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AP1325-2025(58282)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1154 de 2007Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1325-2025 Radicación No. 58282 (Aprobado Acta No. 047) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de HENRY GÓMEZ CAMACHO, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 15 de julio de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de acto sexuales con menor de 14 años.

CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 2 HECHOS Según lo consignado por las instancias. ANGELA GAMEZ GAMEZ, el 23 de marzo de 2009, denunció ante la Fiscalía General de la Nación que el 22 de marzo de 2009 en la calle 35 N°. 4 A - 20, Torre IV, Apartamento 101, como a las siete de la noche, estando en su apartamento con sus menores hijas E y M, habiendo comprado un repuesto para la licuadora, le dijo a M1 que fuera y le dijera a don HENRY, que le prestara una llave para hacer el cambio del repuesto, M fue y le trajo la llave, pero le hizo falta otra llave, le pidió nuevamente el favor a M que fuera hasta donde don HENRY, para que le prestara otra llave, trato de colocar el repuesto de la licuadora, pero no fue capaz, le pidió el favor a don Henry que se lo colocara, M bajo la licuadora a donde don Henry y M le cuenta que cuando don Henry estaba arreglando la licuadora, con una mano cogió a M y con la otra mano se la paso por las piernas y se la subió hasta la vagina, apretándosela y le dijo mamacita rica, M le dijo a don Henry que la respetara y salió del apartamento y llego a la casa y le contó lo que había pasado.

La denunciante bajó y le dijo e don Henry, “que qué clase de persona era”, que era un depravado, don Henry reconoció el hecho y le pidió disculpas, diciendo que no sabia lo que le habia pasado, que le pegara una cachetada y no quiso golpearlo. Expuso que conoce a don Henry hace cuatro años, nunca habia pasado hechos similares y refiere que los hechos ocurrieron en el apartamento de don Henry, y que la niña permaneció allí como diez minutos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 15 de julio de 2010, la Fiscalía le imputó a HENRY GÓMEZ CAMACHO el delito de actos sexuales con menor de 14 años. El 2 de mayo de 2011, se realizó audiencia de acusación en la que la Fiscalía acusó en los mismos términos de la imputación. 1 De 8 años y 8 meses para la época de los hechos CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 3 El 22 de marzo de 2017, el a-quo condenó al procesado a la pena de prisión de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años.

La defensa recurrió la decisión. El 15 de julio de 2020, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación, confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. La defensa interpuso y sustentó en el término de Ley el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo. El casacionista invoca la causal segunda de casación, por afectación sustancial de garantías procesales.

El demandante divide el cargo en 3 acápites. Inicia invocando la prescripción de la acción penal. En concreto, refiere que en el asunto en mención, el 15 de julio de 2010, se efectuó la formulación de imputación, situación que dio lugar a que se interrumpiera el término inicial de prescripción de 20 años establecido en el Art. 83 del C.P., y simultáneamente se inició el computo del nuevo lapso establecido en el Art. 86 de la misma codificación y que es de 10 años.

CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 4 Así las cosas, y teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia es de fecha 15 de julio de 2020, el demandante concluye que la sentencia del Juez colegiado antes de ser dictada, “ya adolecía del vicio de la prescripción, como quiera que se profirió 10 años y un día después de la formulación de la imputación”, hecho que infringe el término impuesto por el estatuto penal y de igual manera el derecho al debido proceso, la igualdad y el acceso material a la justicia. Solicita se anule la decisión de segunda instancia y en su defecto se ordene la prescripción de la acción penal.

En el segundo punto, alega la violación de los principios de concentración e inmediación como consecuencia del cambio del Juez que venía conociendo del juicio oral, por un nuevo fallador que debía evacuar los interrogatorios restantes en dos sesiones consecutivas, acuerdo que en su sentir, fue transgredido, pues desde la celebración de la audiencia en la cual se manifestó la situación administrativa que da origen a la sustitución por el nuevo a-quo, hasta el cierre de la etapa de juicio y el pronunciamiento del sentido del fallo, dictado el 20 de septiembre de 2016, transcurrieron 7 audiencias con sus aplazamientos en un extenso periodo de 5 años, 5 meses y 10 días, violentando el debido proceso, como quiera que se perjudicó los procesos mismos de recordación e inmediación al no apreciar directamente algunos testimonios.

CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 5 Afirma además, que una vez escuchados los alegatos de conclusión, el a-quo omitió dictar el fallo conforme lo estipulado por la normatividad procesal y por lo tanto, aplazó injustificadamente el pronunciamiento del sentido del mismo, por un periodo de un (1) año y trece (13) días, tiempo que para el recurrente es exagerado e injustificado.

Solicita se declare la nulidad del juicio oral. Como alegación final, refiere la violación de la estructura del debido proceso, en la medida que la realización de la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, fue extemporánea del horario legalmente establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, para el departamento de Santander.

Asimismo, el casacionista alega la “violación directa de la ley sustancial”, pues la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, “ilegalmente celebrada el 15 de julio de 2020, se realizó sin que se hubiera notificado a las partes, pretextando el sentenciador haberle sido imposible notificar a la fiscalía, a la defensa, al representante de víctimas y al ministerio público, en otras palabras, el despacho no pudo notificar a ninguna de las partes que actuaron a lo largo del proceso”.

Lo anterior, en razón a que el Juez colegiado buscaba la suspensión del término de prescripción, lo que conllevó a que se transgrediera la estructura del debido proceso. CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 6 Solicita se declara la nulidad por violación del debido proceso. Cargo segundo. El casacionista invoca la causal tercera de casación, “por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, al haber incurrido en un falso juicio de identidad por adición, cercenamiento y tergiversación.” Después de una extensa transcripción y comparación entre lo declarado por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal Dra., Myrtha Cecilia López, ––quien practicó una evaluación forense a K.M.F.G.,–– y la profesional en psicología adscrita al C.T.I., Carolina Obando Palacio, ––persona que realizó una entrevista a la menor víctima–– y lo concluido por las instancias respecto del contenido de los mismos, los reparos del demandante se sintetizan de la siguiente manera.

Frente a lo declarado en el juicio oral por parte de la psicóloga del C.T.I., Carolina Obando Palacio, –– y la respectiva entrevista ingresada por ésta–– el demandante alude que las instancias adicionaron, cercenaron y tergiversaron los contenidos de las mismas puesto que; i) la testigo siempre fungió como investigadora grado 1 de la Fiscalía, y nunca bajo su profesión de psicóloga, tal como lo indica en su declaración, ii) que el documento que ella ingresó al juicio oral en sí, es un informe de policía judicial y por lo tanto, no tiene el carácter de prueba documental, por no reunir los requisitos que exige el código de procedimiento penal, iii) que la funcionaria “jamás CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 7 manifestó ser perito o fungir como tal, ni manifestó en su declaración que había realizado una experticia psicológica a la menor K.M.F.G., luego no se entiende, porque la Fiscalía y la Juez permiten que la testigo hable de temas de coherencia y consistencia de la declaración de K.M.F.G., cuando no fue el objeto de la prueba”, iv) la testigo precisó haber tomado una entrevista semi estructurada cognitiva, la cual corresponde a una extracción de información, y no para establecer la existencia del hecho, v) que en el documento y en la declaración de la testigo, ésta manifiesta que se hace necesario realizar una “pericia de credibilidad”, la cual no se llevó a cabo por la susodicha y de la misma forma, aceptó no haber utilizado algún protocolo de consistencia y coherencia en la entrevista efectuada a la menor. vi) cercenó las contradicciones del relato de la menor consignadas en la entrevista, la cual fue expuesta y leída por psicóloga del C.T.I. Es por ello que, agrega el censor, los juzgadores le dieron un valor que no le corresponde a lo declarado por la testigo y del “instrumento que se anexó como prueba documental”.

Con relación a lo manifestado por la psicóloga de Medicina Legal Dra., Myrtha Cecilia López y la evaluación forense realizada a K.M.F.G., el demandante refiere que los falladores adicionaron, cercenaron y tergiversaron los contenidos de las mismas, en cuanto a que; i) manifestó el haber realizado un “protocolo” para establecer la credibilidad a lo relatado por la menor, no obstante también referenció, que no era la idónea para arribar a dicha conclusión, dejando sin efecto sus propias apreciaciones frente CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 8 al tema objeto de investigación, ii) a pesar de indicar que utilizó “los protocolos y técnica que le exige la ciencia especializada, resulta que no existe en el expediente, ni en la declaración, el soporte científico que valide los resultados que ella indicó”, iii) que tomó en cuenta la documentación que la Fiscalía anexó con la solicitud, iv) que practicó una entrevista semi-estructurada a la menor K.M.F.G., v) y que efectuó un análisis de coherencia y consistencia respecto del contenido de lo declarado por la menor, pero en el informe no indicó nada sobre el tema.

