República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43398 Charles Alberto Guzmán Venecia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP1326-2014 Radicación no. 43398 Acta No. 81 Bogotá D.C., diecinueve (19) marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por la apoderada del tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, a traves de la cual confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado 4º Penal Municipal de esa ciudad, que condeno a Charles Alberto Guzmán Venecia a la pena principal de 8 meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas y entre otros, al tercero civil responsable al pago de 3 s.m.l.m. por perjuicios materiales y 20 s.m.l.m. como perjuicios morales.
I.
ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2005, entre nueve y diez de la mañana, cuando el joven Ronald Alfonso Baldovino Martínez se movilizaba en el vehículo de servicio público bus de placas AVU-915, a la altura de la Iglesia Adventista Rendención de la ciudad de Barranquilla, una vez se detuvo y disponía a descender del mismo por la puerta delantera, sin darle tiempo a la maniobra el conductor Charles Alberto Guzmán Venecia arrancó, cayendo Ronald Alfonso al pavimento, pasándole por el costado derecho de su cuerpo las llantas del pesado vehículo, a raíz de lo cual se le causaron lesiones personales con incapacidad definitiva de 120 días y perturbación funcional de carácter permanente.
El 17 de enero de 2006, la Fiscalía 22 Local de Barranquilla dispuso apertura instructiva (fl.57), escuchándose en indagatoria al inculpado (fl.58), sobre quien se impartió, previo acopio de diversos elementos de convicción al expediente, resolución acusatoria por el delito de lesiones personales culposas el 15 de enero de 2008 (fl.126), en decisión ratificada por la segunda instancia el 26 de marzo de 2009.
Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia conforme quedó reseñado. II. DEMANDA Justifica, en primer orden la apoderada del tercero civilmente responsable la casación que la especia discrecional postula, en el propósito de que se restablezcan las garantías procesales de su representado, toda vez que se emitió una sentencia dentro de un proceso prescrito, haciéndose por ende imperiosa la intervención de la Corte en orden a la depuración de este trámite y la consiguiente declaración de cese de toda actuación. Reclama la demandante la aplicación, por “favorabilidad” del término prescriptivo de tres (3) años previsto en la Ley 906 de 2004, dada la asimilación que existe entre la resolución de acusación y la imputación de cargos en el nuevo sistema.
Así, desde dicho acto habría transcurrido mucho más de tres años sin que se haya proferido sentencia de casación con carácter definitivo, por lo cual solicita se declare la extinción de la acción penal y disponga la cesación de todo procedimiento. III. CONSIDERACIONES Advirtió la censora, allanándose de este modo a los presupuestos básicos de idoneidad de una demanda de casación cuando quiera que la pena mayor para los delitos objeto de la impugnación extraordinaria es menor a ocho (8) años, que el propósito del recurso incoado residía en la preservación de garantías fundamentales, aspecto que en principio salva en la especie discrecional de la casación entonces propuesta, la posibilidad teórica de su ataque.
No obstante, el reproche invocado que como queda visto se desarrolló por vía de nulidad, emerge palmariamente inviable, como quiera que se funda en un criterio de favorabilidad absolutamente deleznable y rechazado por la doctrina de la Corte desde hace casi dos lustros (Cas 25133/06). En efecto, tras advertir, en primer término que la Ley 906 de 2004, conforme ella lo previó anticipándose al tránsito normativo que aparejaba, sólo se aplicaría a hechos acaecidos con posterioridad a su vigencia, más allá por cierto de centenarios principios que así lo decantaban tratándose de sucesión de leyes, con mayor rigor cuando, como sucedía en este caso ello implicaba un cambio no meramente de código sino de instituciones jurídicas; la Corte hubo de observar que la formulación de imputación no tenía absolutamente ningún equivalente en la Ley 600 de 2000, siendo inaceptable por ende cotejarla con la resolución acusatoria de este Estatuto, esto es que resultaba manifiestamente improcedente buscar una figura análoga en la sistemática derogada para, entre otros efectos, por ejemplo, aducir aplicable el término prescriptivo contemplado por el art. 292 del nuevo ordenamiento.
Siendo ello así, resulta ostensible que carece de fundamento el reproche presentado, en tanto procura bajo un criterio inviable de favorabilidad, que se considere aplicable a un trámite de Ley 600 de 2000, como el actualizado en este proceso, el término prescriptivo de tres (3) años contemplado en el art. 292 de la Ley 906 de 2004, incurriendo para ello en la ficción que representa entender que son equiparables la imputación del cargos del nuevo sistema con la resolución acusatoria del anterior, a través de la construcción de una lex tertia que en el caso concreto no procede y hace por el contrario elocuente la inadmisibilidad del libelo.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, IV.
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable Carlos Olivares Salvathy. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase. FERNANDO A. CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 6