qué puede desplegar de manera óptima su tarea demostrativa, pues verificados sus anexos se aprecia que fueron enunciados 8 testimonios, entre ellos, el de Jessica Paola Rincón Peña y Belsy Sosa, que se ubican en el barrio San Sebastián de La Plata (Huila), los demás declarantes y miembros del cuerpo investigativo pueden localizarse en Bogotá, donde también se recolectaron los documentos que se harán valer como prueba. 5.- En las condiciones anotadas, estima la Sala que si las pesquisas se lograron y obtendrán en este distrito capital es donde debe seguirse la actuación, luego ninguna incertidumbre se presenta respecto a que el Juzgado Catorce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá es el llamado a adelantar la audiencia de formulación de acusación y continuar el trámite del juicio hasta su culminación, por consiguiente se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la causa por el delito de inasistencia alimentaria, a donde se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de BRAYAN FABIÁN BONILLA BONILLA, por la conducta punible de inasistencia alimentaria, corresponde al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho al que se remitirá la actuación. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1