Es por ello que, para el demandante, se puede concluir que si se hubiese valorado las pruebas en su sentido natural y conforme a las funciones desarrolladas por cada uno de los testigos del proceso, los falladores hubiesen determinado la no responsabilidad penal de su representado. Solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su defecto proferir fallo absolutorio a favor del condenado.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda bajo examen por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 9 La jurisprudencia, ha reiterado que la casación no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para discutir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, ni mucho menos para denunciar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.

Igualmente, en el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda que contiene la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación y si son trascendentes. Respecto del primer cargo, el demandante alega la afectación sustancial de garantías procesales en razón a que la acción penal prescribió antes de dictarse la sentencia de segunda instancia. Asimismo, refiere la violación de los principios de concentración e inmediación, como consecuencia del cambio del Juez que venía conociendo del juicio oral, por un nuevo fallador, quien culminó ésta última etapa procesal, trasgrediendo así el debido proceso, como quiera que transcurrió un periodo de cinco (5) años, cinco (5) meses y diez (10) días, desde el momento en que asumió el conocimiento, hasta el cierre de la etapa probatoria y el pronunciamiento del sentido del fallo, el cual se aplazó injustificadamente por un periodo de un (1) año y trece (13) días, tiempo que es exagerado e injustificado.

Por último, invoca la violación de la estructura del debido proceso en virtud de que; i) se efectuó la audiencia de lectura de CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 10 sentencia de segunda instancia de manera extemporánea del horario legalmente permitido, ii) se realizó la referida diligencia sin la debida notificación de las partes y iii) se actuó de tal manera por parte del Juez colegiado con el fin de suspender el término de prescripción de la acción penal.

En concreto, las deficiencias de estructura y contenido presentes en este cargo son claros, toda vez que alega trasgresión a la estructura del debido proceso ––sin identificar si es en su arista conceptual, formal o material––, pero lo desarrolla como incumplimiento a la garantía del derecho de defensa, además se sustrae de acreditar la trascendencia del yerro y, finalmente, omite pronunciamiento sobre la necesidad imperante del por qué debe optarse por la declaratoria de nulidad2, razones suficientes para inadmitir el cargo.

Frente a los cuestionamientos a la actuación procesal y las decisiones de los juzgadores de instancia, se constata que el desarrollo del presente cargo se adecua a una simple opinión personal, desprovista de cualquier técnica casacional. Es más, las irregularidades que afirma que se presentaron en el curso de la actuación no tuvieron ocurrencia, como la referida a la prescripción de la acción penal, antes de proferirse el fallo de segunda instancia. En este evento, el demandante no trasciende de la premisa genérica, ni evidencia cuál fue el perjuicio específico sufrido por 2 Acreditando el cumplimiento de los principios que las rigen, entre ellos, los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 11 el condenado, que condujo a alterar de manera relevante la estructura del trámite procesal o imposibilitar el ejercicio de sus garantías fundamentales. Éste presupuesto metodológico de carácter imprescindible al alegar la figura de la nulidad, brilla por su ausencia en los referidos cargos.

Revisada la actuación procesal y con relación al acaecimiento de la prescripción de la acción penal, este reclamo, no pasa de ser una postura exótica, con la que se pretende deslegitimar la vigencia inequívoca del ejercicio de la potestad punitiva para la judicialización de las conductas delictivas, puesto que tal alegación no corresponde a la verdad procesal, en la medida que ya la Sala tiene decantado que para la correcta contabilización del término de prescripción, es necesario tener claridad respecto de los días que se han de tener en cuenta para fijar los extremos, puesto que, un día menos o uno más, en ciertos casos puede ser determinante para concluir si se configuró o no el fenómeno extintivo de la acción penal.

Se aleja por tanto el demandante en este cargo del principio de corrección material, que exige que la fundamentación del ataque consulte la realidad procesal, como quiera que no es cierto que la sentencia del Tribunal se profirió excediendo en 1 día el límite del tiempo que debía transcurrir desde la formulación de cargos, hasta la emisión de la decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta el nuevo plazo prescriptivo que se debe observar en los casos de delitos sexuales contra menores, ––circunstancia específica modificatoria del término de la prescripción, según artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, y que reforma el inciso 3° del artículo 83 del CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 12 C.P. –– una vez se interrumpe el término extintivo de la acción penal al formularse la imputación, es decir 10 años3.

Es por ello que, en el presente asunto, al formularse la imputación el 15 de julio del 2010, se interrumpió el término extintivo del delito investigado y desde ese momento, empezó a correr un nuevo lapso de prescripción no superior a 10 años, plazo que disponía el Tribunal Superior para el ejercicio de la potestad punitiva a través del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, el cual se cumplía el 15 de julio de 2020, evento último que no fue superado en la medida y de acuerdo con lo decantado por esta Corporación, en tratándose de los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, debe entenderse que la decisión de segundo nivel es dictada en la fecha en que es discutida y aprobada, de modo que, el Tribunal, aprobó la decisión en la fecha límite que se tenía para ello, es decir, el 15 de julio de 2020. ––A lo anterior cabe agregar que la lectura de la sentencia ocurre en un momento posterior al de su adopción y con ella lo que se garantiza es el principio de publicidad––.

Dentro de este mismo contexto, el casacionista da a entender que el término prescriptivo no culmina el mismo día en que empieza a correr, sino que ello ocurre el día anterior del año en que el Estado pierde su potestad de persecución punitiva, dado que, en su sentir, la sentencia del Tribunal se profirió a los 10 años, 1 día, superando el tiempo límite que se tenía en 1 día, 3 Término que no corresponde a la mitad de la pena máxima establecida en la ley para el respectivo delito, sino a la mitad de la fijada como plazo prescriptivo del inciso 3° del artículo 83, o sea, 10 años.

CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 13 en la medida en que ésta, debía ser dictada el 14 de julio de 2020, fecha en la cual se cumplía el término prescriptivo de los 10 años. Sin embargo, no le asiste razón al recurrente en su tesis. Sobre el particular, y tal como se referenció en líneas anteriores, ––para la correcta contabilización del término de prescripción es necesario tener claridad respecto de los días que se han de tener en cuenta para fijar los extremos–– la Sala ha puntualizado que para calcular el término extintivo de la acción penal cuando hay interrupción con la formulación de la imputación, el conteo debe realizarse a partir del día que ese acto procesal tuvo lugar hasta, inclusive, “ese mismo día” pero del año que corresponda según el delito y el término de prescripción. Por lo tanto, es evidente que en esta ocasión la acción penal no prescribió antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, puesto que, si la formulación de la imputación tuvo lugar el 15 de julio de 2010, el segundo término de prescripción ––10 años–– se cumpliría el 15 de julio de 2020, fecha en la que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, aprobó y emitió la sentencia de segunda instancia, según el Acta de Aprobación de la misma fecha, esto es, antes de que se agotara el plazo legal para que ocurriera la prescripción en esa etapa de la actuación, es decir, al día siguiente.

Así las cosas, el primer reparo del presente cargo no prospera. En cuanto a que el nuevo fallador trasgredió el principio de inmediación y el debido proceso, como quiera que, transcurrió un CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 14 periodo de cinco (5) años, cinco (5) meses y diez (10) días, desde el momento en que asumió el conocimiento, hasta el cierre de la etapa probatoria y el pronunciamiento del sentido del fallo, el cual además, se aplazó injustificadamente por un periodo de (1) año y trece (13) días, tiempo que en su sentir es exagerado e injustificado, el censor se aparta de la dialéctica propia del recurso extraordinario y aspira a imponer su postura a través de un reproche enunciativo, sin entrar a acreditar en debida forma el perjuicio sufrido en concreto de lo denunciado al interior del juicio.

En la misma línea argumentativa, enuncia más no justifica la vulneración del principio de inmediación por parte del fallador al interior del juicio oral y la prolongación injustificada de éste último, como también la transgresión del plazo razonable para dar el sentido del fallo una vez culminada la etapa probatoria. Es cierto que en este asunto, en la continuación de la audiencia de juicio oral, el 16 de febrero de 2012, por situaciones administrativas, se dio el cambio del Juez que venía conociendo, por lo que el nuevo funcionario judicial entró a dirigir el curso del debate probatorio, la culminación de éste, los alegatos de cierre, el sentido del fallo y la emisión de la sentencia. La Sala tiene establecido que el principio de inmediación tiene una connotación eminentemente procesal, no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso y, por tanto, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el nuevo juez, sólo opera como mecanismo CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 15 excepcionalísimo cuando se demuestran graves afectaciones a las garantías procesales.

(SP, de 12 diciembre de 2012, radicado 38512) Ese criterio se encuentra vigente y precisa que los principios de inmediación y concentración se preservan en la medida que se cumplan a cabalidad las garantías de contradicción y confrontación probatoria para las partes e intervinientes, mediante el empleo de los mecanismos tecnológicos que permitan la reproducción de las pruebas practicadas en el juicio4.

En otras palabras, si los registros de lo ocurrido en el debate probatorio permiten el análisis directo del funcionario encomendado de dictar el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada impide que el examen se adelante por quien remplazó al Juez anterior. Además, resulta evidente que las garantías de contradicción y confrontación fueron garantizados a plenitud en la audiencia de juicio oral y los registros de audio y video que reposan en la actuación, permiten acceder con facilidad al contenido objetivo fiel de la prueba testimonial, lo que descarta una afectación transcendente del debido proceso o de la defensa.

Por otro lado, el casacionista se limita a criticar, en abstracto, olvidando que los términos y plazos definidos en la Ley cumplen una estricta función instrumental, orientada a la realización del derecho sustancial, dentro de un entorno en el que se privilegia para tal cometido la eficiencia de la función judicial 4 AP7353-2016, rad. 43392.

CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 16 y por esta razón, dichos plazos no son absolutos e intocables en nuestro sistema legal, pues si bien hacen parte del debido proceso, no son su único o el más importante componente. Por ello, es incorrecto señalar de modo objetivo el momento a partir del cual los términos para adelantar una etapa del proceso fueron superados, pues se requiere acreditar de manera precisa la causa que originó tal dilación y sus consecuencias negativas, para concluir la transgresión del debido proceso y obtener la invalidez de lo actuado.

En concreto, la alegación genérica expuesta por el recurrente, que guardan relación con la superación del término establecido para el desarrollo de algunos actos procesales, es posición de la Sala en estimar que por sí solas no generan nulidad, puesto que, para que el vencimiento de los plazos legales constituya motivo de invalidación, resulta imperativo demostrar la limitación de ese derecho o de las garantías procesales y su incidencia en la sentencia, aspecto no observado por el demandante, incumpliendo así el principio de trascendencia. Así pues, el segundo reparo del presente cargo no prospera.

Por último, invoca la violación de la estructura del debido proceso en virtud de que; i) a pesar que la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia se llevó a cabo el 15 de julio de 2020, ––fecha límite para que operara la extinción de la acción penal––, está es inválida, como quiera que la misma se realizó de manera extemporánea del horario legalmente permitido, ii) se realizó la referida diligencia sin la debida notificación de las CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 17 partes, iii) según el acta de audiencia de lectura, ésta se llevó a cabo el 15 de julio de 2020, sin embargo, la misma tiene un radicado de fecha del día siguiente, lo cual demuestra la actuación desleal por parte del Juez colegiado con el fin de suspender el término de prescripción de la acción penal.

En efecto, lo propuesto por el demandante no pasa de ser una opinión personal la cual no compagina con la verdad procesal, al desconocer el principio de corrección material. Al verificar lo ocurrido dentro del proceso cuyas actuaciones reposan en el expediente, se pudo constatar lo siguiente: En el expediente reposa constancia de notificación de fecha 15 de julio 2020 en donde constata que se comunicó a los sujetos procesales de la decisión fijada para ese día en la Sala de Audiencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, aunque se dejó la observación que al procesado no fue posible comunicarle por no figurar ningún dato de contacto en las diligencias.

Asimismo, se precisó que al defensor del condenado se le intentó notificar al número telefónico suministrado, pero no se respondió a la llamada. De igual manera, se señaló que a la Fiscalía, la representante de víctimas y el ministerio público, se les comunicó al correo electrónico dado por cada uno de ellos. Asimismo, aparece en el expediente correo electrónico del 15 de julio de 2020, informando que se ha dispuesto a dar lectura en la fecha a la sentencia de segunda instancia y en vista de que para la época se atravesaba la contingencia sanitaria del COVID 19 y la imposibilidad de las partes a comparecer a la audiencia, CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 18 la secretaría de la Sala Penal se encargaría de notificar el contenido del fallo.

Adicionalmente, obra en la carpeta constancia de la notificación de la decisión de segunda instancia, la cual se surtió mediante correos electrónicos a los intervinientes, el 17 de julio de 2020, como también, la interposición del recurso de casación por la notificación personal del fallo en comento. Así las cosas, la simple afirmación de que la Administración de Justicia violó garantías fundamentales dentro del proceso al efectuarse la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia el 15 de julio de 2020 a las 7:23 pm, no pasan de ser factores circunstanciales que no justifican retrotraer la actuación para la realización de la misma.

De lo anterior, debe decirse que, de tiempo atrás, esta Corporación ha diferenciado, de manera pacífica y reiterada, entre la adopción del fallo y su lectura, como eventos perfectamente diferenciables. Tal distinción y sus efectos fueron obviadas en la demanda, pues omitió sin justificación reconocer que, en asuntos de Ley 906 de 2004, la Sala ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, de modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a que se refiere el artículo 189 ibídem.

CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 19 Surge entonces que, en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso, de lo cual se infiere su aprobación y como tal nació a la vida jurídica, y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma, comprendiéndose con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión y su finalidad es la materialización del principio de publicidad, a través del conocimiento del contenido de la decisión y la facultad de recurrir la misma, dando inició al término legal que se tiene para ello.

Cierto es que, la argumentación del casacionista resulta errónea pues se garantizó el principio de publicidad de las decisiones judiciales, al dar lectura a la decisión de segunda instancia el mismo día a la aprobación de la misma, resultando superfluo que la audiencia de lectura se hubiese llevado a cabo a las 7:23 pm. Además, la referida garantía ––publicidad–– fue fortificada en virtud a la contingencia sanitaria del COVID 19 y la imposibilidad de las partes a comparecer a la diligencia, optándose por la notificación personal de la sentencia a los correos personales e institucionales suministrados por los sujetos procesales, en los días posteriores de la lectura del fallo.

Notificación personal que marcó el inicio del término legal para la interposición y sustentación del recurso de casación el cual fue observado y acatado por parte del demandante, al recurrir y sustentar la demanda de casación. CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 20 Incluso, el criterio adoptado por el recurrente se ofrece completamente impreciso, toda vez que, a lo largo de su disertación no logra concretar en qué momento se transgredió el proceso en su estructura o se presentó un vicio de garantía, pues critica que la lectura de fallo se realizó en un horario no permitido, que no se convocó con antelación para asistir a la misma, ––dado que los correos fueron enviados el mismo día–– y que el radicado del acta de la ocurrencia de la referida, es de fecha siguiente ––16 de julio de 2020–– al día de la instalación y culminación de la misma, ––15 de julio de 2020–– pretendiendo ofrecer la idea de que Tribunal de manera consciente actuó de forma desleal con el fin de suspender el término de prescripción de la acción penal, pues en su sentir ––y su indebida compresión de la jurisprudencia–– el plazo de suspensión de la acción penal que trae consigo el Art. 189 del C.P., inicia desde la fecha en que se da lectura a la sentencia de segunda instancia y no desde el día de la aprobación de la misma.

En concreto, la audiencia de lectura de fallo del ad-quem se llevó a cabo el mismo día de la aprobación de la misma ––15 de julio de 2020–– y en vista de la no comparecencia de las partes a causa de la crisis sanitaría del COVID 19, la secretaría del Tribunal notificó por vía correo electrónico el contenido de la sentencia, la cual fue recurrida por el demandante a través del recurso de casación, y de la misma forma, sustentado en el término legal.

CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 21 Decisión de segunda instancia que suspendió la prescripción de la acción penal desde el momento de su aprobación ––15 de julio de 2020–– y no desde la fecha de lectura de la misma, ––a pesar que éstos dos momento procesales coincidieron en el mismo día–– y no como mal lo entiende el demandante, afirmando sin fundamento, que para el asunto en mención, la diligencia de lectura del fallo de segundo nivel, la cual suspendía la extinción de la acción, no puede comprenderse como legítima en razón a que ésta, se realizó en un horario extralegal, ––7:23 pm–– en el día en que fue aprobada la sentencia, ––15 de julio de 2020–– y como quiera que el acta de la misma, contiene fecha de radicado del día siguiente, ––16 de julio de 2020–– no se produjo la suspensión de la prescripción de la acción, por haberse superado el día límite para ello. ––15 de julio de 2020– Por todo lo anterior, el primer cargo no tiene vocación de prosperar por ser inidóneo desde lo sustancial y formal.

En el segundo cargo, la censura propuesta se formula al amparo de la causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Sin embargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente que las instancias incurrieron en un falso juicio de identidad, entremezclando de forma incoherente CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 22 opiniones personales e hipótesis conclusivas, contrariando los principios de precisión y claridad, fundado en supuestos falsos juicios de identidad.

En concreto, el casacionista pretende dar a entender que el Tribunal al apreciar la prueba pericial desconfiguró el contenido objetivo de la misma, pues añadió, tergiversó y cercenó circunstancias que acentuaban la credibilidad de ésta y no fueron tenidas en cuenta al valorar las respecivas pericias. La confusión conceptual y argumentativa es de tal magnitud, que el demandante, en el mismo cargo, i) denuncia errores de identidad, ii) presenta censuras en cuanto a la credibilidad de la prueba pericial ––informe y sustentación del mismo por el perito–, y lo declarado por la menor víctima, como también la apreciación racional éstas. ––falso raciocinio–– Olvida el censor que cualquier vicio respecto del otorgamiento de la credibilidad de un elemento de prueba, forma parte del momento en que el Juez ejerce la actividad valorativa de la misma, lo cual es posterior a la apreciación de ésta y por lo tanto debe ser atacado bajo la modalidad de error de raciocinio y fundamentado en consideración a la técnica que se exige para su debida acreditación. Parámetros no observados por el demandante.

Además, alega críticas que no tiene relación alguna con problemas de identidad de la prueba, ni con la desconfiguración CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 23 objetiva del contenido de la misma, pues circunscribe su controversia en la forma en que se llevó a cabo la práctica de la prueba pericial y la inobservancia de las exigencias legales para su ingreso, producción y validez en cuyo caso, la sanción procesal resultaría ser la exclusión de la misma.

Ataque que debe ser desarrollado bajo la causal tercera, al presentarse un error in judicando en la modalidad de un falso juicio de legalidad. En efecto, el casacionista se limitó a enunciar críticas genéricas y deshilvanadas frente a la valoración probatoria, lo que deja en evidencia que el error que pretende desarrollar no es el que formula, y que solo se trata de discrepancias personales frente a la valoración realizada por los juzgadores de instancia. Asimismo, el demandante incumple la carga demostrativa, pues no se ocupa de probar el error propuesto en los términos indicados, ni cumple la debida técnica casacional para ello, –– falso juicio de identidad, raciocinio y legalidad–– ni menos de acreditar su trascendencia. Lo propuesto corresponde a una alegación de instancia, encaminada a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad.

Esto, al margen de las manifiestas inconsistencias que se presentan en el desarrollo del cargo, donde se involucran sin ningún rigor técnico todas las categorías de error de hecho, con abierto desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, pues, i) formuló el cargo al amparo de un falso juicio de identidad; ii) en su fundamentación presentó censuras CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 24 propias del error de raciocinio, y iii) efectuó un nueva valoración probatoria, basándose en su criterio personal de la validez y credibilidad de la prueba pericial.

La debida técnica casacional brilla por su ausencia en la demanda, en tanto solo se sugiere la presencia de vicios en la apreciación y valoración probatoria plasmada en la sentencia del Tribunal, pero no se incluye una argumentación encaminada a la demostración de una realidad diversa a la consignada en la declaración de justicia atacada, que invalide las conclusiones del juzgador.

Es por ello que, la sustentación de los cargos se adecua a un extensa y precaria sustentación, al contraerse su alcance a la hipotética incertidumbre que se aspira producir con los distintos planteamientos. Se desconoce así el principio de autonomía que rige la casación, conforme al cual el cargo debe bastarse a sí mismo para evidenciar la infracción denunciada.

Desde la perspectiva probatoria, el fallo se ajusta a la legalidad, al estar acreditado la responsabilidad del procesado. En el asunto estudiado, la prueba primordial en contra del señor GÓMEZ CAMACHO la constituye el relato de la menor víctima K.M.F.G., tal como lo referenció el Juez colegiado. “KMFG - en compañía de la defensora de familia y una psicóloga del ICBF -manifestó- el 12 de octubre de 2011 - que en el 2009 vivía con su padrastro, progenitora y hermana; después de señalar las partes del cuerpo e indicar que sabía cuáles nadie debía tocarle, anotó que en una ocasión le sucedió algo que la hizo sentir incómoda, pues su madre le pidió ir a la casa del señor Henry para que les hiciera el favor de prestarle unas herramientas que le permitieran arreglar el motor de la CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 25 licuadora, fue dos veces, no sirvieron las llaves y como él mandó decir que si querían les arreglaba dicho electrodoméstico, su mamá aceptó que su vecino lo reparara; nuevamente bajó y mientras miraba como arreglaba el motor, de repente la tomó con una mano, la acercó hacia él, introdujo la otra extremidad entre sus piernas, le tocó la vagina, se la apretó y le dijo "mamacita rica", situación que la asustó, por lo cual le quitó la mano, salió corriendo y le contó lo ocurrido a su progenitora, quien cogió las llaves y el dinero para pagarle a don Henry y bajó; llevaba puesta una blusa fucsia y un leggins o lycra amarilla que llegaba hasta debajo de sus rodillas; eso aconteció en el comedor del apartamento, al interior del cual habían otras personas, pues escuchó voces en una de las habitaciones, aunque nadie se dio cuenta de lo ocurrido; los cuartos estaban oscuros y vio la luz del televisor de la habitación principal encendido: en la sala había luz, pero no alumbraba tanto; y nadie le insinuó qué debía decir en su declaración.” “tiene alta credibilidad porque en sus distintas intervenciones - 22 de marzo de 2009 ante su progenitora Angela Gamez Gámez, un día después ante Oscar Mantilla Barrera - perito del INML -, el 27 de marzo de 2009 ante Carolina Obando Palacio - psicóloga del CTI -, el 2 de marzo de 2010 ante Myrtha Cecilia López Rojas - psicóloga del INML - y el 12 de octubre de 2011 - en compañía de la defensora de familia y una psicóloga del ICBF – al concurrir al juicio oral -, es decir, durante más de dos años y seis meses mantuvo una coherente y coincidente narración de las circunstancias modales y temporo (sic) espaciales en que ocurrió el punible, sindicando categóricamente al encausado sin que ciertas imprecisiones en su dicho que pretende resaltar la defensa tengan la relevancia necesaria para tildar de falaz su versión en lo esencial.” “Lo antedicho fue respaldado con lo expresado por las precitadas psicólogas del CAIVAS y del INML, quienes destacaron la congruencia y fluidez de lo contado por la referida niña, producto de procesos mentales acordes con su edad cronológica y, por consiguiente, digna de gran credibilidad, sin descubrir en ella alguna capacidad de invención; cierto es que ese dictamen científico no necesariamente debe asumirse como incontrastable, dado que al juzgador compete en definitiva - con fundamento en los criterios de apreciación del testimonio consagrados en el artículo 404 de la ley 906 de 2004 - otorgar uno u otro valor persuasivo a su dicho, atendiendo al estudio en conjunto de los diferentes medios de convicción; sin embargo, en el caso concreto no puede pasar desapercibido que KMFG realmente no incurrió en contradicciones trascendentes que demeriten sus distintas declaraciones en similar sentido”.

“Que al momento de la experticia no presentara KMFG alteraciones significativas asociadas al hecho juzgado, demuestra que el dictamen pericial es absolutamente equilibrado, en la medida que así como le otorgó alta credibilidad a su dicho, también concluyó neutralizados los nocivos efectos de ese episodio, sin que eso desvirtúe que ocurrió, solo CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 26 que los efectos emocionales fueron prontamente superados, seguramente porque el acto lujurioso no tiene una dimensión exagerada, al exclusivamente versar sobre un tocamiento con fuerza de una de sus zonas íntimas por encima de su ropa, diferente a cuando ocurre por debajo de ella o implica alguna penetración. lo cual también explica que la madre no reaccionara exageradamente o en forma violenta como sucede al acaecer lo mencionado, sino que optó por hacerlo sin mayor estridencia, solo limitándose a efectuarle el reclamo y tildarlo de depravado, para después ponerlo oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes”.

“La madre de la afectada - a pesar que no fue testigo presencial – también reiteró su dicho desde un principio y - en sana lógica - no carece de veracidad lo afirmado respecto de lo acaecido”. En conclusión de lo anterior, es claro que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal para el agotamiento de las postulaciones probatorias orientadas a acreditar supuestos errores de hecho y de derecho que no se demuestran y cuya existencia tampoco se advierte.

Por lo tanto, el cargo segundo no tiene vocación de prosperar al ser inidóneo desde el aspecto formal y sustancial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de HENRY GÓMEZ CAMACHO. Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de CUI 68001600015920090133401 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 27 regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A88DAA8291A344EFDE1A5A14E5A6868D8130A2BBE868FBAE4DFD9D8D2FFE3539 Documento generado en 2025-03-12 Número Interno 58282 Auto Inadmisorio de Casación HENRY GÓMEZ CAMACHO 28